QUÉ PASÓ CON LA NORMATIVA EN MATERIA DE DOMICILIO ELECTRÓNICO PREVISTA EN EL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2020?

 

¿QUÉ PASÓ CON LA NORMATIVA EN MATERIA DE DOMICILIO ELECTRÓNICO PREVISTA EN EL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2020?

     La notificación de los actos administrativos ha sido y es uno de los requisitos de eficacia de los mismos, no sólo en el entorno de la propia naturaleza del acto en sí, sino en el entorno del ejercicio oportuno y transparente de la función administrativa de la que está dotada la Administración Pública, tanto por expresas disposiciones constitucionales como legales, siendo esta eficacia un requisito de forma de éste acto, y en cuyo defecto opera la nulidad relativa, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1982; con la promulgación por vez primera del Código Orgánico Tributario en el año 1982, vigente a partir del 31 de Enero de 1983, la notificación de los actos administrativos de contenido tributario marcó un antes y un después en el desarrollo de la disciplina del derecho tributario formal y sus relaciones con las normas adjetivas atinentes a la materia. Tradicionalmente se contemplaban modalidades de notificación bien personal al interesado, por correspondencia postal certificada o telegráfica al interesado, por constancia escrita a persona adulta que habite o trabaje en el domicilio y por aviso de prensa (Código Orgánico Tributario 1982 Artículo 124, Código Orgánico Tributario 1994 Artículo 133, Código Orgánico Tributario 2001 Artículo 162).

     Es, precisamente, con ocasión de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001 (Gaceta Oficial No 37.305 de fecha 17 Octubre 2001) donde se incorpora una norma (Artículo 34) por la cual la Administración Tributaria y los contribuyentes podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzó de envío de actos administrativos. Por su parte, el artículo 162 de ese citado Código Orgánico Tributario de 2001 señaló en su Artículo 162, numeral 3 la modalidad de la práctica de la notificación de los actos administrativos tributarios por sistemas de comunicación telegráficos (télex, telegramas), fascimilares (sistema de fax), electrónicos y similares, en clara referencia los buzones de correo electrónicos, definidos en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; dicho numeral igualmente previó que al practicar la notificación por medio de sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

     Con ocasión de la aprobación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No 6152 de fecha 18 de Noviembre de 2014, el Artículo 34, señalaba a la Administración Tributaria la posibilidad de establecer un domicilio fiscal electrónico obligatorio para la notificación de comunicaciones o actos administrativos que requiera hacerla a los sujetos pasivos, y éste tendrá preferencia respecto de los previstos en los artículos 31, 32 y 33 de ese cuerpo legal (reglas del domicilio fiscal de personas naturales residentes, personas jurídicas y personas naturales y jurídicas no residentes), y ratificaba este mismo Código en su artículo 172 la práctica legal de la notificación de actos de la Administración Tributaria por medio de sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos.

     El día 29 de Enero de 2020, el organismo denominado ANC dictó el Decreto Constituyente de Código Orgánico Tributario, en el cual, sobre el tema del domicilio fiscal electrónico señala en su Artículo 34 no solo la obligatoriedad de su empleo de forma preferente a las modalidades indicadas en los Artículos 31, 32 y 33 de ese texto legal, sino que exhorta a la Administración Tributaria para dictar la normativa reglamentaria que regule el funcionamiento y formalidades relativas al domicilio fiscal electrónico, normas éstas que, hasta la fecha de la redacción de esta nota (mayo 2021) aún no han sido dictadas por la autoridad competente en la materia, de manera que ésta omisión sin duda aumenta la  incertidumbre en relación a las normas reglamentarias que deben regir tal domicilio fiscal electrónico, lo que hace forzoso concluir, en este aspecto, que, indefectiblemente, la notificación de actos de contenido tributario por parte de la Administración Tributaria, a efectos de ser calificada como válida y eficaz, debe llenar los extremos legales exigidos en los Artículos 172 numeral 3 y 174, es decir, al tratarse de una notificación a través de correo electrónico - previamente convenido entre la Administración Tributaria y contribuyente, mediante un mecanismo natural como lo es el Registro de Información Fiscal y la única dirección electrónica que requiere ese trámite-, ésta será efectivamente válida y eficaz a partir del quinto (5º) día hábil siguiente de verificada, es decir, a tenor del citado Artículo 172 numeral  3, tal verificación requiere de la certeza de la incorporación de la constancia o prueba de envío de la misma a través del sistema de correo electrónico y que el mismo fue debidamente recibido por su destinatario.

     Ha dado mucho que hablar una reciente sentencia de la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia  de fecha 30 de Abril de 2021 Expediente 170561 suscrita por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales donde se hizo depender nada más y nada menos que un amparo constitucional contra una Resolución de Sumario Administrativo de la Dirección de Hacienda del Municipio  Cabimas  del Estado Zulia de la calificación de su notificación al contribuyente por medio de correo electrónico. Sin ahondar en la legalidad del empleo del mecanismo de notificación de los actos administrativos tributarios, dicho fallo señaló  “…del análisis pormenorizado del material remitido a esta Sala Constitucional por la Dirección de Hacienda Municipal antes señalada, cumpliendo con lo ordenado en decisión N° 0868 del 5 de diciembre de 2018, se pudo verificar en el disco compacto contentivo del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, que el 17 de junio de 2016 la ciudadana Jorelitza Isea, titular de la cédula de identidad N° V-16.470.439, funcionaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejó constancia de que una vez en la sede física de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., le fue imposible practicar la notificación de la referida Resolución Culminatoria; por tanto, procedió a comunicarse vía telefónica con la ciudadana María Beatriz Álvarez, en su condición de Gerente de Nestlé de Venezuela, acordando con la misma remitirle correo electrónico con la Resolución Culminatoria, quedando constancia de ello en el contenido del material digital referente a la notificación, razón por la cual la empresa tuvo pleno conocimiento del acto administrativo de embargo sobre cantidades dinerarias” [comillas y cursivas nuestras]. Más allá de considerar válida o no la remisión de un expediente administrativo de fiscalización remitido en ese medio de almacenamiento en cuanto al debido cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 135 de este Código Orgánico Tributario 2020 en lo referente a la debida certificación de la información contenida en el disco compacto que refiere la sentencia citada, el asunto de la notificación discurrió entre llamadas telefónicas sostenidas entre la representante legal de la contribuyente y la funcionaria fiscal adscrita a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y no verdadera y auténticamente siguiendo el iter procedimental previsto en los artículos 171 y siguientes del Código Orgánico Tributario  que conllevaba la aplicación de tal notificación y su validación y eficacia, esto es, demostrándose que la misma se insertó dentro del expediente administrativo respectivo y más aún, dejando constancia de la fecha a partir de la cual ésta se haría eficaz, esto es, a partir del quinto (5º) día hábil siguiente de verificada, con lo cual habría operado la caducidad del procedimiento de sumario administrativo tributario; esta falta de exhaustividad procesal en el examen debido  de los supuestos de hecho que motivaron la acción de amparo, ha perjudicado ciertamente a la accionante, y ha dejado en la incertidumbre la aplicación y validación del manejo de la notificación electrónica de los actos administrativo tributarios por parte del dispositivo de este fallo. La Administración Tributaria incurre nuevamente en omisión reglamentaria al no dictar la normativa aplicable al domicilio fiscal electrónico previsto en el citado Código Orgánico Tributario.

 

Juan Carlos Colmenares Zuleta.   Caracas, 22 Mayo 2021

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