FISCALIZACION DEL IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y DONACIONES EN VENEZUELA: REFERENCIA A LAS PRESUNCIONES DE GRAVABILIDAD Y PRESCINDENCIA DE FORMAS
FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y DONACIONES EN
VENEZUELA: REFERENCIA A LAS PRESUNCIONES DE GRAVABILIDAD Y PRESCINDENCIA DE
FORMAS.[1]
SUMARIO
Fiscalización y determinación del impuesto sobre sucesiones
y donaciones; 2. La verificación administrativa prevista en la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones; 3. Determinación oficiosa sobre bases ciertas y
presuntas; Procedimiento Administrativo de Fiscalización: providencia
administrativa, actas de requerimiento y recepción, informe fiscal y emisión y
notificación del Acta de Reparo Fiscal, Sumario y Descargos contra el Acta de
Reparo; prescindencia de formas aplicada en el procedimiento de fiscalización.
FISCALIZACIÓN
Y DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES
El Estado a través de sus medios e instituciones busca
lograr como cometido fundamental, poner en funcionamiento su actividad
financiera de generación de ingresos o recursos (en este caso los impuestos,
tasas y contribuciones entre otros) y los ingresos extraordinarios provenientes
de préstamos del exterior, emisión de deuda pública y crédito público; es
precisamente en la generación de los impuestos como expresiones consecuentes de
la capacidad contributiva de parte de los sujetos obligados, donde los órganos
de la Administración Financiera, Hacendaria, Fiscal o Tributaria ejerce
determinadas competencias para salvaguardar los intereses económico fiscales de
la Nación sobre la base de sus estructuras políticas y ejecutivas, es por ello
que, además del acto jurídico y jurado de una declaración de impuestos bona
fide presentada por el contribuyente, el Estado y sus instituciones competentes
ejercen mecanismos tendientes a verificar ese cumplimiento de deberes formales
y materiales a cargo de los obligados; verificar es pues, la constatación de la
verdad de lo acusado o declarado por el contribuyente en esa primera actuación
ante la Administración Tributaria, y esta verificación puede suponer otros
estadios o grados de un procedimiento administrativo como lo son la
fiscalización, inspección, recaudación y cobro de tributos. En países como
España por ejemplo destacan ampliamente los procedimientos liquidatorio,
inspector y recaudador de tributos, incluyendo el denominado apremio fiscal que
en Venezuela ha intentado tener eco bajo las muy cuestionadas normas del cobro
ejecutivo implementadas en el Código Orgánico Tributario de 2014.En países como
México para citar similares, los autores doctrinarios destacan la denominada
función operativa que ejerce la Administración Tributaria o Hacendaria como la
función de recaudación, la función de fiscalización, la función de cobranza, la
función de complementación legal, la función de registro de contribuyentes y la
función de estadística [2] en
una primera aproximación al término, la fiscalización implica toda una gama
amplia de actos llevados a cabo por la Administración Hacendaria y que tienen
por finalidad constatar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y
derechos fiscales [3]
Otros autores han señalado que la actividad fiscalizadora de la Administración
tiene por objeto comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
deberes formales establecidos a cargo de los contribuyentes y demás sujetos
pasivos u obligados tributarios [4].
En el Código Orgánico Tributario aprobado por el Ejecutivo Nacional en el marco
de la Ley habilitante de la época y promulgado en el año 2014, vigente a partir
del 18 de febrero de 2015, se incluyen expresas normas que facultan a la
Administración Tributaria a ejercer funciones de inspección y fiscalización
sobre bases ciertas y sobre índices basados en presunciones para constatar y
determinar así la verdadera base imponible que debió reportar el contribuyente
en sus respectivas declaraciones de impuesto, inclusive, en la declaración de
impuesto de sucesiones y sobre donaciones.
LA
LIQUIDACION ADMINISTRATIVA PREVISTA EN
LA LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Como comentario inicial en este punto, la derogada Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966 nada
disponía en materia de procedimientos de verificación y fiscalización, habida
cuenta que en ese momento no regía en Venezuela el Código Orgánico Tributario
cuya primera expresión tuvo lugar en el año 1982. Casualmente, en ese año de
1982 se promulga y publica la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y
demás Ramos Conexos de 1982 concretamente en el mes de agosto de 1982, vigente
a partir del 30 de septiembre de 1982; este texto legal agrega el Capítulo VI
referido a la Liquidación y Recaudación del Impuesto donde se crea la
denominada LIQUIDACIÓN
ADMINISTRATIVA que comprende la verificación de la liquidación practicada por
los contribuyentes, la emisión de las planillas complementaria a que hubiere
lugar, como consecuencia de los reparos fiscales, la determinación del impuesto
en los casos de estimación oficiosa, la imposición de multas por infracciones
en la declaración, la determinación de intereses moratorios y la determinación de
los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes[5] y
en este ejercicio de facultades, agrega la ley en la verificación de la
liquidación, la Administración[6]
podrá revisar la declaración, requerir de los contribuyentes las correcciones
necesarias o el cumplimiento de algunos requisitos que faltaren en ella y podrá
solicitar también los datos e informaciones adicionales que juzgue pertinentes
para constatar su veracidad [7] De
manera que la actual ley aun distingue tres fases en la determinación del
impuesto de sucesiones y donaciones: una primera fase declarativa bona fide la
cual cumple la sucesión con la presentación de la declaración de
impuesto(liquidación bona fide), la liquidación administrativa efectuada por
parte de la Administración Tributaria(SENIAT a través de sus respectivas
Gerencias de Tributos Internos, Sectores, Unidades y Coordinaciones de
Sucesiones en la organización administrativa actual) asimilable a la
verificación administrativa practicada a la declaración y posteriormente admite
una tercera fase operativa que es la fase de fiscalización; en este sentido ya
lo apunta la Ley al señalar que los interesados(los herederos, legatarios,
donatarios) podrán obtener el certificado de cumplimiento de obligaciones
tributarias, previa la consignación de garantía a satisfacción del Fisco
Nacional, en el supuesto que sean objeto de alguna fiscalización, o
verificación administrativa. En la
práctica administrativa actual que lleva a cabo el SENIAT, esta verificación
corresponde a lo que el Código Orgánico Tributario identifica como el
procedimiento de verificación de deberes formales, previsto en los artículos
182 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, donde la Coordinación de
Sucesiones deberá emitir las correspondientes actas de requerimiento y
recepción de documentación y demás pruebas requeridas, así como la
determinación, si la hubiere, de intereses de mora sobre saldos de impuestos
pagados fuera de los lapsos legales, de manera que la formulación de reparos
fiscales debe entenderse hoy como la emisión del ACTA DE REPARO propia del
procedimiento de fiscalización previsto
y regulado en el Código Orgánico Tributario vigente.
