IMPUESTO SOBRE SUCESIONES VENEZOLANO Y SU TRATAMIENTO LEGAL(PARTE II) NORMAS ADJETIVAS-PROCEDIMIENTOS


IMPUESTO SOBRE SUCESIONES VENEZOLANO  Y SU TRATAMIENTO LEGAL (PARTE II) NORMAS ADJETIVAS – PROCEDIMIENTOS
1.       Determinación y cálculo del impuesto sobre sucesiones: determinación bona fide, la declaración del impuesto sobre sucesiones como deber formal tributario, la declaración electrónica creada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y el denominado procedimiento electrónico. 2. Prórrogas para la presentación de la declaración; 3. Solicitud de fraccionamiento de pago; 4. Emisión del certificado de solvencia; 5. La prescripción en el impuesto sobre sucesiones y su cómputo.
DETERMINACION Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES
EL Código Orgánico Tributario promulgado por vez primera en Venezuela en el año 1982 y vigente a partir del 31 de Enero de 1983, así como de su Reforma Parcial ocurrida en el año 1994, [1]definieron la determinación tributaria como el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, definición por demás omitida en la reforma  a este instrumento orgánico en el año 2001  y más recientemente, en el Código Orgánico Tributario del año 2014, omisión que nunca tuvo ni ha tenido explicación, sin dejar de tener por ello la significancia de la autodeterminación y autoliquidación de los impuestos desde el año 1983, modificando así el anterior sistema de determinación sobre bases imponibles no comprobadas que sugerían que los efectos de la determinación de los impuestos era constitutiva y no declarativa como finalmente se acoge en el año 1983. En materia de impuesto de sucesiones, la primera actuación jurídico tributaria que permite materializar el impuesto, parte del propio contribuyente que, con ocasión del cumplimiento del deber formal de declarar, es él mismo quien determina bona fide el impuesto como dijimos, sobre la base imponible representada en la cuota parte hereditaria,  legítima o legado percibido por testamento; en este sentido, el actual Código Orgánico Tributario de 2014 dispone que es el propio contribuyente quien por sí mismo debe determinar y cumplir con la obligación tributaria, [2]lo que constituye la fase declarativa del impuesto, a diferencia de la fase determinativa de oficio sobre bases ciertas y presuntas, propia del procedimiento de fiscalización seguido por la autoridad tributaria competente. Ahora bien ¿cómo funciona la determinación tributaria en el impuesto de sucesiones? Señalamos en anteriores conferencias, que es fundamental obtener el valor de la cuota parte hereditaria en los términos de la Ley de la materia para poder aplicar la tarifa correspondiente; sea por ejemplo que la cuota parte hereditaria [3]de dos (2) hijos herederos de su padre es de BsS 100.000,00, supongamos que ese causante fallece el día 06 JUNIO de 2018(la UT para esa fecha corresponde a BsS [4] 0,85UT  según decisión de la Presidencia de la República); convertimos la cantidad en bolívares soberanos a unidades tributarias, esto es 117.647,05UT , como se trata de hijos, debe aplicarse la Tarifa del artículo 7 de la Ley, en su Casilla No 1 ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CONYUGE E HIJOS ADOPTIVOS en la Columna proporcional No 8 por exceder de 4000UT en el cual el tipo impositivo es de 25% menos un sustraendo de  285,23UT [5] entonces tenemos el siguiente cálculo= 117.647,05 x 25% - 285,23UT= 29.126,53 x 0,85UT= Bs S 24.757,55 que es el impuesto que corresponde a cada heredero y como son dos(2) el total es de Bs 49.515,10
Sugerimos otro ejemplo: fallece ab intestato el Sr  ARTURO DE YORK GUZMAN y le sobreviven su ESPOSA ELENA y sus hijas ODILLE Y ODETTE el 12 de junio 2018 los saldos suministrados son:
ACTIVO HEREDITARIO BRUTO:                          BsS  800.000,00
ACTIVO EXCLUIDO:                                           - BsS  100.000,00
ACTIVO HEREDITARIO NETO:                            BsS  700.000,00
MENOS: PASIVO                                                -BsS    100.000,00
PATRIMONIO HEREDITARIO NETO                   BsS 600.000,00 / 3 herederos
CUOTA PARTE PARA PARA CADA HEREDERO:   BsS 200.000,00/0,85UT= 235.294,11UT x 25% - 285,23UT= 58.588,29UT x 0,85UT= 49.757,55 x tres (3) = 149.272,65.  
