LA SUCESION HEREDITARIA Y LA DONACION COMO INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL
CONFERENCIA NUMERO 1[1]
LA SUCESION HEREDITARIA Y LA DONACIÓN COMO INSTITUCIONES DE
DERECHO CIVIL
SUMARIO DE CONTENIDOS
La sucesión hereditaria. La personalidad jurídica de la
Sucesión. La donación como institución
de derecho civil. El orden de suceder en
el Código Civil.
Incapacidades para
suceder. Testamentos. La legítima hereditaria.
Los legados testamentarios.
LA SUCESION HEREDITARIA
Conforme a la normativa del derecho civil, la sucesión
hereditaria consolida el derecho de propiedad de las personas, al permitirse en
un estado de derecho la posibilidad legal de transmitir el patrimonio de la
persona de su titular a la persona o
personas de los herederos o causahabientes.[2] La
sucesión hereditaria implica una nueva relación jurídica producto de un cambio
o sustitución de sujetos; las relaciones extra patrimoniales que mantenía el
causante se extinguen en cuanto a derecho y subsisten las relaciones de
contenido patrimonial; la transmisión por sucesión hereditaria se materializa
con la muerte de la persona, y al morir, entre los efectos naturales y civiles
destacan la cesación de funciones vitales, así como la tutela jurídica del
cuerpo y la apertura de la sucesión. De modo pues que la sucesión hereditaria
contempla dos aspectos fundamentales: el aspecto objetivo que recae en el
patrimonio de la persona fallecida que se transmite con la muerte, esto es, las
relaciones de activos y pasivos concurrentes a la fecha de la apertura de la sucesión
y el aspecto subjetivo que envuelve las relaciones subjetivas de los herederos
y legatarios con la persona del causante, a través del ejercicio de la vocación
hereditaria y las capacidades e incapacidades de suceder.
LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SUCESIÓN
Los autores han profundizado el problema de categorizar a la
sucesión hereditaria como persona jurídica, esto es, una persona distinta,
tanto de la persona del causante como de la persona del heredero o los
herederos; al respecto, nuestro Código Civil regula en forma expresa las normas
en materia de comunidad de bienes y responsabilidad de comuneros, y en especial
señala que la administración y división de bienes comunes entre comuneros será
regulada por las normas vigentes en materia de división de herencia y
partición;[3] sin
embargo no atribuye en forma directa e indirecta la cualidad de persona
jurídica a la sucesión; señala la profesora Luz Ruibal Pereira que la sucesión,
como institución jurídica representa un conjunto de normas referentes a las
relaciones jurídicas de una determinada clase o en general, una figura jurídica
determinada y la sucesión mortis causa representa un grado de unidad y
autonomía que permite calificarla como un instituto jurídico, en virtud de la
cual, un conjunto de relaciones jurídicas-sucesorias o hereditarias-, serán
sometidas a un cuerpo de normas dictadas para su regulación [4] Entre
los que señalan la tesis negativa, en el sentido de negarle la personalidad
jurídica a la sucesión, en su argumento fundamental, sostienen que la comunidad
hereditaria no es una persona moral porque la copropiedad entre los herederos
no reconoce ningún fin distinto al interés individual de ellos e igualmente
carece de un órgano que superponga a la diversidad de los herederos. Por otro lado,
los que sostienen la tesis que la sucesión sí tiene personalidad jurídica
señalan como argumento principal que tanto en el derecho civil, como comercial,
administrativo y procesal, la sucesión actúa por medio de sus órganos, contrata, paga y asume múltiples
obligaciones [5]
Estas relaciones jurídicas surgidas no podrán devenirse de forma arbitraria,
sino que, indefectiblemente, estarán gobernadas por el derecho hereditario,
definido como el conjunto de normas con arreglo a las cuales el patrimonio de
una persona se transmite a otras personas [6]
LA DONACIÓN COMO INSTITUCIÓN DE DERECHO CIVIL
Por otro
lado, otra de las instituciones propias del derecho civil y que configuran las transmisiones gratuitas, por actos entre
vivos es la donación, en la cual, por definición del Código Civil Venezolano,
es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro
derecho de su patrimonio a otra que lo acepta [7]
y, al igual que las sucesiones hereditarias, implica en su objeto, la
transmisión del patrimonio por acto gratuito, por contraposición a las
transmisiones onerosas. En el ámbito del derecho tributario, las donaciones no
solo se conceptúan bajo la denominación de donaciones directas entre donante y
donatario, sino que tiene los efectos de transmisiones gratuitas las
liberalidades o aquellas operaciones jurídicas sin contraprestación donde
prevalezca el animus donandi o liberalitatis.
