EL IVA EN LOS SERVICIOS
EL
IVA Y LOS SERVICIOS
1.
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
La Ley de Impuesto al Valor Agregado grava
la enajenación de bienes muebles, la importación de bienes y la prestación de
servicios (Artículo 1); dentro de los aspectos materiales del hecho generador
del impuesto, la ley señala la prestación a título oneroso de servicios
independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que
provengan del exterior, y asimismo, será gravable el consumo de servicios
propios del objeto, giro o actividad del negocio (Artículo 3.3). Pueden
apreciarse claramente las primeras notas características del gravamen a los
servicios con el IVA: A) servicios onerosos y no gratuitos, B) servicios
independientes, C) servicios ejecutados o aprovechados en el país (territorialidad
del servicio).
Por su parte, la Ley de Impuesto al Valor
Agregado define la prestación de servicios
como cualquier actividad independiente en la cual sean principales las
obligaciones de hacer, que son todas aquellas obligaciones en las cuales la
prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad
distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real, por
contraposición a las obligaciones de dar que tienen por objeto la transmisión
de la propiedad o de otro derecho real y de las obligaciones de no hacer, que
consisten en la realización de una prestación negativa por parte del deudor, en
la no ejecución o no realización de una determinada conducta (M Luyando E. Curso de Obligaciones. UCAB
1999,PP 54,55)
2. LOS
DIVERSOS SERVICIOS SEÑALADOS EN LA LEY
La
Ley de Impuesto al Valor Agregado señala como servicios gravables con el
impuesto los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el
contratista aporte los materiales; suministros de agua, electricidad, teléfono,
aseo, arrendamientos de bienes muebles, arrendamiento de bienes inmuebles
distintos a residencias, cesiones de uso oneroso de bienes muebles e inmuebles,
arrendamiento de bienes para fondos de comercio en Venezuela, arrendamiento o
cesiones para uso temporal de bienes ( marcas, patentes, regalías, derechos de
auto, proyectos, estudios, informática, propiedad intelectual, industrial,
comercial o intelectual); servicios de loterías, bingos, casinos, juegos de
azar, actividades en clubes sociales y deportivos, salvo servicios prestados en
hipódromos, ni por actividades realizados por loterías oficiales del Estado
(Artículo 4.4)
3. El
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LOS SERVICIOS
El
vigente Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado señala como
servicios gravables, los prestados por actividades profesionales
independientes, por ejecución de actos de comercio u otras prestaciones
independientes, siendo calificados los servicios profesionales como los
prestados por profesionales o técnicos en libre ejercicio: contratos eventuales
o ocasionales para ventilar, tramitar o realizar actos inherentes a su
profesión mediante el pago de honorarios profesionales. Asimismo, el citado
reglamento entiende por servicios, cualesquiera otras actividades
independientes que consistan en ejecutar hechos, actos, contratos u obras
remuneradas a favor de terceros receptores de dichos servicios, destacando
entre otros a mencionar los servicios de: diseño, programación, asistencia
técnica, mantenimiento de equipos, comisionistas, depósito y almacenamiento,
preparación de alimentos, desarrollar, elaborar, reunir, distribuir y
comercializar informaciones y comunicaciones, entre otros ( Artículos 16 a 20).
4. NO
CALIFICAN COMO SERVICIOS GRAVABLES LOS PRESTADOS ENTRE EMPRESAS O PARTES
VINCULADAS
Asimismo, dispone el Reglamento de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado que no
califican como servicios independientes
los prestados entre empresas vinculadas
entendiendo como tales: unidades o integrantes de una misma persona jurídica,
institución o empresa (prestaciones de servicios entre sí, realizados por
agencias o representaciones de sociedades y sus casas matrices nacionales o
extranjeras) exclusión de servicios prestados por otros tipos de
sucursales o que los servicios sean
personas jurídicas distintas a la casa matriz (Artículo 16). El criterio de
atribución de la condición de partes vinculadas o controladas(partes relacionadas)
se fundamenta en aquella empresa que participe directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de otra empresa y en aquellas operaciones
efectuadas a través de personas o empresas interpuestas que no califiquen directamente como vinculadas, pero que por
medio de ellas se transfieran bienes o servicios a partes vinculadas, concepto
propio de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Sistema de Precios de
Transferencia (D Arrigo, Carlos, Régimen
Venezolano de Precios de Transferencia. Legis. Caracas, 2008).
5. LA
TEMPORALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
La
Ley de Impuesto al Valor Agregado señala la oportunidad en que se perfecciona
en el tiempo el hecho imponible del IVA; en efecto, si se trata de servicios de
electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, transmisión de televisión por
cable o por otro medio electrónico a título oneroso, el IVA se genera desde el
momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por el
prestador. Si se trata de servicios por contratos de tracto sucesivo o de
ejecución sucesiva, esto es, aquellos contratos en los que las prestaciones de
una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuos y opuesto al
contrato de ejecución instantánea (Ossorio
M. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Heliasta, Argentina,
1981, p 169), que fueren distintos de los anteriores, el IVA se genera: 1)
cuando se emita la factura o documento equivalente, 2) cuando se realice el
pago; 3) cuando sea exigible la contraprestación total o parcialmente (SEGÚN SEA
LO PRIMERO QUE OCURRA); entre estos contratos tenemos el arrendamiento en el
cual el arrendador debe mantener al arrendatario continuamente en el goce
pacífico de la cosa arrendada; el contrato de depósito en el cual el
depositario tiene la obligación de custodiar la cosa durante todo el tiempo que
dure el contrato, el comodato en el cual el comodante debe permitir el uso de la cosa hasta que concluya
el uso para el que se prestó o llegue al plazo pactado. Si se trata de servicios prestados a entes
públicos (órganos, entes y servicios autónomos), el IVA se genera cuando se
autorice la emisión de la orden de pago que, en términos de la Ley Orgánica de
la Administración Financiera del Sector Público y sus Reglamentos, la orden de
pago implica el registro del pasivo a cargo del prestatario del servicio. Si fueren
servicios provenientes del exterior (tecnológicos, instrucciones y otros
patentados por leyes especiales) que no fueren objeto de procedimientos
aduaneros, el IVA se genera desde el momento de recepción del servicio por
parte del beneficiario y en todos los otros casos no mencionados, el IVA se
genera al emitir la factura o documento equivalente, ejecución de la
prestación, pago del servicio, exigibilidad del servicio, entrega material del
bien objeto del servicio, SEGÚN LO PRIMERO QUE OCURRA.