Sugerimos otro ejemplo, esta vez un caso de sucesión testada e intestada
El Sr RICARDO CALLES tiene un patrimonio al 12 de marzo de 2018 de Bs 1.500.000.000,00, formula testamento por documento inscrito en el Registro Público el día 30 de Marzo 2018  donde designa como legitimarios a sus dos hijos VITTORIO Y ERNESTO y deja afectada la cantidad separada de Bs 360.000.000,00 a distribuirla en  los siguientes legados directos: 1 a su sobrino ROBERTO la cantidad de Bs 130.000.000,00, a su sobrino  HEBERT la cantidad de Bs 120.000.000,00 y a su sobrino THOR la cantidad de Bs 110.000.000,00, a su vez ordena que los legatarios se distribuyan proporcionalmente un único pasivo que grava los legados que es de Bs 800.000,00.
Distribución y liquidación:
Como en este caso existen dos herederos legitimarios especialmente designados por el testador, tenemos que, en una distribución intestada, el monto del patrimonio se divide entre dos (2) cuotas de Bs 750.000.000,00 para cada uno, y como son legitimarios, les corresponderá la mitad de los derechos en la sucesión intestada [6], esto es, un 25% para cada uno, es decir, la cantidad de Bs 375.000.000,00 en concepto de legítima.   Ahora bien, los tres legados testamentarios suman Bs 360.000.000,00, de donde podemos detectar que hay un excedente no distribuido bajo órdenes del testador por Bs 390.000.000,00 ¿a quién corresponderá este monto restante? En virtud de que le han sobrevivido los hijos, son éstos lo que tendrán vocación sucesoria intestada por no  haberlo dispuesto previamente el testador en el testamento, es decir, estaríamos en presencia de una sucesión mixta [7]   
Cuota de legitima para VITTORIO Bs 375.000.000,00+ cuota intestada de Bs      total deferido a este heredero= 570.000.000,00  Determine el impuesto de sucesiones
  Cuota de legitima para ERNESTO Bs 375.000.000,00+ cuota intestada de Bs     195.000.000,00 total deferido a este heredero= 570.000.000,00  Determine el impuesto de sucesiones
Los legados fueron conferidos en forma directa a sobrinos del causante, de manera que no representan a otro heredero premuerto, ausente o indigno, y debe aplicarse la Casilla No 3 de la Tarifa   Otros Colaterales de 3 y 4 Grado, pero antes es necesario distribuir proporcionalmente el pasivo ordenado por el testador, para lo cual procederemos así:
Total de legados:   Bs 360.000.000,00
Total de legatarios: TRES SOBRINOS
Total del pasivo: Bs 800.000,00
PARTE PROPORCIONAL QUE CORRESPONDE AL LEGATARIO ROBERTO
130.000.000,00 X 100%/360.000.000,00= 36%    800.000,00 X 36%=      288.000,00 CALCULO DE LA  BASE IMPONIBLE=  130.000.000,00 – 288.000,00=
PARTE PROPORCIONAL QUE CORRESPONDE AL LEGATARIO HEBERT
120.000.000 X 100%/360.000.00,00=      33,33%  800.000,00 X 33,33%= 266.640,00 CALCULO DE LA BASE IMPONIBLE=  120.000.000,00
PARTE PROPORCIONAL QUE CORRESPONDE AL LEGATARIO THOR
110.000.000 X 100%/360.000.000,00= 30,55%  800.000,00 X 30,55% =   244.400,00  CALCULO DE LA BASE IMPONIBLE=  110.000.000,00 – 244.400,00=
DETERMINE Y CALCULE EL IMPUESTO DE SUCESIONES QUE CORRESPONDE A CADA LEGATARIO.

LA DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES COMO DEBER FORMAL TRIBUTARIO
¿Cómo debe la sucesión cumplir los deberes formales relacionados con este impuesto?
