LA SUCESION HEREDITARIA Y LA DONACION COMO INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL


CONFERENCIA NUMERO 1[1]
LA SUCESION HEREDITARIA Y LA DONACIÓN COMO INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL
SUMARIO DE CONTENIDOS
La sucesión hereditaria. La personalidad jurídica de la Sucesión.  La donación como institución de derecho civil.  El orden de suceder en el Código Civil.
Incapacidades  para suceder. Testamentos. La legítima hereditaria.  Los legados testamentarios.

LA SUCESION HEREDITARIA

Conforme a la normativa del derecho civil, la sucesión hereditaria consolida el derecho de propiedad de las personas, al permitirse en un estado de derecho la posibilidad legal de transmitir el patrimonio de la persona de su titular a la persona  o personas de los herederos o causahabientes.[2] La sucesión hereditaria implica una nueva relación jurídica producto de un cambio o sustitución de sujetos; las relaciones extra patrimoniales que mantenía el causante se extinguen en cuanto a derecho y subsisten las relaciones de contenido patrimonial; la transmisión por sucesión hereditaria se materializa con la muerte de la persona, y al morir, entre los efectos naturales y civiles destacan la cesación de funciones vitales, así como la tutela jurídica del cuerpo y la apertura de la sucesión. De modo pues que la sucesión hereditaria contempla dos aspectos fundamentales: el aspecto objetivo que recae en el patrimonio de la persona fallecida que se transmite con la muerte, esto es, las relaciones de activos y pasivos concurrentes a la fecha de la apertura de la sucesión y el aspecto subjetivo que envuelve las relaciones subjetivas de los herederos y legatarios con la persona del causante, a través del ejercicio de la vocación hereditaria y las capacidades e incapacidades de suceder.

LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SUCESIÓN

Los autores han profundizado el problema de categorizar a la sucesión hereditaria como persona jurídica, esto es, una persona distinta, tanto de la persona del causante como de la persona del heredero o los herederos; al respecto, nuestro Código Civil regula en forma expresa las normas en materia de comunidad de bienes y responsabilidad de comuneros, y en especial señala que la administración y división de bienes comunes entre comuneros será regulada por las normas vigentes en materia de división de herencia y partición;[3] sin embargo no atribuye en forma directa e indirecta la cualidad de persona jurídica a la sucesión; señala la profesora Luz Ruibal Pereira que la sucesión, como institución jurídica representa un conjunto de normas referentes a las relaciones jurídicas de una determinada clase o en general, una figura jurídica determinada y la sucesión mortis causa representa un grado de unidad y autonomía que permite calificarla como un instituto jurídico, en virtud de la cual, un conjunto de relaciones jurídicas-sucesorias o hereditarias-, serán sometidas a un cuerpo de normas dictadas para su regulación [4] Entre los que señalan la tesis negativa, en el sentido de negarle la personalidad jurídica a la sucesión, en su argumento fundamental, sostienen que la comunidad hereditaria no es una persona moral porque la copropiedad entre los herederos no reconoce ningún fin distinto al interés individual de ellos e igualmente carece de un órgano que superponga a la diversidad de los herederos. Por otro lado, los que sostienen la tesis que la sucesión sí tiene personalidad jurídica señalan como argumento principal que tanto en el derecho civil, como comercial, administrativo y procesal, la sucesión actúa por medio  de sus órganos, contrata, paga y asume múltiples obligaciones [5] Estas relaciones jurídicas surgidas no podrán devenirse de forma arbitraria, sino que, indefectiblemente, estarán gobernadas por el derecho hereditario, definido como el conjunto de normas con arreglo a las cuales el patrimonio de una persona se transmite a otras personas [6]

LA DONACIÓN COMO INSTITUCIÓN DE DERECHO CIVIL

Por otro lado, otra de las instituciones propias del derecho civil y que configuran  las transmisiones gratuitas, por actos entre vivos es la donación, en la cual, por definición del Código Civil Venezolano, es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra que lo acepta [7] y, al igual que las sucesiones hereditarias, implica en su objeto, la transmisión del patrimonio por acto gratuito, por contraposición a las transmisiones onerosas. En el ámbito del derecho tributario, las donaciones no solo se conceptúan bajo la denominación de donaciones directas entre donante y donatario, sino que tiene los efectos de transmisiones gratuitas las liberalidades o aquellas operaciones jurídicas sin contraprestación donde prevalezca el animus donandi o liberalitatis.