EL ORDEN DE
SUCEDER
En el ámbito
del derecho hereditario o sucesorio, el orden de suceder implica el ejercicio
en primer lugar de lo que se entiende como la vocación hereditaria, esto es, la
capacidad para suceder de una persona a otra por causa de la muerte; En este
sentido, según el Código Civil, toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones contempladas en la ley[8],
de manera que, salvo esas excepciones referidas, la ley presume a todos capaces
del ejercicio del derecho de suceder. Ahora bien, en ejercicio de esa capacidad
para suceder, el Código Civil distingue dos formas en las cuales la sucesión
hereditaria se defiere: la primera de ellas, cuando por virtud de ese
deferimiento [9]o
delación de la herencia, es llamado el heredero por la ley, y es cuando, la
sucesión se ha deferido(transmitido) de forma intestada, es decir, sin
testamento de parte del causante, es decir, que se causante, no fue nunca
testador, no formuló testamento válido, o bien formuló esas últimas voluntades
pero de forma parcial, o en forma inválida y sin efecto legal alguno; en caso
que la sucesión se haya deferido en parte testada y en parte intestada se
denomina sucesión mixta.[10] En el caso del llamado a suceder por la ley,
éste se fundamenta en el denominado ORDEN DE SUCEDER, según el cual, cada
heredero sería llamado en relación al ORDEN NATURAL DE LOS AFECTOS. Es por ello
que, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, los llamados serán:
1. SUCESION DE
HIJOS Y DESCENDIENTES: Al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada[11];
de manera que, a diferencia del tratamiento discriminatorio de sucesión a hijos
naturales señalado en el Código Civil de 1942, así como la exclusión de la
sucesión de hijos adulterinos e incestuosos, el hijo y descendientes pueden
suceder legalmente, siempre que comprueben de forma suficiente su parentesco y
su condición; los hijos en la sucesión excluyen a todos los parientes del
causante, salvo al cónyuge.
2.
SUCESION DEL CÓNYUGE: El Cónyuge sobreviviente o supérstite tiene
vocación sucesoria respecto de su cónyuge fallecido, y estos derechos solo
cesarán si hubiere habido separación de cuerpos y bienes por mutuo
consentimiento o separación contenciosa, salvo prueba de reconciliación entre
ambos; quiere decir que, el cónyuge es el único no pariente de su causante(por
tener ambos solo un vínculo civil matrimonial) que puede suceder junto a los
hijos, y en su condición de viudo o viuda tomará una parte igual a la de un
hijo[12];
en este sentido debemos apuntar que conforme a la actual Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999, puede darse la vocación sucesoria
por la unión estable de hecho que cumpla con los requisitos legales, la cual
surtirá los mismos efectos del matrimonio, y precisamente uno de esos efectos
es el derecho de sucesión entre cónyuges; en este sentido cabe advertir que
para que prospere la unión estable de hecho, la misma debe ser declarada por
acto judicial o acción mero declarativa a favor del interesado y asimismo, debe
emitirse la respectiva acta de unión estable de hecho conforme a la Ley de
Registro Civil; de modo que, para la legislación venezolana, no configuran
uniones estables de hecho aquellas uniones concubinarias o uniones donde
prevalezca otro vinculo anterior no disuelto o uniones entre personas del mismo
sexo.
3.
SUCESIÓN DE ASCENDIENTES Y CÓNYUGE[13]
En caso de no sobrevivir[14]
hijos no descendientes, la sucesión se defiere en primer lugar a los
ASCENDIENTES Y CÓNYUGE DEL CAUSANTE, corresponderá la mitad de la herencia a
los ASCENDIENTES y al CÓNYUGE. Si no hubiere CONYUGE SOBREVIVIENTE,
corresponderá íntegramente a LOS ASCENDIENTES.
4.
SUCESION DE CONYUGE Y HERMANOS En segundo lugar a falta de
ASCENDIENTES corresponde distribuir la mitad de la herencia al CONYUGE y a la
otra mitad a los HERMANOS Y POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN A LOS SOBRINOS.
5.