La declaración de los impuestos  forma parte de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, y precisamente uno de esos deberes lo conforma el deber de contribuir con las cargas públicas[8], la declaración conforma uno de los principales deberes formales tributarios previsto en el Código Orgánico Tributario cuando señala que los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales[9], y ese pago del impuesto constituye un deber material a cargo de herederos y legatarios. En este sentido, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones señala que los herederos, legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los 180 días siguientes [10] a la apertura de la sucesión una declaración jurada de patrimonio gravado conforme a la ley. Vale la pena comentar que, conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 1966, el lapso para presentar la declaración era de tres(3) meses contados a partir de la fecha de la apertura de la sucesión y la misma se formulaba mediante escrito simple pero bajo declaración jurada, indicando la identificación del causante, de los herederos, la cualidad de la herencia, el tipo de herencia, los herederos y legatarios y la descripción de los activos y pasivos, con los respectivos valores a la apertura de la sucesión, y como ya hemos señalado, correspondía a la Administración de Hacienda practicar la liquidación provisional y definitiva de los derechos a favor del Fisco Nacional. Con la promulgación de los nuevos instrumentos legales en los años 1982 y la adopción formal de la autoliquidación, el Ministerio de Hacienda imprime de manera oficial los Formularios para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [11]; la ley actual exige que la declaración contenga en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y demás datos necesarios para determinar  la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario[12] Agrega la ley como declaración obligatoria, incluso cuando el saldo del pasivo sea superior o igual al monto del activo hereditario. En materia de sustanciación de expediente, sin menoscabo de las disposiciones que sobre el particular prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, la ley señala que los declarantes deben acompañar todos los anexos que exija la ley, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva. Hemos dicho igualmente que esta materia ha adolecido de normas reglamentarias que aclaren el sentido, propósito y razón de la ley, y en particular observamos que a efectos del cómputo del lapso para presentar la declaración de impuesto de sucesiones no es similar para todos los casos, ya que pudiera tratarse de sucesiones testadas con testamento cerrado, o de sucesiones de personas declaradas ausentes, o de herencias aceptadas a beneficio de inventario, donde serán necesarios actos previos para considerar abierta la sucesión, casos los cuales, sí se regulaban en el antiguo  Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional de 1939, la ley del año 1999 [13]remite a un reglamento las normas para formular dichas declaraciones, reglamento que nunca ha sido dictado[14]
LA DECLARACIÓN ELECTRÓNICA CREADA POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT Y EL DENOMINADO PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO
Es sabido que, con ocasión de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 se incorporan a su texto muchas normas jurídicas que propician el apoyo de la gestión del Estado sobre la base de las nuevas tecnologías; la aparición del internet y la redes de la denominada autopista de la información y las tecnologías electrónicas, telemáticas e informáticas,[15] no solo han demarcado el curso de la humanidad en los tiempos actuales y futuro, sino que son ahora las tecnologías actores fundamentales en el ámbito de la vida ciudadana y de las relaciones no solo con sus conciudadanos y el mundo sino en el interlocutor de las nuevas relaciones de derecho entre las autoridades y los ciudadanos; es por lo cual, ya ha sido tradición de nuestro Alto Tribunal el declarar y calificar el internet como notorio, público y comunicacional; en este sentido, van surgiendo algunos instrumentos jurídicos  que han regulado parte importante de estas tecnologías, como lo han sido la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la Ley de Acceso a los Archivos Electrónicos de la Administración Pública, la Ley sobre Delitos Informáticos y la Ley de Infogobierno; fue la Ley Orgánica de la Administración Pública que señaló entre los principios de transparencia, eficiencia y eficacia de la gestión pública, el deber señalado a los órganos y entes públicos oficiales de establecer y mantener una página en internet [16] que contendrá, entre otra, la información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimiento, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, ubicación de sus dependencias e información de contactos [17]; es a partir de estas reformas, cuando organismos como el SENIAT, abre su Portal Fiscal en internet bajo el dominio www.seniat.gob.ve y a partir de los años 2009 y 2010 comienza a incorporar el acceso a internet en el cumplimiento de deberes formales, entre otras modalidades, tal como lo hemos visto en el caso de las declaraciones electrónicas del Impuesto sobre la Renta e IVA y en el manejo de archivos electrónicos para procesar pagos por retenciones de impuesto sobre la renta e IVA. Sin embargo