EL ORDEN DE SUCEDER

En el ámbito del derecho hereditario o sucesorio, el orden de suceder implica el ejercicio en primer lugar de lo que se entiende como la vocación hereditaria, esto es, la capacidad para suceder de una persona a otra por causa de la muerte; En este sentido, según el Código Civil, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones contempladas en la ley[8], de manera que, salvo esas excepciones referidas, la ley presume a todos capaces del ejercicio del derecho de suceder. Ahora bien, en ejercicio de esa capacidad para suceder, el Código Civil distingue dos formas en las cuales la sucesión hereditaria se defiere: la primera de ellas, cuando por virtud de ese deferimiento [9]o delación de la herencia, es llamado el heredero por la ley, y es cuando, la sucesión se ha deferido(transmitido) de forma intestada, es decir, sin testamento de parte del causante, es decir, que se causante, no fue nunca testador, no formuló testamento válido, o bien formuló esas últimas voluntades pero de forma parcial, o en forma inválida y sin efecto legal alguno; en caso que la sucesión se haya deferido en parte testada y en parte intestada se denomina sucesión mixta.[10]  En el caso del llamado a suceder por la ley, éste se fundamenta en el denominado ORDEN DE SUCEDER, según el cual, cada heredero sería llamado en relación al ORDEN NATURAL DE LOS AFECTOS. Es por ello que, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, los llamados serán:
1.      SUCESION DE HIJOS Y DESCENDIENTES: Al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada[11]; de manera que, a diferencia del tratamiento discriminatorio de sucesión a hijos naturales señalado en el Código Civil de 1942, así como la exclusión de la sucesión de hijos adulterinos e incestuosos, el hijo y descendientes pueden suceder legalmente, siempre que comprueben de forma suficiente su parentesco y su condición; los hijos en la sucesión excluyen a todos los parientes del causante, salvo al cónyuge.
2.      SUCESION DEL CÓNYUGE: El Cónyuge sobreviviente o supérstite tiene vocación sucesoria respecto de su cónyuge fallecido, y estos derechos solo cesarán si hubiere habido separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento o separación contenciosa, salvo prueba de reconciliación entre ambos; quiere decir que, el cónyuge es el único no pariente de su causante(por tener ambos solo un vínculo civil matrimonial) que puede suceder junto a los hijos, y en su condición de viudo o viuda tomará una parte igual a la de un hijo[12]; en este sentido debemos apuntar que conforme a la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, puede darse la vocación sucesoria por la unión estable de hecho que cumpla con los requisitos legales, la cual surtirá los mismos efectos del matrimonio, y precisamente uno de esos efectos es el derecho de sucesión entre cónyuges; en este sentido cabe advertir que para que prospere la unión estable de hecho, la misma debe ser declarada por acto judicial o acción mero declarativa a favor del interesado y asimismo, debe emitirse la respectiva acta de unión estable de hecho conforme a la Ley de Registro Civil; de modo que, para la legislación venezolana, no configuran uniones estables de hecho aquellas uniones concubinarias o uniones donde prevalezca otro vinculo anterior no disuelto o uniones entre personas del mismo sexo.
3.      SUCESIÓN DE ASCENDIENTES Y CÓNYUGE[13]
En caso de no sobrevivir[14] hijos no descendientes, la sucesión se defiere en primer lugar a los ASCENDIENTES Y CÓNYUGE DEL CAUSANTE, corresponderá la mitad de la herencia a los ASCENDIENTES y al CÓNYUGE. Si no hubiere CONYUGE SOBREVIVIENTE, corresponderá íntegramente a LOS ASCENDIENTES.
4.      SUCESION DE CONYUGE Y HERMANOS En segundo lugar a falta de ASCENDIENTES corresponde distribuir la mitad de la herencia al CONYUGE y a la otra mitad a los HERMANOS Y POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN A LOS SOBRINOS.
5.      SUCESION DE HERMANOS Y SOBRINOS POR REPRESENTACION En caso que no sobreviva CÓNYUGE o éste sea declarado indigno de suceder, la herencia se deferirá a los HERMANOS y SOBRINOS POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN[15]
6.      SUCESION DE PARIENTES COLATERALES: A falta de CÓNYUYE, ASCENDIENTES Y HERMANOS y SOBRINOS, sucederán sus parientes colaterales, hasta el sexto grado de consanguinidad[16]
7.      SUCESIÓN POR PARTE DE LA NACIÓN: A falta de todos los herederos, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.[17]

