EL GOBIERNO ELECTRÓNICO Y EL PROCESAMIENTO DE LA DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS: EL DERECHO FORMAL Y MATERIAL FRENTE AL PROGRAMADOR



EL GOBIERNO ELECTRÓNICO Y EL PROCESAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS: EL DERECHO FORMAL y MATERIAL  FRENTE AL PROGRAMADOR
No podemos ignorar que uno de los más grandes avances en la actual historia de la humanidad ha sido el tema electrónico y las altas tecnologías de información y comunicación, sin las cuales ya parece condicionada nuestra propia existencia; atrás quedaron los presagiadores mensajes del shock del futuro que nos parecían en aquellos finales de los años setenta  y comienzos de los años ochenta del pasado siglo veinte. Estamos ante nuevas realidades que han transformado la visión unitaria y poco o nada globalizada de nuestro mundo; la tecnología ha venido para quedarse, según vemos, de forma definitiva; sin embargo,  mundo de robots que ya no solo hablan sino que sirven comidas, sustituyen empleos, son parejas alternativas para desesperados algunos, y hasta vuelan y dirigen acciones y trazan mapas bajo lenguaje google como drones y similares, todavía (al menos en lo que va de siglo XXI) son creados, diseñados y programados por la mano del hombre, por mentes humanas que igual prestarán el concurso de la voluntad y la inteligencia para trabajar por el bien o por el mal como ya hemos sido suficientemente testigos en estos tiempos; comenzamos entonces por conocer la informática, los primeros pasos, los lenguajes anteriores informáticos(turbo pascal, lotus, sistemas operativos, wordstar, entre otros); aparecen las versiones de los sucesivos sistemas operativos window, los sistemas os machintosh o manzanitas verdes; aparecen los conceptos de herramientas de sistema, y uno de los personajes más triunfantes terrestres como lo ha sido el internet y sus componentes, el derecho informático busca su puesto y ubicación dentro de las más formales y estoicas disciplinas del conocimiento jurídico hasta entonces concebidas y delimitadas por legisladores, doctrinarios , jueces , tribunales y cortes supremas en todo el mundo; ha llegado incluso a considerarse la informática jurídica como un hecho real y suficientemente notorio para que requiera escasa prueba(como se conoce en Venezuela como notorio, público y comunicacional) y es entonces, a partir de este momento cuando igual comenzamos a las firmas electrónicas, los contratos electrónicos, la aparición de software y hardware, el intercambio de información y hasta los delitos electrónicos e informáticos, el comercio electrónico, la factura electrónica entre otros, y aunado a estos nuevos personajes, como era de esperarse, ha surgido el denominado gobierno electrónico[1] El gobierno electrónico se observa como un medio para que los gobiernos modernicen sus procesos, mejoren sus interacciones con los ciudadanos y disminuyan la fractura digital existente entre estos.
En este sentido apuntado, el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria, transformado luego a partir del año 2000 como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con ocasión de la incorporación de manera oficial de la informática como instrumento de políticas fiscales y con la aprobación de la Ley Orgánica de la Administración Pública [2] en su primera versión del año 2001, señaló a la Administración Pública el deber de establecer y mantener una página de internet que contendrá entre otra, la información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimiento, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, ubicación de sus dependencias e información de contactos, construye por vez primera a partir de ese año el denominado portal fiscal del SENIAT bajo la dirección electrónica www.seniat.gob.ve [3] Es así, como a partir de los años 2009 y 2010, el SENIAT de manera progresiva ha ido incorporando a su portal fiscal, convertidos en normas electrónicas las referidas a diversos procedimientos en el orden tributario, cuyo exponente más representativo ha sido, sin duda el deber formal de presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta, en una primera etapa de carácter obligatorio para funcionarios y empleados de la Administración Pública, para luego abarcar a personas naturales y jurídicas a fin de sustituir los procedimientos que eran cumplidos en forma manual o en formatos y planillas que eran impresas por los órganos de la Administración Pública, incluyendo al extinto Ministerio de Hacienda y luego el SENIAT; sin embargo, en relación a las declaraciones de impuesto sobre sucesiones y donaciones, el servicio no había diseñado alguna política fiscal y administrativa de adecuar ese cumplimiento de deber formal bajo los dictados del gobierno electrónico; Ahora bien ¿cómo se configuraba ese deber formal tributario antes de la promulgación del Código Orgánico Tributario en su primera versión de 1982? Conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, los herederos y legatarios estaban obligados a presentar ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas y Administración Regional de Hacienda, la declaración de activos y pasivos del fallecido en un lapso de tres(3) meses luego de abierta la sucesión, plazo éste contenido en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional  del año 1939, de manera que, en ausencia de la