COMENTARIOS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL APORTE DEL 70% A CARGO DE ENTES PÚBLICOS CON FINES EMPRESARIALES Y SERVICIOS DESCONCENTRADOS A FAVOR DE LA REPÚBLICA.-
COMENTARIOS SOBRE LA NATURALEZA
JURÍDICA DEL APORTE DEL 70% A CARGO DE ENTES PÚBLICOS CON FINES EMPRESARIALES Y
SERVICIOS DESCONCENTRADOS A FAVOR DE LA
REPÚBLICA.-
Mediante Decreto Presidencial No 1 en el marco del Estado de Excepción y
Emergencia Económica por medio del cual se establecen mecanismos excepcionales
para la optimización y seguimiento de los ingresos que perciban los servicios
desconcentrados o servicios autónomos y Entes Descentralizados funcionalmente
de la República con o sin fines empresariales (Decreto No 4728 de fecha 02 de
Septiembre de 2020, publicado en la
Gaceta Oficial No 41.956 de fecha 02 de Septiembre de 2020; en el precitado
Decreto Presidencial se dispone la creación de un aporte obligatorio del setenta
por ciento (70%) de los ingresos percibidos por dichos entes y servicios en
concepto de tasas, contribuciones, recargos, precios, tarifas y comisiones (se
excluyen de esta normativa el servicio nacional integrado de administración
aduanera y tributaria SENIAT y Petróleos de Venezuela PDVSA SA; en este decreto
se crean asimismo los deberes de declaración y enteramiento de dicho 70% con
cargo a la Oficina Nacional del Tesoro ONT, sean estos enteramientos expresados
en criptoactivos, bolívares o divisas y se instruye al SENIAT para que vele por
el cumplimiento de la obligación y enteramiento de los fondos centralizados, y
le confiere la facultad para verificar y fiscalizar dichos aportes y dictar las
normas correspondientes.
Este Decreto en efecto, dispone
un aporte obligatorio a cargo de los citados entes descentralizados y servicios autónomos desconcentrados
(distribución funcional de la descentralización administrativa señalado en la
Ley Orgánica de la Administración Pública, y además sin distinguir si los entes
públicos con de los calificados como sin fines empresariales como con fines
empresariales, según la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público.
Sabido es por todos que el actual
Estado de Excepción, que ha devenido en sucesivas prorroga desde el año 2016 es
cuestionado en cuanto a su origen y legitimidad por no haber sido aprobado por
el parlamento venezolano (2015-2020) y que, habida esta consideración, el
Estado de Excepción y Emergencia Económica no
habilita al Ejecutivo Nacional para la creación de impuestos, tasas y
contribuciones ni otra forma de imposición. No obstante ello, la República ha
ordenado a servicios autónomos y desconcentrados del poder central, así como de
entes públicos descentralizados, aportar de sus ingresos, sean éstos por
conceptos de precios por bienes vendidos o servicios prestados, así como por
comisiones, tasas, tarifas por bienes y servicios contribuciones e inclusive
hasta asignaciones presupuestarias de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público.
Es necesario distinguir entre lo
que se entiende por aportes pueden admitir varios significados, desde bienes
dados, trabajo personal, aportes sociales a compañías de comercio, o sociedades
de personas o de hecho o personas de tipo asociativo o cooperativo; en el
Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado se señalan los aportes
calificados como ventas cuando se traduzcan en actos de transferencia del
dominio de bienes para la constitución, ampliación, modificación, fusión,
absorción u otra forma similar respecto de sociedades o entes jurídicos o
económicos con las salvedades que dicha norma regula (RLIVA 1999 Artículo
10.5), de modo que el aporte señalado como obligatorio por la República a cargo
de los citados deudores, configura un pago de obligación dineraria a cargo de
los éstos en favor dela Oficina Nacional del Tesoro, en nada puede asemejarse a
aportes o pagos en especie por acciones o aportes presupuestarios en el gasto
público a favor de entes públicos transferible a Estados, Municipios,
Institutos Autónomos, Fundaciones del Estado entre otros, y por consiguiente no
participa de la naturaleza de tributo, ya que no se trata de gravar la renta,
el consumo, la producción, las transmisiones, las transferencias onerosas( no
es un impuesto) no grava la prestación
de servicios ( no es una tasa) y no participa de los elementos constitutivos de
las contribuciones de mejoras, de seguridad social ni de parafiscalidad; si
tomamos en cuenta lo que se ha dicho en materia de jurisprudencia sobre los
aportes a los fondos de políticas habitacionales, como el fondo de ahorro
obligatorio, según la sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ ,
definidas como exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su
financiamiento autónomo, y que como características típicas tiene la de que no
se incluye su producto en el presupuesto estatal, no son recaudadas por los
organismos específicamente fiscales del Estado y no ingresan a las tesorerías
estatales sino directamente a los entes recaudadores y administradores de los
fondos. El aporte obligatorio de este decreto presidencial no participa de
ninguna de las anteriores premisas de funcionamiento de las contribuciones
parafiscales, esto es, que los entes y servicios nombrados tienen su
presupuesto asignado para la ejercitación de sus funciones( asignaciones,
comisiones, etc), este aporte debe ser, tal y como lo reseña la norma,
“enterado” en la Oficina Nacional del Tesoro (ONT) , es decir, no a favor de
otro ente que tenga expresas competencias para recaudar y administrar ese fondo
del aporte y asimismo, ingresan directamente a favor de la mencionada ONT y no
a otro organismo recaudador propio de
los órganos que regentan las contribuciones especiales (de mejoras,
parafiscales).
Es también importante aclarar que
el mencionado decreto presidencial carece de competencias para pretender crear
aportes o tributos y menos el de disponer la fiscalización y verificación
tributaria como si se tratase de nuevos deberes materiales de orden tributario
a cargo de los mencionados sujetos; es así como en el actual Calendario de
Obligaciones Tributarias a cargo de Sujetos Pasivos Especiales para el
Ejercicio Fiscal 2021 , dictado por el SENIAT, se ha agregado un cronograma de
enteramientos para el pago de este aporte( solo se enteran impuestos no
aportes), y como ha hemos dicho, el calendario asume como deber material el
pago de este aporte, siendo que no tiene la naturaleza jurídica de un
tributo(sea impuesto, tasas o contribuciones); en este sentido, corresponde al
Ejecutivo Nacional en todo caso ejercer la potestad reglamentaria y disponer
los cronogramas de pago de aportes, con exclusión de considerarlo como tributos
ni como consecuentes deberes materiales, y cuyos incumplimientos no podrán ser
sancionados por el Código Orgánico Tributario, sino por la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y
por la Ley Contra la Corrupción. Citas: Decreto
No 4728 de fecha 02 de Septiembre de 2020,
publicado en la Gaceta Oficial No 41.956 de fecha 02 de Septiembre de
2020 Gabriel Ruán Santos. El Impacto Institucional
de las Exacciones Parafiscales. Ediciones Liber. 2008. Reglamento de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado 1999. Calendario de Obligaciones Tributarias a cargo
de Sujetos Pasivos Especiales SENIAT 2021. Blas Rivero L. Léxico Tributario
Integral Contable Jurídico. Caracas 2012. Efrain Sanmiguel Sanjuan. Diccionario
de Derecho Tributario. Lizcalibros,CAValencia 2006.
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