DETERMINACIÓN
OFICIOSA SOBRE BASES CIERTAS Y PRESUNTAS; PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
FISCALIZACIÓN: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ACTAS DE REQUERIMIENTO Y RECEPCIÓN,
INFORME FISCAL Y EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE REPARO FISCAL PRESCINDENCIA
DE FORMAS APLICADA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
DETERMINACIÓN
OFICIOSA SOBRE BASES CIERTAS Y PRESUNTAS.[8]
Ya dijimos
en anteriores conferencias de nuestra asignatura que el Código Orgánico
Tributario definió el termino determinación del tributo hasta el año 2001
cuando desaparece la misma, dando así cabida potencial a las definiciones
aportadas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia; ahora bien, ya
hemos asentado que la determinación del impuesto de sucesiones y sobre
donaciones da su primer inicio con la fase bona fide antes referida, esto es,
que el propio contribuyente auto determina y auto liquida el impuesto a cargo
de herederos, legatarios o donatarios según el caso, tal y como lo señala en
forma expresa el artículo 140, cuando expresa que el contribuyente deberá
determinar por sí mismo(mismos según sean los sujetos obligados) la obligación tributaria [9]
y en esa citada norma se indica que en caso que no se cumpla con dicho deber
formal, el contribuyente debe
proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada
por la Administración Tributaria [10]
, es aquí donde cabe hablar entonces de la determinación oficiosa, de
oficio que será ejecutada por los órganos de la Administración Tributaria con
competencia legal en esta materia, esto es, el SENIAT como ya hemos indicado
arriba, y esas facultades de determinar, fiscalizar y verificar la obligación
tributaria están desarrolladas en el citado Código Orgánico Tributario [11]
; la determinación oficiosa o de oficio como hemos dicho, ejecutada por el
SENIAT en el caso de los impuestos a las sucesiones y donaciones, admite los
dos sistemas ampliamente conocidos de determinación oficiosa de los tributos,
practicadas sobre la BASE CIERTA y la
BASE PRESUNTIVA, ESTIMATIVA o INDICIARIA. En el caso de la BASE CIERTA; Bajo el
sistema de BASE CIERTA la fiscalización se apoya en elementos que en forma
directa permitan conocer los hechos imponibles: vgr en nuestro caso,
declaraciones de impuesto de sucesiones, actas de defunción, sentencias sobre
ausencias presuntas, muertes presuntas documentadas, activos documentados,
testamentos, facturas y otros, contratos de donación, condonaciones y
remisiones documentadas, etc[12];
en el caso del sistema de BASE PRESUNTIVA,
ESTIMATIVA [13] o
INDICIARIA, como su nombre lo indica,
sobre elementos no certeros, solo indiciarios(indicios concordantes) sobre
presunciones o ficciones de hechos desconocidos por la Administración
Tributaria y que le permitan a su vez constatar la capacidad contributiva; la
determinación presuntiva se basa en circunstancias o méritos de elementos y
demás hechos vinculados con el hecho imponible que permitan la configuración
del hecho imponible entre otros previstos en el citado Código Orgánico
Tributario [14]
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN
En la teoría general de los procedimientos administrativos y
en el marco de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los procedimientos en sede administrativa
admiten dos formas: los procedimientos constitutivos de formación del acto
administrativo o procedimientos de primer grado bajo dos modalidades: ordinario
o de primer grado y sumario y un procedimiento de revisión de los actos
administrativos denominado procedimiento de segundo grado revisorio que recoge
la teoría de los recursos administrativos , sus clases y sus normas de
desarrollo de los mismos[15]
Entonces tenemos que mediante el procedimiento de fiscalización la
Administración Tributaria no solo verifica el cumplimiento de la obligación del
sujeto fiscalizado sino que puede verificar, por determinación oficiosa cierta
o presuntiva, la verdad de lo aportado u ocultado por el mismo en sus deberes
formales y materiales. Las normas que desarrollan el procedimiento
administrativo de fiscalización se encuentran previstas en el Código Orgánico
Tributario en sus artículos 187 a 195. ¿Es posible que la sucesión hereditaria
sea fiscalizada por la Administración Tributaria? Obviamente que la respuesta
es afirmativa, y basta con leer el dispositivo del Código Orgánico Tributario
en su artículo 24 donde señala expresamente la responsabilidad de herederos y
legatarios respecto del pago de los impuestos, y como sujetos pasivos
tributarios la acción fiscalizadora recaerá efectivamente en ellos, así como
sobre aquellas operaciones gratuitas donde se transmita o efectúen donaciones
directas, indirectas o asimilables a tales. La fiscalización del impuesto sobre
sucesiones y donaciones, [16]tiene
por objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la
sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los
contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como de verificar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la
legislación que regule la materia y las instrucciones administrativas internas [17] En materia de impuesto sobre sucesiones y por
analogía al impuesto sobre donaciones, la Administración Tributaria(SENIAT)
puede: requerir de los contribuyentes la presentación de la declaración,
investigar las actividades económicas y la situación patrimonial del causante y
de sus herederos o legatarios, examinar libros, registros, documentos y
comprobantes donde conste la situación patrimonial de los declarantes, citar a
contribuyentes o terceros para contestar interrogatorios o suministrar
información sobre asuntos concretos relacionados con los derechos del Fisco
Nacional entre otros [18] ¿Es
cierto que Ley de Impuesto sobre
Sucesiones prevé normas que habiliten la
apertura de un procedimiento de fiscalización? La respuesta es afirmativa, en
este sentido, la ley citada señala en su artículo 48: “Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que
no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada
por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los
declarantes hubieren hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor
efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor
valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las
cuotas no se hubiese hecho conforme a la ley o a la voluntad del causante, el
fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas
motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados “ [19]
Es este dispositivo legal el que da origen y
formato al ACTA FISCAL definidas por la doctrina tributaria extranjera como los
actos administrativos formales que se redactan o exteriorizan como actos
administrativo al final de las actuaciones de comprobación e investigación, son
documentos directamente preparatorios de las liquidaciones [20] y
conforme al Código Orgánico Tributario gozan de una presunción de legitimidad y
veracidad salvo prueba en contrario [21]
De modo pues, que conforme a la ley de la materia, podrán ser objeto de reparos
formulados mediante la fiscalización en materia de impuesto de sucesiones: la
omisión de activo, la diferencia de avalúo [22]
de los bienes declarados respecto del valor fiscal, el rechazo de cargas o
pasivos, así como en la propia determinación del impuesto formulada por la
sucesión en la declaración de impuesto
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ACTAS DE REQUERIMIENTO Y
RECEPCIÓN, INFORME FISCAL Y EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE REPARO FISCAL
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que
las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no
les corresponda la forma de decreto o resolución, tendrán la denominación de
orden o providencia administrativa. En el procedimiento de fiscalización la
providencia administrativa es la base para su inicio y está prevista en el
Código Orgánico Tributario; en el caso de providencias administrativas para
fiscalizar a las sucesiones, deberán en todo caso identificar, entre otros, la
sucesión de que se trate y la fecha de la apertura de la sucesión, así como de
número de expediente hereditario abierto en la coordinación de sucesiones, si
lu hubiere, y los datos de fecha de la presentación de la declaración
sucesoral, sea a través de formularios o por medio del formato electrónico
autorizado en el portal fiscal del SENIAT, así como la identificación del
funcionario o funcionarios actuantes(funcionario revisor y funcionario
supervisor), así como la materia imponible a ser fiscalizada, eso es, avalúo y
auditoria de las partidas de activo y pasivo en caso de haber sido declaradas,
o bien sobre bases presuntas en caso de no existir declaración sucesoral
presentada por los herederos o legatarios, y asimismo, en caso del impuesto
sobre donaciones , deberán indicarse los elementos afectados de la base
imponible, avalúos y auditoria, operaciones asimilables a liberalidades, entre
otras; esta providencia administrativa se notificará a los integrantes de la
sucesión (herederos, legatarios, representantes legales, albaceas y
administradores judiciales de las sucesión) o donante o donatarios, según el
caso, por las modalidades previstas en el Código Orgánico Tributario.[23]
ACTA DE
REQUERIMIENTO Y RECEPCION
Las actas de
requerimiento y recepción pueden ser emitidas por la Administración Tributaria
tanto en los procedimientos de verificación(en materia de sucesiones, pueden
ser requeridos a la sucesión o al donante documentos y demás pruebas a ser
incorporadas al expediente administrativo respectivo para comprobar la
autoliquidación y expedir el certificado de solvencia de impuesto; es
importante advertir que toda expedición de acta de requerimiento debe ser
notificada en la forma legal y debe otorgarse plazos a la sucesión para atender
o producir al expediente lo solicitado, sin perjuicio del término de prueba a
que tienen derecho los contribuyentes conforme a las disposiciones del Código
Orgánico Tributario[24]
y asimismo, es importante señalar que para verificar y comprobar la
consignación de documentos y pruebas, debe emitirse en igual forma legal, la
correspondiente acta de recepción, que será también notificada a la sucesión o
al donante en su caso. Las actas de requerimiento y recepción son también
emitidas y notificadas en el procedimiento de fiscalización..
INFORME
FISCAL Y ACTA DE REPARO
El
procedimiento de fiscalización debe culminar con la emisión del informe fiscal
de parte de los funcionarios actuantes que tendrá validez solo en el orden
interno por ser a su vez un acto interno de la administración, que no será
notificado a los contribuyentes(a la sucesión o al donante en su caso) y luego
de ese informe conclusivo pueden emitirse dos actas: un ACTA DE CONFORMIDAD
donde se estima correcta la determinación efectuada por el contribuyente [25]
y el ACTA DE REPARO donde hará constar las objeciones surgidas en el
procedimiento, los requisitos de formación del acta de reparo se encuentran
previstos en el Código Orgánico Tributario [26];
en particular destacamos que en el ACTA DE REPARO se señalará para el
contribuyente, una vez notificada ésta, un lapso de QUINCE (15) DIAS HABILES a
fin que se ajuste [27]
al contenido del acta, esto es: a que se presente la declaración omitida, o se
presente declaración sustitutiva donde se calcule la nueva determinación de la
obligación tributaria, se ajuste la diferencia de impuesto a pagar(impuesto de
sucesiones y donaciones) y se determine la sanción de multa equivalente al 30%
del tributo omitido por la sucesión o por el donante en su caso[28]
y la determinación de los intereses moratorios sobre saldos deudores una vez
pagado el impuesto[29]
DESCARGOS
CONTRA EL ACTA DE REPARO
Si el
contribuyente aceptare en forma parcial el ACTA DE REPARO FISCAL notificada o
si tuviera objeciones contra el ACTA DE REPARO, una vez transcurrido el lapso
de QUINCE(15) días hábiles para el ajuste voluntario, se dará inicio a la FASE
DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, donde el contribuyente( la sucesión y/o donante
podrá interponer ESCRITO DE DESCARGOS, conforme lo regula el Código Orgánico
Tributario [30];
en todo caso, el ESCRITO DE DESCARGOS llenará en cuanto sean aplicables las
menciones exigidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos[31]
En materia
de impuesto de sucesiones ¿cómo es un
ACTA DE REPARO FISCAL producto de un procedimiento de fiscalización?
