UNA PROPUESTA PARA LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE ODIO COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (TRABAJO PARA OPTAR AL TÍTULO DE MASTER INTERNACIONAL EN DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
CENTRO UNESCO PARA LA FORMACIÓN EN DERECHOS HUMANOS CIUDADANIA MUNDIAL Y CULTURA DE PAZ INSTITUTO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS GLOBALES PARA EL DESARROLLO HUMANO – ESPAÑA- UNION EUROPEA
UNA PROPUESTA PARA LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE ODIO COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
(TRABAJO PARA OPTAR AL
TÍTULO DE MASTER INTERNACIONAL EN DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS, JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA
RESUMEN
Presentamos a continuación, una propuesta de inclusión de los delitos de odio en el Código Penal Venezolano, como un avance en la tutela de los derechos humanos, no solo dentro del ámbito del derecho interno, sino también con proyección al Estatuto de Roma del cual Venezuela es Estado Parte desde el año 2002, producto de la ratificación del Tratado Internacional del año 1998.
En
un esquema sencillo pero crítico, desarrollamos una de las teorías sobre el
tema, sobre la base del análisis en el derecho comparado, concretamente la
legislación penal española, con motivo de la inclusión progresiva que se ha hecho en ese sistema
jurídico de la tipificación del delito de provocación –en el entorno de los
delitos de incitación al odio y al delito de persecución por motivos de odio,
así como el resaltado que se ha hecho en ese país de los delitos de lesa
humanidad como destacan los delitos de persecución colectiva y apartheid
institucional, sobre la base de sus elementos conectivos como los hechos
punibles o delitos acompañantes del delito de provocación y de su contexto
punitivo en particular
Venezuela
no cuenta, hasta este año 2021 con verdaderos instrumentos jurídico penales que
protejan y prevengan la comisión de los delitos motivados al odio racial,
étnico, religioso, por orientación sexual, por el sexo, entre otros y asimismo,
de la prevención de delitos de violencia que éstas motivaciones suelen
generar, hasta la comisión de delitos de naturaleza grave como el homicidio,
asesinato, violación, torturas, persecuciones a grupos y colectivos
vulnerables, cuyo factor desencadenante puede ser un discurso o proclama que
fomente, incite y genere el odio y discriminación social, hechos reprobables e
inaceptables que desvaloran el sentido de la justicia y la seguridad física,
jurídica y social de la humanidad.
ABSTRACT
We
present below, a proposal for the inclusion of hate crimes in the Venezuelan
Penal Code, as an advance in the protection of human rights, not only within
the scope of domestic law, but also with projection to the Rome Statute of
which Venezuela It has been a State Party since 2002, as a result of the
ratification of the International Treaty of 1998.
In a
simple but critical scheme, we develop one of the theories on the subject,
based on the analysis in comparative law, specifically Spanish criminal law, on
the occasion of the progressive inclusion that has been made in that legal
system of the classification of the offense of provocation - in the context of
crimes of incitement to hatred and the crime of persecution for reasons of
hate, as well as the highlighting that has been made in that country of crimes
against humanity as highlighted by the crimes of collective persecution and
apartheid institutional, on the basis of its connecting elements such as the
punishable acts or crimes accompanying the offense of provocation and its
punitive context in particular
Venezuela
does not have, until this year 2021, true criminal legal instruments that
protect and prevent the commission of crimes motivated by racial, ethnic,
religious hatred, sexual orientation, sex, among others, and also the
prevention of crimes of violence that these motivations usually generate, up to
the commission of crimes of a serious nature such as homicide, murder, rape, torture,
persecution of vulnerable groups and collectives, whose triggering factor may
be a speech or proclamation that encourages, incites and generates hatred and
social discrimination, reprehensible and unacceptable facts that undermine the
sense of justice and the physical, legal and social security of humanity.
1.
EL
ODIO Y SUS FORMAS PRESENTES EN EL ENTORNO SOCIAL.
