IMPUESTO SOBRE SUCESIONES VENEZOLANO Y SU TRATAMIENTO LEGAL(PARTE I) NORMAS SUSTANTIVAS
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES VENEZOLANO Y SU TRATAMIENTO LEGAL (PARTE I) NORMAS
SUSTANTIVAS [1]
SUMARIO
1
El Impuesto a las transmisiones gratuitas (sucesiones
hereditarias); 2. Antecedentes normativos del impuesto a las sucesiones
hereditarias en Venezuela; 3. Configuración del Impuesto: Hecho Imponible,
Contribuyentes y Responsables, criterios de potestad tributaria en el impuesto
sobre sucesiones: territorialidad y domicilio o residencia, base imponible,
progresividad de la tarifa aplicable a la parte líquida o cuota hereditaria. 4.
Activos Gravables y pasivos deducibles. 5. Operaciones asimilables a los activos
gravables, presunciones y normas anti-elusivas y pasivos no deducibles.
EL
IMPUESTO A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS (SUCESIONES HEREDITARIAS)
Como señaláramos en la Conferencia 1 de este temario, la sucesión representa la
sustitución de dos o más sujetos en una nueva relación jurídica, producto de la
apertura de la sucesión del causante[2],
efecto jurídico de la muerte o de la ausencia presunta de la persona; esas
transmisiones gratuitas , ese enriquecimiento patrimonial gratuito generado en
la persona del heredero o legatario están gravados por el legislador con un
impuesto de naturaleza directa, personal, general, progresivo y políticamente
asignado al Poder Nacional por la Constitución de la República. En el ámbito
legislativo[3],
la actual Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos
publicada en la Gaceta Oficial No 5391 de fecha 22 de Octubre de 1999 señala en
forma expresa que las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte
serán gravadas con el impuesto a que se refiere esa ley[4].
Es un impuesto directo, ya que lo soporta el contribuyente (heredero o
legatario) sin posibilidad de traslación u otro mecanismo elusivo como en el
supuesto de los impuestos indirectos como de valor agregado, es decir, el
sujeto pasivo lo soporta al haber incidido en forma directa sobre la cuota o
porción hereditaria o legado percibido. Es personal, ya que cada legislación
admite el cálculo de bases imponibles netas, luego de la deducción de activos
exentos, exonerados, desgravados o en particular, del sistema de reducciones o
rebajas al impuesto determinado. Es progresivo ya que el tipo impositivo
discurre entre varias escalas o casillas que gravan en forma proporcional a
cada cuota hereditaria y en función del grado de parentesco entre el causante y
sus causahabientes y es políticamente atribuido constitucionalmente al Poder
Nacional, de manera que, en el caso venezolano, no es posible a los Estados,
Municipios ni Distritos Metropolitanos ni de otro órgano de la distribución del
poder público, el legislar en esta materia, muy diferente al caso del Reino de
España por ejemplo, donde el impuesto de sucesiones abarca los ámbitos
nacional, regional(comunidades autónomas) y local o comunidades forales, a través del mecanismo de tributos cedidos.
ANTECEDENTES
NORMATIVOS DEL IMPUESTO A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS EN VENEZUELA
En Venezuela, los orígenes del impuesto a las
transmisiones gratuitas se remontan inclusive al siglo XIX y aparece por vez primera por virtud de la
Ley de la Libertad de las Partes, Manumisión y Abolición de la Esclavitud
dictada en el Congreso de Cúcuta en el año 1821 en la cual se establecía un
gravamen del tres por ciento(3%) sobre el quinto(la quinta parte) de los bienes
transmitidos por herencia a los descendientes legítimos; y de un tres por
ciento(3%) sobre el total de los bienes legados a extraños o no parientes. En
el año 1864 a raíz de la Revolución Federal y el año 1874, transcurrió un
período en que no se percibió en el país el referido impuesto. En el año 1874,
bajo la Presidencia de Antonio Leocadio Guzmán, apareció de nuevo la contribución limitada al Estado
Carabobo, con la finalidad de atender a los gastos del sostenimiento en
Valencia del Colegio Carabobo; este impuesto era causado únicamente por las
herencias deferidas a colaterales y extraños; posteriormente ese mismo impuesto se recaudó en todo el
País, con el fin de destinar su producto a la institución pública, y desde el
año 1914, año en el que dejó de tener el impuesto su carácter finalista,, su
producto pasó a formar parte de la Renta nacional administrada por el
Ministerio de Hacienda. [5]
En el Siglo XX pasado encontramos antecedentes legislativos en la denominada
Ley sobre Varios Ramos de la Renta Nacional del año 1915 en la época gomecista
venezolana , mediante la cual, se gravaban herencias deferidas o transmitidas a
parientes colaterales del causante y no sobre los beneficios hereditarios
percibidos por los parientes directos y cónyuges. Es a partir del año 1936 bajo