A
continuación reproducimos un modelo de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y ACTA DE REPARO FISCAL en materia de Impuesto
de Sucesiones:
RCA-DF-AVA-2008-18156
Caracas, __________
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Servicio Nacional
integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en uso de las
atribuciones previstas en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico
Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 37.305 de fecha 17
de Octubre de 2001, con el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos, 94 numeral 10 y 98 de la Resolución No 32 de
fecha 24-03-1995, publicada en la Gaceta Oficial No 4.881 de fecha 29-03-95,
que define la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, designa al
funcionario HELLEN KELLER, titular
de la Cédula de Identidad No 6.666.666, adscrita a la División de Fiscalización
de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, para que
practique AVALUO Y AUDITORÍA de los
bienes que conforman el acervo hereditario Activos y Pasivos de la SUCESIÓN DE MAXIMILIAN VON
STAUFFENBERG fallecido ab intestato en fecha 12 de Marzo 2012, cuya
declaración cursa en el Expediente Hereditario No ___________ de fecha 06 JULIO
2012 Así mismo, se autoriza al Funcionario TAMAR
ESFENDIARI titular de la Cédula de Identidad No 7.777.777 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO a objeto que
intervenga como Funcionaria de Apoyo en las fiscalizaciones dirigidas a
fiscalizar las obligaciones tributarias de la Sucesión identificada, de acuerdo
a lo contemplado en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico, en
concordancia con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Para dar cumplimiento
con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos se emite la presente en cuatro (4) ejemplares,
de las cuales uno queda en poder de la Sucesión.
SOFIA WINDISH -
GRAETZ
JEFE DE LA DIVISIÓN
DE FISCALIZACIÓN
REGIÓN CAPITAL
GACETA OFICIAL No
4881 DEL 29-03-95
RESOLUCIÓN No 32 DEL
24-03-95
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA 111 DEL
23-11-2006
ANDREI WOLKONSKI
GERENTE
DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL RESOLUCIÓN No 330 DEL 05-10-2006
GACETA OFICIAL No 38.011 DEL 06-10-2005
ACTA DE REPARO [32]
En Caracas, día_23
Diciembre de 2012, año 201 de la Independencia y 152 de la Federación,
constituido la Ciudadana HELLENE
KELLER funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la
Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, titular de la
Cédula de Identidad No 6.666.666 y la Ciudadana TAMAR ESFENDIARI, como
Fiscal de Apoyo, titular de la Cédula de Identidad No 7.777.777 en: Av San Juan
Bosco, Urbanización Altamira, Quinta MANDERLEY,
y presente la Ciudadana HILDEGARD
GLUKCBURG titular de la Cédula de Identidad No 14.566.777 en su carácter
de CÓNYUGE HEREDERA de la SUCESOON MAXIMLIAN VON STAUFFENBERG según consta en documento inserto en el
expediente a objeto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de
conformidad con los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario,
publicado en la Gaceta Oficial No 37.305 del 17-10-2001; 47 y 48 de la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en relación a la
Declaración Sucesoral inserta en Expediente Hereditario No 12032012, presentada
en fecha 23 de 06 JULIO 2012 , cuya iniciación consta en Providencia
Administrativa RCA-DF-AVA-2006-18156 de fecha 25.09.2012
De la investigación Fiscal practicada,
se determinó lo siguiente:
1. Se conforma el valor del activo
declarado en el Activo Inmobiliario
No 1 del Formulario (S-32) Anexo 1, por haberse constatado que fue el
asiento permanente al hogar del causante y se transmite con tales fines la
parte correspondiente a la cónyuge sobreviviente por lo que no forma parte del
acervo hereditario a efectos de la liquidación del impuesto respectivo, todo de
conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 10 de la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
2. Se efectúa un reparo al asignarle un valor de Bs habiendo sido declarado por
la sucesión del Activo Inmobiliario No 4 del
Formulario S32 Anexo 1, de acuerdo al siguiente análisis y según lo establecido
en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos, al presentarse una diferencia entre el valor declarado y valor
determinado en el avalúo practicado con base en operaciones del mercado
inmobiliario registradas para la fecha de la muerte del causante.
CRITERIOS
PARA ESTABLECER EL VALOR DE AVALÚO. MÉTODO DE MERCADO.
El método de mercado
consiste en la selección de muestras referenciales, tomados de operaciones
registradas de compra-venta de inmuebles, que por sus características
generales, específicas y de ubicación, se consideran similares a la del activo
que se avalúa.
Las muestras de
referenciales seleccionadas se procesan matemática y estadísticamente, según la
metodología valuatoria convencionalmente aceptada, para lograr el mayor nivel
de homogeneidad y similitud respecto al inmueble que se avalúa.
Se tomaron en cuenta
todas las características del inmueble objeto de avalúo, realizando un estudio
de la dinámica del mercado inmobiliario de la zona, mediante la selección de
operaciones de compra-venta de inmuebles debidamente protocolizados en la
Oficina de Registro correspondiente para la fecha de la apertura de la sucesión,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
FACTORES
DE AJUSTE Y DE CORRECCIÓN
Basado en las
técnicas valuatorias de aceptación general, en la realización de un avalúo se
aplican diferentes tipos de ajustes y correcciones que permiten homogeneizar la
muestra referencial de manera tal que se logre el mayor grado de similitud
entre estos y el activo que se está valorando.
En el caso del
inmueble objeto de éste avalúo, los referenciales utilizados se encuentran en
rangos similares de ubicación y área, sin embargo procede realizar un ajuste,
dada la disparidad de fechas entre las que fueron protocolizadas las
operaciones referenciales y la fecha de la apertura de la sucesión.
FACTOR DE
AJUSTE, CORRECTIVO POR FECHA
Para homogeneizar las
muestras con respecto a las fechas de registro y la de apertura de la sucesión,
se procede a realizar un ajuste basado en el IPC elaborado por el BCV
El VALOR ACTUALIZADO
a la apertura de la sucesión de este ACTIVO es de Bs 5.660.800.000,00
AJUSTE
POR DEPRECIACIÓN
La depreciación es la
pérdida de valor de un activo por su desgaste, consumo de vida útil o deterioro
general que sufre por su uso y por las condiciones de cuidado y mantenimiento a
la que es sometido.
En la disciplina
valuatoria, se utiliza el método de Ross Heideck para calcular la depreciación,
y consiste en una tabla de valores que relaciona la edad de la construcción que
se está tasando con relación al estado de conservación del mismo.
