EL IVA EN LOS SERVICIOS

 

EL IVA Y LOS SERVICIOS

1.        LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

     La Ley de Impuesto al Valor Agregado grava la enajenación de bienes muebles, la importación de bienes y la prestación de servicios (Artículo 1); dentro de los aspectos materiales del hecho generador del impuesto, la ley señala la prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que provengan del exterior, y asimismo, será gravable el consumo de servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio (Artículo 3.3). Pueden apreciarse claramente las primeras notas características del gravamen a los servicios con el IVA: A) servicios onerosos y no gratuitos, B) servicios independientes, C) servicios ejecutados o aprovechados en el país (territorialidad del servicio).

     Por su parte, la Ley de Impuesto al Valor Agregado define la prestación de servicios  como cualquier actividad independiente en la cual sean principales las obligaciones de hacer, que son todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real, por contraposición a las obligaciones de dar que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real y de las obligaciones de no hacer, que consisten en la realización de una prestación negativa por parte del deudor, en la no ejecución o no realización de una determinada conducta (M Luyando E. Curso de Obligaciones. UCAB 1999,PP 54,55)

2.       LOS DIVERSOS SERVICIOS SEÑALADOS EN LA LEY

La Ley de Impuesto al Valor Agregado señala como servicios gravables con el impuesto los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; suministros de agua, electricidad, teléfono, aseo, arrendamientos de bienes muebles, arrendamiento de bienes inmuebles distintos a residencias, cesiones de uso oneroso de bienes muebles e inmuebles, arrendamiento de bienes para fondos de comercio en Venezuela, arrendamiento o cesiones para uso temporal de bienes ( marcas, patentes, regalías, derechos de auto, proyectos, estudios, informática, propiedad intelectual, industrial, comercial o intelectual); servicios de loterías, bingos, casinos, juegos de azar, actividades en clubes sociales y deportivos, salvo servicios prestados en hipódromos, ni por actividades realizados por loterías oficiales del Estado (Artículo 4.4)

3.       El REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LOS SERVICIOS

El vigente Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado señala como servicios gravables, los prestados por actividades profesionales independientes, por ejecución de actos de comercio u otras prestaciones independientes, siendo calificados los servicios profesionales como los prestados por profesionales o técnicos en libre ejercicio: contratos eventuales o ocasionales para ventilar, tramitar o realizar actos inherentes a su profesión mediante el pago de honorarios profesionales. Asimismo, el citado reglamento entiende por servicios, cualesquiera otras actividades independientes que consistan en ejecutar hechos, actos, contratos u obras remuneradas a favor de terceros receptores de dichos servicios, destacando entre otros a mencionar los servicios de: diseño, programación, asistencia técnica, mantenimiento de equipos, comisionistas, depósito y almacenamiento, preparación de alimentos, desarrollar, elaborar, reunir, distribuir y comercializar informaciones y comunicaciones, entre otros ( Artículos 16 a 20).

4.      NO CALIFICAN COMO SERVICIOS GRAVABLES LOS PRESTADOS ENTRE EMPRESAS O PARTES VINCULADAS

     Asimismo, dispone el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que  no califican como  servicios independientes los prestados entre  empresas vinculadas entendiendo como tales: unidades o integrantes de una misma persona jurídica, institución o empresa (prestaciones de servicios entre sí, realizados por agencias o representaciones de sociedades y sus casas matrices nacionales o extranjeras)   exclusión de  servicios prestados por otros tipos de sucursales o  que los servicios sean personas jurídicas distintas a la casa matriz (Artículo 16). El criterio de atribución de la condición de partes vinculadas o controladas(partes relacionadas) se fundamenta en aquella empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa y en aquellas operaciones efectuadas a través de personas o empresas interpuestas que no califiquen  directamente como vinculadas, pero que por medio de ellas se transfieran bienes o servicios a partes vinculadas, concepto propio de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Sistema de Precios de Transferencia (D Arrigo, Carlos, Régimen Venezolano de Precios de Transferencia. Legis. Caracas, 2008).