la presidencia del General Eleazar López Contreras que el Congreso de los
Estados Unidos de Venezuela(la denominación de la República de Venezuela por
entonces), cuando se aprueba y promulga
la Ley sobre Varios Ramos de la Renta Nacional (conocida como la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional)[6]
la cual fue aq su vez derogada por la ley de Reforma Parcial de la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional del año 1939 [7];
los denominados Ramos de la Renta Nacional o Ramos Conexos en la denominación
de la actual ley, consistía, fundamentalmente en gravar con ese impuesto las
redenciones de censos que devenían en porciones hereditarias producto de
legados de terrenos bajo modalidades como los contratos de enfiteusis, donde el
contribuyente era el beneficiario de las redenciones, siempre que ocurrieran
por vía testamentaria; hoy en día, estas especies no tienen aplicación
práctica. Luego de derrocada la dictadura de Pérez Jiménez en el año 1958, y
con posterioridad a la reforma tributaria de 1961 bajo la Presidencia de Rómulo
Betancourt, se aprobaron algunos decretos de emergencia económica en los cuales
se modificaron los porcentajes impositivos de la Tarifa que gravaba las transmisiones gratuitas por sucesiones,[8]
hasta que en el año 1966 y en el marco del plan tributario trazado por la
Misión Shoup de la cual existe abundante bibliografía, bajo la Presidencia del
Dr Raúl Leoni, se aprobó y promulgó la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos,[9];
en este sentido, conviene plasmar en estas líneas la advertencia que nos hace
Gastón Montiel Villasmil en el sentido
que la Ley que entró en vigencia el 17 de Enero de 1967, no derogó la Ley de
fecha 02 de Noviembre de 1936, pues ésta ya había sido derogada por la Ley de
fecha 09 de Noviembre del año 1939, que a su vez, fue objeto de reformas con
fecha 25 de julio de 1941 [10]
uno de los aspectos novedosos de ese texto legal fue la incorporación del
gravamen sobre las transmisiones gratuitas por donaciones o actos inter-vivos o
liberalidades; en este sentido, dado que para esos años no se había promulgado
aún el Código Orgánico Tributario, aplicaba en materia de impuesto de
sucesiones lo que se conoce como la determinación del impuesto sobre bases no
comprobadas, es decir, no existían normas que permitieran al contribuyente auto
determinar y auto liquidar el impuesto, recayendo las tareas de liquidación en
la Administración Tributaria, quien expedía las planillas de liquidación
provisional de los derechos causados(los impuestos y sanciones de multa) y con
posterioridad a la revisión y conformación de la liquidación provisional, se
emitía y aprobaba la planilla de liquidación definitiva a cargo de los
herederos y legatarios o donatarios según el caso, y ésta planilla de
liquidación constituía un acto sujeto a
inscripción en el Registro Público conforme a la Ley de Registro Público
vigente en esa época anterior al año 1978 [11]
fecha en la cual se aprueba ampliamente el sistema de registro público en
Venezuela. En el año 1982, en el marco de la reforma tributaria impulsada
durante el gobierno del Presidente Luis Herrera Campins se aprueba el primer
Código Orgánico Tributario en Venezuela [12]
y junto a éste importante texto legal, se aprueba y promulga la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos [13]
en la cual se incorpora el procedimiento de autoliquidación del impuesto, tal y
como lo contemplaba el novísimo Código Orgánico Tributario; En el año 1999,
bajo los lineamientos de la ley habilitante[14]
concedida al entonces Presidente Chávez, se dictó el Decreto Ley No 360 de
fecha 05 de Octubre de 1999 con Rango y Fuerza de Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos[15],
dicha reforma solo se circunscribió al ajuste al valor de la unidad tributaria
de las cantidades expresadas en bolívares en la Ley de Sucesiones de 1982 y
remitir en forma expresa al Código Orgánico Tributario las normas atinentes a
los ilícitos tributarios y sus sanciones; vale destacar que el único Reglamento en esta
materia lo fue el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros
Ramos de la Renta Nacional dictado por el Ejecutivo Nacional el 30 de Diciembre
de 1939 que reglamentaba la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de
la Renta Nacional del año 1939, hoy completamente abrogado por los sucesivos
textos normativos promulgados, y también señalamos la crítica del abandono
progresivo de la función reglamentaria del Ejecutivo Nacional antes y ahora, la
cual deploramos.
CONFIGURACIÓN
DEL IMPUESTO: HECHO IMPONIBLE, CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES, CRITERIOS DE
POTESTAD TRIBUTARIA EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES: TERRITORIALIDAD Y
DOMICILIO O RESIDENCIA, BASE IMPONIBLE, PROGRESIVIDAD DE LA TARIFA APLICABLE A
LA PARTE LÍQUIDA O CUOTA HEREDITARIA.