Para el inmueble que
nos ocupa, se asume una edad promedio de 35 años , debido a que la planta es
original, pero la planta alta tiene menos tiempo de construida con pocas
necesidades de reparaciones, lo que determina una depreciación estimada de 12%
sobre el valor actualizado
AVALUO
Valos
actualizado = 5.660.800.000,00
|
-depreciación = 679.296.000,00
|
Valor Fiscal = 4.981.504.000,00
|
Valor
Declarado =
|
Reparo =
|
Diferencia
gravable =
|
3. Se efectúa un
reparo al Activo Mobiliario No 9 descrito en el Anexo 2 del
Formulario S32 de Bs al asignarle un
valor venal de Bs 15.600,00 por acción, habiendo sido declarado por la sucesión
un valor venal por cada acción en Bs 8.600,00 al total de 3.500 acciones
nominativas del causante en la COMPAÑÍA
CRAIG VENTER CORP tal y como se
detalla en la relación que sigue:
VALOR FISCAL = Bs
|
VALOR
DECLARADO= Bs
|
REPARO=
Bs
|
DIFERENCIA
GRAVABLE= Bs
|
4. Se efectúa un
reparo al Activo Mobiliario No 10descrito
en el Anexo 2 del Formulario S32 al
asignarle un valor venal de Bs 25.000,00por acción, habiendo sido declarado por
la sucesión un valor venal por cada acción en Bs 12.350,00 al total de 1.800,00
acciones nominativas del causante en la COMPAÑÍA
WERNER & GOTHAM CAPITULO VENEZUELA C.A, tal y como se detalla en la
relación que sigue:
VALOR FISCAL= Bs
|
VALOR
DECLARADO=
Bs
|
REPARO=
Bs
|
DIFERENCIA
GRAVABLE= Bs
|
5. Se le otorga conformidad a los pasivos
declarados en el Anexo No 3 del Formulario S32.
6. Se efectúa un reparo al asignarle un valor en
equivalente en dólares americanos ( 3,200 USD) al Activo Mobiliario No 12 del
Formulario S32 con respecto al valor por acción declarado por la SUCESIÓN en la
EMPRESA WOLSWEIDER & DOMUS CORP tal y como se muestra a continuación:
VALOR FISCAL= Bs
|
VALOR
DECLARADO=
Bs
|
REPARO=
Bs
|
DIFERENCIA
GRAVABLE= Bs
|
7. De acuerdo a la investigación practicada en
la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente al Municipio Chacao, se
pudo constatar la existencia de un documento protocolizado en fecha 10 de
Octubre de 2011, bajo el No 344, Tomo 2 Protocolo Segundo del año 2011,
mediante el cual, el causante MAXIMILIAN VON STAUFFENBERG cede a su SOBRINO
KARL VON
STAUFFENBERG la nudo propiedad y
usufructo vitalicio los derechos exclusivos de propiedad sobre casa y
terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao, y cuyo valor a la
apertura de la sucesión es de Bs 8.000.000.000,00, por tal motivo se procede a
incluir de oficio el activo descrito, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, y se procede a desconocer
la forma adoptada por la sucesión, en concordancia con los artículos 16 Segundo
Párrafo del citado Código, en concordancia con el artículo 18, numeral 5 de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999.[33]
VALOR FISCAL= Bs 8.000.000,000,00
|
VALOR
DECLARADO=
-0-
|
REPARO=
Bs
|
DIFERENCIA
GRAVABLE= Bs
|
8. Se conforman los
valores de las partidas de activo mobiliario e inmobiliario que no fueron
objetadas ni reparadas en los valores declarados por la SUCESIÓN.
Se participa a la
contribuyente que dentro del lapso de quince (15) días hábiles de notificada la
presente Acta podrá acogerse a lo dispuesto en los Artículos 185 y 186 del
Código Orgánico Tributario que establece la presentación de la declaración
omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, así como la
multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, conforme a
lo dispuesto en el Artículo 111, Parágrafo Segundo ejusdem, a cuyo efecto se
anexa cuadro demostrativo de los montos a cancelar en caso de ajustarse
voluntariamente; en caso contrario se dará por iniciada la instrucción del
Sumario Administrativo, teniéndose un plazo de veinticinco (25) días hábiles para
formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas de conformidad a
lo dispuesto en el Artículo 188 del mismo Código.
Se emite la
presente Acta de Reparo en tres (3)
ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en
poder de la Sucesión que firma en señal de notificación.
Impuesto Determinado s/ACTA DE REPARO
|
Impuesto
Pagado s/Declaración Sucesoral
|
Diferencia de
impuesto por pagar
|
Multa
10% sobre el tributo omitido
|
Total
|
|
|
|
|
|
SOFIA WINDISH- GRAETZ
JEFE DE LA DIVISIÓN
DE FISCALIZACIÓN
REGIÓN CAPITAL
GACETA OFICIAL No
4881 DEL 29-03-95
RESOLUCIÓN No 32 DEL
24-03-95
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA 111 DEL
23-11-2006
ANDREI WOLKONSKI
GERENTE
DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL RESOLUCIÓN No 330 DEL 05-10-2006
GACETA OFICIAL No 38.011 DEL 06-10-2006
Funcionario: HELENE KELLER
|
Cédula Identidad
No V.- 6.666.666
|
Código: 7123
|
Cargo: Profesional
Tributario
|
Notificación:
|
Representante
sucesión: HILDEGARD GLUCKBURG
|
Cédula de Identidad
No V.-
|
Firma
|
Fecha:
|
En
materia DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES, las bases
para fundamentar dicho procedimiento están comprendidas en los artículos 1, 47
63 y 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos; el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT
(para la fecha aún no se había transformado en el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria como funciona hoy en día) En los años 1998 y 1999 practicó una
fiscalización a la empresa INVERSIONES CHALET VILLE CA , en particular, la
fiscalización se practicó sobre venta de parcelas que era su actividad
económica principal; a los efectos de ilustrar el desarrollo del procedimiento,
citaremos uno de los particulares del ACTA DE REPARO[34]
que fue emitida y notificada al efecto a la contribuyente:
2. Se
le asigna un valor de Bs 10.286.670,00 al inmueble vendido a la Compañía CHALET
VILLE CA de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, según el siguiente