SUCESION DE HERMANOS Y SOBRINOS POR REPRESENTACION En caso que no
sobreviva CÓNYUGE o éste sea declarado indigno de suceder, la herencia se
deferirá a los HERMANOS y SOBRINOS POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN[15]
6.
SUCESION DE PARIENTES COLATERALES: A falta de CÓNYUYE,
ASCENDIENTES Y HERMANOS y SOBRINOS, sucederán sus parientes colaterales, hasta
el sexto grado de consanguinidad[16]
7. SUCESIÓN POR
PARTE DE LA NACIÓN: A falta de todos los herederos, los bienes del de cujus
pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.[17]
INCAPACIDADES
PARA SUCEDER:
En materia
de vocación hereditaria o sucesoria, en primer lugar, son incapaces de suceder
los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía
concebidos, así como los declarados indignos de suceder; conforme a la legislación
civil, la persona por concebir se denomina CONCEPTURUS y la persona por nacer
se denomina NASCITURUS, y en caso del feto, se tendrá como nacido cuando se
trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido
vivo.[18]
De manera que, el hijo mientras no haya nacido, cuando se trate de su bien,
configura los derechos de sucesión que la ley le otorga por el hecho mismo de
la concepción y que está por nacer, en caso que nazca muerto, no se considerará
que tuvo personalidad jurídica; esta norma encuentra su referente, cuando el
Código Civil señala que son capaces de recibir por testamento, los
descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que
viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos
todavía, aquí valdrían todas las especulaciones del tema de la denominada
fecundación in vitro y reproducción asistida[19]
Otros supuestos de incapacidad lo configuran la INDIGNIDAD DE SUCEDER, según la
cual, son indignos de suceder a su causante: 1. La perpetración de delito o
intento de perpetración del mismo en la persona del causante y sus cómplices
que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la
persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente
o hermano. 2. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de
cuya sucesión de trate y 3. Los parientes a quienes incumba la obligación de
prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiera negado a
satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.[20]
EL
TESTAMENTO
Conforme al
Código Civil, el testamento es un acto jurídico unilateral, solemne y
revocable, por medio del cual una persona dispone para después de su muerte de
la totalidad o de parte de su patrimonio,
o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley. En la
legislación venezolana se distinguen los testamentos ordinarios: abiertos,
cerrados y los testamentos especiales. Todo testamento, en cualesquiera de las
modalidades que prevé el Código Civil deben cubrir formalidades que acreditan
su solemnidad, es decir, obedecen a una forma especial de otorgamiento para que
el mismo sea válido y eficaz, de manera que no valdrán para la legislación
civil venezolana, los testamentos hechos en cartas privadas, documentos
impresos que no hayan sido objeto de autenticación y/o inscripción en el
registro público, ni documentos encriptados en redes sociales u otro medio no
autorizado.[21]
LA LEGÍTIMA
HEREDITARIA
Señala el
Código Civil que la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena
propiedad a los descendientes, ascendientes y cónyuge no separado de bienes; de
manera que la legítima confiere a estas personas el carácter de HEREDEROS
LEGITIMARIOS, y los mismos son excluidos y representados conforme a las normas
del orden de suceder y del derecho de representación[22]
El cálculo de la legítima equivaldrá a la mitad de sus respectivos derechos en
la sucesión intestada. Tratándose del caso de los cónyuges, si éstos hubieren
constituido en la forma legal las capitulaciones matrimoniales conforme a las
disposiciones del Código Civil, y si éstas se hubiesen pactado por la totalidad
de bienes presentes y futuros habidos en unión matrimonial, no se generarían
derechos sucesorios para los cónyuges en forma recíproca si ellos otorgaren
testamento, es decir, no serían HEREDEROS LEGITIMARIOS, de modo que, tal y como
lo prevé el artículo 883 del Código Civil, habiendo mediado tales
capitulaciones en el concepto señalado no habría vocación sucesoria para el
cónyuge sobreviviente; sin embargo, si se observa lo indicado en el artículo
823 donde solo la separación de cuerpos y bienes entre los esposos es capaz de
impedir el ejercicio de la vocación sucesoria para un cónyuge sobreviviente ab
intestato, habida cuenta que las capitulaciones matrimoniales no se extinguen
con la muerte de uno de los cónyuges, al no señalarlo expresamente el citado
Código Civil, haría factible que sus efectos de separación de bienes aplique a
la transmisión hereditaria intestada.[23]
LOS LEGADOS
TESTAMENTARIOS
La doctrina
especializada define el legado como toda disposición que no atribuye la
cualidad de heredero, es decir, toda
disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que
constituya una disminución de la herencia, una disposición con cargo al
heredero o a un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o una
carga[24]
Conforme al Código Civil, las disposiciones testamentarias pueden hacerse a
título de institución de heredero, o de legatario, o bajo cualquiera otra
denominación propia para manifestar la
voluntad del testador; el legado puede otorgarse puro y simple o bajo término o
condición; en caso de legados puros y simples, le dan al legatario el derecho
transmisible a sus herederos a recibir la cosa legada, desde el día de la
muerte del testador. Dentro de las especies de legados existen los pre-legados
y los sub legados; el pre legado se da cuando el legado es hecho a favor del
heredero ya sea testamentario o ab intestato, reuniendo por tanto, en una misma
persona dos títulos: uno como legatario de una cosa determinada y cierta y otro
como heredero sobre el resto de los bienes[25].