EL
HECHO IMPONIBLE
Primeramente es necesario señalar que el Código Orgánico
define el hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley para
tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación[16]
En materia de impuesto sobre sucesiones, el hecho imponible lo constituye la
apertura de la sucesión del difunto [17],
obviamente con ocasión de la muerte de la persona o bien de su declaración de
ausencia presunta dictada por el Tribunal competente; hemos señalado con
anterioridad, que la muerte tiene efectos naturales y jurídicos, y el más
preciso a estos efecto es la ya citada apertura de la sucesión, definida como
el momento determinante de la sucesión por causa de muerte y la constituye la
circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular, y
asimismo, el inicio del proceso de transmisión patrimonial, desencadenando
elementos como la vocación hereditaria y las condiciones exigidas para heredar,
aceptar o repudiar la herencia [18]
Dispone la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones que el impuesto sobre
herencias y legados se causa donde estén situados los bienes gravados y en el
momento de la apertura de la sucesión [19]
CONTRIBUYENTES
Y RESPONSABLES
El Código Orgánico Tributario del año 2014 señala como
contribuyentes a los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el
hecho imponible, y dicha condición puede recaer en las personas naturales,
prescindiendo de su capacidad según el derecho privado, en las personas
jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas
atribuyen calidad de sujeto de derecho y en las entidades o colectividades que
constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía
funcional[20]
Igualmente el citado Código preceptúa que los derechos y obligaciones del contribuyente
fallecido serán ejercidos o , en su caso, cumplidos por el sucesor a título
universal, sin perjuicio del beneficio de inventario y los derechos del
contribuyente fallecido transmitidos al legatario serán ejercidos por éste [21]
Ahora bien, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones sujeta a su ámbito de
aplicación a los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes
muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.[22]
Es decir, la ley considera contribuyentes a las personas de los herederos,
entre los cuales la ley civil distingue entre herederos universales, herederos
en alícuotas partes y en legatarios, pero también pueden ser sujetos pasivos
las personas jurídicas como por ejemplo, las fundaciones instituidas por testamento
y aquellas personas jurídicas designadas como legatarios designados en el
testamento; en este sentido, el testador puede otorgar tanto pre-legados en el
caso que el legado es hecho a favor del heredero, reuniendo en una misma
persona dos títulos: uno como legatario de una cosa cierta y determinada y otro
como heredero sobre el resto de los bienes y también puede otorgar
sub.-legados, cuando es el propio legatario el que resulta gravado con una
prestación a favor de una determinada persona[23]
Asimismo, en materia de impuesto sobre sucesiones, también son sujetos pasivos
los responsables del impuesto[24]
Los responsables, en definición del Código Orgánico Tributario son los sujetos
pasivos que, sin tener el carácter de contribuyente, deben, por disposición
expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes y
asimismo, el citado Código destaca entre los responsables
tributarios(responsables del pago del impuesto de sucesiones) entre otros, a
los curadores de herencias yacentes, los mandatarios respecto de los bienes que
administren o dispongan, los administradores judiciales o particulares de las
sucesiones, entre éstos últimos se incluyen los albaceas testamentarios y
fiduciarios [25]
CRITERIOS DE POTESTAD TRIBUTARIA EN EL IMPUESTO SOBRE
SUCESIONES: TERRITORIALIDAD Y DOMICILIO O RESIDENCIA
Los países del mundo establecen diferentes formas o
modalidades de sujeción de sus ciudadanos, sus residentes, domiciliados o sus
nacionales para que paguen los impuestos exigidos y conformados por sus
sistemas tributarios vigentes; en este sentido, en ejercicio de esa potestad y
soberanía fiscal, los Estados han establecido los criterios de la
territorialidad, el domicilio y la nacionalidad; a este respecto, el Código
Orgánico Tributario establece que las normas tributarias tienen vigencia en el
ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas y
las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o
parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la
nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea
establecimiento permanente o base fija en el país y la ley procurará evitar los
efectos de la doble tributación [26]
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones reconoce la territorialidad de los bienes
transmitidos por sucesión hereditaria como sujetos a declaración y pago del
impuesto en jurisdicción venezolana, salvo el caso de inmuebles propiedad del
causante en el exterior que serían gravados conforme a la legislación
territorial de esa jurisdicción, y así lo indica el citado artículo 1 de la
ley, al considerar como criterio vinculante la territorialidad de los bienes
transmitidos mediante sucesión, esto es, bienes inmuebles en jurisdicción
venezolana, bienes muebles, derechos y acciones, títulos de crédito y demás
derechos cuya fuente jurídica hubiere sido constituida en Venezuela, sin
embargo, agrega el artículo 3 de la Ley
de la materia,[27]
entre los supuestos de gravabilidad por el territorio, las transmisiones de
acciones, obligaciones y títulos valores fuera de Venezuela, cuando éstos sean
poseídos por personas domiciliadas en Venezuela, es decir, si ese causante, sin
importar su nacionalidad, haya permanecido en el país por un periodo continuo o
discontinuo de más de 183 días en un año
