LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA INDIVISA Y SUS IMPLICACIONES EN EL DERECHO CIVIL Y DERECHO TRIBUTARIO


LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SUCESION HEREDITARIA INDIVISA  Y SUS IMPLICACIONES EN EL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO TRIBUTARIO

1.      LA SUCESION HEREDITARIA Y EL PATRIMONIO HEREDITARIO.
        Si resulta clara la existencia  de un derecho a nombre de un titular, y que ese derecho pueda en un momento dado extinguirse o si por el contrario, sí continúa existiendo, cambie de titular   ese cambio generará  el surgimiento de la sucesión hereditaria,  en sentido lato, sea porque una persona sustituye a otra en un determinado derecho o relación y se tiene la sucesión particular o a título particular,  o bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, teniéndose en consecuencia la sucesión universal[1]. Con igual sentido, la denominación de sucesión se utiliza para referirse a distintas situaciones que responden a la idea de un fenómeno temporal, el seguirse en el tiempo de un hecho, cosa o persona que entra en lugar de otra [2]: por su parte, la sucesión en su perspectiva objetiva va a recaer necesariamente en un patrimonio sobre el cual el sustituido o causante detentaba la titularidad o propiedad. Por patrimonio se entiende todo el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona susceptibles de una valoración económica, es decir, relaciones jurídicas valorables: derechos, activos y pasivos, y en la sucesión hereditaria tiene lugar en forma exclusiva la sucesión universal (sucesores herederos, sucesores legitimarios)  es decir, sucesión como un todo[3]; la noción de patrimonio igual está presente en la sucesión a título particular (sucesores legatarios), la cual resultará en función de la masa de bienes que quedare luego de deducidas las deudas[4]; la sucesión hereditaria en su aspecto objetivo la conforman, como venimos disertando, los bienes, activos, pasivos y deudas del causante, y por tratarse de transmisiones por causa de muerte a la cual sobrevivirán los herederos o causahabientes  -relaciones subjetivas-,  (sea por sucesión legítima o intestada y por sucesión testamentaria) ambas relaciones  confluirán en la comunidad hereditaria.
2.      LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y LA SUCESIÓN INDIVISA.
Al materializarse la sucesión hereditaria con la transmisión mortis causa de los derechos activos y pasivos que componen la herencia del fallecido a la persona de los sobrevivientes o herederos y que esa sucesión será a titulo universal cuando tenga por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial ni al objeto de esos derechos [5], interesa determinar si estas relaciones objetivas y subjetivas de sucesión deben necesariamente configurarse bajo la comunidad hereditaria; en este sentido, los momentos o fases fundamentales que delimitan a la sucesión hereditaria son: apertura, delación y adquisición; la apertura es el momento en el cual un patrimonio queda sin titular como efecto civil de la muerte; la delación de la herencia o legado es el momento en el cual determinada persona es llamada por el testamento o por la ley para convertirse en el nuevo titular, sea por virtud de sucesión universal o particular[6], la adquisición es el momento en el cual dicho llamado pasa efectivamente a ser titular del patrimonio , sea por sucesión universal o particular[7]; es, precisamente ese lapso de tiempo que transcurre entre el instante del fallecimiento de la persona (la apertura de su sucesión) y la adjudicación definitiva o partición de la herencia, cuando habrá pluralidad de herederos, en el cual, la titularidad particular de los bienes no se encuentra definida en el dominio de un determinado heredero, sino que se encuentra en estado de indivisión o sucesión indivisa [8], en ese periodo de tiempo de indivisión hereditaria obviamente podrán generarse diversas relaciones tanto de herederos entre sí como de terceros, lo que hará imprescindible la regulación de los derechos de todos los inmersos en esa comunidad indivisa; en el derecho venezolano, ante el silencio del legislador sobre la naturaleza de la sucesión o comunidad indivisa y sus efectos legales, deberán aplicarse de forma supletoria las normas sobre la comunidad de bienes entre comuneros previstas en el Código Civil[9]
3.      TEORÍAS SOBRE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SUCESION HEREDITARIA
Como han afirmado numerosos autores y doctrinarios de esta materia, la calificación positiva o negativa de los atributos de la personalidad jurídica de la sucesión hereditaria indivisa será clave para entender las interrogantes referidas a su composición como ente jurídico distinto de la persona de sus herederos o integrantes. En este sentido, se han configurado diversas teorías que tanto afirman o niegan la personalidad jurídica de la sucesión indivisa. Entre los que niegan rotundamente los atributos propios de la personalidad jurídica encontramos a autores como Fornieles para quien la comunidad hereditaria no es una persona moral porque la copropiedad entre los herederos no reconoce ningún fin distinto al interés individual de éstos y carece de un órgano que superponga a la diversidad de los herederos[10] Por su parte, autores como Yorio asumen que la sucesión hereditaria tiene los atributos de la personalidad jurídica, toda vez que la misma actúa por medio de sus órganos o representantes, contrata, paga y adquiere múltiples obligaciones [11] 