Los legados pueden abarcar cosas muebles, inmuebles, tangibles, intangibles,
legado de uso, usufructo, legado de frutos, rentas vitalicias, rentas
periódicas, entre otras cosas que no sean ajenas, salvo las previsiones
señaladas en el Código Civil[26]
PREGUNTAS
Y PROBLEMAS PROPUESTOS PARA LA CONFERENCIA No 1
1. PROBLEMA:
FALLECEN LOS SEÑORES MARCO Y ALMIRENA(AMBOS EN 2000) SOBREVIVEN SUS TRES HIJAS:
ELENA, CRISTINA Y LORENA en un 33,33% DEL PATRIMONIO; EN 2004 FALLECE ELENA,
DEJA UN HIJO LLAMADO DARIO; EN FECHA 2007 FALLECE CRISTINA, LE SOBREVIVIÓ UNA
HIJA LLAMADA ILIANA, QUIEN TAMBIÉN FALLECIO EN 2010 Y A ÉSTA LE SOBREVIVEN DOS
HIJOS: ELEAZAR Y URIAS; EN ESTE MOMENTO(2018) SOLO SOBREVIVE LORENA, QUIEN
TIENE UN HIJO LLAMADO MANASES(EN PRISIÓN POR INTENTO DE ASESINATO DE LORENA,
DECLARADO INDIGNO DE SUCEDER); EN MAYO 2018 FALLECIÓ LORENA QUIEN SOLO VIVIA EN
LA CASA QUINTA DE SUS PADRES, DISTRIBUYA LA SUCESIÓN.
2.
¿SE PUEDE SUCEDER POR REPRESENTACIÓN A UN HEREDERO QUE HAYA
RENUNCIADO A LA HERENCIA DE SU CAUSANTE?
3.
¿ES FACTIBLE PARA UN TESTADOR LEGAR UN DERECHO SOBRE UN ACTIVO
INTANGIBLE?
4.
¿ES FACTIBLE PARA DOS PERSONAS BAJO UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO
PODER FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES ANTES DE SER DECLARADA
JUDICIALMENTE LA UNIÓN?
5.
LINEA DE INVESTIGACIÓN: REGIMEN SUCESORIO DE LOS SOBRINOS EN
SEGUNDO Y TERCER GRADO DE SU CAUSANTE COMO UNICOS SOBREVIVIENTES DE UN
COLATERAL SUPERIOR DE SEGUNDO Y TERCER GRADO.
6.
LINEA DE INVESTIGACIÓN: REGIMEN SUCESORIO DE UN HIJO O
DESCENDIENTE QUE FUERE CONCEBIDO IN VITRO DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE SUS
ASCENDIENTES.
7.
LINEA DE INVESTIGACIÓN: LA PROHIBICIÓN DE PACTOS SOBRE SUCESIONES
FUTURAS EN EL CODIGO CIVIL.
8. LINEA DE
INVESTIGACIÓN: PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SUCESIÓN INDIVISA.
[1]
NOTA AL LECTOR: Los puntos del sumario corresponden a los temas y subtemas
considerados de especial importancia en el tratamiento de esta conferencia, no
suponen el agotamiento pleno de los mismos, ni excusa al lector, alumno o
investigador de la necesaria consulta de textos referidos en las citas
bibliográficas u otros sugeridos o recomendados; solo pretende servir de guía
de estudio del programa.