En la acepción del diccionario Larousse, el odio representa un sentimiento que
impulsa a desear el mal de alguien o de
alegrarse de su desgracia[1] Odio es la antipatía o aversión hacia alguna cosa o persona cuyo
mal se desea; del latin “odium” sinónimo de hostilidad, resentimiento, rencor,
lo cuial genera un sentimiento de profunda enemistad y rechazo que conduce al mal hacia una persona o el deseo de
enfrentarlo con la misma; el odio es visto como un valor negativo que va en
contra del amor o la amistad, que produce disgusto o repulsión hacia una
persona, cosa o situación, con el deseo de destruir o evitar todo aquello que
se odia [2] al ser calificado como un
sentimiento, es obvio que éste está estrechamente relacionado con uno de los
elementos fundamentales de la psique humana. El odio, como resultado de la
ideología del mal, ese mal que, en palabras de Su Santidad Juan Pablo II, solo
puede existir en relación al bien y, en particular, a Dios, sumo Bien.[3]
Lexicográficamente, el odio se define como
la antipatía y aversión hacia algo o hacia alguien cuyo mal se desea[4] En el contexto
criminológico el concepto de odio se utiliza como un elemento calificador de
una clase de comportamientos desviados (agresiones, insultos, amenazas,
negación de prestaciones); el odio puede ser una motivación discriminatoria,
una necesidad preventiva, una forma de puesta en peligro de un colectivo y directamente
un daño social.[5]
El odio también admite los calificativos
de prejuicios, aversión discriminatoria, animosidad hostil, El término odio
supera la mera función descriptiva de una clase de delitos y se convierte en un
criterio autorreferencial: es la ratio que permite crear e interpretar los
delitos de odio e, incluso, el objeto sobre el que se construye el concepto de
daño que fundamenta su criminalización [6] Desde el punto de vista
penal hay tres elementos relevantes en esta definición: un sentimiento aversivo
del autor sobre un sujeto/s, el deseo de que sufra un daño, una indeterminación: del
motivo de la aversión, del daño y su alcance, del sujeto afectado.[7] Un prejuicio es una idea
preconcebida que se tiene sobre los otros: consiste en tener una opinión o idea
acerca de un miembro de un grupo sin realmente conocer al individuo.[8] El odio es un estado
emocional específico e intenso, que puede no describir adecuadamente la mayoría
de los delitos de odio[9]
Para Jordi Albertí, la masacre empezó a gestarse cuando en 1922 se creó el
grupo “Solidarios” (Durruti, Ascaso, García Oliver...) del que surgiría la FAI
en 1927 y que para 1933 tendría el control total del sindicato CNT. En este año
1933 crean “la Legión Roja”, un grupo de acción preparado para aprovechar “los
impulsos espontáneos o provocados en el pueblo” y conducirlos no a una
República democrática sino a la revolución. Los teóricos de este grupo tenían
claro que la revolución se enfrentaba a “la hidra de las tres cabezas”:
capital, ejército e Iglesia. De éstas, la más fácil de cortar era la Iglesia:
consistía en denigrar y luego matar a gente desarmada, bien localizada, muy
repartida. El efecto ideológico era muy rentable: cada parroquia en llamas era
un aviso de que una nueva era y una nueva moral habían llegado. ¡La revolución!
[4]
La Convención Americana –al igual que numerosos pactos
internacionales y regionales- declara que las expresiones de odio quedan al
margen de la protección del artículo 13 y exige que los Estados Partes
proscriban esta forma de expresión. En
el párrafo 5 del artículo 13 se establece:
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, idioma u origen nacional [5]
1.