Existen otras teorías ecléticas que basan sus aseveraciones y consideraciones sobre el problema en base a criterios tales como la personalidad  discutida ,  la personalidad restringida  y la calificación de condominio de la sucesión indivisa; sobre ésta última propone que el heredero es condómino, propietario de una parte ideal de los bienes de la sucesión y según la cual, el estado de indivisión no es más que un condominio, esto es, una copropiedad o concurrencia de varias personas con un derecho de igual naturaleza sobre el mismo bien [12]; no obstante esto, López del Carril nos señala igualmente las diferencias entre el condominio y la comunidad hereditaria o sucesión indivisa entre las cuales podemos citar en cuanto al contenido, la extensión y la administración. El contenido del condominio afecta a cosas y nunca a bienes incorporales y en la comunidad hereditaria se comprenden tanto bienes materiales como inmateriales, en cuanto a la extensión en el condominio hay partes indivisas pero no existe la vocación actual o eventual al todo, en la comunidad hereditaria existe vocación actual o eventual al todo ya que se trata de una universalidad y en cuanto a la administración, en el condominio prevalece la decisión de la mayoría en la administración y en la comunidad hereditaria uno solo de los herederos no tiene por qué conformarse con la decisión  de la mayoría de los herederos, siendo el juez quien podrá dirimir las diferencias y nombrar si es el caso administradores judiciales [13] A mayor abundamiento de lo anterior, autores como Goyena Copello sostienen que el condominio, [14] se origina por contrato, por testamento o cuando la ley lo dispone, mientras que la comunidad hereditaria se origina por el solo hecho de la muerte del causante y la existencia de pluralidad de sucesores.
4.      TRATAMIENTO DEL PROBLEMA EN EL DERECHO CIVIL
¿Atribuyó el legislador civil venezolano la personalidad jurídica a la sucesión indivisa?         
El Código Civil le confiere el carácter de persona jurídica y le atribuye capacidades en cuanto a derechos y obligaciones a la Nación y Entidades políticas que la componen, las iglesias de cualquier credo, universidades y en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público, las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de derecho privado, condicionando su personalidad jurídica una vez protocolizada su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito respectivo[15], de consiguiente, no considera formalmente a la sucesión indivisa  como persona jurídica con los atributos propios de la personalidad jurídica y como ratificación de esa carencia de personalidad jurídica de la sucesión indivisa podemos citar las instituciones de la aceptación de la herencia a  beneficio de inventario y de la separación del patrimonio del de cujus (el causante) y del heredero, las cuales desvirtúan toda posibilidad de calificación de persona jurídica a la sucesión indivisa[16]
5.      LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SUCESIÓN  INDIVISA Y SU EFECTO EN EL DERECHO TRIBUTARIO
La situación es diferente sobre la calificación de atributos de personalidad jurídica a la sucesión indivisa desde la perspectiva del derecho tributario; en este sentido que venimos relatando cabe preguntarse ¿es la sucesión hereditaria indivisa la contribuyente de los impuestos sobre transmisiones  gratuitas o sobre sucesiones mortis causa?[17] Obviamente la respuesta es negativa, ya que como afirmáramos arriba, el heredero recibe de ese todo ideal o universal heredado una cuota parte o alícuota de ese patrimonio sucesorio, cuota ésta que variará según sea la proximidad del parentesco que le unía a su causante y a la distribución de la herencia bien sea testamentaria o legitimaria o bajo la forma intestada [18] es decir, siguiendo los lineamientos de un orden de suceder; si aceptamos que el impuesto sucesorio recae sobre cada cuota líquida que recibe el heredero o legatario en su caso, tal forma de cálculo no convierte de forma automática a la sucesión indivisa en una persona jurídica ni le otorga por ello atributos de la personalidad jurídica per se, no obstante ello, es oportuno señalar que el Código Orgánico Tributario dispone que los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario y los derechos del contribuyente fallecido transmitidos al legatario serán ejercidos por éste[19]; asimismo, el citado texto normativo señala responsabilidad tributaria solidaria a cargo del administrador  sea judicial o particular de la sucesión, como órgano que ostenta su representación, e igualmente no por ello debe interpretarse que la sucesión representada en estado de indivisión adquiera personalidad jurídica propia[20]
6.      CONCLUSIONES.
En la perspectiva de nuestro derecho civil, la sucesión hereditaria indivisa no posee los atributos de la personalidad jurídica ni le son conferidos por las normas del Código Civil vigente y en la perspectiva del derecho tributario, sin perjuicio de los principios que consagran su autonomía, la sucesión hereditaria carece de la subjetividad suficiente para estar dotada de una capacidad tributaria y de atributos propios de la personalidad jurídica.
JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA.


[1] Vittorio Polaco. De las Sucesiones,  Ediciones Jurídicas Europa América, Bosch y Cía Buenos Aires, 1982, Tomo i p 4.
[2] Capozzi, G Sucessioni e Donazioni, tomo primo, Ed  Giuffré, Milano, 1983, cita de Ruibal Pereira, Luz. Las Sucesiones en el Derecho Tributario Especial referencia a la Sucesión de Empresa,  Editorial Lex Nova, Valladolid, 1997, p 39
[3] Polacco, Vittorio, ob cit, p 6. Autores como Aubry y Rau proponen la teoría de la universalidad del patrimonio como conjunto de bienes de una persona  conformado por una universalidad jurídica    (vid Egaña Manuel S, Bienes y  Derechos Reales, Editorial Criterio. Caracas 1974.
[4] Polacco, Vittorio, ob cit, p 6.
[5] Alferillo, Pascual E. Administración de la Sucesión, Ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina, 1999, p 18
[6] Sobre la delación o ius delationis puede consultarse a Jordano Fraga, Francisco. La Sucesión en el Ius Delationis. Civitas., 1990.
[7] López Herrera Francisco. Derecho de Sucesiones, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello,  Caracas,  2003, p 33.
[8] Alferillo, Pascual E ob cit, p 19.
[9] Código Civil Venezolano 1982 Artículos 759 a 770.
[10] Fornieles, Salvador. Tratado de las  Sucesiones, Editorial Tea, Buenos Aires, cita de Alferillo P, Administración de la Sucesion, ob cit, p 27; este autor ha reiterado que no existe una entidad “sucesión” con personalidad jurídica distinta a la de los herederos, porque a ello se oponen claras y precisas disposiciones legales en las que se ha consagrado la identidad de la persona del causante y la de sus herederos. Véase su Tratado de la Sucesiones, ob cit, p 607.
[11] Yorio A. La Sucesión y su personalidad jurídica en nuestro derecho. Buenos Aires, 1942, cita del  Alferillo, P, on cit p 29.
[12] López del Carril, Julio, Derecho de las Sucesiones, Depalma, Buenos Aires, 1991, p 122
[13] López del Carril, Julio, ob cit, p 122; en este sentido, autores como Carlos Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine , proclives a la tesis condominial , apuntan que la sucesión indivisa no constituye una persona de existencia ideal o ficticia, ni es una creación legal con personería independiente de los herederos, ni origina la formación de una sociedad sino de un condominio. Vid su obra           Imposición al Capital. Depalma Buenos Aires, 1983, pp 99 y 100.
[14] Goyena Copello Héctor. Tratado de Derecho de Sucesión, Teoría General de la Sucesión. Editorial La Ley. Buenos Aires, cita de Alferillo, P, ob cit, pp 34,35.
[15] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 19. Actualmente no existe ni la calificación de registros subalternos ni departamentos, en todo caso, debe cumplirse con los requisitos señalados en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.
[16] Código Civil Venezolano 1982 Artículos 1023 y siguientes y 1049 y siguientes. Sobre las teorías que afirman y niegan la personalidad jurídica sugerimos la lectura de Federico Puig Peña. Introducción al Derecho Civil, Común y Foral. Ediciones Atenea, 1ª Edición 2008.
[17] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial No 5391 de fecha 22 de octubre 1999.
[18] Para mayores detalles de la generación del hecho imponible sucesorio, así como de los sujetos pasivos y formas determinación del tributo de sucesión sugerimos consultar nuestro Libro Temas de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de mi autoría publicado en su 3ª Edición y 2ª Reimpresión 2011 Lizcalibros CA, igual ponemos a disposición nuestra 4ª Edición digitalizada en el portal AULA SAPIENTIA II www.valoislamotte2.blogspot.com
[19] Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 6507 de fecha 29 de Enero de 2020 Artículo 24. NOTA: Este instrumento ha sido aprobado mediante un Decreto calificado como ilegal e ilegítimo.
[20] Código Orgánico Tributario Artículo 28.5  Sobre estos tópicos sugerimos la lectura de la autora PEREIRA LUZ RUIBAL, La Sucesión en Derecho Tributario. Especial referencia a la sucesión de Empresa. Editorial Lex Nova, Valladolid, 1997.

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