no es sino hasta el año 2013, cuando el SENIAT dicta la Providencia Administrativa No SNAT00050 del 29 de Julio de 2013 mediante la cual se establece el deber de presentación electrónica de las declaraciones del impuesto sobre sucesiones [18]; esta declaración electrónica fue acompañada en su momento de in instructivo de aplicación que podía visualizarse en un  primer momento al acceder al portal fiscal en el link correspondiente, no obstante las conocidas dificultades técnicas y falta de información oportuna que no ofrece el mismo, ha omitido el mismo en la actualidad, tal vez por problemas de mantenimiento o de poca o nula experticia en el manejo de programas y aplicaciones de parte de la propia organización. No hay mayor detalle en relación a este procedimiento, sino mencionar que la declaración electrónica no aplicará en caso de la determinación del impuesto sobre donaciones, que será tramitada mediante el empleo de los formularios respectivos anteriores y sí se observa un aspecto muy preocupante de este nuevo formato, y es que en su diseño a través del programa creado, se ha omitido, no sabemos si deliberadamente o no la firma del abogado que redacta la declaración , por expreso mandato de la Ley sobre Abogados de 1966 en su artículo 6 y de su Reglamento respectivo, circunstancia que evidencia la total desaplicación del artículo 6 citado por parte de esta Providencia 0050, lo que desde ya la vicia de ilegalidad. Por otra parte, se observa que  los campos para el rellenado de datos específicos y detallados en la descripción de activos y de la titularidad de la propiedad resultan escasos en la extensión que debe ser requerida, dado que se trata de una declaración jurada de impuestos, indispensable en el momento de sucesivas y posteriores operaciones de disposición de bienes de parte de los herederos e integrantes de la sucesión; se observa que, el programa no suele reconocer las reglas del Código Civil en materia de distribución de las sucesiones, como por ejemplo cuando debe repartirse la herencia entre el cónyuge sobreviviente y hermanos del difunto, o tratar bajo la misma condición impositiva a sobrinos que no ejercen su vocación hereditaria por representación sino por derecho propio, en muchos casos reportados, el programa creado no distingue entre las estirpes, si son en línea recta descendiente o línea colateral para la determinación del impuesto, entre otras anomalías observadas; es importante destacar el alto significado de las tecnologías como hemos dicho, sin embargo, la declaración de impuesto de sucesiones no es una sola, pues puede admitir muchas formas y es allí, donde el portal fiscal o sus diseñadores deben demostrar que el modelo que sugieren y confeccionan se adapte a todos los supuestos legales de la misma y, requisito obvio, que demuestren conocimientos jurídicos y tributarios. Quien escribe estas líneas ya había sugerido en ponencias sobre el tema la incorporación de una declaración electrónica, nos permitimos transcribir el siguiente texto: “ REFORMAS EN LA DECLARACION Y PAGO: Se sugiere resideñar el Formulario S32 para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones...,para la presentación de la declaración sobre los formatos electrónicos que deberá colocar el SENIAT A a través del Portal Fiscal, conforme a las normas técnicas y sin que no existan más requisitos operativos que los señalados en la Ley de la materia o su reglamento…” [19]  En cuanto al funcionario competente para recibir la declaración, señala la Ley de la materia que serán los adscritos a la dependencia del Ministerio de Finanzas del lugar donde se cause el impuesto [20]
  PRÓRROGAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN      
Señala la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que en caso que en el activo sucesorio existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija la ley para hacer la declaración[21], en este punto, el Código Orgánico Tributario vigente señala los requisitos para la solicitud de prórrogas para el cumplimiento de los deberes formales tributarios a cargo de contribuyentes, en todo caso, toda prórroga debe solicitarse con quince(15) días de anticipación a la fecha de vencimiento del deber a cumplir, y solo se acordará en la medida que el solicitante motive la misma dentro de los supuestos indicados en el citado Código [22]
      
SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO DE PAGO
Conforme a lo señalado en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, el funcionario competente en materia de declaraciones sucesorales, podrá permitir el pago del impuesto en porciones y por un período no mayor a un(1) año; en este sentido conviene seguir la norma del Código Orgánico Tributario en materia de solicitudes de fraccionamiento de pagos [23]; en este sentido, la ley de la materia permite a la  sucesión solicitar formalmente autorización para venta o constitución de derechos reales o gravámenes sobre bienes inmuebles, muebles, créditos o acciones, así como retiro de dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de satisfacer los impuestos sucesorios, previa solicitud motivada de los interesados, siempre que los derechos e intereses del Fisco queden suficientemente garantizados; entre las garantías fiscales, el SENIAT podría solicitar además, entre otras, la fianza, que deberá adecuarse a los requisitos exigidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario.