hoy conocida autoliquidación de los tributos, la determinación y cálculo del impuesto de sucesiones correspondía hacerla en una primera fase al contribuyente, es decir a los integrantes de la sucesión como persona jurídica distinta de los beneficiarios(herederos, legatarios); esta declaración solo se formulaba en papel común indicando entre otros datos fundamentales, la fecha de la muerte(apertura de la sucesión), datos del fallecido o causante, datos de herederos o legatarios, descripción de activos y pasivos y determinación de valores y saldos a la fecha de la apertura de la sucesión; correspondía al Ministerio efectuar la revisión, así como determinar el impuesto de sucesiones sobre cada cuota hereditaria y emitir la denominada planilla de liquidación provisional de derechos a favor del Fisco Nacional, que luego de transcurridos los lapsos para las impugnaciones y apelaciones señaladas en esa ley, se aprobaba mediante planilla definitiva bajo resoluciones especiales[4], ésta fue, una ventaja que arrojaba la determinación prima facie sin autoliquidación administrativa, en el sentido que todo el proceso de determinación del impuesto como lo conocemos hoy bajo la expresión oficiosa, era conducido por la propia Administración Tributaria. Con la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en Venezuela en el año 1982 bajo los lineamientos fijados por el proyecto OEA BID, cambia el procedimiento administrativo de determinación del tributo y señala en forma clara que el contribuyente deberá determinar por sí mismo el tributo o proporcionará la información para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria en la forma legal[5]; ésta iniciativa legal coincide con la aprobación y promulgación de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982, vigente a partir del 30 de septiembre de ese año, en la que se señaló el plazo de ciento ochenta(180) días hábiles para la presentación de la declaración de impuesto de sucesiones, en los formularios elaborados al efecto por el Ministerio de Hacienda, y es a partir del año 1983 cuando se aprueban los denominados Formularios S32 para la Autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y sus siete(7) anexos; esos formularios, con sus imperfecciones y datos inexactos, así como la planilla de pago del impuesto PS32 rigieron todos esos años hasta el 29 de julio de 2013, fecha en la cual el SENIAT dicta la Resolución No 0050 [6]mediante la cual dispone el deber formal de declaración y pago en línea del impuesto sobre sucesiones hereditarias, excluyendo el trámite correspondiente al impuesto sobre donaciones que continuaría llevándose a cabo a través de los formularios antes citados; el SENIAT en esa oportunidad, igualmente publicó en su portal fiscal un instructivo de aplicación del programa para desplegarlo a lo largo de la página web para el cumplimiento del deber formal de declaración y pago; cuando se lee la citada gaceta oficial, notamos que el instrumento suprime de manera la firma y visado de abogado, tal y como lo regula el artículo 6 de la Ley de Abogados, lo que constituye una desaplicación del citado artículo por un acto de inferior jerarquía como lo es la citada resolución[7]
¿Está adaptada esta forma electrónica de declaración para insertar datos y componentes de toda sucesión hereditaria?
A diferencia del tratamiento contable y fiscal de las declaraciones de impuesto sobre la renta y más tarde del impuesto al valor agregado IVA, las sucesiones hereditarias representan una muy variada diversidad de casos y supuestos; veamos algunos que pondrían a prueba dicho portal fiscal: En caso de que no exista acta de defunción por un procedimiento previo de ausencia de trámite judicial, los presuntos interesados deben obtener del tribunal competente la sentencia que declare la ausencia presunta y el dictado del juez de la posesión provisoria de los bienes, para así dar certeza a la fecha de la apertura de la sucesión y poder cumplir con el procedimiento de orden tributario ante el SENIAT; cumplido este procedimiento judicial,  el portal deberá indica, en forma automática,  con el trámite del correspondiente RIF, la fecha de apertura y días de cómputo del lapso legal para declarar; el portal no está en capacidad técnica de procesar esa fecha, pues en su confección hoy  no incluye esta opción habilitada en mismo.
Otro supuesto para el cual el portal no estará diseñado técnicamente es en caso en el cual la sucesión se hubiere deferido bajo un testamento cerrado, el cual, necesariamente deberá cumplir el procedimiento de consignación, apertura y publicación ante el juez o notario competente para su plena validez legal; una vez levantada el acta de apertura y publicación, corresponderá su inscripción en la respectiva oficina de registro público competente, por ser un acto de obligatorio registro, y es a partir de la fecha  indicada en el auto del juez o notario en que ordene su inserción en el registro público cuando se considerará  abierta la sucesión y comenzará a computarse el lapso de los 180 días hábiles para formular la declaración, de manera que el portal no podría procesar simplemente la fecha de la defunción como determinante para la delimitación del lapso legal y la consecuente imposición de sanciones tributarias por extemporaneidad; el portal fiscal no tiene habilitada esa opción hoy en día.