EL
ODIO Y LOS ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE
DELITO
En la Teoría del Delito, son necesarios,
por una parte, el tipo penal, la tipicidad y la antijuricidad para la configuración del hecho punible. El
tipo penal alude a la imagen abstracta prevista en la ley penal, en la cual se
contempla el supuesto de hecho sancionado con una pena; la tipicidad por su
parte hace alusión a una relación de adecuación de un hecho cometido a la
imagen abstracta contemplada en la ley, al supuesto de hecho descrito en la ley
penal. [2] ; y por otra parte, el
tipo penal debe contener elementos como
la conducta, los sujetos y el objeto, es decir, el bien jurídico protegido,
definido éste como el valor que protege el tipo penal, el interés digno de
protección (la vida, la propiedad, la libertad sexual etc) [3]para que prospere la
concepción de conducta delictiva es necesario que la acción se antijurídica, es
decir, con su ejecución, tal conducta contradiga la idea de Derecho, a la
máxima para la conducta justa, conducta que por tanto no puede ser pensada como
medio justo para el fin justo.[4]
El elemento esencial del odio es el
factor emotivo. Es una emoción de enemistad, rechazo, hostilidad a un sujeto u
grupo. Sin embargo, el odio en su sentido penal no se vincula con cualquier
clase de ánimo hostil, tiene que ser discriminatorio. La aversión se convierte en odio penal únicamente
cuando ésta tiene su origen en un motivo rechazado por la sociedad ya que puede
conducir a un trato diferente y perjudicial de personas, grupos e
instituciones. Odio equivale, por tanto, a «aversión discriminatoria» [5] En el ámbito europeo la
Decisión Marco 2008/913/JAI de 28 de noviembre de 2008 en su Consideración No 9
señala que el concepto de «odio se
refiere al odio basado en la raza, el color, la religión, la ascendencia o el
origen nacional o étnico [6] el Ministerio del Interior
de España define los delitos de odio como “ todas aquellas infracciones penales
y administrativas cometidas contra las personas o la propiedad por cuestiones de «raza», etnia,
religión o práctica religiosa, edad, discapacidad, orientación o identidad
sexual, por razones de género, situación de pobreza y exclusión social o
cualquier otro factor similar, como las diferencias ideológicas” Se abre, por
tanto, un primer nivel de decisión sobre la criminalización del odio: hay una
selección, no todos los posibles motivos discriminatorios son recogidos en los
delitos de odio. Aunque esta limitación puede ser la consecuencia de una
imposibilidad fáctica (que puede ser resuelta mediante la creación de cláusulas
abiertas[7] La identificación de odio-en
opinión de Fuentes Osorio- como
aversión, definida, a su vez, por la concurrencia de unos motivos
discriminatorios, plantea el siguiente dilema: ¿los delitos de odio se aplican
automáticamente cuando se constate la presencia del ánimo discriminatorio? El
rechazo de este automatismo ha obligado a centrar el debate sobre el odio en la
búsqueda de un anclaje objetivo. Existe un acuerdo: esta aversión actúa como
agravante respecto a una conducta delictiva que ya ha sido realizada.
A partir de aquí la discusión se sitúa en
determinar cuándo concurre esta agravante ¿basta el motivo discriminatorio o la
víctima debe tener una conexión con un colectivo protegido? y cuál es su
fundamento ¿se puede separar de la culpabilidad y encontrar una base objetiva? [8] Los delitos de odio se
pueden construir exigiendo ambos aspectos o dando prioridad a uno de ellos.
Según la decisión adoptada aparecen tres modelos: en el hostility model se desvalora la comisión del delito contra una
persona por alguno de los motivos discriminatorios indicados legalmente; en el discriminatory selection model, en
cambio, se desvalora la selección de la víctima porque posee algunas de las
características protegidas, pero no se demanda motivación28; finalmente el
modelo mixto exige los dos factores29. Con todo, el factor discriminatorio, ya
sea como motivación, ya sea como característica definitoria del grupo, estará
siempre presente en cualquier definición del odio (como amenaza o como lesión).
Esto es, el odio siempre tiene un componente de
aversión discriminatoria.[9] El
delito de odio se podrá aplicar si se requiere únicamente la motivación, que
puede dirigirse contra cualquier miembro de la sociedad. La dificultad reside
en acreditar ese ánimo. Por el contrario, si la motivación no es el factor
determinante se simplifica la aplicación porque no hay que probar el ánimo,
sino que el ataque ha recaído sobre el colectivo definido por las características asociadas a los motivos
discriminatorios, sin embargo, quedarían sin sanción estos ejemplos ya que las
víctimas no forman parte en sentido estricto del grupo Para evitarlo el concepto de colectivo – o de
bien jurídico protegido- se amplía. Por un lado, se define por la pertenencia
real o percibida/supuesta, por otro, se extiende a todos los miembros
«indirectos» mediante conceptos como sujeto «asociado con», «conectado con»,
«afiliado con» el colectivo [10] El odio aporta,
indefectiblemente un factor discriminatorio que lo hará punible y, de
consiguiente, objeto de sanción penal, por ser ese factor discriminatorio un
desvalor que genera la injusticia; La técnica legislativa habitual es la
creación de una causa de agravación por motivos discriminatorios que mueven la
conducta del autor del delito y/o por la selección discriminatoria de la
víctima.[11]
Es interesante destacar la opinión contraria de que no es estrictamente
jurídico de «delitos de odio». El
Derecho penal no puede castigar las meras opiniones, ideologías o pensamientos,
ni tampoco los sentimientos de odio cuando estos no vulneren o supongan un
verdadero peligro para un bien jurídico protegido y se transmuten en hechos. Es
por ello que la nomenclatura de «delitos de odio», que engloba una amalgama
heterogénea de ilícitos que tienen como mínimo común denominador una
determinada motivación delictiva especialmente reprochable dentro del desvalor
social de la conducta, no parece formalmente la más correcta. Dado que el
Derecho penal no puede castigar el sentimiento de odio de los ciudadanos –todos
somos libres de odiar y transmitir nuestras opiniones de desagrado siempre que
no se conculquen los derechos y libertades de terceros– la dicción más correcta
para esta clase de tipos penales tal vez sería la de delitos ideológicamente
condicionados, motivados por la intolerancia
o, simplemente, delitos de
discriminación. Asimismo, también se ha indicado que no pueden confundirse ni
equipararse los conceptos de discurso del odio (entendido como mensaje de odio)
y delito de odio por lo que difícilmente puede considerarse en todo caso al
primero como fundamento esencial del segundo. las expresiones por sí solas no
son un delito sin el contenido específico prohibido. Por lo tanto, los
discursos de odio carecen del primer elemento esencial de los delitos de odio.