EMISION DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA
La solvencia administrativa en los impuesto constituye un acto mediante el cual el organismo acreedor declara satisfecha y extinguida la obligación asumida por el deudor; en el caso de los impuestos directos,  el certificado de solvencia es el único válido y eficaz que existe en la actualidad, independiente de los exigidos en relación al pago de contribuciones parafiscales o de seguridad social, a diferencia de la ley de impuesto sobre la renta del año 1978 que exigía expedir la solvencia de impuestos para operaciones como viajes al exterior y operaciones de autenticación y registro de ventas, entre otros, el cual se deroga formalmente con la reforma a la ley de impuesto sobre la renta del año 1991. En materia de solvencia de impuesto de sucesiones, distinguimos dos situaciones: la primera se refiere al otorgamiento de solvencia a fin de acreditar cumplimiento de obligaciones de pago del impuesto, sea que la sucesión por ejemplo participará en algún proceso de selección de contratistas donde sea requerida la solvencia de impuestos, en tal sentido, podrán solicitarlo a la oficina competente del SENIAT en esta materia, quien deberá expedirlo en un lapso no mayor de tres(3) días y si fuere el caso que el SENIAT no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada(inserta en el expediente correspondiente) de tal hecho en el mismo plazo, declaración que tendrá igual efecto que el certificado[24]; la segunda se refiere al caso en el cual, la sucesión como contribuyente haya sido objeto de un procedimiento de verificación y/o fiscalización, caso en el cual, podrá solicitar se le otorgue certificado de solvencia, previa la constitución de garantías a satisfacción de los derechos del Fisco Nacional, en este caso, la oficina competente deberá emitir pronunciamiento dentro de los quince(15) días siguientes a la recepción de la solicitud y la tercera la configura la emisión del certificado de solvencia una vez efectuada la recaudación del impuesto o bien haberse declarado su exoneración o extinción(pasivo mayor, exenciones, desgravaciones o certificados de liberación por prescripción)[25]
LA PRESCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y SU CÓMPUTO.
Dispone el Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley [26], la precitada norma, primeramente nos indica que la prescripción admite una doble naturaleza: la prescripción como medio de adquisición de derechos(prescripción adquisitiva o usucapión) y la prescripción extintiva(transcurso de un lapso de tiempo y no un término de tiempo), ya que en caso ser un término de tiempo, la misma produciría caducidad del tiempo al finalizar el cómputo, excluyendo toda posibilidad de suspensión o interrupción de ese lapso de tiempo; por otro lado, en el caso que nos ocupa, que es la prescripción extintiva, la misma es, de por sí, un medio de extinción de una obligación y en el derecho civil se regula expresamente que las obligaciones nacen y se extinguen según las modalidades reconocidas y validadas por el derecho objetivo, con lo cual, debemos concluir que la prescripción es una norma de derecho objetivo y tan es así, que el propio Código Civil señala que el derecho a la prescripción es irrenunciable mientras la misma no sea adquirida, es decir, haya sido alegada y opuesta conforme a derecho[27], en el sentido que la prescripción no procede de oficio sino a instancia del interesado en alegarla y obtenerla [28]; concluimos igualmente en que la norma que habilita el derecho a la prescripción no es una norma puramente de derecho adjetivo o de procedimiento, sino una norma de derecho sustantivo u objetivo, ya que en todo caso, la obligación como afirmamos, nace y se extingue conforme a derecho, independientemente de la forma, modo, tiempo y efecto que deba producir el pronunciamiento de la autoridad pública sobre un derecho del individuo. Ahora bien, ¿cuál debe ser la forma de cómputo del lapso de prescripción en el caso de la obligación tributaria sucesoria? Analicemos las normas del actual Código Orgánico Tributario vigente y aplicable a los hechos imponibles acaecidos a partir del 18 de febrero de 2015, donde nos señala que el lapso de prescripción de la obligación tributaria es de seis(6) años, a diferencia de los anteriores que establecían un lapso de cuatro(4) años, y en el texto actual se señala un lapso mayor de diez(10) años en caso de no declaración del hecho imponible, cuando la Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible en casos de determinación de oficio, cuando el contribuyente no se haya inscrito en los registros de control que lleve la Administración Tributaria, cuando el contribuyente extraiga del país los bienes afectos al pago de obligaciones tributarias y cuando no lleve contabilidades o no conserve los registros durante el plazo exigido[29] Por otra parte, en el caso del cómputo de lapso para ejercer  la acción para fiscalizar, verificar y para  determinar(declarar) la obligación tributaria y sus accesorios(los seis años), este lapso se contará desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible y para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo[30]; es de hacer notar que el impuesto sobre las sucesiones y las donaciones es un impuesto instantáneo no periódico, ya que en el primero de los casos, como dijimos, el hecho