Otras situaciones que se vienen observando es que, tratándose de sucesiones testamentarias, el cumplimiento del deber formal de declarar bajo los lineamientos indicados en la técnica del portal fiscal y la determinación de los impuestos de sucesiones dependerá de las disposiciones que el testador haya señalado en el testamento, es decir, si hubiere ordenado solo la distribución de cuotas de legítimas hereditaria entre los herederos forzosos con exclusión de otro beneficio, o bien si hubiere designado herederos y a su vez legatarios beneficiarios , o si el legado se hubiere configurado bajo condiciones suspensivas o resolutorias, o si se hubieren incluido disposiciones testamentarias que favorezcan el derecho de representación a favor de estirpes; muy especialmente este último aspecto, ya que al parecer, la técnica del portal confunde la forma de distribuir la herencia en el tratamiento civil y la distribución a efectos del gravamen fiscal, en lo referente a la sucesión por representación en línea recta descendiente y configuración de las estirpes, o si hubiere distribuido algún pasivo o deuda entre varios colegatarios cuya distribución proporcional afectará el cálculo de la cuota neta a efectos de la determinación del impuesto de sucesiones, el portal fiscal hoy en día no está en capacidad de procesar esta declaración.
Otra situación bastante recurrente es la observada en caso que a la sucesión de un causante concurran el o la cónyuge viudo o viuda y los hermanos y hermanas del fallecido por derecho propio y estirpes en representación de hermanos premuertos, ausentes o incapaces, en tal caso, conforme a las disposiciones vinculantes del Código Civil, corresponderá  dividir el patrimonio hereditario en una mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para el conjunto de hermanos y sobrinos por representación según el caso; el portal fiscal bajo este supuesto divide la sucesión como si se tratase de cónyuge sobreviviente e hijos, cuya tarifa impositiva es inferior a la determinada por la ley en caso de sucesores colaterales; el portal en la mayoría de las veces ha ignorado el concepto jurídico de estirpe y su tratamiento en el derecho civil y tributario.
¿Qué se puede concluir de estas observaciones?
1.    No dejar de considerar como elemento influyente de primer orden el avance de la tecnología en el procesamiento de los deberes formales tributarios a través del portal fiscal del SENIAT[8] como expresión del gobierno electrónico, pero tal diseño y procesamiento debe funcionar en consonancia con los procedimientos legales y reglamentarios para lo cual ese portal deberá ser dirigido y supervisado por personas con conocimiento de la materia jurídico fiscal sucesoral y no por simples programadores que bien pueden conocer de lenguaje de sus programaciones, sin menoscabo del tratamiento legal, pues no se trata de crear programas y aplicaciones para juegos y compras sino de auténticos procedimientos administrativos formales y materiales en el orden legal.
2.    Recordar que, en caso que el trámite de la declaración presuponga alguno de los escenarios antes referidos que dificulten su procesamiento certero como deber formal tributario, el SENIAT, en el marco del derecho de petición tutelado constitucional y legalmente, deberá  recibir y procesar las declaraciones bajo los formularios para la autoliquidación del impuesto que continúan vigente y que la propia Administración Tributaria está en la obligación de suministrar a los interesados. Negar este derecho significa coartar y cercenar el derecho y deber de declarar el hecho imponible tal como lo indican las normas aplicables.
3.    En el entorno de la denominada democracia “participativa y protagónica” que tanto se publicita de parte de las autoridades gubernamentales, y sobre la base de los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, celeridad y responsabilidad de toda Administración Pública, la Administración Tributaria está obligada a atender las consultas y observaciones que se le formulen en cuanto al correcto funcionamiento del portal fiscal y agregar los correctivos necesarios para que las plataformas técnicas se adapten, en el caso particular del impuesto a las sucesiones hereditarias, a las normas jurídicas y fiscales aplicables, que en definitiva con las que con carácter preferente deben observarse antes que cualquier otra disgregación discrecional más bien propiciadora de arbitrariedades de parte del operador administrativo respectivo.


[1] Armas Urquiza y Armas Suárez: Gobierno electrónico: fases, dimensiones y algunas consideraciones a tener en cuenta para su implementación, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, julio 2011, www.eumed.net/rev/cccss/13/

[2] Ley Orgánica de la Administración Pública 2014 Artículo 11
[3] El portal es el nombre que se le da a un sitio web que incluye hipervínculos con multitud de sitios web, suele gestionar la organización de todos los vínculos y suele incluir información y servicios para atraer a un máximo de visitantes, cita de Brandt Graterol, Lepoldo. Páginas Web Condiciones y Términos Legis. Caracas 2001.
[4] Este procedimiento era el normalmente aplicado en la tramitación, lo que se conoce hoy como determinación sobre bases imponibles no comprobadas y, en ausencia de una Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se facultaba a la Administración Tributaria de la época para conocer y decidir apelaciones y recursos contra actos ahora calificados como de trámite que no admiten recursos por disposición de la LOPA
[5] Código Orgánico Tributario 2014 vigente Artículos 140 y siguientes.
[6] SENIAT Resolución No SNAT 2013 0050 de fecha  29 DE Julio 2013 publicada en la Gaceta Oficial No 40.216 de fecha 29 de Julio 2013
[7] Ver Ley de Abogados 1966 Artículo 6.
[8] En nuestra ponencia presentada a las X Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario AVDT 2011 sostuvimos la conveniencia de la adopción de la declaración electrónica del impuesto de sucesiones, véase más información en nuestro blog www.valoislamotte2.blogspot.com o en los Tomos respectivos a esas Jornadas, publicaciones de la AVDT Caracas  2011.

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