LOS AVALÚOS Y EL VALOR DE LOS BIENES HEREDITARIOS A EFECTOS TRIBUTARIOS


LOS AVALUOS Y EL VALOR DE LOS BIENES HEREDITARIOS A EFECTOS TRIBUTARIOS
Sumario
1.       El concepto de  avalúo; 2. Valor, Costo y Precio; 3. Avalúo y valor fiscal de los activos; 4. Avalúo arbitral, experticia, peritajes y avalúos a los efectos arrendaticios;  5. Correctivos e índices aplicables a la valoración de activos transmitidos por sucesiones y donaciones;  6. Valor a la apertura de sucesión de los activos transmitidos por sucesión y por donación y sus disposiciones legales
EL CONCEPTO DE AVALUO
El avalúo representa la acción y efecto de valuar, esto es,  de fijar la estimación de una cosa en la moneda del país, o la indicada en el negocio de que se trate[1], es una situación u opinión sustentada e imparcial de la naturaleza, calidad, valor o utilidad de un derecho o aspecto de una propiedad específica, la valoración es un proceso científico ordenado y lógico que permite un análisis sistemático, concienzudo, preciso y amplio, de todos los factores que puedan influir en el valor de cambio sobre los derechos de propiedad y que mide su deseabilidad a través de una metodología específica y que conduce a una inferencia sobre la estimación u opinión sustentada del valor en un tiempo y lugar específico y finalmente mide la deseabilidad de los derechos [2] Existen otros autores que prefieren emplear el término TASACIÓN, tasar es valorar y estimar el valor de mercado de uno o más intereses identificados, en una parte específica de un inmueble, en un determinado momento; una tasación es el proceso y resultado de un intento para responder a una o más preguntas específicas sobre los valores definidos de las partes de un inmueble, su utilidad o conformidad y las posibilidades de venta [3]
VALOR, COSTO Y PRECIO
Dentro de la expresión VALOR los expertos en tasación distinguen entre VALOR DE MERCADO  [4], VALOR DE REPOSICION, VALOR RENTABLE y VALOR VENAL. EL VALOR DE MERCADO es aquel encontrado por un vendedor deseoso de vender, mas no forzado, y un comprador deseoso de comprar, también no forzado, teniendo ambos pleno conocimiento de las condiciones de compra venta y de la utilidad de la propiedad. El VALOR DE REPOSICIÓN es aquel valor de la propiedad determinado con base en lo que costaría para ser sustituida por otra igualmente satisfactoria. El VALOR RENTABLE es el valor de los ingresos netos probables y futuros, según el pronóstico hecho con base en los ingresos y gastos recientes, y en las tendencias de los negocios y el VALOR VENAL O DE MERCADO es el mayor precio en dinero que produciría la tierra si fuese puesta a la venta en el mercado, por un tiempo razonable, para encontrar comprador que adquiriese, con pleno conocimiento de todos los usos y finalidades a que se adapta, y a la que pueda ser sometido [5] Dice el profesor Abunahman citado, que el costo de una propiedad no es necesariamente igual a su valor, aunque el costo sea una prueba de valor, por otro lado, en la investigación del valor de una propiedad se busca conocer tanto el costo original como el costo de reproducción.[6] En materia de costos y precios justos en Venezuela, la Ley Orgánica de Precios Justos establece las premisas para la determinación de un PRECIO JUSTO como resultado del análisis de la estructuras de costos, la fijación de porcentajes máximo de ganancia y fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial [7], teniendo como criterios contables, entre otros, el costo de producción, costos de adquisición, información financiera preparada según los Principios de Contabilidad de Aceptación General PGCA [8]
AVALÚO Y VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS
En la valoración de activos a los efectos de los impuestos, es representativo por demás el interés del sector oficial, del Fisco o del ente competente, la fijación de un determinado valor de mercado de un bien o servicio, fundamentándose en patrones objetivos que demuestren certeza e idoneidad del mismo, a fin de resguardar la determinación tributaria respectiva, sea a través de la tributación al patrimonio, a las transmisiones gratuitas, a las transmisiones onerosas, tenencia de capitales u obtención de rentas y en particular el propio Código Orgánico Tributario regula en esta materia la aplicación de una sanción administrativa de multa por la denominada diferencia de avalúo según la cual, cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción.[9] En la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, se ordenaba la aplicación de una sanción de multa en caso de haberse efectuado reparos al valor de los bienes, de manera que éste resulte superior al declarado, la diferencia de avalúo sólo se tomará en cuenta para la aplicación de la multa, cuando exceda del 20% del valor total y definitivo de los bienes [10] y esta norma estaba en consonancia con el supuesto legal previsto en ese texto citado, en caso que el Fiscal no estuviere de acuerdo con el avalúo que los declarantes hayan hecho de los bienes, por considerarlo inferior al valor efectivo de éstos, hará los reparos consiguientes[11]  En el caso de la valuación de bienes muebles, la doctrina calificada internacional ha señalado que los valores correspondientes se determinarán por comparación con el valor de reemplazo técnica y tecnológicamente equivalente al momento de la valuación y en  este procedimiento la depreciación será una función lineal de la edad y su gráfica una recta. Con este método se calculaban en general las depreciaciones, principalmente desde la óptica contable, ya que se asignaba una vida probable, descontando el valor residual y así se obtenía el valor depreciable, que dividido por la edad probable, resulta una tasa de depreciación.