análisis: De acuerdo a documento de fecha 30-05-1996 registrado bajo el No 24,
Tomo 3, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo(Santa Lucía)
del Estado Miranda, el ciudadano______________ Director de la Empresa CHALET
VILLE CA vende a la Empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS LA TUYERA CA representada
por el ciudadano____________, una parcela de terreno de tipo rural siendo el
precio de la venta la cantidad de Bs 2.500.000,00. Ahora bien, el artículo 73
de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos
establece textualmente: OMISSIS (LEER EL ARTICULO)
MOTIVACION
DEL ACTA:
Por
cuanto la operación aquí suficientemente descrita se trata de una venta de
bienes, cuyo precio no es equivalente al valor real de mercado para la fecha
que se realiza la operación, y en último término se observa la total
vinculación que existe entre las partes intervinientes(los directores de la
Compañía CHALET VILLE CA tiene
parentesco con los directores de la Compañía INVERSIONES Y DESARROLLOS TURISTICOS
LA TUYERA CA) [35]
Es criterio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital,
asumiendo el hecho de que la mencionada operación de venta no fue realizada
conforme a lo que establece la ley de la materia y que por tanto ha quedado
demostrada una liberalidad según los enunciados del citado artículo 73, se
procederá a realizar el avalúo del presente inmueble pata determinar su valor
real que hubiese tenido para el momento de efectuarse la operación, obteniendo
el siguiente resultado:
TIPO
DE INMUEBLE: Parcela de Terreno No 11-306 sitio denominado GUEIMA MUNICIPIO PAZ
CASTILLO AREA: 3.000Mts2
CARACTERISTICAS
DEL TERRENO:
El
presente inmueble se encuentra ubicado en una zona montañosa, boscosa, con
inclinaciones bastante pronunciadas; este tipo de terreno no goza de ningún
tipo de servicio ni público ni privado,
exceptuando aquellas etapas donde la misma Urbanizadora (CHALET VILLE CA) ha
realizado pavimentación, sistema de acometidas de luz, agua, etc; el inmueble
del presente informe se encuentra ubicada en las etapas mencionadas anteriores.
CRITERIOS
PARA ESTABLECER EL AVALUO, METODO DE MERCADO
Para
determinar el valor del inmueble en referencia se tomaron en cuenta todas las
características tanto generales de la zona como particulares del inmueble en
cuestión; asimismo se utilizó un método de comparación directa o método de
mercado que en este caso en particular, se han seleccionado estrictas
operaciones de compra-venta de parcela debidamente protocolizadas en el
registro subalterno correspondiente en las cuales se observó que prevaleció le
condición de libre juego de oferta y demanda. Es oportuno señalar que, debido a
las características intrínsecas o propias de la Urbanización CHALET VILLE CA se
dificulta seleccionar muestras de terrenos ubicados en zonas vecinas a los
fines de producir el estimado de valor (la clasificación dada a los terrenos son
de tipo rural)
OPERACIONES
DE COMPRA VENTA EFECTUADAS EN LA ZONA
A.
TIPO DE INMUEBLE: TERRENO
UBICACIÓN: parcela E7 parroquia santa lucia AREA 450Mts2
PRECIO DE VENTA BS 2.000.000,00 VALOR X MTS2 BS 4.444,44. REGISTRO OFICINA MUN
PAZ CASTILLO NO 11 TOMO 4 FECHA 22-12-1995.
B.
TIPO DE INMUEBLE: TERRENO
UBICACIÓN: parcela II-99E parroquia santa lucia AREA
2.000MTS2 PRECIO DE VENTA BS 6.000.000,00 VALOR X MTS2 BS 3.000,00 REGISTRO
OFICINA MUN PAZ CASTILLO NO 39, TOMO 3 FECHA 06-06-1996
C.
TIPO DE INMUEBLE: TERRENO
UBICACIÓN: parcela 52 parroquia santa lucia AREA: 5.027
MTS2 PRECIO DE VENTA: BS 18.600.000,00 VALOR X MTS2 BS 3.700 REGISTRO OFC
MUNICIPIO PAZ CASTILLO NO 49, TOMO 2 FECHA 17-05-1996.
D.
TIPO DE INMUEBLE: TERRENO
UBICACIÓN: parcela II-990 parroquia santa lucia AREA: 2.000
Mts2 Bs 6.000.000,00 VALOR X MTS2 BS 3.000,00 REGISTRO OFC MUNICIPIO PAZ
CASTILLO No 41 Tomo 3 fecha 06-06-1996
E.
TIPO DE INMUEBLE: TERRENO
UNICACION: parcela II-99F parroquia santa lucia AREA:
2.000Mts2 PRECIO DE VENTA:BS 6.000.000,00 VALOR X MTS2: Bs 3.000,00 REGISTRO
OFC MUNICIPIO PAZ CASTILLO No 40, Tomo 3 fecha 06-06-1996.
MEDIA
ARITMÉTICA= 4.444,44+3.000,00+3.700,02+3.000,00+3.000,00 =
5
MEDIA
ARITMÉTICA= 3.428,89 Bs x Mt2
AVALUO: Bs
3.000,00 Mts2 x 3.428,89 el Mts2………………………………Bs 10.286.670,00
VALOR
FISCAL……………………………………………………………………………..Bs 10.286.670,00
VALOR
DECLARADO:……………………………………………………………………Bs 0,00[36]
DIFERENCIA
GRAVABLE: 100%..........................................................................Bs
10.286.670,00
LA PRESCINDENCIA DE FORMAS APLICADA EN EL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN.
En el
ejemplo de ACTA DE REPARO SUCESION VON STAUFFEMBERG que hemos colocado en este
texto, los fiscales actuantes han señalado:
“ De acuerdo a la
investigación practicada en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente
al Municipio Chacao, se pudo constatar la existencia de un documento
protocolizado en fecha 10 de Octubre de 2011, bajo el No 344, Tomo 2 Protocolo
Segundo del año 2011, mediante el cual, el causante MAXIMILIAN VON STAUFFENBERG
cede a su SOBRINO KARL VON STAUFFENBERG la nudo propiedad y usufructo vitalicio los derechos exclusivos
de propiedad sobre casa y terreno ubicados en jurisdicción del Municipio
Chacao, y cuyo valor a la apertura de la sucesión es de Bs 8.000.000.000,00,
por tal motivo se procede a incluir de oficio el activo descrito, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico
Tributario, y se procede a desconocer la forma adoptada por la sucesión, en
concordancia con los artículos 16 Segundo Párrafo del citado Código, en
concordancia con el artículo 18, numeral
5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de
1999.[37]”
¿Estaban facultados los funcionarios fiscales
actuantes en esta Fiscalización para desconocer esta forma jurídica?