[2]
Código Civil 1982 Artículo 796
[3]
Código Civil 1982 Artículos 759 y 769
[4]
Pereira Luz Ruibal. La Sucesión y el Derecho Tributario. Editorial Lex Nova.
Madrid, 1997
[5]
Véanse los interesantes comentarios al respecto de este tema en ALFERILLO
PASCUAL E. ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN.
Ediciones Jurídicas Cuyo. Mendoza
Argentina 1999.
[6]
Derecho Civil IV SUCESIONES UCV Manuales Universitarios, Caracas 1976.
[7]
Código Civil 1982 Artículos 1431 y siguientes.
[8]
Código Civil 1982 Artículo 808.
[9]
En el tema del deferimiento o delación sugerimos la lectura del autor FRANCISCO
JORDANO FRAGA. LA SUCESIÓN EN EL IUS DELATIONIS UNA CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE
LA ADQUISICIÓN SUCESORIA MORTIS CAUSA. Civitas Madrid, 1ª Edición 1990.
[10]
Código Civil 1982 Artículo 807.
[11]
Esta fue la más innovación incluida en la Ley de Reforma Parcial del Código
Civil del año 1982, ya que, en el anterior Código Civil de 1942, los sucesores únicamente podían ser los hijos
legítimos o los descendientes legítimos de éstos(hijos legítimos y nietos
legítimos) ; los hijos y descendientes legítimos se equiparaban a los
naturales, en cuanto al derecho de suceder a su madre natural y a los
descendientes de ésta; y respecto de los hijos naturales respecto del padre y
sus descendientes legítimos o naturales por esa línea paterna tomaban una parte
igual a la mitad de la cuota que correspondía a un hijo legítimo (Código Civil
Venezolano 1982 Artículos 822 y siguientes
[12]
Código Civil 1982 Artículos 823 y 824.
[13]
Código Civil 1982 Artículo 825.
[14]
Cuando se dice SOBREVIVE o NO SOBREVIVE se puede entender también que el
sucesor no pudiere suceder por ser INDIGNO respecto de su causante, aun cuando
le haya sobrevivido(véase el apartado de incapacidades de suceder)
[15]
De acuerdo al Código Civil la representación tiene por efecto hacer entrar a
los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; en línea recta la
representación tiene efecto de forma indefinida y en línea colateral solo se admite en favor de los hijos de
hermanos y hermanas del de cujus (el
difunto) , concurran o no con sus tíos. Sugerimos la lectura de FRANCISCO LÓPEZ
HERRERA. DERECHO DE SUCESIONES.
[16]
Código Civil 1982 Artículo 830.
[17]
Código Civil 1982 Artículo 832.
[18]
En el Código Civil de 1942, si el hijo no nacía vivo era incapaz de suceder a
su causante
[19]
Código Civil 1982 Artículos 17, 809, 840. Sugerimos al lector la lectura del
libro TECNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA Y SUS EFECTOS LEGALES. Rafael Bernard
Maynar.
[20]
Sugerimos al lector consultar LOPEZ HERRERA FRANCISCO. DERECHO DE SUCESIONES ya
citado.
[21]
Código Civil 1982 Artículo 833 y siguientes. Sugerimos al lector LOPEZ HERRERA
FRANCISCO, ya citado y el autor JULIO ANTONIO CUAHUTÉMOC GARCIA AMOR. EL
TESTAMENTO. ED TRILLAS México 2000.
[22]
Código Civil 1982 Artículos 883 y 884.
[23]
Sugerimos al lector la lectura de nuestro Libro TEMAS DE IMPUESTO SOBRE
SUCESIONES Y DONACIONES, Juan Carlos Colmenares Zuleta. en la sección
Dictámenes Especiales , consultar ANALISIS DE LA VOCACION HEREDITARIA ENTRE
CONYUGES, HABIENDO CONTRAIDO MATRIMONIO BAJO EL REGIMEN DE CAPITULACIONES
MATRIMONIALES.
[24]
De Ruggiero, Roberto. Instituciones de Derecho Civil, cita de Rojas Agustín.
Nuevo Derecho Hereditario. Bufete
Editor. Caracas, 1984.
[25]
Sugerimos Rojas Agustin citado en el numeral anterior.
[26]
Código Civil 1982 Artículos 902 y 904.
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