Si se elimina la motivación o el contenido de prejuicio no existiría delito
penal Esta equivalencia solamente será cierta en el supuesto de los delitos de
odio en su modalidad de «delitos de expresión : amenazas, delitos contra la
integridad moral, enaltecimiento y humillación de las víctimas del terrorismo,
apología, etc.[12]
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en referencia a los discursos de odio y
su punibilidad ha señalado que para que
exista discurso de odio no es necesario que se incite a la violencia basta que
se incite al odio al injuriar, ridiculizar o difamar a ciertas partes de la
población y sus grupos específicos o la incitación a la discriminación
(Sentencias Féret contra Bélgica de 16 julio 2009 y caso Vejdeland and Others
v. Sweden de 9 de febrero de 2012 application no. 1813/07):«... El Tribunal
estima que la incitación al odio no requiere necesariamente el llamamiento a
tal o cual acto de violencia ni a otro acto delictivo. Los ataques que se
cometen contra las personas al injuriar, ridiculizar o difamar a ciertas partes
de la población y sus grupos específicos o la incitación a la discriminación...
son suficientes para que las autoridades privilegien la lucha contra el
discurso racista frente a una libertad de expresión irresponsable y que atenta
contra la dignidad, incluso la seguridad, de tales partes o grupos de la
población. Los discursos políticos que incitan al odio basado en prejuicios
religiosos, étnicos o culturales representan un peligro para la paz social y la
estabilidad política en los Estados democráticos.[13]
2.
EL
DELITO DE ODIO Y LOS DELITOS DE LESA
HUMANIDAD
Determinar cuándo el discurso de odio
constituye un verdadero delito de odio (es decir, cuándo se puede hablar de
delito de discurso de odio o discurso de odio punible) es un tema complejo que
genera muchas discusiones, sobre todo en lo que se refiere a la tensión entre
el derecho fundamental a la libertad de expresión y su posible utilización para
justificar los prejuicios y el odio.[14]
La libertad de expresión es un derecho
fundamental, indispensable para garantizar la formación de una opinión pública
diversa y plural, un requisito fundamental en cualquier sistema democrático.
