QUÉ PASÓ CON LA NORMATIVA EN MATERIA DE DOMICILIO ELECTRÓNICO PREVISTA EN EL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2020?
¿QUÉ
PASÓ CON LA NORMATIVA EN MATERIA DE DOMICILIO ELECTRÓNICO PREVISTA EN EL CODIGO
ORGÁNICO TRIBUTARIO 2020?
La notificación de los actos administrativos ha sido y es uno de los
requisitos de eficacia de los mismos, no sólo en el entorno de la propia
naturaleza del acto en sí, sino en el entorno del ejercicio oportuno y
transparente de la función administrativa de la que está dotada la
Administración Pública, tanto por expresas disposiciones constitucionales como
legales, siendo esta eficacia un requisito de forma de éste acto, y en cuyo
defecto opera la nulidad relativa, tal como lo dispone la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos de 1982; con la promulgación por vez primera del
Código Orgánico Tributario en el año 1982, vigente a partir del 31 de Enero de
1983, la notificación de los actos administrativos de contenido tributario
marcó un antes y un después en el desarrollo de la disciplina del derecho
tributario formal y sus relaciones con las normas adjetivas atinentes a la
materia. Tradicionalmente se contemplaban modalidades de notificación bien
personal al interesado, por correspondencia postal certificada o telegráfica al
interesado, por constancia escrita a persona adulta que habite o trabaje en el
domicilio y por aviso de prensa (Código Orgánico Tributario 1982 Artículo 124,
Código Orgánico Tributario 1994 Artículo 133, Código Orgánico Tributario 2001
Artículo 162).
Es, precisamente, con ocasión de la promulgación del Código Orgánico
Tributario de 2001 (Gaceta Oficial No 37.305 de fecha 17 Octubre 2001) donde se
incorpora una norma (Artículo 34) por la cual la Administración Tributaria y
los contribuyentes podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio
electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico seguro que sirva
de buzó de envío de actos administrativos. Por su parte, el artículo 162 de ese
citado Código Orgánico Tributario de 2001 señaló en su Artículo 162, numeral 3
la modalidad de la práctica de la notificación de los actos administrativos tributarios
por sistemas de comunicación telegráficos (télex, telegramas), fascimilares
(sistema de fax), electrónicos y similares, en clara referencia los buzones de
correo electrónicos, definidos en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas
Electrónicas; dicho numeral igualmente previó que al practicar la notificación
por medio de sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria
convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio
facsimilar o electrónico.
Con ocasión de la aprobación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No
6152 de fecha 18 de Noviembre de 2014, el Artículo 34, señalaba a la
Administración Tributaria la posibilidad de establecer un domicilio fiscal
electrónico obligatorio para la notificación de comunicaciones o actos
administrativos que requiera hacerla a los sujetos pasivos, y éste tendrá
preferencia respecto de los previstos en los artículos 31, 32 y 33 de ese
cuerpo legal (reglas del domicilio fiscal de personas naturales residentes,
personas jurídicas y personas naturales y jurídicas no residentes), y
ratificaba este mismo Código en su artículo 172 la práctica legal de la
notificación de actos de la Administración Tributaria por medio de sistemas de
comunicación telegráficos o electrónicos.