5.       LA TEMPORALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

La Ley de Impuesto al Valor Agregado señala la oportunidad en que se perfecciona en el tiempo el hecho imponible del IVA; en efecto, si se trata de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, transmisión de televisión por cable o por otro medio electrónico a título oneroso, el IVA se genera desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por el prestador. Si se trata de servicios por contratos de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquellos contratos en los que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuos y opuesto al contrato de ejecución instantánea (Ossorio M. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Heliasta, Argentina, 1981, p 169), que fueren distintos de los anteriores, el IVA se genera: 1) cuando se emita la factura o documento equivalente, 2) cuando se realice el pago; 3) cuando sea exigible la contraprestación total o parcialmente (SEGÚN SEA LO PRIMERO QUE OCURRA); entre estos contratos tenemos el arrendamiento en el cual el arrendador debe mantener al arrendatario continuamente en el goce pacífico de la cosa arrendada; el contrato de depósito en el cual el depositario tiene la obligación de custodiar la cosa durante todo el tiempo que dure el contrato, el comodato en el cual el comodante debe  permitir el uso de la cosa hasta que concluya el uso para el que se prestó o llegue al plazo pactado.  Si se trata de servicios prestados a entes públicos (órganos, entes y servicios autónomos), el IVA se genera cuando se autorice la emisión de la orden de pago que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y sus Reglamentos, la orden de pago implica el registro del pasivo a cargo del prestatario del servicio. Si fueren servicios provenientes del exterior (tecnológicos, instrucciones y otros patentados por leyes especiales) que no fueren objeto de procedimientos aduaneros, el IVA se genera desde el momento de recepción del servicio por parte del beneficiario y en todos los otros casos no mencionados, el IVA se genera al emitir la factura o documento equivalente, ejecución de la prestación, pago del servicio, exigibilidad del servicio, entrega material del bien objeto del servicio, SEGÚN LO PRIMERO QUE OCURRA.

6.       SERVICIOS EXENTOS, NO SUJETOS, EXONERADOS.

     La Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente señala los servicios que están exentos de impuesto, es decir, que las operaciones onerosas que los causan no estarán sujetas al pago del impuesto, sin perjuicio de la obligación formal de declarar en los términos señalados en esa ley; esta ley destaca, entre otros, los servicios de transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros, los servicios de transporte de mercancías, servicios educativos prestados por instituciones inscritas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación entre otros organismos, los servicios médico asistenciales, servicios de alimentación prestados a alumnos y trabajadores, centros educativos, entre otros (Artículo 19). Asimismo, la ley destaca como servicios no sujetos los servicios prestados bajo relación de dependencia; en cuanto a los servicios que fueren exonerados del IVA, los mismos deberá figurar en forma expresa en los respectivos decretos de exoneración dictados por el Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de que, por exigencia del Código Orgánico Tributario debió  dictarse un Decreto General de Exoneraciones donde se contemplen tales beneficios fiscales.

7.       LA TERRITORIALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

     Al igual que la temporalidad de su hecho imponible,  según la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente, el IVA en los servicios se generará bajo la premisa de la territorialidad de la prestación, esto es, que se hayan efectivamente prestados, ejecutados o aprovechados en el país, aun cuando el prestador no esté domiciliado en Venezuela, y en el caso de la prestación de servicios de transporte internacional, se considera (se califica) parcialmente prestado en Venezuela, y la alícuota del impuesto aplicará sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete vendido o emitido en el país para cada viaje que parta de Venezuela (Artículo15 y Pgfo Único).

8.       LA BASE IMPONIBLE EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

     Dispone la Ley de Impuesto al Valor Agregado que en la prestación de servicios la base imponible estará conformada por el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso. Si se trata de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros por concepto de las actividades y disponibilidades propias del club. Si la transferencia de servicios no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del servicio transferido el que las partes le hayan asignado, no inferior al precio corriente del mercado (Artículos 20 y 22).

9.       SERVICIOS GRAVADOS CON ALICUOTA GENERAL REDUCIDA del 8%

     La Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente, señala una alícuota general reducida del 8% (no del 16% que es la general vigente del IVA) a los servicios prestados al Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones (Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, órganos, entes, servicios autónomos, Empresas del Estado), en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominantemente intelectual(actos esencialmente civiles sin ánimo de comercio); en este sentido, el Código de Comercio (Artículos 2 y 3 del CCOM) señala los actos objetivos y subjetivos de comercio y aquellas actividades civiles ejecutadas con forma de acto de comercio (Artículo 63).

10.    SERVICIOS GRAVADOS CON ALÍCUOTAS ADICIONALES DEL IVA

     Además de la alícuota general del 16%, aplican de forma adicional las siguientes alícuotas a los servicios: Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido, arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas y de uso particular, y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad , instrucción, recreación y deporte, así como de actividades de uso particular y servicios prestados por cuenta de terceros a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos. La Ley incluyó una nueva alícuota adicional (aún por definir)  en los casos de facturación de servicios prestados en el país que fueren pagados en moneda distinta a la de curso legal, de criptomoneda o criptoactivo diferente a los emitidos en Venezuela (el petro), y si fueren servicios exentos o exonerados del IVA y fueren facturados y pagados en moneda distinta a la de curso legal, criptomoneda o criptoactivo diferente a los emitidos en Venezuela, aplicará dicha alícuota adicional al valor de la base imponible facturada, con las excepciones que la ley de la materia contempla (Artículos 27, 61 y 62).

Juan Carlos Colmenares Zuleta

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