Sin embargo, podemos afirmar que el discurso generador de odio y discriminación
no siempre puede tener amparo ni cobertura en los derechos a la libertad de
expresión y a la libertad ideológica. El discurso de odio es incompatible con
varios derechos y valores fundamentales propios de una democracia, como la
dignidad de la persona o la no discriminación [15]
El
Convenio Europeo de Derechos Humanos recoge en su artículo 10 el derecho a la
libertad de expresión, pero determina también que esta libertad puede ser
restringida, entre otras razones, para prevenir comportamientos delictivos y
proteger la reputación y los derechos de las demás personas, siempre y cuando
la ley lo prevea y la limitación a la libertad de expresión sea “necesaria” y
“proporcional”[16]
En el Código Penal Venezolano [17]no se recogen como
punibles los delitos de odio (discriminación
por raza, condición sexual, género, religioso, persecución, aporofobia, entre otros); ha tipificado como punible el delito de instigación
en la comisión del delito bajo el esquema de participación criminal junto al
cooperador inmediato; el instigador será la persona que hace nacer la
resolución criminal en otro sujeto; señala Modolell que la realización del
hecho punible no depende del instigador, quien solo hace nacer en otro sujeto
la voluntad criminal, y para que se genere la inducción son requeridos la
causación de la idea criminal concreta en otro responsable, por influjo
psíquico, asimismo, debe causarse la propia idea criminal, no circunstancias
del hecho delictivo[18]
Con exclusión de los anteriores comentados
tipos penales y su posible subsunción en los tipos punibles bajo las normas del
mencionado Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como dijimos, no
se tipifican otros delitos de odio en su concepción de responsabilidad penal
objetiva; en el derecho penal comparado no obstante, encontramos las
disposiciones del vigente Código Penal Español que tipificó a partir del año
1995 los delitos de provocación y los delitos de lesa humanidad como el delito
de persecución y el delito de apartheid; en este sentido, la Ley Orgánica de
Código Penal establece en su artículo 510, dentro del Capítulo IV De los
delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades
públicas:
Asimismo,
el citado Código Penal Español tipificó los delitos de lesa humanidad, según
puede evidenciarse de su artículo 607, en efecto, tal norma dispone:
“Son
reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el
apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la
población civil o contra una parte de ella.
3.
En todos los casos previstos en el apartado anterior se impondrá además la pena
de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito
docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco
años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso
en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las
circunstancias que concurran en el delincuente.[1]
Resulta, por tanto, del máximo interés y merece una acogida favorable a este respecto la reforma del Código Penal Español que ha introducido mediante el artículo 607 del Código Penal un nuevo Capítulo relativo a los “delitos de lesa humanidad” fruto, como ya desde un principio refería la propia Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código , de la voluntad de adecuar la normativa penal interna a las exigencias de la firma y ratificación por parte del Estado español del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Dice Gorostiza que algunas de las más significativas variaciones en la versión española del crimen contra la humanidad afectan a la “periferia” del tipo o los márgenes del ámbito de prohibición de la norma. Resultará interesante comprobar que la tipificación del delito de lesa humanidad en el CP 1995 no va tan lejos como la redacción del Estatuto de Roma y, por ello, permite una coordinación sistemática con algunos ámbitos delictivos que le son próximos: a saber, en primer lugar, con la normativa penal antidiscriminatoria y en particular con el delito de provocación al odio, la discriminación y la violencia del artículo 510.[1]
1.
HECHOS
ACOMPAÑANTES Y CONTEXTO TIPICO EN EL DELITO DE ODIO Y LA LESA HUMANIDAD.
El autor Landa Gorostiza citado expone que la incorporación al Código
Penal del nuevo artículo 607 pretende
acabar con la laguna de punibilidad que representa la falta de tipificación
expresa del crimen de lesa humanidad. La previsión de crimen contra la
humanidad, aun cuando presenta una
redacción en parte modificada respecto del modelo de tipificación del Estatuto
de Roma , sigue en lo fundamental su estructura, de suerte que para integrar el
tipo deberá cometerse, en primer lugar, alguno de los
hechos que se describen en su apartado 2 (homicidio, asesinato, violación,
agresión sexual, lesiones, deportación o traslado forzoso, embarazo coactivo,
detenciones, tortura, delitos de prostitución o esclavitud); y, en segundo
lugar, tales hechos deberán llevarse a cabo en un determinado contexto: a
saber, “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población
civil o contra una parte de ella”. “Hecho
acompañante” y “contexto” integran por tanto la estructura bipolar del
delito o en este orden de ideas, la autoría con pleno conocimiento por parte
del Estado, o a cargo de personas que actúan por su instigación o con su
colaboración, asentimiento o tolerancia, contra una población civil, es decir,
tienen que haberse cometido de conformidad con la política, declarada
formalmente o no, de un Estado o de una organización que obra bajo su patrocinio
o tolerancia [2]
En
el supuesto del delito de provocación,
atendiendo al caso del Código Penal Español, una primera diferencia fundamental
entre ambas figuras delictivas sería, por tanto, que el delito de lesa
humanidad requiere la materialización de determinados “hechos acompañantes al
contexto”, esto es, de delitos de notable gravedad (homicidio, violación,
detenciones...) que además deben ser parte de un ataque generalizado o
sistemático contra grupos de población. Dichos hechos son en cierto modo una
prueba de que el contexto de amenaza para el grupo es de tal gravedad que del
puro “clima” se ha pasado ya al acto. Acto materializado en forma de delito
grave contra un miembro concreto del colectivo en cuestión pero que, en cuanto
parte de un ataque generalizado o sistemático, es un “mensaje fáctico”
especialmente contundente para todo el colectivo de referencia de lo que está
por venir y para que se integre el delito de lesa humanidad no basta, por
ejemplo, con cualquier tipo de transgresión de derechos o de acto
discriminatorio aunque se dirija contra todo un colectivo como ejecución de un
plan más o menos general o sistemático, sino que tanto el legislador tanto del Estatuto de Roma como
en el caso del Código Penal Español , han
recurrido a un listado de hechos graves
necesarios para la conectividad objetiva y posterior imputación de los mismos[1], en palabras de Alfredo
Romero, para que la Corte Penal Internacional active la justicia universal es
necesario que se cumplan los requisitos que permitan calificar el acto criminal
como de lesa humanidad y dentro de esos elementos necesarios se encuentra el
carácter de generalizado o sistemático que debe enmarcar al acto objeto de
sanción[2]
1.