INCAPACIDADES PARA SUCEDER:

En materia de vocación hereditaria o sucesoria, en primer lugar, son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos, así como los declarados indignos de suceder; conforme a la legislación civil, la persona por concebir se denomina CONCEPTURUS y la persona por nacer se denomina NASCITURUS, y en caso del feto, se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.[18] De manera que, el hijo mientras no haya nacido, cuando se trate de su bien, configura los derechos de sucesión que la ley le otorga por el hecho mismo de la concepción y que está por nacer, en caso que nazca muerto, no se considerará que tuvo personalidad jurídica; esta norma encuentra su referente, cuando el Código Civil señala que son capaces de recibir por testamento, los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía, aquí valdrían todas las especulaciones del tema de la denominada fecundación in vitro y reproducción asistida[19] Otros supuestos de incapacidad lo configuran la INDIGNIDAD DE SUCEDER, según la cual, son indignos de suceder a su causante: 1. La perpetración de delito o intento de perpetración del mismo en la persona del causante y sus cómplices que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión de trate y 3. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiera negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.[20]

EL TESTAMENTO
Conforme al Código Civil, el testamento es un acto jurídico unilateral, solemne y revocable, por medio del cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad  o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley. En la legislación venezolana se distinguen los testamentos ordinarios: abiertos, cerrados y los testamentos especiales. Todo testamento, en cualesquiera de las modalidades que prevé el Código Civil deben cubrir formalidades que acreditan su solemnidad, es decir, obedecen a una forma especial de otorgamiento para que el mismo sea válido y eficaz, de manera que no valdrán para la legislación civil venezolana, los testamentos hechos en cartas privadas, documentos impresos que no hayan sido objeto de autenticación y/o inscripción en el registro público, ni documentos encriptados en redes sociales u otro medio no autorizado.[21]

LA LEGÍTIMA HEREDITARIA

Señala el Código Civil que la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y cónyuge no separado de bienes; de manera que la legítima confiere a estas personas el carácter de HEREDEROS LEGITIMARIOS, y los mismos son excluidos y representados conforme a las normas del orden de suceder y del derecho de representación[22] El cálculo de la legítima equivaldrá a la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada. Tratándose del caso de los cónyuges, si éstos hubieren constituido en la forma legal las capitulaciones matrimoniales conforme a las disposiciones del Código Civil, y si éstas se hubiesen pactado por la totalidad de bienes presentes y futuros habidos en unión matrimonial, no se generarían derechos sucesorios para los cónyuges en forma recíproca si ellos otorgaren testamento, es decir, no serían HEREDEROS LEGITIMARIOS, de modo que, tal y como lo prevé el artículo 883 del Código Civil, habiendo mediado tales capitulaciones en el concepto señalado no habría vocación sucesoria para el cónyuge sobreviviente; sin embargo, si se observa lo indicado en el artículo 823 donde solo la separación de cuerpos y bienes entre los esposos es capaz de impedir el ejercicio de la vocación sucesoria para un cónyuge sobreviviente ab intestato, habida cuenta que las capitulaciones matrimoniales no se extinguen con la muerte de uno de los cónyuges, al no señalarlo expresamente el citado Código Civil, haría factible que sus efectos de separación de bienes aplique a la transmisión hereditaria intestada.[23]
LOS LEGADOS TESTAMENTARIOS

