FISCALIZACION DEL IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y DONACIONES EN VENEZUELA: REFERENCIA A LAS PRESUNCIONES DE GRAVABILIDAD Y PRESCINDENCIA DE FORMAS


FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y DONACIONES EN VENEZUELA: REFERENCIA A LAS PRESUNCIONES DE GRAVABILIDAD Y PRESCINDENCIA DE FORMAS.[1]
SUMARIO
Fiscalización y determinación del impuesto sobre sucesiones y donaciones; 2. La verificación administrativa prevista en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 3. Determinación oficiosa sobre bases ciertas y presuntas; Procedimiento Administrativo de Fiscalización: providencia administrativa, actas de requerimiento y recepción, informe fiscal y emisión y notificación del Acta de Reparo Fiscal, Sumario y Descargos contra el Acta de Reparo; prescindencia de formas aplicada en el procedimiento de fiscalización.
FISCALIZACIÓN Y DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES
El Estado a través de sus medios e instituciones busca lograr como cometido fundamental, poner en funcionamiento su actividad financiera de generación de ingresos o recursos (en este caso los impuestos, tasas y contribuciones entre otros) y los ingresos extraordinarios provenientes de préstamos del exterior, emisión de deuda pública y crédito público; es precisamente en la generación de los impuestos como expresiones consecuentes de la capacidad contributiva de parte de los sujetos obligados, donde los órganos de la Administración Financiera, Hacendaria, Fiscal o Tributaria ejerce determinadas competencias para salvaguardar los intereses económico fiscales de la Nación sobre la base de sus estructuras políticas y ejecutivas, es por ello que, además del acto jurídico y jurado de una declaración de impuestos bona fide presentada por el contribuyente, el Estado y sus instituciones competentes ejercen mecanismos tendientes a verificar ese cumplimiento de deberes formales y materiales a cargo de los obligados; verificar es pues, la constatación de la verdad de lo acusado o declarado por el contribuyente en esa primera actuación ante la Administración Tributaria, y esta verificación puede suponer otros estadios o grados de un procedimiento administrativo como lo son la fiscalización, inspección, recaudación y cobro de tributos. En países como España por ejemplo destacan ampliamente los procedimientos liquidatorio, inspector y recaudador de tributos, incluyendo el denominado apremio fiscal que en Venezuela ha intentado tener eco bajo las muy cuestionadas normas del cobro ejecutivo implementadas en el Código Orgánico Tributario de 2014.En países como México para citar similares, los autores doctrinarios destacan la denominada función operativa que ejerce la Administración Tributaria o Hacendaria como la función de recaudación, la función de fiscalización, la función de cobranza, la función de complementación legal, la función de registro de contribuyentes y la función de estadística [2] en una primera aproximación al término, la fiscalización implica toda una gama amplia de actos llevados a cabo por la Administración Hacendaria y que tienen por finalidad constatar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y derechos fiscales [3] Otros autores han señalado que la actividad fiscalizadora de la Administración tiene por objeto comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales establecidos a cargo de los contribuyentes y demás sujetos pasivos u obligados tributarios [4]. En el Código Orgánico Tributario aprobado por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Ley habilitante de la época y promulgado en el año 2014, vigente a partir del 18 de febrero de 2015, se incluyen expresas normas que facultan a la Administración Tributaria a ejercer funciones de inspección y fiscalización sobre bases ciertas y sobre índices basados en presunciones para constatar y determinar así la verdadera base imponible que debió reportar el contribuyente en sus respectivas declaraciones de impuesto, inclusive, en la declaración de impuesto de sucesiones y sobre donaciones.
LA LIQUIDACION  ADMINISTRATIVA PREVISTA EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Como comentario inicial en este punto, la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966 nada disponía en materia de procedimientos de verificación y fiscalización, habida cuenta que en ese momento no regía en Venezuela el Código Orgánico Tributario cuya primera expresión tuvo lugar en el año 1982. Casualmente, en ese año de 1982 se promulga y publica la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982 concretamente en el mes de agosto de 1982, vigente a partir del 30 de septiembre de 1982; este texto legal agrega el Capítulo VI referido a la Liquidación y Recaudación del Impuesto donde se crea la denominada        LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA que comprende la verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes, la emisión de las planillas complementaria a que hubiere lugar, como consecuencia de los reparos fiscales, la determinación del impuesto en los casos de estimación oficiosa, la imposición de multas por infracciones en la declaración, la determinación de intereses moratorios y la determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes[5] y en este ejercicio de facultades, agrega la ley en la verificación de la liquidación, la Administración[6] podrá revisar la declaración, requerir de los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos requisitos que faltaren en ella y podrá solicitar también los datos e informaciones adicionales que juzgue pertinentes para constatar su veracidad [7] De manera que la actual ley aun distingue tres fases en la determinación del impuesto de sucesiones y donaciones: una primera fase declarativa bona fide la cual cumple la sucesión con la presentación de la declaración de impuesto(liquidación bona fide), la liquidación administrativa efectuada por parte de la Administración Tributaria(SENIAT a través de sus respectivas Gerencias de Tributos Internos, Sectores, Unidades y Coordinaciones de Sucesiones en la organización administrativa actual) asimilable a la verificación administrativa practicada a la declaración y posteriormente admite una tercera fase operativa que es la fase de fiscalización; en este sentido ya lo apunta la Ley al señalar que los interesados(los herederos, legatarios, donatarios) podrán obtener el certificado de cumplimiento de obligaciones tributarias, previa la consignación de garantía a satisfacción del Fisco Nacional, en el supuesto que sean objeto de alguna fiscalización, o verificación administrativa.  En la práctica administrativa actual que lleva a cabo el SENIAT, esta verificación corresponde a lo que el Código Orgánico Tributario identifica como el procedimiento de verificación de deberes formales, previsto en los artículos 182 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, donde la Coordinación de Sucesiones deberá emitir las correspondientes actas de requerimiento y recepción de documentación y demás pruebas requeridas, así como la determinación, si la hubiere, de intereses de mora sobre saldos de impuestos pagados fuera de los lapsos legales, de manera que la formulación de reparos fiscales debe entenderse hoy como la emisión del ACTA DE REPARO propia del procedimiento de fiscalización previsto  y regulado en el Código Orgánico Tributario vigente.