Para bienes muebles este método resulta aceptable técnicamente considerando el estado del bien.
Se consideran los siguientes parámetros:
  • Valor de reemplazo equivalente.
  • Valor residual al final de su vida útil.
  • Vida útil.
  • Estado del bien al momento de la inspección [12]
 En materia de obras de arte y antigüedades existentes en un acervo hereditario objeto de declaración impositiva, el coleccionismo ha señalado que comprar nuevo, las adquisiciones tendrán un valor de segunda mano; si compra antigüedades, probablemente dentro de unos cuantos años verá cómo recupera su dinero y también puede que con algún beneficio [13]; la Ley de Impuesto sobre Sucesiones no incluye en los bienes desgravados ni las joyas ni objetos de valor histórico ni colecciones valiosas y artístico a juicio del Ejecutivo Nacional [14] y son precisamente los objetos artísticos o colecciones valiosas calificadas como tal a juicio de la Administración Tributaria(obviamente bajo un peritaje en obras de arte  y antigüedades necesariamente hecho por expertos en el tema), los herederos pueden total o parcialmente extinguir la obligación tributaria [15] En materia de intangibles la doctrina ha señalado lo siguiente:
“En el proceso de valoración de una marca es muy importante el destino de la valoración, pues para los propietarios su valor seguramente será más alto que para los competidores o para los futuros accionistas. Del mismo modo es importante el objetivo de la valoración, pues para la venta querríamos un valor alto, pero no así cuando se trata de pagar regalías.
Un elemento fundamental para la valoración de las marcas comenzaría por identificar cómo es que crean valor, lo que se llama brand value drivers o generadores de valor.
Entender este proceso es fundamental para cuantificar como una marca contribuye al negocio y así asignar correctamente su valor. Estos generadores podrían dividirse en aquellos que impulsan un rendimiento superior, un crecimiento superior y un nivel de riesgodiferente.”[16]

AVALÚO ARBITRAL,  EXPERTICIA, PERITAJES Y AVALÚOS A LOS EFECTOS ARRENDATICIOS
Siguiendo con el texto de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones de 1966, en caso que los interesados (los sucesores y/o responsables) no aceptaban los reparos formulados por el fiscal, se hacía el justiprecio de los bienes por medio de tres (3) peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero por ambos, de común acuerdo, o en su defecto por un Juez de la localidad y también podría nombrarse un solo perito si ambas partes convinieren en ello, y en lugar del peritaje el interesado podía optar por someterse a la decisión del Ministro de Hacienda, en este sentido, citando a Montiel Villasmil, los interesados podían formular una solicitud escrita, por órgano del respectivo funcionario fiscal con los pormenores del asunto e inclusive, la información de dicho funcionario fiscal y para resolver, el Ministro tenía amplias facultades de información y asesoramiento [17]; éste constituía el denominado AVALUO ARBITRAL producto de este especial procedimiento administrativo que contenía la ley de 1966, en ausencia de una Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la época de su vigencia. En la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982, así como en la Reforma Parcial del año 1999, este artículo 29 de la derogada ley se recoge en una disposición, según la cual, si en la declaración se omitieren bienes, o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse o cuya deducción no esté autorizada por la Ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho por considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan, el fiscal formulará los reparos correspondientes[18] La Contraloría General de la República en un dictamen de su Consultoría Jurídica señaló, en materia de avalúos arbitrales sucesorales:
“…la relación jurídico tributaria proporciona tres tipos de avalúos para determinar el valor de los bienes de una sucesión: al avalúo del contribuyente, el avalúo de la revisión administrativa y el avalúo decisorio o arbitral. En la Ley derogada existía el avalúo ..casi  arbitral, que se encomienda al Ministro de Hacienda…su eliminación en la nueva ley –por abundante- no modifica la esencia de este procedimiento. En el supuesto de que el contribuyente no esté de acuerdo con tales reparos, existe la posibilidad para el contribuyente de impugnarlos. Tal situación hace presumir la existencia de dos avalúos: el presentado por el contribuyente y el que realiza, en comparación, la Administración, de manera que la vigente Ley de impuesto sobre Sucesiones, sustancialmente no cambia el procedimiento de la verificación de las liquidaciones sucesorias en razón de los avalúos de bienes quedantes en las sucesiones [19]
Ese avalúo arbitral, como se ha dicho, fue eliminado de las legislaciones de la materia de 1982 y 1999, y solo queda al contribuyente disconforme con un acta de reparo, el ejercer sus descargos de acuerdo al Código Orgánico Tributario y promover, en la forma legal, la prueba de experticia, cuya aplicación en los procedimientos tributarios tiene lugar cuando se trata de comprobar o apreciar hechos que exijan conocimientos especiales[20] también denominado peritaje por la intervención de expertos o peritos. Existe otro referente en materia valuatoria y es el recogido en la actual Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda según la cual, para determinar el valor del inmueble la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI utilizará elementos científicos y cualquier otro, en función de mejorar la fórmula que se establezca a favor del justo valor, entre ellos: el valor de reposición, dimensiones del inmueble, valor de depreciación, vulnerabilidad sísmica y región geográfica [21]y en este sentido, el Reglamento de esa ley especifica que para determinar el valor del inmueble, la SUNAVI utilizará una fórmula de cálculo que tome en consideración factores como valor actual del inmueble, valor de reposición, porcentaje de depreciación, coeficiente de vulnerabilidad sísmica y variación geográfica, valor de costo actual del metro cuadrado de la construcción según tipología constructiva del inmueble y total de metros cuadrados del inmueble [22]
CORRECTIVOS E ÍNDICES APLICABLES A LA VALORACIÓN DE ACTIVOS TRANSMITIDOS POR SUCESIONES Y DONACIONES [23]
Se denominan CORRECTIVOS o AJUSTES a los patrones comparables en el mercado mediante datos extraídos del propio mercado, iniciando el proceso, considerando los ajustes necesarios para hacerlos homogéneos para la comparación [24]; la doctrina calificada ha señalado como AJUSTES O CORRECTIVOS de valor, entre otros, corrección por Área, Ajuste  cambiario, Ajuste por Inflación, Ajuste por diferencia en forma del área del terreno y el más aplicado incluso por la propia Administración Tributaria en sus fiscalizaciones que es el INDICE NACIONAL DE PRECIOS Al CONSUMIDOR INPC bajo la denominación de CORRECTIVO POR FECHA y los CORRECTIVOS o AJUSTES por zonas verdes, áreas forestales y áreas bajo conservación de flora y fauna, entre otras;  en los actuales tiempos en Venezuela se impondrán la aplicación de otros CORRECTIVOS como el AJUSTE POR PROPIEDAD INVADIDA, ajustes por CONSTRUCCIONES DE ALTO, MEDIANO O BAJO RIESGO(construcciones dirigidas y edificadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela sin ningún tipo de controles  ni inspecciones ni supervisiones conocidas y/o publicadas).
VALOR A LA APERTURA DE SUCESIÓN DE LOS ACTIVOS TRANSMITIDOS POR SUCESIÓN Y POR DONACIÓN Y SUS DISPOSICIONES LEGALES: EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS.