imponible lo configura la apertura de sucesión con ocasión de la muerte del causante, y el hecho imponible en el segundo, lo constituye la manifestación al Fisco Nacional de la voluntad de donar, de manera que, si se trata de tributos instantáneos, no es posible aplicar la citada norma del artículo 56 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, en aplicación de los dispuesto en el artículo 7 del citado Código Orgánico Tributario, ante el silencio del legislador fiscal, en caso de tributos instantáneos, el cómputo del lapso de prescripción debe comenzar a contarse a partir del acaecimiento del hecho imponible, y no a partir del primero de enero del año siguiente, tal y como lo preceptúa el Código Orgánico Tributario ya citado, es decir, suplir ese silencio normativo aplicando las normas tributarias análogas o los principios generales del derecho tributario y en ausencia de los mismos, de los principios generales del derecho[31]; de modo pues que, en caso del cómputo de la prescripción de la obligación tributaria sucesoral, la misma comienza con el día de la fecha de la apertura de la sucesión del causante, lapso éste que será interrumpido cuando la sucesión cumpla con el deber formal de presentar declaración de sucesiones ante el SENIAT en los lapsos legales indicados en la ley de la materia y a partir del último acto de interrupción, comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción.
Por otra parte, nuestra pregunta: ¿cómo debe computarse el lapso de prescripción en el caso de la obligación tributaria sucesoria, habida cuenta de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2014?
Es cierto que el Código Orgánico Tributario de 2014 ha aumentado el lapso de prescripción a seis(6) y diez(10) años para “acciones y derechos” siendo su aplicación efectiva se produjo a los noventa(90) días de su publicación en la Gaceta Oficial que fue el día 18 de Noviembre de 2014 y luego de esta vacatio legis, su validez y eficacia comienza a partir del 18 de Febrero de 2015, pues bien, ¿qué lapso será aplicable en caso de prescripciones iniciadas antes de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2014?
Si como hemos sostenido, la naturaleza jurídica de la prescripción está integrada por  normas objetivas o sustantivas, por aplicación de la garantía constitucional de la irretroactividad de las normas, ninguna nueva ley tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menores penas o se trate de normas de procedimiento [32](la prescripción no la configuran normas de procedimiento o adjetivas), y por lo dispuesto en ese sentido en el propio Código Orgánico Tributario en su artículo 8; a propósito de lo que venimos comentando, citamos el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia de fecha 27 de Julio 2009 en la cual se señala que “ …a fin de precisar el marco normativo aplicable al caso que nos ocupa, considera necesario esta Sala destacar que por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen...es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado…Esta afirmación es producto de asumir la disposición transitoria del artículo 1988 de la Reforma parcial del Código Civil de 1982, reproducida en similares términos en los artículos 218 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 224 de su Reforma Parcial de 1992, que aunque dictadas para regular situaciones de hecho preexistentes al caso de autos, recogen en esencia el criterio del legislador nacional sobre el tratamiento que debe atribuírsele a este medio de extinción ante la promulgación de sucesivos instrumentos normativos relativos a la materia…” [33]
Sin entrar en consideraciones sobre el tono restrictivo que ha aplicado el Alto Tribunal sobre las materias objeto de prescripción tributaria(cobro de créditos y no otros derechos y acciones), llama la atención en primer lugar que reconoce el carácter sustantivo de las normas en materia de prescripción, y por otro lado reconoce la aplicación de las citadas normas inter temporales que permiten efectuar el cómputo de la prescripción en el curso de sucesivas normas que alargan dichos plazos, con lo cual reconoce igualmente la aplicación irretroactiva de las normas en esta materia, y adicionalmente, en abundamiento de lo anterior, el Dr José Andrés Octavio nos señala que ante la omisión que hizo el Código Orgánico Tributario de 1994 de la norma inter temporal del artículo 224 de su predecesor de 1992, considera éste autor que al no haber sido modificada ni suprimida dicha norma, la  misma continua en vigencia plena, la cual reproduce la contenida en el artículo 1988 cdl Código Civil, la cual en todo sería aplicable a la materia tributaria, de acuerdo con la remisión que se hace en el artículo 17 del Código Orgánico Tributario[34] Finalizamos este apartado, citando en este orden de ideas, la disposición de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999 según la cual, las prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de esta Ley, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que esta ley estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán efecto estas su efecto aunque por dichas leyes, se requiera mayor lapso. Las interrupciones de tales prescripciones que se produzcan a partir de la vigencia de esta ley, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en ella se establezcan[35](cursivas nuestras).