DETERMINACIÓN OFICIOSA SOBRE BASES CIERTAS Y PRESUNTAS; PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ACTAS DE REQUERIMIENTO Y RECEPCIÓN, INFORME FISCAL Y EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE REPARO FISCAL PRESCINDENCIA DE FORMAS APLICADA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
DETERMINACIÓN OFICIOSA SOBRE BASES CIERTAS Y PRESUNTAS.[8]
Ya dijimos en anteriores conferencias de nuestra asignatura que el Código Orgánico Tributario definió el termino determinación del tributo hasta el año 2001 cuando desaparece la misma, dando así cabida potencial a las definiciones aportadas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia; ahora bien, ya hemos asentado que la determinación del impuesto de sucesiones y sobre donaciones da su primer inicio con la fase bona fide antes referida, esto es, que el propio contribuyente auto determina y auto liquida el impuesto a cargo de herederos, legatarios o donatarios según el caso, tal y como lo señala en forma expresa el artículo 140, cuando expresa que el contribuyente deberá determinar por sí mismo(mismos según sean los sujetos obligados)  la obligación tributaria [9] y en esa citada norma se indica que en caso que no se cumpla con dicho deber formal, el contribuyente debe proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria [10] , es aquí donde cabe hablar entonces de la determinación oficiosa, de oficio que será ejecutada por los órganos de la Administración Tributaria con competencia legal en esta materia, esto es, el SENIAT como ya hemos indicado arriba, y esas facultades de determinar, fiscalizar y verificar la obligación tributaria están desarrolladas en el citado Código Orgánico Tributario [11] ; la determinación oficiosa o de oficio como hemos dicho, ejecutada por el SENIAT en el caso de los impuestos a las sucesiones y donaciones, admite los dos sistemas ampliamente conocidos de determinación oficiosa de los tributos, practicadas sobre  la BASE CIERTA y la BASE PRESUNTIVA, ESTIMATIVA o INDICIARIA. En el caso de la BASE CIERTA; Bajo el sistema de BASE CIERTA la fiscalización se apoya en elementos que en forma directa permitan conocer los hechos imponibles: vgr en nuestro caso, declaraciones de impuesto de sucesiones, actas de defunción, sentencias sobre ausencias presuntas, muertes presuntas documentadas, activos documentados, testamentos, facturas y otros, contratos de donación, condonaciones y remisiones documentadas, etc[12]; en el caso del sistema de BASE  PRESUNTIVA, ESTIMATIVA [13] o INDICIARIA,  como su nombre lo indica, sobre elementos no certeros, solo indiciarios(indicios concordantes) sobre presunciones o ficciones de hechos desconocidos por la Administración Tributaria y que le permitan a su vez constatar la capacidad contributiva; la determinación presuntiva se basa en circunstancias o méritos de elementos y demás hechos vinculados con el hecho imponible que permitan la configuración del hecho imponible entre otros previstos en el citado Código Orgánico Tributario [14]
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN
En la teoría general de los procedimientos administrativos y en el marco de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,  los procedimientos en sede administrativa admiten dos formas: los procedimientos constitutivos de formación del acto administrativo o procedimientos de primer grado bajo dos modalidades: ordinario o de primer grado y sumario y un procedimiento de revisión de los actos administrativos denominado procedimiento de segundo grado revisorio que recoge la teoría de los recursos administrativos , sus clases y sus normas de desarrollo de los mismos[15] Entonces tenemos que mediante el procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria no solo verifica el cumplimiento de la obligación del sujeto fiscalizado sino que puede verificar, por determinación oficiosa cierta o presuntiva, la verdad de lo aportado u ocultado por el mismo en sus deberes formales y materiales. Las normas que desarrollan el procedimiento administrativo de fiscalización se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 187 a 195. ¿Es posible que la sucesión hereditaria sea fiscalizada por la Administración Tributaria? Obviamente que la respuesta es afirmativa, y basta con leer el dispositivo del Código Orgánico Tributario en su artículo 24 donde señala expresamente la responsabilidad de herederos y legatarios respecto del pago de los impuestos, y como sujetos pasivos tributarios la acción fiscalizadora recaerá efectivamente en ellos, así como sobre aquellas operaciones gratuitas donde se transmita o efectúen donaciones directas, indirectas o asimilables a tales. La fiscalización del impuesto sobre sucesiones y donaciones, [16]tiene por objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación que regule la materia y las instrucciones administrativas internas [17]  En materia de impuesto sobre sucesiones y por analogía al impuesto sobre donaciones, la Administración Tributaria(SENIAT) puede: requerir de los contribuyentes la presentación de la declaración, investigar las actividades económicas y la situación patrimonial del causante y de sus herederos o legatarios, examinar libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la situación patrimonial de los declarantes, citar a contribuyentes o terceros para contestar interrogatorios o suministrar información sobre asuntos concretos relacionados con los derechos del Fisco Nacional entre otros [18] ¿Es cierto que  Ley de Impuesto sobre Sucesiones prevé  normas que habiliten la apertura de un procedimiento de fiscalización? La respuesta es afirmativa, en este sentido, la ley citada señala en su artículo 48: “Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubieren hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme a la ley o a la voluntad del causante, el fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados “ [19]  Es  este dispositivo legal el que da origen y formato al ACTA FISCAL definidas por la doctrina tributaria extranjera como los actos administrativos formales que se redactan o exteriorizan como actos administrativo al final de las actuaciones de comprobación e investigación, son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones [20] y conforme al Código Orgánico Tributario gozan de una presunción de legitimidad y veracidad salvo prueba en contrario [21] De modo pues, que conforme a la ley de la materia, podrán ser objeto de reparos formulados mediante la fiscalización en materia de impuesto de sucesiones: la omisión de activo, la diferencia de avalúo [22] de los bienes declarados respecto del valor fiscal, el rechazo de cargas o pasivos, así como en la propia determinación del impuesto formulada por la sucesión en la declaración de impuesto