calendario, o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual
corresponda determinar el tributo, serán esas transmisiones gravables conforme
al impuesto sucesoral venezolano, es decir, a diferencia de la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones del año 1966 que consideraba transmisiones por sucesiones
territoriales gravables en Venezuela en caso que los beneficiarios(herederos y
legatarios) estuvieren domiciliados en el País [28];
con ocasión de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones del año 1982, la condición
de gravabilidad de la transmisión sucesoria de bienes y derechos causados o
generados en el exterior, a que sean los causantes los domiciliados en
Venezuela a los fines fiscales.[29]
BASE
IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES
El Autor
Juan René Bach, citado por Luis Casado Hidalgo, define la base imponible como
la cifra neta que resulta luego de computar en una particular situación
gravable, factores positivos y negativos; y en relación a la cual se aplican
las tasas(o tipos) para calcular el impuesto [30]
En materia de impuesto de sucesiones, la base imponible debe calcularse
primeramente luego de la determinación del patrimonio neto hereditario,
restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad
de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas
en la ley y en la determinación del patrimonio neto hereditario, no se
incluirán los bienes exentos, ni los desgravados[31]
PATRIMONIO HEREDITARIO BRUTO-EXCLUSIONES(EXENCIONES+EXONERACIONES+DESGRAVAMENES)=
PATRIMONIO NETO-(PASIVOS)= PATRIMONIO NETO GRAVABLE/HEREDEROS= CUOTA PARTE
GRAVABLE.
La cuota
líquida hereditaria a gravar a cargo del heredero se calcula en base al
patrimonio neto dejado por el causante después de restarle el valor de los
legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándose
las exoneraciones que le beneficien como tal y la cuota líquida a cargo del legatario se calculará
por el valor del bien o los bienes que forman el legado, habida cuenta de las
exoneraciones que le beneficien como tal[32]
CUOTA PARTE
HEREDERO ABINTESTATO= PATRIMONIO NETO GRAVABLE/NUMERO DE HEREDEROS
CUOTA PARTE
HEREDERO TESTAMENTARIO= PATRIMONIO NETO –(LEGADOS+CARGAS TESTAMENTARIAS)
CUOTA DE
LEGADO TESTAMENTARIO= VALOR DEL LEGADO –(EXENCIONES+EXONERACIONES).
PROGRESIVIDAD DE LA TARIFA APLICABLE A LA PARTE LÍQUIDA O
CUOTA HEREDITARIA O LEGADO TESTAMENTARIO
En la teoría general del impuesto, un impuesto proporcional
es el que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la
riqueza gravada y un impuesto es progresivo, cuando la relación de cuantía del
impuesto con respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que
aumenta el valor de ésta[33];
ya hemos señalado que el sistema tributario venezolano basa la tributación en
una norma programática constitucional que propicia los impuestos progresivos
frente a los proporcionales, en armonización más efectiva con la capacidad
contributiva, [34]
y es práctica común fijar los impuestos personales y directos bajo los esquemas
de gravamen progresivo como la renta, patrimonio y capitales; los autores
distinguen entre las denominadas progresividades por escalas y por clases, las
primeras se aplican dividiendo la riqueza imponible en fracciones y a cada una
de estas se le aplica una tasa determinada cada vez mayor hasta alcanzar la
máxima en la cual el impuesto se hace proporcional y la segunda se aplica a
toda la riqueza la alícuota correspondiente a la fracción final[35]
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones vigente señala que el impuesto sobre
sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda cada
heredero o legatario, de acuerdo con la tarifa progresiva graduada, la cual
contiene CUATR0 (4) Casillas y OCHO(8) Columnas; cada Casilla representa el
grado de parentesco entre causante y causahabientes o beneficiarios y cada
cuota es gravada en proporción a su monto líquido y al grado de parentesco
lejano o cercano, es decir, a mayor lejanía en la relación de parentesco mayor
será el impuesto, de un mínimo en una primera Casilla de 1% hasta un máximo en
una Casilla Cuarta de un 55% de impuesto y en caso que deban determinarse
cuotas de estirpes por derecho de representación, el porcentaje a aplicar a esa
cuota será el que hubiese aplicado al representado de haber sobrevivido[36]
ACTIVOS GRAVABLES, EXENTOS, EXONERADOS, DESGRAVADOS Y PASIVOS DEDUCIBLES
A los efectos de la determinación del patrimonio neto
hereditario como antes se ha señalado, deberán incluirse en la declaración de
impuesto de sucesiones, todos los bienes, derechos y acciones que para el
momento de la apertura de la sucesión se encuentre a nombre del causante, en
virtud de título expedido conforme a la ley [37]
es decir, los bienes inmuebles(aplicando la territorialidad de la ley
venezolana), los derechos y acciones de cuya propiedad era titular el causante,
en este sentido, cabría incluir no solo los bienes muebles tangibles, sino
también los derechos intangibles propiedad del causante y con valor de
mercado(derechos de autor, marca, patente, franquicias, etc), si el causante
era propietario en un 100% de la propiedad, si era copropietario conjuntamente
con otros, deberá determinarse el porcentaje de su participación como activo
gravable, si era comunero, asociado, socio, poseedor precario con capacidad de
adquirir por prescripción o usucapión, en caso de comunidades conyugales, solo
deberá determinarse el patrimonio producto de la comunidad que se extingue por
la muerte de uno de los esposos hasta un 50%, ya que el restante pertenece de
pleno derecho al sobreviviente por gananciales; si se trataba que el causante
era poseedor sucesorio en sucesiones indivisas deberá declararse su
participación en la sucesión como sucesor por derecho propio o si lo fue por
representación de un causante inmediato anterior al último causante.