Primeramente, tratándose de un reparo efectuado en materia de valores inmobiliarios sobre bienes declarados por transmisión hereditaria mortis causa, se hace necesario como punto previo, precisar y realizar la exégesis de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Señala el Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos lo siguiente:
“El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación”.[ subrayado nuestro]
El legislador de sucesiones de 1999, al igual que su homólogo de 1982, en aras del principio constitucional de la certeza tributaria, dispuso las premisas fundamentales para determinar el valor de los bienes y derechos transmitidos por vía de sucesión mortis causa, tratándose de un impuesto directo, progresivo y personal como lo es el impuesto de sucesiones,  a diferencia de un impuesto de naturaleza patrimonial en estricto sentido, que grava la tenencia de formas de patrimonio por diversas personas, naturales, jurídicas o sucesiones indivisas, no existente en nuestro ordenamiento jurídico; en este sentido, se trata de establecer parámetros de orden cuantitativo a fin del cálculo del valor de aquellos bienes, derechos, acciones y otros susceptibles de valoración económica, a fin de poder determinar una base de imposición (un líquido hereditario) y aplicar una liquidación tributaria sobre la base de una tarifa impositiva que, en este caso es proporcional a cada cuota recibida por el heredero, legatario y/o donatario, y progresiva en función del grado de parentesco que unía al causante y a sus causahabientes. Desde la perspectiva del derecho comparado, la base imponible en las transmisiones mortis causa, será el valor neto de adquisición de cada causahabiente (valor real) [25]
Prosigue la norma en comento señalando que el valor del activo será el que tengan los bienes y derechos al momento en que haya fallecido el causante, es decir, el valor real de los bienes y derechos al momento de la apertura de la sucesión, a lo que Eduardo Zannoni refiere como un principio primordial y rector en esta materia: “la sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos en la ley. Con lo que la muerte, la apertura y la transmisión (adquisición) de la herencia se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intérvalo de tiempo; son indivisibles...” [26] En la doctrina patria, citando al maestro Francisco López Herrera, la apertura de la sucesión es el momento en el cual un patrimonio queda sin titular, es el momento determinante de la sucesión por causa de muerte y la constituye la circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular [27] La apertura de la sucesión, también aludida en el artículo 993 del Código Civil al señalar que ésta se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, es el momento determinante de ambas sucesiones, sea intestada o testamentaria, o se trate de presunciones de ausencia declarada o de muerte presunta, con lo cual, ya se advierte la especial significación que ha tenido para el legislador tributario del momento certero sobre el cual van a indicarse el valor de los bienes transmitidos por causa de muerte. La norma en comento señala por su parte, que cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de los bienes y derechos el contribuyente justificará los motivos en que basa su estimación, con lo cual la naturaleza estimativa del valor es consustancial con la autodeterminación y autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, con independencia, y refiere el legislador una premisa objetiva, cual es el llamado valor de mercado, sólo a los fines estimativos como antes se ha señalado, pues, no sería lo mismo fijar el valor de un bien a efectos de la realización de una operación de compra venta, en la cual la transmisión del bien o del derecho es de naturaleza onerosa, muy distinta de la transmisión sucesoral, cuya naturaleza es gratuita, tal y como lo dispone la Ley de la materia en su artículo 1° cuando refiere que las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere esa ley. El hecho que el legislador tributario de sucesiones haya fijado como premisa el valor de mercado no es más que un indicativo que debe emplearse para determinar el valor real o actual de un bien, derecho u otro susceptible de ponderación económica, en este sentido, valor actual, referido al valor el día de la apertura de la sucesión puede entenderse el valor que tiene un activo que genera una corriente de renta a lo largo del tiempo, para cuya valoración ha de actualizarse cada componente de la renta mediante la aplicación de una tasa de descuento a rentas futuras [28] Nótese que hemos aludido a un concepto de valor referido de manera especial al rubro de rentas, pues es evidente que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1.999, así como sus homólogas de 1.982 y 1.966 no definen ni han definido las premisas del indicativo del valor de mercado a fin de corresponder con las bases en que se sustentará una apreciación estimativa del valor de cierto bien o derecho, con lo cual vemos la fijación de valores de mercado, en especial, inmobiliarios, en el entorno de los derechos de registro de propiedades( impuesto o tasas según se trate) o de valores inmobiliarios catastrales en el entorno del derecho municipal, con lo cual podemos afirmar este punto previo, señalando que no debe interpretarse de manera restrictiva el dispositivo del artículo 23 de la Ley de la materia en lo concerniente a la fijación de premisas idóneas de valoración a efectos impositivos, exclusivamente en orden a lo que nos indique el valor de mercado, que como dijimos, encuentra su mayor expresión, en operaciones donde el mayor valor esté constituido por obligaciones de dar o de hacer, y no necesariamente en aquellas operaciones donde no predomine una connotación comercial, sino sean el producto de otras causas de adquisición como lo es la sucesión mortis causa o la donación inter