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ACTAS DE REQUERIMIENTO Y RECEPCIÓN, INFORME FISCAL Y EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE REPARO FISCAL
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. En el procedimiento de fiscalización la providencia administrativa es la base para su inicio y está prevista en el Código Orgánico Tributario; en el caso de providencias administrativas para fiscalizar a las sucesiones, deberán en todo caso identificar, entre otros, la sucesión de que se trate y la fecha de la apertura de la sucesión, así como de número de expediente hereditario abierto en la coordinación de sucesiones, si lu hubiere, y los datos de fecha de la presentación de la declaración sucesoral, sea a través de formularios o por medio del formato electrónico autorizado en el portal fiscal del SENIAT, así como la identificación del funcionario o funcionarios actuantes(funcionario revisor y funcionario supervisor), así como la materia imponible a ser fiscalizada, eso es, avalúo y auditoria de las partidas de activo y pasivo en caso de haber sido declaradas, o bien sobre bases presuntas en caso de no existir declaración sucesoral presentada por los herederos o legatarios, y asimismo, en caso del impuesto sobre donaciones , deberán indicarse los elementos afectados de la base imponible, avalúos y auditoria, operaciones asimilables a liberalidades, entre otras; esta providencia administrativa se notificará a los integrantes de la sucesión (herederos, legatarios, representantes legales, albaceas y administradores judiciales de las sucesión) o donante o donatarios, según el caso, por las modalidades previstas en el Código Orgánico Tributario.[23]
ACTA DE REQUERIMIENTO Y RECEPCION
Las actas de requerimiento y recepción pueden ser emitidas por la Administración Tributaria tanto en los procedimientos de verificación(en materia de sucesiones, pueden ser requeridos a la sucesión o al donante documentos y demás pruebas a ser incorporadas al expediente administrativo respectivo para comprobar la autoliquidación y expedir el certificado de solvencia de impuesto; es importante advertir que toda expedición de acta de requerimiento debe ser notificada en la forma legal y debe otorgarse plazos a la sucesión para atender o producir al expediente lo solicitado, sin perjuicio del término de prueba a que tienen derecho los contribuyentes conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario[24] y asimismo, es importante señalar que para verificar y comprobar la consignación de documentos y pruebas, debe emitirse en igual forma legal, la correspondiente acta de recepción, que será también notificada a la sucesión o al donante en su caso. Las actas de requerimiento y recepción son también emitidas y notificadas en el procedimiento de fiscalización..
INFORME FISCAL Y ACTA DE REPARO
El procedimiento de fiscalización debe culminar con la emisión del informe fiscal de parte de los funcionarios actuantes que tendrá validez solo en el orden interno por ser a su vez un acto interno de la administración, que no será notificado a los contribuyentes(a la sucesión o al donante en su caso) y luego de ese informe conclusivo pueden emitirse dos actas: un ACTA DE CONFORMIDAD donde se estima correcta la determinación efectuada por el contribuyente [25] y el ACTA DE REPARO donde hará constar las objeciones surgidas en el procedimiento, los requisitos de formación del acta de reparo se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario [26]; en particular destacamos que en el ACTA DE REPARO se señalará para el contribuyente, una vez notificada ésta, un lapso de QUINCE (15) DIAS HABILES a fin que se ajuste [27] al contenido del acta, esto es: a que se presente la declaración omitida, o se presente declaración sustitutiva donde se calcule la nueva determinación de la obligación tributaria, se ajuste la diferencia de impuesto a pagar(impuesto de sucesiones y donaciones) y se determine la sanción de multa equivalente al 30% del tributo omitido por la sucesión o por el donante en su caso[28] y la determinación de los intereses moratorios sobre saldos deudores una vez pagado el impuesto[29]
DESCARGOS CONTRA EL ACTA DE REPARO
Si el contribuyente aceptare en forma parcial el ACTA DE REPARO FISCAL notificada o si tuviera objeciones contra el ACTA DE REPARO, una vez transcurrido el lapso de QUINCE(15) días hábiles para el ajuste voluntario, se dará inicio a la FASE DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, donde el contribuyente( la sucesión y/o donante podrá interponer ESCRITO DE DESCARGOS, conforme lo regula el Código Orgánico Tributario [30]; en todo caso, el ESCRITO DE DESCARGOS llenará en cuanto sean aplicables las menciones exigidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos[31]
En materia de impuesto de sucesiones ¿cómo es un  ACTA DE REPARO FISCAL producto de un procedimiento de fiscalización?
A continuación reproducimos un modelo de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y  ACTA DE REPARO FISCAL en materia de Impuesto de Sucesiones:
RCA-DF-AVA-2008-18156          Caracas, __________
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en uso de las atribuciones previstas en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, con el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, 94 numeral 10 y 98 de la Resolución No 32 de fecha 24-03-1995, publicada en la Gaceta Oficial No 4.881 de fecha 29-03-95, que define la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, designa al funcionario HELLEN KELLER, titular de la Cédula de Identidad No 6.666.666, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, para que practique AVALUO Y AUDITORÍA de los bienes que conforman el acervo hereditario Activos y Pasivos de la SUCESIÓN DE MAXIMILIAN  VON STAUFFENBERG fallecido ab intestato en fecha 12 de Marzo 2012, cuya declaración cursa en el Expediente Hereditario No ___________ de fecha 06 JULIO 2012 Así mismo, se autoriza al Funcionario TAMAR ESFENDIARI titular de la Cédula de Identidad No 7.777.777 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO a objeto que intervenga como Funcionaria de Apoyo en las fiscalizaciones dirigidas a fiscalizar las obligaciones tributarias de la Sucesión identificada, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos se emite la presente en cuatro (4) ejemplares, de las cuales uno queda en poder de la Sucesión.
SOFIA WINDISH - GRAETZ
JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN
REGIÓN CAPITAL
GACETA OFICIAL No 4881 DEL 29-03-95
RESOLUCIÓN No 32 DEL 24-03-95
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 111 DEL
23-11-2006
                ANDREI WOLKONSKI
GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL RESOLUCIÓN No 330 DEL 05-10-2006 GACETA OFICIAL No 38.011 DEL 06-10-2005
ACTA DE REPARO [32]