LA
TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE ODIO EN EL
DERECHO PENAL INTERNO VENEZOLANO Y LA PROPUESTA NORMATIVA LEGÍTIMA.
En los apartados anteriores señalamos que,
salvo las previsiones contenidas en el Código Penal Venezolano de 2005,
relacionados con los delitos de violación de Tratados Internacionales
celebrados por la República, impedimento arbitrario del ejercicio de los derechos
políticos, sometimiento a la esclavitud o a condiciones análogas, privación
ilegítima de la libertad a cargo de funcionario público, desaparición forzada
de personas y la tortura, sin perjuicio de ser calificados como delitos contra
los derechos fundamentales contenidos en los códigos, pactos y convenciones en
materia de derechos humanos, éstos per se, no pueden calificarse a priori como
delitos de lesa humanidad, en tanto y en cuanto no cumplan con la ya analizada
bipolaridad (hecho acompañante y contexto típico en la exigencia de delitos
graves) necesario para su debida conexión, configuración, tipificación e
imputación como tal, en el marco de lo exigido por el Estatuto de Roma-
1. Delitos de Promoción o Incitación al
Odio.
Quien públicamente o mediante cualquier medio
apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la
discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en
razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico,
religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de
expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con
prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria
por los daños causados.
2.
Agravante
por motivos de odio e intolerancia. Será
considerado como un agravante de todo hecho punible que sea ejecutado o
incrementado por motivo de la pertenencia, real o presunta, de la víctima a
determinado grupo racial, étnico, religioso o político, así como por motivos de
género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o
cualquier otro motivo discriminatorio. En estos casos la sanción aplicable será
el límite máximo de la pena establecida para el hecho punible correspondiente.
3.
Difusión de mensajes a favor del Odio
y la Guerra. El prestador de servicio de radio o
televisión que difunda mensajes que constituyan propaganda a favor de la guerra
o apología del odio nacional, racial, religioso, político o de cualquier otra
naturaleza serán sancionados con la revocatoria de la concesión, de conformidad
con el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos.
En el caso de las redes sociales y medios electrónicos si la difusión de
los mensajes a que hace referencia este artículo, no es retirada dentro de las
seis horas siguientes a su publicación, la persona jurídica responsable de la
misma será sancionada con multa desde cincuenta mil a cien mil unidades
tributarias. Así mismo, dará lugar al bloqueo de los portales, sin perjuicio de
la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.
El prestador de servicio de radio o
televisión durante la difusión de mensajes en vivo y directo, solo será responsable
de las infracciones previstas en la presente Ley o de su continuación, cuando
la Administración demuestre en el procedimiento que aquél no actuó de forma
diligente.
Sobre el espectro punitivo de esta “Ley Constitucional” Rafael Badell
Madrid señala que La Ley Constitucional contra el odio, por la tolerancia
y la convivencia pacífica pretende crear y regular figuras delictivas, violando
los principios del derecho penal, y sus garantías constitucionales,
las cuales se hayan además protegidas en tratados internacionales de derechos
humanos, conforme a las cuales el delito requiere un hecho punible típico,
concreto, preciso y determinado. No es admisible bajo el
régimen del Estado de Derecho que se pretenda penalizar las emociones,
las ideas, los sentimientos, que pertenecen al ámbito interno cada quien. El
delito presupone una conducta humana objetiva y no una mera intención que deje
al juzgador abierta la vía de la arbitrariedad (Artículo 49.6 de la
Constitución).[1]
CONCLUSIONES:
1. En
el derecho interno venezolano, concretamente en las normas del Código Penal y
demás leyes de contenido punitivo-excluyendo a la inconstitucional Ley contra
el Odio dictada por la ilegal e ilegítima Asamblea Nacional Constituyente- no
existen normas que tipifiquen los delitos de odio, esto es, delitos de
provocación o discriminación por motivos de odio.