IMPOSICION DIRECTA II  CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN CASO PRÁCTICO
Fallece el causante PIETRO ALMAVIVA (residente en Venezuela por dos años) en fecha 14 de Enero 2011; en fecha 12 de junio 2011 se presenta la declaración de impuesto de sucesiones bajo los formularios S32 conjuntamente con la Planilla de Pago PS32 de fecha 12 junio 2011; en fecha 14 de octubre 2011 la Coordinación de Sucesiones emite ACTA DE REQUERIMIENTO No SNAT/GRTI/RC/SUC 3300 notificada a la sucesión en fecha 25 octubre 2011 donde se le requiere documento original de uno de los activos; en fecha 28 octubre 2011 se emite ACTA DE RECEPCION del documento solicitado; en fecha 06 febrero 2012 se emite certificado de solvencia de sucesiones No 010101SUC; en fecha 09 septiembre 2012 la sucesión presenta declaración sustitutiva de sucesiones en formulario S32 para incluir un activo no declarado, se paga impuesto mediante Planilla P32 de fecha 09 septiembre 2012; en fecha 14 mayo 2013 se emite certificado de solvencia por la sustitutiva No 990023SUC; en fecha 12 diciembre 2013 el SENIAT notifica a cargo de la Sra ALMIRENA VIUDA DE ALMAVIVA la Providencia Administrativa No SNAT-GRTI.GCE-000222 mediante la cual es designada contribuyente especial. Es el caso que existen dos (2) partidas de activos propiedad del causante (derechos mobiliarios en EEUU) que no fueron declarados en las dos declaraciones presentadas, por lo que hoy, a mayo 2016 desean oponer la prescripción conjuntamente con la segunda declaración sustitutiva de sucesiones,  pero no tienen certeza del lapso pues saben que en el 2014 se aprobó un nuevo Código Orgánico Tributario que incluyó cambios en la prescripción.
Efectúe el cómputo del lapso de prescripción e indique los actos sucesivos que tienen validez y eficacia para interrumpirla conforme al Código Orgánico Tributario.
ACTIVIDADES PRÁCTICAS SUGERIDAS
1.      Explicar y analizar las ventajas y desventajas que ha tenido el procedimiento de autoliquidación en el impuesto de sucesiones con respecto a la determinación de impuesto sobre bases imponibles no comprobadas según la ley de impuesto sobre sucesiones de 1966.
2.      Explicar el alcance y eficacia de las normas de gobierno electrónico en materia de procesamiento de la declaración de impuesto de sucesiones ante SENIAT
3.      Línea de investigación: procesamiento electrónico de las declaraciones de impuesto de sucesiones en los casos de: ausencia presunta, presunción de muerte por accidente, apertura e inscripción de testamentos cerrados.
4.      Línea de investigación: cómputo efectivo del lapso de prescripción de la obligación tributaria sucesoral y los criterios del SENIAT.



[1] Código Orgánico Tributario 1983 Artículo 111 y Reforma Parcial al Código Orgánico Tributario 1994 Artículo 116
[2] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 140
[3] Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 16
[4] Con la reconversión monetaria aprobada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 24/2018, el valor de la Unidad Tributaria reformada igualmente por el Gobierno Nacional en BsF 850 debe expresarse en BsS 0,85UT a fin que todo sistema electrónico pueda efectuar los cálculos; consideramos obligatorio que el Gobierno publique en Gaceta Oficial la reconversión del valor de la Unidad Tributaria.