       En Caracas, día_23 Diciembre de 2012, año 201 de la Independencia y 152 de la Federación, constituido la Ciudadana  HELLENE  KELLER funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, titular de la Cédula de Identidad No 6.666.666 y la Ciudadana TAMAR ESFENDIARI,  como Fiscal de Apoyo, titular de la Cédula de Identidad No 7.777.777 en: Av San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Quinta MANDERLEY, y presente la Ciudadana HILDEGARD GLUKCBURG titular de la Cédula de Identidad No 14.566.777 en su carácter de  CÓNYUGE HEREDERA de la SUCESOON MAXIMLIAN VON STAUFFENBERG  según consta en documento inserto en el expediente a objeto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de conformidad con los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial No 37.305 del 17-10-2001; 47 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en relación a la Declaración Sucesoral inserta en Expediente Hereditario No 12032012, presentada en fecha 23 de 06 JULIO 2012 , cuya iniciación consta en Providencia Administrativa RCA-DF-AVA-2006-18156 de fecha 25.09.2012

         De la investigación Fiscal practicada, se determinó lo siguiente:
     1. Se conforma el valor del activo declarado en el Activo Inmobiliario No 1 del Formulario (S-32) Anexo 1, por haberse constatado que fue el asiento permanente al hogar del causante y se transmite con tales fines la parte correspondiente a la cónyuge sobreviviente por lo que no forma parte del acervo hereditario a efectos de la liquidación del impuesto respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

     2. Se efectúa un reparo  al asignarle un valor de Bs                    habiendo sido declarado por la sucesión del  Activo  Inmobiliario No 4 del Formulario S32 Anexo 1, de acuerdo al siguiente análisis y según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, al presentarse una diferencia entre el valor declarado y valor determinado en el avalúo practicado con base en operaciones del mercado inmobiliario registradas para la fecha de la muerte del causante.

CRITERIOS PARA ESTABLECER EL VALOR DE AVALÚO. MÉTODO DE MERCADO.
El método de mercado consiste en la selección de muestras referenciales, tomados de operaciones registradas de compra-venta de inmuebles, que por sus características generales, específicas y de ubicación, se consideran similares a la del activo que se avalúa.
Las muestras de referenciales seleccionadas se procesan matemática y estadísticamente, según la metodología valuatoria convencionalmente aceptada, para lograr el mayor nivel de homogeneidad y similitud respecto al inmueble que se avalúa.
Se tomaron en cuenta todas las características del inmueble objeto de avalúo, realizando un estudio de la dinámica del mercado inmobiliario de la zona, mediante la selección de operaciones de compra-venta de inmuebles debidamente protocolizados en la Oficina de Registro correspondiente para la fecha de la apertura de la sucesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
FACTORES DE AJUSTE Y DE CORRECCIÓN
Basado en las técnicas valuatorias de aceptación general, en la realización de un avalúo se aplican diferentes tipos de ajustes y correcciones que permiten homogeneizar la muestra referencial de manera tal que se logre el mayor grado de similitud entre estos y el activo que se está valorando.
En el caso del inmueble objeto de éste avalúo, los referenciales utilizados se encuentran en rangos similares de ubicación y área, sin embargo procede realizar un ajuste, dada la disparidad de fechas entre las que fueron protocolizadas las operaciones referenciales y la fecha de la apertura de la sucesión.
FACTOR DE AJUSTE, CORRECTIVO POR FECHA
Para homogeneizar las muestras con respecto a las fechas de registro y la de apertura de la sucesión, se procede a realizar un ajuste basado en el IPC  elaborado por el BCV
El VALOR ACTUALIZADO a la apertura de la sucesión de este ACTIVO es de Bs 5.660.800.000,00

AJUSTE POR DEPRECIACIÓN

La depreciación es la pérdida de valor de un activo por su desgaste, consumo de vida útil o deterioro general que sufre por su uso y por las condiciones de cuidado y mantenimiento a la que es sometido.
En la disciplina valuatoria, se utiliza el método de Ross Heideck para calcular la depreciación, y consiste en una tabla de valores que relaciona la edad de la construcción que se está tasando con relación al estado de conservación del mismo.
Para el inmueble que nos ocupa, se asume una edad promedio de 35 años , debido a que la planta es original, pero la planta alta tiene menos tiempo de construida con pocas necesidades de reparaciones, lo que determina una depreciación estimada de 12% sobre el valor actualizado
AVALUO
Valos actualizado               =   5.660.800.000,00
-depreciación                      =     679.296.000,00
Valor Fiscal                        =   4.981.504.000,00
Valor Declarado                  =     
Reparo                                =         
Diferencia gravable              = 