2. En
el Código Penal Venezolano de 2005 se contemplan tipificados ciertos delitos
que pueden ser calificados como de lesa humanidad en función de las condiciones
objetivas de punibilidad y conexos en el entorno del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional.
RECOMENDACIONES:
1. Incluir
en una Reforma al Código Penal Venezolano una norma que tipifique los delitos
de odio, tomando en consideración la experiencia que sobre el particular se ha
tenido en el ordenamiento penal español al punir los delitos de provocación y
persecución.
2. Incluir en una Reforma al Código Penal, una norma que tipifique tanto los delitos de odio así como de los delitos de lesa humanidad que contengan en su núcleo objetivo tanto los hechos acompañantes a la acción, esto es, delitos calificados como graves, así como de su contexto típico para así poder ser calificados también como crímenes contra la humanidad en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Ciudad
de Caracas, Santa Cecilia 15 de Marzo de 2021.
[1]
Landa Gorostiza J ob cit.
[2]
Romero M Alfredo. La
Sistematización como requisito para la causación de un crimen como de lesa
humanidad. Crímenes de Lesa Humanidad.
Colección Minerva. El Nacional. Caracas, 2004.
[3]
Badell Madrid, Rafael. Comentarios sobre la Ley Constitucional contra el Odio,
por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. Badell & Grau. 2018 www.badelygrau.com
[1] Landa Gorostiza Jon, ob cit.
[2]
Himiob S Gonzalo. El Estatuto de
Roma y la Obediencia Reflexiva, ob cit.
[3] Landa Gorostiza J ob cit.
[1]
[1]
España. Ley Orgánica del Código
Penal 10/1995 del 23 de Noviembre 1995. . CODIGO PENAL Y LEGISLACIÓN
COMPLEMENTARIA. BLOETIN OFICIAL DEL ESTADO. 04 MARZO 2019..
[1]
Landa Gorostiza Jon Mirena.
«NUEVOS» CRÍMENES CONTRA LA HEGUZKILORE Número 17. San Sebastián Diciembre 2003
105 - 119UMANIDAD: EL NUEVO DELITO DE LESA HUMANIDAD (ARTÍCULO 607BIS CP 1995)
DESDE UNA PERSPECTIVA INTRASISTEMÁTICA*
[2] Landa Gorostiza Jon, ob cit.
[1] Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional vigente en Venezuela según Gaceta Oficial No 5507 de fecha 13 de
Diciembre de 2000; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
publicada en la Gaceta Oficial No 5453 de fecha 24 de Marzo de 2000, Artículo
22; Código Penal Venezolano publicado en la Gaceta Oficial No 5768 de fecha
13 de Abril de 2005 Artículos 155.3, 166, 173, 176, 180-A, 181
[2]
Himiob S Gonzalo. El Estatuto de
Roma y la Obediencia Reflexiva. Crímenes de Lesa Humanidad. Un enfoque
venezolano. El Nacional. Colección Minerva. Caracas 2004.
[1] Ídem LAS EXPRESIONES DE ODIO Y LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
[2] Modolell Juan Luis. Derecho Penal.
Teoría del Delito. UCAB 2014,
[3] Modolell JL ob cit
[4] Jiménez de Asúa. Luis. La Ley y el
Delito.
[7]
España. Ministerio del Interior,
2014, cita de Fuentes Osorio, J.
[8] Fuentes Osorio, J ob cit
[9] Fuentes Osorio J, ob cit
[10] Fuentes Osorio J, ob cti
[11] Fuentes Osorio J, ob cit
[12]
Cámara Arroyo Sergio. El
concepto de delitos de odio y su comisión a través del discurso. Especial
referencia al conflicto con la libertad de expresión
[13]
MANUAL PRÁCTICO PARA LA INVESTIGACIÓN Y ENJUICIAMIENTO DE DELITOS DE ODIO Y DISCRIMINACIÓN. Autores Varios.