vivos, entendiendo la interpretación de la ley tributaria como la determinación del sentido de la norma por aplicar, siendo el resultado de esta actividad la determinación del marco constituido por la norma y, la comprobación de las diversas maneras posibles de llenarlo [29]  Así mismo, el citado autor sobre la interpretación económica de la norma nos señala: El método de la interpretación según la realidad económica, se apoya en el postulado de la prevalencia de la substancia sobre las formas, válido tanto para los conceptos económicos elevados a supuestos jurídicos (vg la renta), considerados propios del Derecho Tributario, como para aquellas categorías preexistentes en el ordenamiento a los cuales la legislación fiscal atribuye una nueva consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, por reflejar estas últimas, la aptitud del sujeto incidido de contribuir con las cargas públicas [Octavio, José Andrés, ob cit, p 48]. Indudable pues, resultaría asimilar al concepto de renta,(con las diferencias conceptuales necesarias) los conceptos de patrimonio, circulación de bienes, tenencia o transmisión sucesoral y por donación, entre otros, como conceptos económicos estrechamente ligados al derecho de propiedad consagrado constitucionalmente, y sobre la adecuación de esos conceptos económicos al acaecimiento del hecho imponible (hecho imponible referido a la apertura de la sucesión o la manifestación de la voluntad de donar), señala la doctrina especializada que el intérprete debe atribuir a los actos o hechos definidos por otras ramas del derecho y elevados a la categoría de imponibles, el significado acorde con la naturaleza y fines del derecho tributario, situación ésta que puede presentarse como resultado de una inadecuada técnica legislativa en la definición del hecho generador, pero que en todo caso pone de manifiesto su autonomía para definir sus institutos propios y exclusivos [30]  De lo que concluimos que la intención del legislador tributario de sucesiones, al fijar como premisas o parámetros necesarios para establecer el valor de aquellos bienes, derechos, acciones y otros económicamente ponderables con ocasión de la apertura de una sucesión por causa de muerte, no sólo ha sido la de morigerar en una relación estricta y objetiva el valor de mercado de los mismos, sino el de indicar los supuestos para que el intérprete, de una forma extensiva, amplíe las premisas para la obtención del valor real o actual a la apertura de la sucesión, sobre otros indicativos de valoración, como pueden ser, entre otros admisibles, el valor inmobiliario catastral o de registro, sin que por ello el dispositivo legal del artículo 23 analizado  pueda apartarse de su objetivo principal, cual es el de determinar una premisa de valor a efectos del cómputo de la base imponible, aplicación de tarifas y determinación y cálculo del impuesto correspondiente. En el precitado artículo 23 in fine, se señala que cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación; es decir, si el activo estuviere impactado por variables como inflación, ajustes, devaluaciones, descuentos comerciales y financieros, entre otros.
VALOR DE ACCIONES, TITULOS VALORES, OBLIGACIONES EMITIDAS POR ENTES PÚBLICOS O SOCIEDADES MERCANTILES.
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos reformada parcialmente en el año 1999, al igual que ley de la materia del año 1982, indica en su artículo 32:
“Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores, se acompañará a la declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes”
La citada norma es incluida por vez primera en el proyecto de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos aprobada finalmente en el año 1982, ya que en las leyes anteriores no se contemplaba dicho supuesto. Si la sucesión hereditaria esté integrada por la transmisión de: acciones mercantiles a nombre del causante en sociedades mercantiles(compañías anónimas,  cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada, comandita simple o por acciones), cuotas de participación en clubes sociales y deportivos, bonos de deuda pública (ejm bonos pdvsa), títulos valores(instrumentos financieros, certificados), el valor a declarar será el denominado valor venal de dichas acciones; el valor nominal de un título en los mercados nacionales e internacionales, es el que se estipula en una emisión de deuda como principal de cada título, sobre el que girarán los intereses que devengue al título, y en que no se incluyen ni éstos ni las posibles primas de amortización y en la emisión de acciones, es el valor atribuido a cada acción como capital social aportado a la sociedad [31]; el valor venal será ese valor facial del instrumento acción a los índices de mercado del día de la apertura de la sucesión; el cálculo del valor venal debe involucrar las cifras que arroje un balance general con fecha de cierre más próxima a la fecha de la apertura de la sucesión, sobre la base del valor de activos(capitales sociales, circulante, fijos, y pasivos(emisión de deudas, y cargas sociales) y sobre el saldo del patrimonio de la sociedad dividido entre el número de acciones o cuotas sociales de la misma, sin importar si se trata de acciones suscritas y no pagadas, bastando la sola emisión de éstas, y si fueren acciones que deban cotizarse en bolsas de valores, debe anexarse a la declaración una certificación expedida por dicha bolsa de valores[32] Igual tratamiento se dará a los valores de títulos o bonos financieros y similares que serán certificados por la institución emisora de los mismos.[33] Si se tratase por ejemplo que el causante haya sido propietario de un título valor de deuda pública o bono de deuda pública con descuentos a la venta, el valor a declarar sería el valor de mercado deducidas pérdidas o descuentos, tal y como lo regula el ya citado y analizado artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos vigente.