3. Se efectúa un reparo al Activo Mobiliario No  9 descrito en el Anexo 2 del Formulario S32 de Bs  al asignarle un valor venal de Bs 15.600,00 por acción, habiendo sido declarado por la sucesión un valor venal por cada acción en Bs 8.600,00 al total de 3.500 acciones nominativas del causante en la COMPAÑÍA CRAIG VENTER CORP  tal y como se detalla en la relación que sigue:

VALOR FISCAL =                              Bs 
VALOR DECLARADO=                     Bs    
REPARO=                                           Bs  
DIFERENCIA GRAVABLE=               Bs    

4. Se efectúa un reparo al Activo Mobiliario No 10descrito en el Anexo 2 del Formulario S32  al asignarle un valor venal de Bs 25.000,00por acción, habiendo sido declarado por la sucesión un valor venal por cada acción en Bs 12.350,00 al total de 1.800,00 acciones nominativas del causante en la COMPAÑÍA WERNER & GOTHAM CAPITULO VENEZUELA C.A, tal y como se detalla en la relación que sigue:

VALOR FISCAL=                                 Bs
VALOR DECLARADO=                       Bs     
REPARO=                                             Bs
DIFERENCIA GRAVABLE=                 Bs   

5.  Se le otorga conformidad a los pasivos declarados en el Anexo No 3 del Formulario S32.

6.  Se efectúa un reparo al asignarle un valor en equivalente en dólares americanos ( 3,200 USD) al Activo Mobiliario  No 12 del Formulario S32 con respecto al valor por acción declarado por la SUCESIÓN en la EMPRESA WOLSWEIDER & DOMUS CORP  tal y como se muestra a continuación:

VALOR FISCAL=                                    Bs
VALOR DECLARADO=                          Bs  
REPARO=                                                Bs
DIFERENCIA GRAVABLE=                    Bs  


7.  De acuerdo a la investigación practicada en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente al Municipio Chacao, se pudo constatar la existencia de un documento protocolizado en fecha 10 de Octubre de 2011, bajo el No 344, Tomo 2 Protocolo Segundo del año 2011, mediante el cual, el causante MAXIMILIAN VON STAUFFENBERG cede a su SOBRINO KARL  VON  STAUFFENBERG la nudo propiedad y  usufructo vitalicio los derechos exclusivos de propiedad sobre casa y terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao, y cuyo valor a la apertura de la sucesión es de Bs 8.000.000.000,00, por tal motivo se procede a incluir de oficio el activo descrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, y se procede a desconocer la forma adoptada por la sucesión, en concordancia con los artículos 16 Segundo Párrafo del citado Código, en concordancia con el artículo  18, numeral 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999.[33]

VALOR FISCAL=                           Bs  8.000.000,000,00
VALOR DECLARADO=                                -0-
REPARO=                                       Bs 
DIFERENCIA GRAVABLE=           Bs 

8. Se conforman los valores de las partidas de activo mobiliario e inmobiliario que no fueron objetadas ni reparadas en los valores declarados por la SUCESIÓN.
    
Se participa a la contribuyente que dentro del lapso de quince (15) días hábiles de notificada la presente Acta podrá acogerse a lo dispuesto en los Artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario que establece la presentación de la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, así como la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 111, Parágrafo Segundo ejusdem, a cuyo efecto se anexa cuadro demostrativo de los montos a cancelar en caso de ajustarse voluntariamente; en caso contrario se dará por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, teniéndose un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 188 del mismo Código.
Se emite la presente  Acta de Reparo en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder de la Sucesión que firma en señal de notificación.
Impuesto Determinado s/ACTA DE REPARO
Impuesto
Pagado s/Declaración Sucesoral
Diferencia de impuesto por pagar
Multa
10% sobre el tributo omitido
Total





SOFIA WINDISH- GRAETZ
JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN
REGIÓN CAPITAL
GACETA OFICIAL No 4881 DEL 29-03-95
RESOLUCIÓN No 32 DEL 24-03-95
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 111 DEL
23-11-2006
                                                                  ANDREI WOLKONSKI
GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL RESOLUCIÓN No 330 DEL 05-10-2006 GACETA OFICIAL No 38.011 DEL 06-10-2006

Funcionario: HELENE KELLER
Cédula Identidad No  V.- 6.666.666
Código: 7123
Cargo: Profesional Tributario
Notificación:

Representante sucesión: HILDEGARD GLUCKBURG
Cédula de Identidad No  V.-
Firma
Fecha:

En materia DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES, las bases para fundamentar dicho procedimiento están comprendidas en los artículos 1, 47 63 y 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (para la fecha aún no se había transformado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como funciona hoy en día)   En los años 1998 y 1999 practicó una fiscalización a la empresa INVERSIONES CHALET VILLE CA , en particular, la fiscalización se practicó sobre venta de parcelas que era su actividad económica principal; a los efectos de ilustrar el desarrollo del procedimiento, citaremos uno de los particulares del ACTA DE REPARO[34] que fue emitida y notificada al efecto a la contribuyente:
2. Se le asigna un valor de Bs 10.286.670,00 al inmueble vendido a la Compañía CHALET VILLE CA de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, según el siguiente análisis: De acuerdo a documento de fecha 30-05-1996 registrado bajo el No 24, Tomo 3, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo(Santa Lucía) del Estado Miranda, el ciudadano______________ Director de la Empresa CHALET VILLE CA vende a la Empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS LA TUYERA CA representada por el ciudadano____________, una parcela de terreno de tipo rural siendo el precio de la venta la cantidad de Bs 2.500.000,00. Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos establece textualmente:   OMISSIS (LEER EL ARTICULO)
MOTIVACION DEL ACTA:
Por cuanto la operación aquí suficientemente descrita se trata de una venta de bienes, cuyo precio no es equivalente al valor real de mercado para la fecha que se realiza la operación, y en último término se observa la total vinculación que existe entre las partes intervinientes(los directores de la Compañía CHALET VILLE CA tiene  parentesco con los directores de la Compañía INVERSIONES Y DESARROLLOS TURISTICOS LA TUYERA CA) [35] Es criterio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, asumiendo el hecho de que la mencionada operación de venta no fue realizada conforme a lo que establece la ley de la materia y que por tanto ha quedado demostrada una liberalidad según los enunciados del citado artículo 73, se procederá a realizar el avalúo del presente inmueble pata determinar su valor real que hubiese tenido para el momento de efectuarse la operación, obteniendo el siguiente resultado:
TIPO DE INMUEBLE: Parcela de Terreno No 11-306 sitio denominado GUEIMA MUNICIPIO PAZ CASTILLO   AREA: 3.000Mts2
CARACTERISTICAS DEL TERRENO:
El presente inmueble se encuentra ubicado en una zona montañosa, boscosa, con inclinaciones bastante pronunciadas; este tipo de terreno no goza de ningún tipo de servicio ni  público ni privado, exceptuando aquellas etapas donde la misma Urbanizadora (CHALET VILLE CA) ha realizado pavimentación, sistema de acometidas de luz, agua, etc; el inmueble del presente informe se encuentra ubicada en las etapas mencionadas anteriores.
CRITERIOS PARA ESTABLECER EL AVALUO, METODO DE MERCADO
Para determinar el valor del inmueble en referencia se tomaron en cuenta todas las características tanto generales de la zona como particulares del inmueble en cuestión; asimismo se utilizó un método de comparación directa o método de mercado que en este caso en particular, se han seleccionado estrictas operaciones de compra-venta de parcela debidamente protocolizadas en el registro subalterno correspondiente en las cuales se observó que prevaleció le condición de libre juego de oferta y demanda. Es oportuno señalar que, debido a las características intrínsecas o propias de la Urbanización CHALET VILLE CA se dificulta seleccionar muestras de terrenos ubicados en zonas vecinas a los fines de producir el estimado de valor (la clasificación dada a los terrenos son de tipo rural)
OPERACIONES DE COMPRA VENTA EFECTUADAS EN LA ZONA
A.      TIPO DE INMUEBLE: TERRENO
UBICACIÓN: parcela E7 parroquia santa lucia AREA 450Mts2 PRECIO DE VENTA BS 2.000.000,00 VALOR X MTS2 BS 4.444,44. REGISTRO OFICINA MUN PAZ CASTILLO NO 11 TOMO 4 FECHA 22-12-1995.
B.      TIPO DE INMUEBLE: TERRENO
UBICACIÓN: parcela II-99E parroquia santa lucia AREA 2.000MTS2 PRECIO DE VENTA BS 6.000.000,00 VALOR X MTS2 BS 3.000,00 REGISTRO OFICINA MUN PAZ CASTILLO NO 39, TOMO 3 FECHA 06-06-1996

C.      TIPO DE INMUEBLE: TERRENO
UBICACIÓN:   parcela 52 parroquia santa lucia AREA: 5.027 MTS2 PRECIO DE VENTA: BS 18.600.000,00 VALOR X MTS2 BS 3.700 REGISTRO OFC MUNICIPIO PAZ CASTILLO NO 49, TOMO 2 FECHA 17-05-1996.
D.     TIPO DE INMUEBLE: TERRENO
UBICACIÓN: parcela II-990 parroquia santa lucia AREA: 2.000 Mts2 Bs 6.000.000,00 VALOR X MTS2 BS 3.000,00 REGISTRO OFC MUNICIPIO PAZ CASTILLO No 41 Tomo 3 fecha 06-06-1996
E.      TIPO DE INMUEBLE: TERRENO
UNICACION: parcela II-99F parroquia santa lucia AREA: 2.000Mts2 PRECIO DE VENTA:BS 6.000.000,00 VALOR X MTS2: Bs 3.000,00 REGISTRO OFC MUNICIPIO PAZ CASTILLO No 40, Tomo 3 fecha 06-06-1996.
MEDIA ARITMÉTICA= 4.444,44+3.000,00+3.700,02+3.000,00+3.000,00   =
                                                                      5
MEDIA ARITMÉTICA= 3.428,89 Bs x Mt2
AVALUO: Bs 3.000,00 Mts2 x 3.428,89 el Mts2………………………………Bs 10.286.670,00
VALOR FISCAL……………………………………………………………………………..Bs 10.286.670,00
VALOR DECLARADO:……………………………………………………………………Bs                    0,00[36]
DIFERENCIA GRAVABLE: 100%..........................................................................Bs 10.286.670,00
  