ACTIVOS EXENTOS EXONERADOS Y DESGRAVADOS
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones vigente señala los
supuestos en los cuales los activos transmitidos por sucesión sean calificados
como EXENTOS; en este sentido, las
transmisiones exentas son las que reciban los entes públicos territoriales, la
cuota correspondiente a los ascendientes, descendientes y cónyuge y padres e
hijos por adopción, cuando no exceda de 75 Unidades Tributarias y las
transmisiones recibidas por entes públicos no territoriales que ejerzan
fundamentalmente actividades de beneficencia o protección social, siempre que
destinen los bienes recibidos o su producto al cumplimiento de sus fines
sociales[38]
Por su parte, los ACTIVOS DESGRAVADOS son aquellas partidas
de activos no calificados como gravables con el impuesto, tales como la
vivienda que haya servido como asiento de hogar del causante en forma
permanente y se transmita con esos fines a sus ascendientes, descendientes,
cónyuge y padres e hijos por adopción, las cantidades percibidas en concepto de
indemnizaciones laborales, prestaciones, pólizas de seguro, con ocasión del
fallecimiento del causante, libros, ropas y utensilios de uso personal y
mobiliario de la casa del causante, sin incluir joyas ni objetos de valor
histórico o artístico y aquellos que correspondan a entes territoriales cuando
concurran otros herederos o legatarios.[39]
Los ACTIVOS EXONERADOS están previstos en la ley, los
cuales, por elemental definición del Código Orgánico Tributario, tal incentivo
fiscal debe ser determinado por parte de la potestad reglamentaria del
Ejecutivo Nacional y el manejo de la política fiscal redistributiva del gasto
público que debe implementar el Gobierno por disposiciones constitucionales, es
decir, debe ser emitido y debidamente publicado el respectivo decreto de
exoneración, con las condiciones, derechos y limitaciones fijadas por el
Ejecutivo Nacional[40],
es posible que otras leyes no tributarias confieran o bien exenciones ope legis
o bien exoneraciones a cargo del Ejecutivo Nacional, sobre las bases del
principio de legalidad de todo incentivo tributario[41]
PASIVOS DEDUCIBLES
En la tónica progresiva y personal del impuesto de
sucesiones, la ley admite la deducción a los activos sucesorios de las pasivos
y acreencias contra el causante a fin de obtener el patrimonio neto y las
cuotas sucesorias gravables; en este sentido, a fines tributarios, en la
declaración sucesoral pueden imputarse toda deuda o acreencia contra el
causante, líquida, exigible y no cancelada al momento de la apertura de la
sucesión, salvo los gastos de exequias del causante, que pueden ser deducidos
una vez cancelados por los sucesores; se admiten igualmente los gastos de
inventario y avalúo de los bienes y gastos de testamentaria y asimismo los
gastos por concepto de honorarios profesionales(abogados, contadores,
administradores comerciales, ingenieros tasadores) quienes facturarán a nombre
de la sucesión, pero tales honorarios estarán sujetos a una escala limitativa a
fines fiscales para calcular el denominado límite máximo admisible para ser
deducidos al activo hereditario.
OPERACIONES
ASIMILABLES A LOS ACTIVOS GRAVABLES, PRESUNCIONES Y NORMAS ANTI-ELUSIVAS Y
PASIVOS NO DEDUCIBLES.