6. SERVICIOS
EXENTOS, NO SUJETOS, EXONERADOS.
La Ley de Impuesto al Valor Agregado
vigente señala los servicios que están exentos de impuesto, es decir, que las
operaciones onerosas que los causan no estarán sujetas al pago del impuesto,
sin perjuicio de la obligación formal de declarar en los términos señalados en
esa ley; esta ley destaca, entre otros, los servicios de transporte terrestre y
acuático nacional de pasajeros, los servicios de transporte de mercancías,
servicios educativos prestados por instituciones inscritas en el Ministerio del
Poder Popular para la Educación entre otros organismos, los servicios médico
asistenciales, servicios de alimentación prestados a alumnos y trabajadores,
centros educativos, entre otros (Artículo 19). Asimismo, la ley destaca como
servicios no sujetos los servicios prestados bajo relación de dependencia; en
cuanto a los servicios que fueren exonerados del IVA, los mismos deberá figurar
en forma expresa en los respectivos decretos de exoneración dictados por el
Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de que, por exigencia del Código Orgánico
Tributario debió dictarse un Decreto
General de Exoneraciones donde se contemplen tales beneficios fiscales.
7. LA
TERRITORIALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Al igual que la temporalidad de su hecho
imponible, según la Ley de Impuesto al
Valor Agregado vigente, el IVA en los servicios se generará bajo la premisa de
la territorialidad de la prestación, esto es, que se hayan efectivamente
prestados, ejecutados o aprovechados en el país, aun cuando el prestador no
esté domiciliado en Venezuela, y en el caso de la prestación de servicios de
transporte internacional, se considera (se califica) parcialmente prestado en
Venezuela, y la alícuota del impuesto aplicará sobre el cincuenta por ciento
(50%) del valor del pasaje o flete vendido o emitido en el país para cada viaje
que parta de Venezuela (Artículo15 y Pgfo Único).
8. LA
BASE IMPONIBLE EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Dispone la Ley de Impuesto al Valor
Agregado que en la prestación de servicios la base imponible estará conformada
por el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio
incluye la transferencia o suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos
a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base
imponible en cada caso. Si se trata de servicios de clubes sociales y
deportivos, la base imponible será todo lo pagado por sus socios, afiliados o
terceros por concepto de las actividades y disponibilidades propias del club. Si
la transferencia de servicios no se efectúe en dinero, se tendrá como precio
del servicio transferido el que las partes le hayan asignado, no inferior al
precio corriente del mercado (Artículos 20 y 22).
9. SERVICIOS
GRAVADOS CON ALICUOTA GENERAL REDUCIDA del 8%
La Ley de Impuesto al Valor Agregado
vigente, señala una alícuota general reducida del 8% (no del 16% que es la
general vigente del IVA) a los servicios prestados al Poder Público en
cualquiera de sus manifestaciones (Poder Público Nacional, Estadal, Municipal,
órganos, entes, servicios autónomos, Empresas del Estado), en el ejercicio de
profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten
trabajo o actuación predominantemente intelectual(actos esencialmente civiles sin
ánimo de comercio); en este sentido, el Código de Comercio (Artículos 2 y 3 del
CCOM) señala los actos objetivos y subjetivos de comercio y aquellas
actividades civiles ejecutadas con forma de acto de comercio (Artículo 63).
10. SERVICIOS
GRAVADOS CON ALÍCUOTAS ADICIONALES DEL IVA
Además de la alícuota general del 16%,
aplican de forma adicional las siguientes alícuotas a los servicios: Membresía
y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido,
arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o
deportivas y de uso particular, y de aeronaves civiles destinadas a
exhibiciones, publicidad , instrucción, recreación y deporte, así como de
actividades de uso particular y servicios prestados por cuenta de terceros a
través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos. La Ley incluyó una
nueva alícuota adicional (aún por definir)
en los casos de facturación de servicios prestados en el país que fueren
pagados en moneda distinta a la de curso legal, de criptomoneda o criptoactivo
diferente a los emitidos en Venezuela (el petro), y si fueren servicios exentos
o exonerados del IVA y fueren facturados y pagados en moneda distinta a la de
curso legal, criptomoneda o criptoactivo diferente a los emitidos en Venezuela,
aplicará dicha alícuota adicional al valor de la base imponible facturada, con
las excepciones que la ley de la materia contempla (Artículos 27, 61 y 62).
Juan Carlos Colmenares
Zuleta
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