Primeramente es
necesario señalar que el Código Orgánico Tributario aprobado en el año 2014,
vigente desde el mes de febrero de 2015, así como su antecesor del año 2001
establecían en su artículo 16 en su Párrafo Segundo:
“Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos
imponibles, la Administración Tributaria conforme al procedimiento de
fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la
adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando pestos sean
manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los
contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las
obligaciones tributarias. Parágrafo Único: Las decisiones que la Administración
Tributaria conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias
y en nada afectarán las relaciones jurídico privadas de las partes
intervinientes o de terceros distintos del Fisco”
Esta dispositivo ha
estado vigente incluso en leyes tributarias con mucha anterioridad a los años
2001 y 2014 como lo fueron, la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, la
Ley de Débito Bancario del año 1994 y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y
a las Ventas al Mayor también de 1994 entre otras, desarrollaron el mecanismo del
desconocimiento de la forma jurídica por lo que se llamó el abuso de formas por
adopción de negocios y operaciones jurídicas por obra del poder calificante o
re-calificante del Estado en la tutela de los intereses colectivos , en este
caso, en beneficio de la oportuna y exacta recaudación de los impuestos. [38]
Suele convivir en este dispositivo dos figuras asociativas: el fraude a la ley
y el abuso de derecho; en opinión de Tulio Rosembuj el denominado fraus legis
opera ante todo cuando el individuo actúa negocialmente (negocio en fraude de
ley) por extensión, cuando actúa en un campo en que el ordenamiento jurídico le
reconoce libertad para constituir, modifica o extinguir relaciones jurídicas,
en cambio, en el abuso de derecho la persona encuentra una situación acotada
por el ordenamiento jurídico como “derecho” y la utiliza en daño de una tercera
persona que no posee especial derecho y cuyo interés no se encuentra amparado
por una especial prerrogativa jurídica[39]
El abuso de derecho configura el ejercicio anormal manifiesto en un derecho
para provocar daños o lesión, y en materia tributaria, nos dice Rosembuj, en el
fraude no existe malicia, cosa que sí necesita el abuso de derecho.[40] En materia de abuso de la forma jurídica se
encuentra plasmada en una muy comentada sentencia dictada por la entonces
vigente Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo
ponencia del conjuez ponente Dr Jaime Parra Pérez(difunto), donde señaló:
“De los puntos que anteceden deduce esta Sala que las supuestas
“inversiones” hechas por la contribuyente no son operaciones verdaderas no
sinceras, es decir que no tienen contenido ni sustancia económica, sino que más
bien son subterfugios de mera forma que no pueden tener significación en un
impuesto como el que grava la renta, el cual pretende alcanzar la verdadera (y
no aparente) capacidad económica del sujeto pasivo. Las operaciones analizadas,
en la forma jurídica con el propósito fundamental de eludir o atenuar el efecto
normal de la ley tributaria, en detrimento de los derechos del Fisco. En tales
casos, el juzgador debe apartarse de la forma de los negocios para atribuirles
su verdadero significado y alcance a través de la realidad de los hechos,…”[41]
Ahora bien, qué figura jurídica prevalece en el citado
Párrafo del Artículo 16 del Código Orgánico Tributario? En
disposiciones anteriores como las contenidas en las leyes de impuesto sobre la
renta de 1994 y sucesivas, se ha agregado, de forma temeraria el elemento
intencional del propósito para el desencadenamiento del abuso de la forma
jurídica; en el citado artículo 16 en su Párrafo Segundo lo que se permite es
conferir a la Administración Tributaria la facultad de desconocer y prescindir
de la forma jurídica adoptada, cuando tal operación signifique una menor
cuantía en cuanto a la materialización de la obligación tributaria , cuando el
contribuyente haya empleado mecanismos elusivos(no de defraudación en grado de
dolo) para lograr a través de una ECONOMIA DE OPCION el resultado fiscal
deseado, sin contravenir normas jurídicas, ni causar daños patrimoniales a
entes u organismos recaudadores ni al Fisco.
La ECONOMIA DE OPCIÓN
, en opinión de JOSE LARRAZ
representa aquellas
conductas de los contribuyentes en las que se da concordancia entre lo
formalizado y la realidad, no existe de ningún modo simulación, no se
contraría ni la letra ni el
espíritu de la Ley y se procura un
ahorro tributario, es decir,
en palabras del mismo, la economía de opción puede identificarse con la libertad de actuación de los contribuyentes para
buscar lícitamente las vías
negociales fiscalmente menos onerosas [42]
Dice también LARRAZ que la economía de
opción no atenta a lo querido por el espíritu de la ley, en tanto que sí atenta
el fraus legis (fraude a la ley)[43]
Aplicando
tales reflexiones al asunto bajo nuestro análisis podemos concluir que los
fiscales actuante estaban plenamente facultados para incluir de oficio el inmueble
cedido en usufructo y nuda propiedad por parte del causante a favor de su
sobrino[44]
justo por haberse verificado como ya se ha estudiado, las variables tiempo
transcurrido y personas vinculadas en la operación , causa suficiente para que
los fiscales simplemente desconozcan ese contrato de cesión de derechos y
retrotraigan a la masa hereditaria tal activo afectado a una nueva
determinación del patrimonio hereditario gravable [45],
no se trató pues, de que se hubiere configurado un fraude a la ley o que la
sucesión hubiere incurrido en abuso malicioso de derecho, conducta que por
demás antijurídica que podría convertirse en pena de defraudación fiscal en los
términos del Código Orgánico Tributario.
LINEAS
DE INVESTIGACION SUGERIDAS:
1. Factibilidad
de fiscalizar declaraciones de impuesto de sucesiones o ante ausencia de
declaraciones de impuesto de sucesiones donde hubiere operado la prescripción.