LA PRESCINDENCIA DE FORMAS APLICADA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
En el ejemplo de ACTA DE REPARO SUCESION VON STAUFFEMBERG que hemos colocado en este texto, los fiscales actuantes han señalado:
De acuerdo a la investigación practicada en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente al Municipio Chacao, se pudo constatar la existencia de un documento protocolizado en fecha 10 de Octubre de 2011, bajo el No 344, Tomo 2 Protocolo Segundo del año 2011, mediante el cual, el causante MAXIMILIAN VON STAUFFENBERG cede a su SOBRINO KARL  VON  STAUFFENBERG la nudo propiedad y  usufructo vitalicio los derechos exclusivos de propiedad sobre casa y terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao, y cuyo valor a la apertura de la sucesión es de Bs 8.000.000.000,00, por tal motivo se procede a incluir de oficio el activo descrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, y se procede a desconocer la forma adoptada por la sucesión, en concordancia con los artículos 16 Segundo Párrafo del citado Código, en concordancia con el artículo  18, numeral 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999.[37]
  ¿Estaban facultados los funcionarios fiscales actuantes en esta Fiscalización para desconocer esta forma jurídica?   
Primeramente es necesario señalar que el Código Orgánico Tributario aprobado en el año 2014, vigente desde el mes de febrero de 2015, así como su antecesor del año 2001 establecían en su artículo 16 en su Párrafo Segundo:
“Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando pestos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias. Parágrafo Único: Las decisiones que la Administración Tributaria conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco”
Esta dispositivo ha estado vigente incluso en leyes tributarias con mucha anterioridad a los años 2001 y 2014 como lo fueron, la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, la Ley de Débito Bancario del año 1994 y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor también de 1994 entre otras,  desarrollaron el mecanismo del desconocimiento de la forma jurídica por lo que se llamó el abuso de formas por adopción de negocios y operaciones jurídicas por obra del poder calificante o re-calificante del Estado en la tutela de los intereses colectivos , en este caso, en beneficio de la oportuna y exacta recaudación de los impuestos. [38] Suele convivir en este dispositivo dos figuras asociativas: el fraude a la ley y el abuso de derecho; en opinión de Tulio Rosembuj el denominado fraus legis opera ante todo cuando el individuo actúa negocialmente (negocio en fraude de ley) por extensión, cuando actúa en un campo en que el ordenamiento jurídico le reconoce libertad para constituir, modifica o extinguir relaciones jurídicas, en cambio, en el abuso de derecho la persona encuentra una situación acotada por el ordenamiento jurídico como “derecho” y la utiliza en daño de una tercera persona que no posee especial derecho y cuyo interés no se encuentra amparado por una especial prerrogativa jurídica[39] El abuso de derecho configura el ejercicio anormal manifiesto en un derecho para provocar daños o lesión, y en materia tributaria, nos dice Rosembuj, en el fraude no existe malicia, cosa que sí necesita el abuso de derecho.[40]  En materia de abuso de la forma jurídica se encuentra plasmada en una muy comentada sentencia dictada por la entonces vigente Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa  de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del conjuez ponente Dr Jaime Parra Pérez(difunto), donde señaló:
“De los puntos que anteceden deduce esta Sala que las supuestas “inversiones” hechas por la contribuyente no son operaciones verdaderas no sinceras, es decir que no tienen contenido ni sustancia económica, sino que más bien son subterfugios de mera forma que no pueden tener significación en un impuesto como el que grava la renta, el cual pretende alcanzar la verdadera (y no aparente) capacidad económica del sujeto pasivo. Las operaciones analizadas, en la forma jurídica con el propósito fundamental de eludir o atenuar el efecto normal de la ley tributaria, en detrimento de los derechos del Fisco. En tales casos, el juzgador debe apartarse de la forma de los negocios para atribuirles su verdadero significado y alcance a través de la realidad de los hechos,…”[41]
Ahora bien,  qué figura jurídica prevalece en el citado Párrafo del Artículo 16 del Código Orgánico Tributario?    En disposiciones anteriores como las contenidas en las leyes de impuesto sobre la renta de 1994 y sucesivas, se ha agregado, de forma temeraria el elemento intencional del propósito para el desencadenamiento del abuso de la forma jurídica; en el citado artículo 16 en su Párrafo Segundo lo que se permite es conferir a la Administración Tributaria la facultad de desconocer y prescindir de la forma jurídica adoptada, cuando tal operación signifique una menor cuantía en cuanto a la materialización de la obligación tributaria , cuando el contribuyente haya empleado mecanismos elusivos(no de defraudación en grado de dolo) para lograr a través de una ECONOMIA DE OPCION el resultado fiscal deseado, sin contravenir normas jurídicas, ni causar daños patrimoniales a entes u organismos recaudadores ni al Fisco.
                                                                 
La ECONOMIA DE OPCIÓN , en opinión de        JOSE LARRAZ      representa                       aquellas conductas de los contribuyentes en las que se da concordancia entre lo formalizado y la realidad, no existe de ningún     modo                  simulación,    no se contraría ni la letra ni          el espíritu de la Ley y se procura   un ahorro tributario,         es decir,    en palabras del mismo,          la economía de opción puede identificarse           con la libertad        de actuación de los contribuyentes   para buscar lícitamente         las vías   negociales     fiscalmente menos onerosas [42] Dice también LARRAZ  que la economía de opción no atenta a lo querido por el espíritu de la ley, en tanto que sí atenta el fraus legis (fraude a la ley)[43]

Aplicando tales reflexiones al asunto bajo nuestro análisis podemos concluir que los fiscales actuante estaban plenamente facultados para incluir de oficio el inmueble cedido en usufructo y nuda propiedad por parte del causante a favor de su sobrino[44] justo por haberse verificado como ya se ha estudiado, las variables tiempo transcurrido y personas vinculadas en la operación , causa suficiente para que los fiscales simplemente desconozcan ese contrato de cesión de derechos y retrotraigan a la masa hereditaria tal activo afectado a una nueva determinación del patrimonio hereditario gravable [45], no se trató pues, de que se hubiere configurado un fraude a la ley o que la sucesión hubiere incurrido en abuso malicioso de derecho, conducta que por demás antijurídica que podría convertirse en pena de defraudación fiscal en los términos del Código Orgánico Tributario.

LINEAS DE INVESTIGACION SUGERIDAS:

1.      Factibilidad de fiscalizar declaraciones de impuesto de sucesiones o ante ausencia de declaraciones de impuesto de sucesiones donde hubiere operado la prescripción.
2.      Análisis de las figuras economía de opción, fraude a la ley, abuso de formas y mecanismos anti elusivos en el impuesto sobre sucesiones
3.      Análisis de las figuras economía de opción, fraude a la ley, abuso de formas y mecanismos anti elusivos en operaciones asimilables a liberalidades y donaciones presuntas.