La doctrina especializada define el legado como toda disposición que no atribuye la cualidad de  heredero, es decir, toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición con cargo al heredero o a un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o una carga[24] Conforme al Código Civil, las disposiciones testamentarias pueden hacerse a título de institución de heredero, o de legatario, o bajo cualquiera otra denominación  propia para manifestar la voluntad del testador; el legado puede otorgarse puro y simple o bajo término o condición; en caso de legados puros y simples, le dan al legatario el derecho transmisible a sus herederos a recibir la cosa legada, desde el día de la muerte del testador. Dentro de las especies de legados existen los pre-legados y los sub legados; el pre legado se da cuando el legado es hecho a favor del heredero ya sea testamentario o ab intestato, reuniendo por tanto, en una misma persona dos títulos: uno como legatario de una cosa determinada y cierta y otro como heredero sobre el resto de los bienes[25]. Los legados pueden abarcar cosas muebles, inmuebles, tangibles, intangibles, legado de uso, usufructo, legado de frutos, rentas vitalicias, rentas periódicas, entre otras cosas que no sean ajenas, salvo las previsiones señaladas en el Código Civil[26]

PREGUNTAS Y PROBLEMAS PROPUESTOS PARA LA CONFERENCIA No 1
1.      PROBLEMA: FALLECEN LOS SEÑORES MARCO Y ALMIRENA(AMBOS EN 2000) SOBREVIVEN SUS TRES HIJAS: ELENA, CRISTINA Y LORENA en un 33,33% DEL PATRIMONIO; EN 2004 FALLECE ELENA, DEJA UN HIJO LLAMADO DARIO; EN FECHA 2007 FALLECE CRISTINA, LE SOBREVIVIÓ UNA HIJA LLAMADA ILIANA, QUIEN TAMBIÉN FALLECIO EN 2010 Y A ÉSTA LE SOBREVIVEN DOS HIJOS: ELEAZAR Y URIAS; EN ESTE MOMENTO(2018) SOLO SOBREVIVE LORENA, QUIEN TIENE UN HIJO LLAMADO MANASES(EN PRISIÓN POR INTENTO DE ASESINATO DE LORENA, DECLARADO INDIGNO DE SUCEDER); EN MAYO 2018 FALLECIÓ LORENA QUIEN SOLO VIVIA EN LA CASA QUINTA DE SUS PADRES, DISTRIBUYA LA SUCESIÓN.
2.      ¿SE PUEDE SUCEDER POR REPRESENTACIÓN A UN HEREDERO QUE HAYA RENUNCIADO A LA HERENCIA DE SU CAUSANTE?
3.      ¿ES FACTIBLE PARA UN TESTADOR LEGAR UN DERECHO SOBRE UN ACTIVO INTANGIBLE?
4.      ¿ES FACTIBLE PARA DOS PERSONAS BAJO UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO PODER FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES ANTES DE SER DECLARADA JUDICIALMENTE LA UNIÓN?
5.      LINEA DE INVESTIGACIÓN: REGIMEN SUCESORIO DE LOS SOBRINOS EN SEGUNDO Y TERCER GRADO DE SU CAUSANTE COMO UNICOS SOBREVIVIENTES DE UN COLATERAL SUPERIOR DE SEGUNDO Y TERCER GRADO.
6.      LINEA DE INVESTIGACIÓN: REGIMEN SUCESORIO DE UN HIJO O DESCENDIENTE QUE FUERE CONCEBIDO IN VITRO DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE SUS ASCENDIENTES.
7.      LINEA DE INVESTIGACIÓN: LA PROHIBICIÓN DE PACTOS SOBRE SUCESIONES FUTURAS EN EL CODIGO CIVIL.
8.      LINEA DE INVESTIGACIÓN: PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SUCESIÓN INDIVISA.