2. Análisis
de las figuras economía de opción, fraude a la ley, abuso de formas y
mecanismos anti elusivos en el impuesto sobre sucesiones
3. Análisis
de las figuras economía de opción, fraude a la ley, abuso de formas y
mecanismos anti elusivos en operaciones asimilables a liberalidades y
donaciones presuntas.
[1]
Para mayores referencias del tema sugerimos consultar nuestra obra Temas de
Impuesto sobre Sucesiones , Donaciones y demás Ramos Conexos y nuestra versión
en digital publicada en nuestro blog www.valoislamotte2.blogspot.com
[2]
González, Antonio. Lecciones de Derecho Tributario. Thomson, México, 2000.
[3]
González , Antonio, ob ci, p 321.
[4]
Fermín G Juan Carlos. Fiscalización Tributaria y Procedimiento Sumario
Administrativo. La Administración Tributaria y los Derechos de los
Contribuyentes. Libro Homenaje a la Memoria de Ilse Van der Velde R. Fundación
Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA. Caracas, 1998.
[5]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 37
[6]
La ley refiere la expresa competencia al Ministerio de Finanzas, ahora debe
referirse esa competencia al servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria SENIAT como servicio autónomo desconcentrado sin
personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia
en Economía, Finanzas y Banca Pública. Sugerimos consultar la vigente
estructura de este despacho ministerial, así como la Reforma Parcial a la Ley
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT
aprobada en el año 2014.
[7]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 39
[8]
Como antecedentes documentales en esta materia recomendamos la lectura del
autor LUIS CASADO HIDALGO. PROCEDIMINTO ADMINISTRATIVO-TRIBUTARIO EN EL DERECHO
VENEZOLANO. Ediciones de la Universidad Central de Venezuela 1966.
[9]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 140
[10]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 140.
[11]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículos 131 y 137.
[12]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 141.
[13]
Sugerimos y recomendamos la lectura de la autora María Asunción Rancaño Martín.
La Estimación Indirecta. Marcial Pons, Madrid, 1997.
[14]
Código Orgánico tributario 2014 Artículos 142-143.
[15]
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 1982 Artículos 47 y siguientes,
y 67.
[16]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 46
[17]
En el año 1984, el entonces Ministerio de Hacienda dictó las Instrucciones
Administrativas No 1 publicadas en Gaceta Oficial No 32.734 de fecha 26.05.1984
referidas éstas al procedimiento de verificación contenido en el artículo 113
del Código Orgánico Tributario de 1983
[18]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 47.
[19]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 48.
[20]
Juan Arrieta Martínez De Pison. Las Actas de la Inspección de los Tributos.
Estudios de Derecho Financiero y Tributario. Civitas. Madrid, 1994.
[21]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 194
[22]
En todo caso, la sanción de multa aplicable
conforme al vigente Código Orgánico Tributario es la contravención, prevista en
su artículo 112, oscilará entre un 100% a 300% del tributo omitido, y en
materia de diferencia de avalúos, solo procederá esta sanción cuando la
diferencia entre el valor fiscal y valor declarado por la sucesión no aumente
el valor en más de una cuarta parte del mismo, es decir de un 25%.
[23]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículos 171 a 178.
[24]
Véase Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 168.
[25]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo
197
[26]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 193
[27]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 195
[28]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 112 Parágrafo Segundo y 196
[29]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 196.
[30]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 198
[31]
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 1982 Artículo 49
[32]
NOTA: este es solo un modelo ilustrativo de contenidos que normalmente tiene un
ACTA DE REPARO FISCAl en materia de impuesto de sucesiones
[33]
Incluimos este ítem en este modelo de ACTA DE REPARO FISCAL para ilustrar en la
práctica el funcionamiento del mecanismo legal del abuso de formas y la
previsión normativa del artículo 16 del Código Orgánico tributario vigente
[34]
SAT-GRTI-RC-1-1067-AVA-99 000293 de fecha 10 de Marzo de 1999 notificada a la
contribuyente en fecha 16-04-1999; estamos solo transcribiendo un apartado de
dicha acta.
[35]
Loa sujetos intervinientes eran hermanos entre sí según las actuaciones
fiscales de este caso
[36]
Nótese que no figura ningún valor declarado ya que no fue presentada en este
caso la declaración de impuesto sobre donaciones que correspondía presentar al
vendedor o comprador, por obra de la responsabilidad tributaria solidaria
prevista en el artículo 63 de la Ley. El referente ha sido el precio de venta
de las parcelas tomadas como muestras en las oficinas de registro con
caracteres similares y fechas coincidentes.
[37]
Incluimos este ítem en este modelo de ACTA DE REPARO FISCAl para ilustrar en la
práctica el funcionamiento del mecanismo legal del abuso de formas y la
previsión normativa del artículo 16 del Código Orgánico tributario vigente
[38]
Sugerimos consultar al autor JOSE RAFAEL BERMUDEZ, Interpretación Jurídica y
Calificación de los Hechos según el Código Orgánico Tributario de 2001. 60 años
de Imposición a la Renta en Venezuela. Asociación Venezolana de Derecho
Tributario AVDT Caracas 2003, p 765 y siguientes
[39]
Ver a Tulio Rosembuj El Fraude de Ley y el Abuso delas Formas en el Derecho
Tributario. Marcial Pons, Madrid, 1994.
[40]
Rosembuj, Tulio, ob cit p 33.
[41]
Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa Especial Tributaria,
caso HIDROCARBUROS DERIVADOS HIDECA SENTENCIA No 78 de fecha 03 Febrero 1999
consultada en su fotostato original
[42]
En este particular, recomendamos la lectura del trabajo del autor JOAN
FRANCESC PONT CLEMENTE. LA ECONOMIA DE
OPCIÓN. MARCIAL PONS MADRID, 2006. JOSE LARRAZ citado por este autor.
[43]
Larraz Jose. Metodología aplicativa del Derecho Tributario. Revista de Derecho
Privado Madrid 1952.
[44]
En el caso SUCESION VON STAUFFEMBERG el sobrino interviniente en el negocio
jurídico tenia vocación hereditaria para suceder a su causante
[45]
Véase también el dictamen que hemos citado en textos anteriores elaborado por
Héctor Villegas en ocasión del estudio de las hipótesis de operaciones
gravables conforme al artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos vigente.
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