[1] Para mayores referencias del tema sugerimos consultar nuestra obra Temas de Impuesto sobre Sucesiones , Donaciones y demás Ramos Conexos y nuestra versión en digital publicada en nuestro blog www.valoislamotte2.blogspot.com
[2] González, Antonio. Lecciones de Derecho Tributario. Thomson, México, 2000.
[3] González , Antonio, ob ci, p 321.
[4] Fermín G Juan Carlos. Fiscalización Tributaria y Procedimiento Sumario Administrativo. La Administración Tributaria y los Derechos de los Contribuyentes. Libro Homenaje a la Memoria de Ilse Van der Velde R. Fundación Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA. Caracas, 1998.
[5] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 37
[6] La ley refiere la expresa competencia al Ministerio de Finanzas, ahora debe referirse esa competencia al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT como servicio autónomo desconcentrado sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en Economía, Finanzas y Banca Pública. Sugerimos consultar la vigente estructura de este despacho ministerial, así como la Reforma Parcial a la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT aprobada en el año 2014.
[7] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 39
[8] Como antecedentes documentales en esta materia recomendamos la lectura del autor LUIS CASADO HIDALGO. PROCEDIMINTO ADMINISTRATIVO-TRIBUTARIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. Ediciones de la Universidad Central de Venezuela 1966.
[9] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 140
[10] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 140.
[11] Código Orgánico Tributario 2014 Artículos 131 y 137.
[12] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 141.
[13] Sugerimos y recomendamos la lectura de la autora María Asunción Rancaño Martín. La Estimación Indirecta. Marcial Pons, Madrid, 1997.
[14] Código Orgánico tributario 2014 Artículos 142-143.
[15] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 1982 Artículos 47 y siguientes, y 67.
[16] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 46
[17] En el año 1984, el entonces Ministerio de Hacienda dictó las Instrucciones Administrativas No 1 publicadas en Gaceta Oficial No 32.734 de fecha 26.05.1984 referidas éstas al procedimiento de verificación contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 1983
[18] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 47.
[19] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 48.
[20] Juan Arrieta Martínez De Pison. Las Actas de la Inspección de los Tributos. Estudios de Derecho Financiero y Tributario. Civitas. Madrid, 1994.
[21] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 194
[22] En todo caso, la sanción  de multa aplicable conforme al vigente Código Orgánico Tributario es la contravención, prevista en su artículo 112, oscilará entre un 100% a 300% del tributo omitido, y en materia de diferencia de avalúos, solo procederá esta sanción cuando la diferencia entre el valor fiscal y valor declarado por la sucesión no aumente el valor en más de una cuarta parte del mismo, es decir de un 25%.
[23] Código Orgánico Tributario 2014 Artículos 171 a 178.
[24] Véase Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 168.
[25] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo  197
[26] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 193
[27] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 195
[28] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 112 Parágrafo Segundo y 196
[29] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 196.
[30] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 198
[31] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 1982 Artículo 49
[32] NOTA: este es solo un modelo ilustrativo de contenidos que normalmente tiene un ACTA DE REPARO FISCAl en materia de impuesto de sucesiones
[33] Incluimos este ítem en este modelo de ACTA DE REPARO FISCAL para ilustrar en la práctica el funcionamiento del mecanismo legal del abuso de formas y la previsión normativa del artículo 16 del Código Orgánico tributario vigente
[34] SAT-GRTI-RC-1-1067-AVA-99 000293 de fecha 10 de Marzo de 1999 notificada a la contribuyente en fecha 16-04-1999; estamos solo transcribiendo un apartado de dicha acta.
[35] Loa sujetos intervinientes eran hermanos entre sí según las actuaciones fiscales de este caso
[36] Nótese que no figura ningún valor declarado ya que no fue presentada en este caso la declaración de impuesto sobre donaciones que correspondía presentar al vendedor o comprador, por obra de la responsabilidad tributaria solidaria prevista en el artículo 63 de la Ley. El referente ha sido el precio de venta de las parcelas tomadas como muestras en las oficinas de registro con caracteres similares y fechas coincidentes.
[37] Incluimos este ítem en este modelo de ACTA DE REPARO FISCAl para ilustrar en la práctica el funcionamiento del mecanismo legal del abuso de formas y la previsión normativa del artículo 16 del Código Orgánico tributario vigente
[38] Sugerimos consultar al autor JOSE RAFAEL BERMUDEZ, Interpretación Jurídica y Calificación de los Hechos según el Código Orgánico Tributario de 2001. 60 años de Imposición a la Renta en Venezuela. Asociación Venezolana de Derecho Tributario AVDT Caracas 2003, p 765 y siguientes
[39] Ver a Tulio Rosembuj El Fraude de Ley y el Abuso delas Formas en el Derecho Tributario. Marcial Pons, Madrid, 1994.
[40] Rosembuj, Tulio, ob cit p 33.
[41] Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa Especial Tributaria, caso HIDROCARBUROS DERIVADOS HIDECA SENTENCIA No 78 de fecha 03 Febrero 1999 consultada en su fotostato original
[42] En este particular, recomendamos la lectura del trabajo del autor JOAN FRANCESC  PONT CLEMENTE. LA ECONOMIA DE OPCIÓN. MARCIAL PONS MADRID, 2006. JOSE LARRAZ citado por este autor.
[43] Larraz Jose. Metodología aplicativa del Derecho Tributario. Revista de Derecho Privado Madrid 1952.
[44] En el caso SUCESION VON STAUFFEMBERG el sobrino interviniente en el negocio jurídico tenia vocación hereditaria para suceder a su causante
[45] Véase también el dictamen que hemos citado en textos anteriores elaborado por Héctor Villegas en ocasión del estudio de las hipótesis de operaciones gravables conforme al artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos vigente.

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