[1] NOTA AL LECTOR: Los puntos del sumario corresponden a los temas y subtemas considerados de especial importancia en el tratamiento de esta conferencia, no suponen el agotamiento pleno de los mismos, ni excusa al lector, alumno o investigador de la necesaria consulta de textos referidos en las citas bibliográficas u otros sugeridos o recomendados; solo pretende servir de guía de estudio del programa.
[2] Código Civil 1982 Artículo 796
[3] Código Civil 1982 Artículos 759 y 769
[4] Pereira Luz Ruibal. La Sucesión y el Derecho Tributario. Editorial Lex Nova. Madrid, 1997
[5] Véanse los interesantes comentarios al respecto de este tema en ALFERILLO PASCUAL E. ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN.  Ediciones Jurídicas Cuyo.  Mendoza Argentina 1999.
[6] Derecho Civil IV SUCESIONES UCV Manuales Universitarios, Caracas 1976.
[7] Código Civil 1982 Artículos 1431 y siguientes.
[8] Código Civil 1982 Artículo 808.
[9] En el tema del deferimiento o delación sugerimos la lectura del autor FRANCISCO JORDANO FRAGA. LA SUCESIÓN EN EL IUS DELATIONIS UNA CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA ADQUISICIÓN SUCESORIA MORTIS CAUSA. Civitas Madrid,  1ª Edición 1990.
[10] Código Civil 1982 Artículo 807.
[11] Esta fue la más innovación incluida en la Ley de Reforma Parcial del Código Civil del año 1982, ya que, en el anterior Código Civil de 1942,  los sucesores únicamente podían ser los hijos legítimos o los descendientes legítimos de éstos(hijos legítimos y nietos legítimos) ; los hijos y descendientes legítimos se equiparaban a los naturales, en cuanto al derecho de suceder a su madre natural y a los descendientes de ésta; y respecto de los hijos naturales respecto del padre y sus descendientes legítimos o naturales por esa línea paterna tomaban una parte igual a la mitad de la cuota que correspondía a un hijo legítimo (Código Civil Venezolano 1982 Artículos 822 y siguientes
[12] Código Civil 1982 Artículos 823 y 824.
[13] Código Civil 1982 Artículo 825.
[14] Cuando se dice SOBREVIVE o NO SOBREVIVE se puede entender también que el sucesor no pudiere suceder por ser INDIGNO respecto de su causante, aun cuando le haya sobrevivido(véase el apartado de incapacidades de suceder)
[15] De acuerdo al Código Civil la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos  del representado; en línea recta la representación tiene efecto de forma indefinida y en línea colateral  solo se admite en favor de los hijos de hermanos y hermanas  del de cujus (el difunto) , concurran o no con sus tíos. Sugerimos la lectura de FRANCISCO LÓPEZ HERRERA. DERECHO DE SUCESIONES.
[16] Código Civil 1982 Artículo 830.
[17] Código Civil 1982 Artículo 832.
[18] En el Código Civil de 1942, si el hijo no nacía vivo era incapaz de suceder a su causante
[19] Código Civil 1982 Artículos 17, 809, 840. Sugerimos al lector la lectura del libro TECNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA Y SUS EFECTOS LEGALES. Rafael Bernard Maynar.
[20] Sugerimos al lector consultar LOPEZ HERRERA FRANCISCO. DERECHO DE SUCESIONES ya citado.
[21] Código Civil 1982 Artículo 833 y siguientes. Sugerimos al lector LOPEZ HERRERA FRANCISCO, ya citado y el autor JULIO ANTONIO CUAHUTÉMOC GARCIA AMOR. EL TESTAMENTO. ED TRILLAS México 2000.
[22] Código Civil 1982 Artículos 883 y 884.
[23] Sugerimos al lector la lectura de nuestro Libro TEMAS DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, Juan Carlos Colmenares Zuleta. en la sección Dictámenes Especiales , consultar ANALISIS DE LA VOCACION HEREDITARIA ENTRE CONYUGES, HABIENDO CONTRAIDO MATRIMONIO BAJO EL REGIMEN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
[24] De Ruggiero, Roberto. Instituciones de Derecho Civil, cita de Rojas Agustín. Nuevo Derecho Hereditario.  Bufete Editor. Caracas,  1984.
[25] Sugerimos Rojas Agustin citado en el numeral anterior.
[26] Código Civil 1982 Artículos 902 y 904.

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