Como ya se ha afirmado en párrafos anteriores y en otros
textos, el impuesto a las sucesiones hereditarias tiene como objeto gravar el
enriquecimiento patrimonial gratuito obtenido por los herederos y legatarios,
de manera que la premisa fundamental radica en gravar lo gratuito, sin embargo,
es posible que existieren otras operaciones patrimoniales efectuadas por la
persona en vida que no configuraron actos liberatorios o donaciones, sino actos
patrimoniales onerosos, es decir, ventas, entregas materiales, permutas,
traspasos, cesiones de derechos, entre otros que serán calificados y asimilables
a operaciones o transmisiones gratuitas, con la consecuente gravabilidad de las
mismas con este impuesto; es decir, en caso que los expectantes causante y
herederos en vida efectuaren dichas operaciones, las mismas deban ser sumadas
nuevamente al activo hereditario a los fines fiscales; se trata de presunciones
específicas encaminadas a reconducir al caudal hereditario bienes y derechos
enajenados en condiciones que hacen suponer al legislador que se trata
materialmente de disposiciones mortis causa encubiertas o simuladas como
transmisiones intervivos [42]
quiere decir que, los herederos o potenciales herederos o expectantes
herederos, en vida de su causante hubieren hecho ABUSO DE FORMAS para lograr la
disminución de la cuantía de la obligación tributaria, con lo cual entraríamos
en un supuesto de ELUSIÓN de impuestos; en este sentido, la doctrina ha
definido el ABUSO DE FORMAS como la recurrencia a figuras jurídicas válidas en
sus ramas de origen pero que en un caso concreto se manifiestan como
inadecuadas, anormales e inexplicables y cuyo objetivo es el deliberado
propósito de no pagar el tributo correspondiente [43]
Es precisamente la Ley de Impuesto sobre Sucesiones de 1966 que incorpora a la
masa hereditaria aquellos activos egresados del patrimonio del causante en
determinadas condiciones de variables temporales y beneficiarios vinculados en
forma consanguínea, direccional,
societaria entre otros; la Ley de Impuesto de Sucesiones de 1982 y la
actual, al referirse que, a efectos tributarios, se considerarán activos gravables
con el impuesto [44]:
1. Todo bien inmueble que, a la fecha de la apertura de la
sucesión aparezca enajenado por el causante mediante documentos no
protocolizados en la Oficina de Registro Público, con excepción de aquellas
enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya
tenido lugar por lo menos dos(2) años antes de la muerte del causante.
Observamos en este caso dos variables, la variable temporal, es decir, el
tiempo transcurrido entre la operación o fecha de la autenticación o
reconocimiento del documento y la fecha de la muerte de la persona, es decir,
de su apertura de sucesión para que tal operación deba adicionarse como una
transmisión gratuita gravable con el impuesto si no excedió de ese lapso de
tiempo, de manera que, si efectivamente se trató de operaciones de
enajenación(venta, permuta, dación en pago, etc) inscritas en el Registro
Público, o si en ausencia de este protocolo, la autenticación excedió de los
dos(2) años, la misma no tendría interés fiscal.[45]
2. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el
año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados a
sucederle, de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios, de
las personas que se presumen interpuestas de aquellas conforme al Código Civil
o de personas morales que pertenezcan a unos u otros. Bajo este supuesto,
igualmente observamos dos variables: la variable temporal, es decir, el tiempo
transcurrido entre la fecha de la operación de enajenación, venta, permuta u
otro acto de disposición del bien, sin importar si se trató de operaciones
autenticadas, reconocidas o inscritas en el Registro Público, y la variable
sujetos intervinientes en la operación, caso en el cual la ley ha distinguido
como tales vinculados a la operación: los herederos intestados, los herederos y
legatarios testamentarios, las personas que se reputan
interpuestas(ascendientes, descendientes y cónyuge de la persona incapaz [46]indigno
de suceder) y si en la operación intervinieron personas morales,[47]
es decir, personas jurídicas, fundacionales, asociativas, organizacionales,
corporativas en las cuales tales personas citadas tengan participación
accionarial, societaria, direccional, entre otros criterios de
vinculación. Como excepción a este
supuesto de inclusión de activos gravables,
la ley contempla las siguientes: a) justificación de inversión del
producto de la operación de enajenación en el pago de gastos necesarios para el
causante, a la adquisición de otros activos que reemplacen los que fueron
enajenados o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o
créditos a nombre del causante.
3. Los bienes adquiridos a título oneroso por el causante y en
nuda propiedad por las personas contempladas en el numeral 3 del Artículo 18 de
la Ley, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años
anteriores a su fallecimiento. En este supuesto, el legislador se permite
incluir o adicionar como activos gravables con el impuesto, no sólo por
operaciones de venta o permutas, sino por aquellos actos que impliquen la
cesión de derechos reales efectuada por acto oneroso en vida del causante, esto
es, mediante la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, y en particular, esta operación viene dada
por la articulación de dos formas de cesión de los derechos reales, es decir,
la configuración de la NUDO PROPIEDAD[48]
por una parte, y la constitución de USUFRUCTO en este caso, a favor de las
personas ya antes identificadas respecto de su causante(herederos intestados,
herederos y legatarios testamentarios, personas interpuestas y personas
morales); y por otro lado, también se observa la variable temporal, es decir,
el tiempo transcurrido entre la fecha de la operación(NUDO
PRIOPIEDAD-USUFRUCTO) y la fecha de la apertura de la sucesión, dentro de los
tres(3) años, quiere decir que, excediéndose de esos tres(3) años, la operación
no tendría interés fiscal.
4. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en
nuda propiedad y con reserva de usufructo a esas mismas personas, dentro de los
cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. En este supuesto, se trataría que
el causante en vida hubiere cedido los derechos de propiedad de un activo,
desmembrándola en dos cesiones: cesión de la nuda propiedad y cesión de reserva
de usufructo a las personas indicadas en el numeral 3 del Artículo 18 de la
Ley, con la variable temporal, esto es,
el tiempo transcurrido entre la fecha de ambas cesiones de derechos reales y la
fecha de la apertura de la sucesión; si se excediere de ese lapso, las
operaciones de cesión no tendrían interés fiscal.
5. Finaliza el artículo 18 en su numeral 6, indicando que
también tendrían interés fiscal y serían adicionadas a la masa hereditaria,
cualquier otra operación por la cual hubieren salido bienes del patrimonio del
causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del Fisco, siempre
que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y
suficientemente fundadas; citando de nuevo a Villegas, simular es dar una cosa
la apariencia de otra y un contrato es simulado cuando no tiene existencia real
y el delito de fraude requiere de dolo que es la finalidad de obtener el
provecho patrimonial indebido dejando de pagar total o parcialmente lo que se
adeuda; no defrauda, en palabras de Villegas, por ausencia de dolo quien se
cree que tiene derecho al no pago o al pago disminuido de un tributo.[49]
PASIVOS NO DEDUCIBLES
En este particular, remitimos al lector al artículo 26 de la
vigente Ley de impuesto sobre Sucesiones de 1999, no obstante, comentamos la
disposición contenida en el numeral 4 de dicho artículo en relación a las
cargas y deudas no admitidas a los fines de la obtención del patrimonio neto
sucesorio a declarar, en este sentido, la ley señala como no deducible las
deudas que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por
el causante en el año anterior a su fallecimiento a favor de: herederos intestados, herederos y
legatarios testamentarios, personas interpuestas o de personas jurídicas de las
cuales el causante y las personas naturales citadas sean accionistas mayoritarios,
individual o conjuntamente; es decir, en este supuesto de no deducibilidad no
concurre la variable temporal, sino las variables de vinculación por parentesco
y corporativas o societarias(tenencia de acciones o cuotas de participación,
control de compañías) donde sean intervinientes estas personas con intereses en
la sucesión, salvo que dicho producto de la acreencia contra el causante se
haya destinado al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a
la adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el activo o
que dicho producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros
créditos ciertos a favor del causante[50]
ACTIVIDADES SUGERIDAS
1. ¿Es más conveniente a fines tributarios establecer la
territorialidad del impuesto a las sucesiones en Venezuela, aplicando los
criterios de gravabilidad en base al
domicilio de los herederos o del domicilio
del causante?
2. Explique y analice el mecanismo de normas anti elusivas
creado por la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigente
3. Línea de investigación: progresividad y proporcionalidad del
impuesto a las sucesiones frente a la conveniencia de gravar el caudal relicto
de los bienes o sobre la cuota parte de cada heredero y legatario
4. Línea de investigación: estudio sobre la factibilidad de
aplicar las normas anti elusivas y adición de bienes gravables con el impuesto
a las sucesiones, en caso de constitución de derechos reales por acto gratuito
y en vida del otorgante.
[1]
Sugerimos al lector la consulta de las siguientes fuentes de nuestra autoría:
TEMAS DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES 4ta Edición digitalizada en www.valoislamotte2.blogspot.com
y nuestro trabajo IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES publicado en el LIBRO
MANUAL DE DERECHO TRIBUTARIO de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO
AVDT Caracas.
[2]
Código Civil 1981 Artículo 993
[3]
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Artículo 156 Numeral
12.
[4]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en
la Gaceta Oficial No 5391 de fecha 22 de Octubre de 1999 Artículo 1.
[5]
Salazar Maza, Temístocles. Aspectos
Generales de la Ley sobre Sucesiones. El Orden de Suceder. Control del Impuesto
sobre Sucesiones. Ponencia presentada al
Seminario de Adiestramiento para Inspectores Fiscales de la Renta de Timbre
(Sucesiones) auspiciado por el Ministerio de Hacienda, 12 de Noviembre 1963.
Dirección de la Renta Interna Departamento de Sucesiones. Caracas, Marzo 1964,
citado en nuestro trabajo EL CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, presentados
por quien escribe al Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Católica Andrés Bello. Caracas al Concurso de Investigación 1979, premio
Mención Honorífica 1979.