[5] El sustraendo es un factor matemático (en este caso expresado en valor/ut)  que se calcula en cada tramo de las tarifas progresivas.
[6] Código Civil 1982 Artículo 883 y 884
[7] Código Civil 1982 Artículo 807.
[8] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Artículo 133
[9] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 23
[10] Este lapso deberá computarse por días hábiles de conformidad con el Artículo 10 del Código Orgánico Tributario 2014.
[11] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 30
[12] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 28
[13] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 35
[14] Sugerimos la lectura en nuestro Libro de Temas de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Dictamen Especial en materia de plazos para estas declaraciones.
[15] Como apoyo bibliográfico sugerimos la lectura de MARILIANA RICO COMERCIO ELECTRÓNICO, INTERNET Y DERECHO LEGIS Caracas 2004 y Lucerito Flores. DERECHO INFORMATICO. GRUPO PATRIA MEXICO 2009
[16] Sugerimos la lectura del autor LEOPOLDO BRANDT GRATEROL. PAGINAS WEB Condiciones, Políticas y Términos Legales. Legis, Caracas 2001.
[17] Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Pública 2014 Artículo 11
[18] Véase PROVIDENCIA NO SNAT/2013-0050 de fecha 29 de julio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial No 40.216 de fecha 29 de Julio de 2013
[19] EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES GRATUITAS (SUCESIONES Y DONACIONES) FRENTE AL IMPUESTO AL PATRIMONIO: APORTES PARA UNA REFORMA TRIBUTARIA. Ponencia a las X Jornadas Venezolanas de derecho Tributario Asociación Venezolana de Derecho Tributario AVDT Caracas, 2011, Tomo I p 458.8(cursivas del texto son nuestras)
[20] Sugerimos revisar la Resolución No 32 dictada por el SENIAT EN EL AÑO 1995 donde se regulan la organización, atribuciones y funciones de las Gerencia de Tributos Internos del SENIAT; en este sentido, la competencia la ostentan las Coordinaciones de Sucesiones de cada Gerencia de Tributos Internos del organismo; en el caso de la Región Capital, la competencia para recibir y tramitar se ha distribuido en base al lugar del ultimo domicilio del causante y de la jurisdicción donde esté ubicada la vivienda principal si procede el beneficio. Para sucesiones domiciliadas en jurisdicción del Estado Vargas, Municipio Chacao y Municipio Sucre del Distrito Capital, la oficina competente es la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital; para sucesiones domiciliadas en jurisdicción del Municipio Baruta, la oficina competente es el Sector de Tributos Internos de Prado Humboldt Pdos del Este, y para las sucesiones domiciliadas en el Municipio Libertador la oficina competente es el Sector de Tributos Internos Av México Caracas.
[21] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 33
[22] Código Orgánico Tributario 2014 Artículos 45 y 46; en este sentido sugerimos consultar la Providencia Administrativa No 116 dictada por el SENIAT en materia de concesión de prórrogas y fraccionamiento de pago de tributos,
[23] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 47
[24] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 42
[25] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 45.
[26] Código Civil 1982 Artículo 1955
[27] Código Civil 1982 Artículo 1954
[28] Código Civil 1982 Artículo 1956
[29] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 56
[30] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 59 Numeral 1.
[31] Conforme al Código Civil, 1982, la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y la misma se consuma al fin del último día del término véanse los artículos 1975 y 1976.
[32] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Artículo 24
[33] TSJ SPA sentencia No 01088 22 julio 2009 caso: inversiones Rio Barojo S.A Decisiones Tribunal Supremo de Justicia, citada en el Trabajo Especial de Grado para obtener el Título de Especialista en Derecho Tributario del abogado y exalumno Neomar Gregorio Ruiz González  ANALISIS LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO TRIBUTARIO VENEZOLANO  que puede consultarse en la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, recomendamos su lectura.
[34] Octavio Jose A. Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos No 17. Caracas, 1998, pp 154 y 155.
[35] Ley de Reforma Parcial de la Ley  de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 102, el cual ya había sido plasmado en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos aprobada en 1982.

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