Centre d Estudis Juridics i formació especializada. Generalitat de Catalunya
[14] Es Odio? Manual práctico para
reconocer y actuar frente a discursos y delitos de odio SOS Racisme
Catalunya y el Institut de Drets Humans
de Catalunya, www.sosracisme.org
[15] ¿Es Odio? Manual práctico, ob cit
[16]
¿Es Odio? Manual práctico, ob
cit
[17] Ley de Reforma Parcial del Código
Penal publicado en la Gaceta Oficial No
5768 de fecha 13 de Abril de 2005 Artículo 83. Igual omisión puede evidenciarse
en el Código Penal del año 1915 y su Ley de Reforma Parcial del año 2000
[18] Modolell, JL, Derecho Penal Teoría
del Delito, ob cit.
[19] Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional vigente en Venezuela según Gaceta Oficial No 5507 de fecha 13 de
Diciembre de 2000; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
publicada en la Gaceta Oficial No 5453 de fecha 24 de Marzo de 2000, Artículo
22; Código Penal Venezolano publicado en la Gaceta Oficial No 5768 de fecha
13 de Abril de 2005 Artículos 155.3, 166, 173, 176, 180-A, 181
[1]
Encíclica Divini Redemptoris
[2]
Montero Moreno, Antonio ob cit
[3]
Montero Moreno, Antonio ob cit
[4] ¿Fue
la persecución por las izquierdas a los católicos equivalente a un genocidio? Ángel
David Martín Rubio. “Memoria histórica”, amenaza para la paz en Europa ECR Grupo . España Parlamento Europeo 2020.
[5]
Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante, la Convención Americana), en Documentos Básicos
en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano,
OEA/Ser.L/V/1.4.rev. 9 (31 de enero de 2003) (en adelante, Documentos Básicos)
artículo 13.1, 13.2. LAS EXPRESIONES DE ODIO Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS
[1]
Raymond Carr, ob cit.
[2]
CNT Confederación Nacional de Trabajadores- FAI Federación
Anarquista Ibérica
[3] Mitos de la desmemoria histórica 2009
publicado por el sitio Fin de los Tiempos. España 2009.
[4]
Jordi Alberti. El silenci de les campanes, la persecució
religiosa durant la guerra civil, citas de 2004 2010 FORUM LIBERTAS Madrid.
|
[5]
Montero Moreno Antonio. Historia de la Persecución Religiosa en España 1936
1939. Biblioteca de Autores Cristian. Madrid, 1961.
[1] ¿Es Odio? Manual práctico, ob cit.
[2] Springer, Jane. Genocidio. Ediciones
Ekaré. Barcelona España, 2014
[3] Springer, Jane, ob cit.
[4] Mein Kampf (Mi Lucha) Adolf Hitler
1925. En este libro se combinan
elementos autobiográficos con una exposición de las ideas propias y un
manifiesto de la ideología política del nacionalsocialismo
[5] El término “discriminación”, debe entenderse
referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen
en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la
posición política o de otra índole, el origen nacional o social y que tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales de todas las personas.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1969.
15 Sobre la Revolución Gloriosa puede consultarse a Clara
Lida. Anarquismo y Revolución en la
España del siglo xix. Siglo veintiuno de España Editores, S.A 1972.
16
Carr Raymond. España 1808
1939. Ediciones Ariel. Llobregat. Barcelona. 1969.
[1] El Pequeño Larousse Ilustrado, 2001, p
[3] San Juan Pablo II. Memoria e
Identidad. Conversaciones al filo de dos milenios. Librería Editrice Vaticana. Ciudad del Vaticano, 2005.
Editorial Planeta Venezolana SA, 2005
[4] Fuentes Osorio, Juan L. El odio como
Delito. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. Universidad de
Jaén. España. http:// criminet.ugr.es.recpc
2017
[5] Fuentes Osorio, Juan L El Odio como
Delito, ob cit..
[6] Fuentes Osorio. J El Odio como
Delito, ob cit,
[7] Fuentes Osorio J El Odio como Delito,
ob cit Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
[8] ¿Es Odio? Manual práctico para
reconocer y actuar frente a discursos y delitos de odio SOS Racisme
Catalunya y el Institut de Drets Humans
de Catalunya, www.sosracisme.org
[9] Cámara Arroyo S, ob cti.
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