[6]
La Ley sobre Varios Ramos de la Renta Nacional publicada en la Gaceta Oficial
de fecha 02 de Noviembre de 1936 derogó la Ley sobre Varios Ramos de la Renta
Nacional del año 1915
[7]
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de
la Renta Nacional del 09 de Noviembre de
1939, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 06 de Agosto de 194; nos dice el
autor
[8]
Decreto Ley No 581 de fecha 30 de Junio de 1961 en el marco de las Medidas
Económicas de Urgencia dictadas durante la Presidencia de Rómulo Betancourt
1959-1963.
[9]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en
la Gaceta Oficial No 1077 de fecha 17 de Enero de 1967
[10]
Montiel Villasmil Gastón. SUCESIONES Y
DONACIONES. Ediciones Fabretón. Caracas, 1973, p 21.
[11]
La ley de Registro Público del año
1978 y sus reformas de los años 1993 y
1994 fue derogada por el Decreto No 1554
con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en la
Gaceta Oficial No 37.333 de fecha 27 de Noviembre de 2001 y éste a su vez fue
derogado por la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta
Oficial No 5.833 de fecha 22 de Diciembre de 2006, la cual se mantiene vigente
hasta la fecha.
[12] Código
Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 2992 Extraordinario de
fecha 3 de Agosto de 1982, vigente a partir del
año 1983.
[13]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en
la Gaceta Oficial No 3007 de fecha 31 de Agosto de 1982, vigente a partir del
30 de Septiembre de 1982.
[14]
Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés
Público, publicada en la Gaceta Oficial No 36.687 de fecha 25 de Abril de 1999
[15]
Véase Gaceta Oficial No 5391 de fecha 22 de Octubre de 1999, la Ley vigente.
[16]
Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 6152 de fecha 18
de Noviembre de 2014 Artículo 36
[17]
Código Civil 1982 Artículo 993
[18]
Véase Colmenares Zuleta Juan Carlos. Temas de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos Editorial Lizcalibros Caracas 2ª
Reimpresión 2011 y también en nuestra
edición digitalizada visitando nuestro blog www.valoislamntte2.blogspot.com
[19]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 5.
[20]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo
22
[21]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 24
[22]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 2.
[23]
Rojas Agustín. Nuevo Derecho Hereditario Venezolano. Bufete Editor, Caracas
1984, p 206.
[24]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículos 25 y 28
[25]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 156. El albaceazgo es una institución
de derecho civil sugerimos la lectura de
sus disposiciones en el Código Civil.
[26]
Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 12.
[27]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 3.
[28]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1966
Artículo 2.
[29]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1982
Artículo 3 e igualmente Artículo 3 de la Ley del año 1999
[30]
Bach, Juan René Base Imponible en Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II p 82
citado por Casado Hidalgo Luis. Procedimiento Administrativo Tributario en el
Derecho Venezolano. Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas 1966.
[31]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 15
[32]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículos 16 y 17
[33]
Véase Valdes Costa, Ramón. Curso de Derecho Tributario. Depalma, Temis, Marcial
Pons 1996.
[34]
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Artículo 316.
[35]
Véase Valdes Costa, Ramón. Curso de Derecho Tributario. Depalma, Temis, Marcial Pons. 1996
[36]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 7 y Parágrafo Único.
[37]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 18 numeral 1.
[38]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 8
[39]
Ley de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 10
[40]
Sugerimos al lector revisar en nuestra edición, el capítulo referido a las
exenciones, exoneraciones y reducciones en materia de impuesto sobre sucesiones
[41]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999
Artículo 9.
[42]
Merino Jara Isaac. Adición de bienes en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones citado de internet.
[43]
Villegas Héctor. Dictamen Jurídico sobre
Defraudación. Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba inscrito bajo No
409800 de fecha 21 Abril 1995. En tal sentido véase el Artículo 16 del Código
Orgánico Tributario 2014.
[44]
Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo
18 numerales 2 al 6.
[45]
Se sugiere revisar la Ley del Registro Público y del Notariado para verificar
el requisito obligatorio de inscripción en el mismo de las operaciones de
ventas inmobiliarias.
[46]
Véase el Artículo 848 del Código Civil referido a la calificación de personas
interpuestas.
[47]
Sugerimos revisar las normas del Código Civil en relación a la calificación que
el legislador hace de las personas morales
[48]
La NUDO PROPIEDAD es definida como la diferencia entre el valor de la PLENA
PROPIEDAD de un activo y el valor de los derechos de USUFRUCTO.
[49]
Villegas, H, dictamen citado en nuestra cita No 42 de esta Conferencia; en este
sentido conviene analizar con detalle la disposición contenida en el Artículo
119 del Código Orgánico Tributario referida a la sanción por defraudación y su
tipo penal aplicable.
[50]
Más detalles de los aspectos de esta Conferencia pueden ser revisados en
nuestra edición digital visitando www.valoislamotte2.blogspot.como
o en nuestra segunda reimpresión del
libro TEMAS DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Lizcalibros Caracas 2011.
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