LINEAS DE INVESTIGACION SUGERIDAS
1.      AVALUO DE TITULOS VALORES DESMATERIALIZADOS A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES
2.      EL AVALUO ARBITRAL Y LA EXPERTICIA COMO MEDIO DE PRUEBA Y SU IDONEIDAD EN LA DETERMINACIÓN DEL VALOR FISCAL DE ACTIVOS TRANSMITIDOS POR SUCESION
3.      DETERMINACIÓN DE VALOR DE MERCADO EN LOS CASOS DE DONACIONES INDIRECTAS A EFECTOS DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO DE DONACIONES.


[1] Sanmiguel San Juan, Efraín, Diccionario de Derecho Tributario. Lizcalibros, Caracas 1ª Reimpresión 2009.
[2] Tirado Oquendo, Gastón. Valoraciones Ajustes. Librería Destino. Caracas 1999.
[3] Abunahman Sérgio Antonio. Curso de Ingeniería Legal y de Tasaciones. Miguel Camacaro Ediciones, Barquisimeto, 2005.
[4] La Ley de Impuesto al Valor Agregado 2014 define el valor o precio del mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de la venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculadas entre sí. LIVA 2014 Artículo 20.
[5] Abunahman Sérgio, ob cit pp 24-25.
[6] Abunahman Sergio, ob cto p 24.
[7] Ley Orgánica de Precios Justos publicada en la Gaceta Oficial No 40.340 de fecha 23 de Enero de 2014; en este sentido sugerimos la lectura del siguiente título: Control e Inflación Luis Fraga Lo Curto. Caracas, 2015.
[8] Puede consultarse sobre este particular la Providencia Administrativa mediante la cual la SUNDEE fija los criterios contables generales para la determinación de  precios justos publicada en la Gaceta Oficial No 40.351 de fecha 07 de Febrero de 2014.
[9] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 112 Parágrafo Primero
[10] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1966 Artículo 52
[11] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1966 Artículo 29; esta norma se suprimió en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones de 1982 y los reparos fiscales deberán seguir el procedimiento de determinación y fiscalización seguido por el Código Orgánico Tributario
[12] www.ttn.gov.ar Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios. Tribunal de Tasaciones Norma TTN 14 07.10.2013.
[13] Guía del Coleccionista de Antiguedades Edimat Libros, SA Arganda del Rey, Madrid, 2000.
[14] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 10
[15] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 99.
[16] Contaduriapublica.org.mx valuación de intangibles.
[17] Montiel Villasmil, Gastón. Sucesiones y Donaciones, Editorial Fabretón. Caracas 1973, p 157.
[18] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 48
[19] Contraloría General de la República Dictámenes de la Consultoría  Jurídica Tomo VII 1981-1984, p 213 y en este sentido citamos el Dictamen No DGSJ.1.14 del 04 julio 1980 emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la CGR que ha sido citado en este último.
[20] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 167 y siguientes.
[21] Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial No 6053 de fecha 12 de Noviembre de 2011 Artículo 73
[22] Decreto No 8587 de fecha 12 de Noviembre de 2011 mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicado en la Gaceta Oficial No 39.799 de fecha 14 de Noviembre de 2011 Artículo 18 y siguientes.
[23] Sobre estos particulares puede consultarse nuestras ponencias AVDT  X y XII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario años 2011 y 2013.
[24] Tirando Oquendo, G ob cit, p 78.
[25] Hacienda Pública aplicada. El caso de España. Juan Francisco Corona Ramón y otros. Mc Graw Hill Interamericana. Madrid, 1992, p 29.

[26] Zannoni, Eduardo. Manual de Derecho de las Sucesiones. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1989, pag 18.
[27] López Herrera, Francisco. Derecho de Sucesiones. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1994, p 47
[28] Mochón, Francisco. Diccionario de Términos Financieros y de Inversión. Mc Graw Hill Interamericana. 2da Edición. Madrid, 2001, p 394.
[29] Octavio, José Andrés. La Realidad Económica en el Derecho Tributario. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2000, p 16
[30] Valdés Costa, Ramón. Instituciones de Derecho Tributario. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1992, p 58.
[31] Mochón, ob cit, p 397.
[32] Véase la vigente Ley de Mercado de Valores venezolana.
[33] Véaae la vigente Ley de Instituciones del Sector bancario venezolana

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