El día 29 de Enero de 2020, el organismo denominado ANC dictó el Decreto
Constituyente de Código Orgánico Tributario, en el cual, sobre el tema del
domicilio fiscal electrónico señala en su Artículo 34 no solo la obligatoriedad
de su empleo de forma preferente a las modalidades indicadas en los Artículos
31, 32 y 33 de ese texto legal, sino que exhorta a la Administración Tributaria
para dictar la normativa reglamentaria que regule el funcionamiento y
formalidades relativas al domicilio fiscal electrónico, normas éstas que, hasta
la fecha de la redacción de esta nota (mayo 2021) aún no han sido dictadas por
la autoridad competente en la materia, de manera que ésta omisión sin duda aumenta
la incertidumbre en relación a las
normas reglamentarias que deben regir tal domicilio fiscal electrónico, lo que
hace forzoso concluir, en este aspecto, que, indefectiblemente, la notificación
de actos de contenido tributario por parte de la Administración Tributaria, a
efectos de ser calificada como válida y eficaz, debe llenar los extremos
legales exigidos en los Artículos 172 numeral 3 y 174, es decir, al tratarse de
una notificación a través de correo electrónico - previamente convenido entre
la Administración Tributaria y contribuyente, mediante un mecanismo natural
como lo es el Registro de Información Fiscal y la única dirección electrónica
que requiere ese trámite-, ésta será efectivamente válida y eficaz a partir del
quinto (5º) día hábil siguiente de verificada, es decir, a tenor del citado
Artículo 172 numeral 3, tal verificación
requiere de la certeza de la incorporación de la constancia o prueba de envío
de la misma a través del sistema de correo electrónico y que el mismo fue
debidamente recibido por su destinatario.
Ha dado mucho que hablar una reciente sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 30 de Abril de 2021
Expediente 170561 suscrita por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales donde se
hizo depender nada más y nada menos que un amparo constitucional contra una
Resolución de Sumario Administrativo de la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia de la calificación de su
notificación al contribuyente por medio de correo electrónico. Sin ahondar en
la legalidad del empleo del mecanismo de notificación de los actos
administrativos tributarios, dicho fallo señaló
“…del análisis pormenorizado del material remitido a
esta Sala Constitucional por la Dirección de Hacienda Municipal antes señalada,
cumpliendo con lo ordenado en decisión N° 0868 del 5 de diciembre de 2018, se
pudo verificar en el disco compacto contentivo del procedimiento de
fiscalización y determinación tributaria, que el 17 de junio de 2016 la
ciudadana Jorelitza Isea, titular de la cédula de identidad N° V-16.470.439,
funcionaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del
Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejó constancia de que una vez en la sede
física de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., le fue imposible
practicar la notificación de la referida Resolución Culminatoria; por tanto,
procedió a comunicarse vía telefónica con la ciudadana María Beatriz Álvarez,
en su condición de Gerente de Nestlé de Venezuela, acordando con la misma
remitirle correo electrónico con la Resolución Culminatoria, quedando
constancia de ello en el contenido del material digital referente a la
notificación, razón por la cual la empresa tuvo pleno conocimiento del acto
administrativo de embargo sobre cantidades dinerarias” [comillas y cursivas nuestras].
Más allá de considerar válida o no la remisión de un expediente administrativo
de fiscalización remitido en ese medio de almacenamiento en cuanto al debido
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 135 de este Código Orgánico
Tributario 2020 en lo referente a la debida certificación de la información
contenida en el disco compacto que refiere la sentencia citada, el asunto de la
notificación discurrió entre llamadas telefónicas sostenidas entre la
representante legal de la contribuyente y la funcionaria fiscal adscrita a la
Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y no verdadera y
auténticamente siguiendo el iter procedimental previsto en los artículos 171 y
siguientes del Código Orgánico Tributario que conllevaba la aplicación de tal
notificación y su validación y eficacia, esto es, demostrándose que la misma se
insertó dentro del expediente administrativo respectivo y más aún, dejando
constancia de la fecha a partir de la cual ésta se haría eficaz, esto es, a
partir del quinto (5º) día hábil siguiente de verificada, con lo cual habría
operado la caducidad del procedimiento de sumario administrativo tributario;
esta falta de exhaustividad procesal en el examen debido de los supuestos de hecho que motivaron la
acción de amparo, ha perjudicado ciertamente a la accionante, y ha dejado en la
incertidumbre la aplicación y validación del manejo de la notificación
electrónica de los actos administrativo tributarios por parte del dispositivo
de este fallo. La Administración Tributaria incurre nuevamente en omisión
reglamentaria al no dictar la normativa aplicable al domicilio fiscal
electrónico previsto en el citado Código Orgánico Tributario.
Juan Carlos Colmenares Zuleta. Caracas, 22 Mayo 2021
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