LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA INDIVISA Y SUS IMPLICACIONES EN EL DERECHO CIVIL Y DERECHO TRIBUTARIO
LA
PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SUCESION HEREDITARIA INDIVISA Y SUS IMPLICACIONES EN EL DERECHO CIVIL Y EL
DERECHO TRIBUTARIO
1.
LA
SUCESION HEREDITARIA Y EL PATRIMONIO HEREDITARIO.
Si resulta clara la
existencia de un derecho a nombre de un
titular, y que ese derecho pueda en un momento dado extinguirse o si por el
contrario, sí continúa existiendo, cambie de titular ese cambio generará el surgimiento de la sucesión hereditaria, en sentido lato, sea porque una persona
sustituye a otra en un determinado derecho o relación y se tiene la sucesión
particular o a título particular, o bien
una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales
consideradas como una entidad compleja, teniéndose en consecuencia la sucesión
universal[1].
Con igual sentido, la denominación de sucesión se utiliza para referirse a
distintas situaciones que responden a la idea de un fenómeno temporal, el
seguirse en el tiempo de un hecho, cosa o persona que entra en lugar de otra [2]:
por su parte, la sucesión en su perspectiva objetiva va a recaer necesariamente
en un patrimonio sobre el cual el sustituido o causante detentaba la
titularidad o propiedad. Por patrimonio se entiende todo el conjunto de las
relaciones jurídicas de una persona susceptibles de una valoración económica,
es decir, relaciones jurídicas valorables: derechos, activos y pasivos, y en la
sucesión hereditaria tiene lugar en forma exclusiva la sucesión universal
(sucesores herederos, sucesores legitimarios)
es decir, sucesión como un todo[3];
la noción de patrimonio igual está presente en la sucesión a título particular
(sucesores legatarios), la cual resultará en función de la masa de bienes que
quedare luego de deducidas las deudas[4];
la sucesión hereditaria en su aspecto objetivo la conforman, como venimos
disertando, los bienes, activos, pasivos y deudas del causante, y por tratarse
de transmisiones por causa de muerte a la cual sobrevivirán los herederos o
causahabientes -relaciones subjetivas-, (sea por sucesión legítima o intestada y por
sucesión testamentaria) ambas relaciones
confluirán en la comunidad hereditaria.
2. LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y LA
SUCESIÓN INDIVISA.
Al
materializarse la sucesión hereditaria con la transmisión mortis causa de los
derechos activos y pasivos que componen la herencia del fallecido a la persona
de los sobrevivientes o herederos y que esa sucesión será a titulo universal
cuando tenga por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido
especial ni al objeto de esos derechos [5],
interesa determinar si estas relaciones objetivas y subjetivas de sucesión
deben necesariamente configurarse bajo la comunidad hereditaria; en este
sentido, los momentos o fases fundamentales que delimitan a la sucesión
hereditaria son: apertura, delación y adquisición; la apertura es el momento en
el cual un patrimonio queda sin titular como efecto civil de la muerte; la
delación de la herencia o legado es el momento en el cual determinada persona
es llamada por el testamento o por la ley para convertirse en el nuevo titular,
sea por virtud de sucesión universal o particular[6],
la adquisición es el momento en el cual dicho llamado pasa efectivamente a ser
titular del patrimonio , sea por sucesión universal o particular[7];
es, precisamente ese lapso de tiempo que transcurre entre el instante del
fallecimiento de la persona (la apertura de su sucesión) y la adjudicación
definitiva o partición de la herencia, cuando habrá pluralidad de herederos, en
el cual, la titularidad particular de los bienes no se encuentra definida en el
dominio de un determinado heredero, sino que se encuentra en estado de
indivisión o sucesión indivisa [8],
en ese periodo de tiempo de indivisión hereditaria obviamente podrán generarse
diversas relaciones tanto de herederos entre sí como de terceros, lo que hará
imprescindible la regulación de los derechos de todos los inmersos en esa
comunidad indivisa; en el derecho venezolano, ante el silencio del legislador
sobre la naturaleza de la sucesión o comunidad indivisa y sus efectos legales,
deberán aplicarse de forma supletoria las normas sobre la comunidad de bienes
entre comuneros previstas en el Código Civil[9]
3. TEORÍAS SOBRE LA PERSONALIDAD
JURÍDICA DE LA SUCESION HEREDITARIA
Como
han afirmado numerosos autores y doctrinarios de esta materia, la calificación
positiva o negativa de los atributos de la personalidad jurídica de la sucesión
hereditaria indivisa será clave para entender las interrogantes referidas a su
composición como ente jurídico distinto de la persona de sus herederos o
integrantes. En este sentido, se han configurado diversas teorías que tanto
afirman o niegan la personalidad jurídica de la sucesión indivisa. Entre los
que niegan rotundamente los atributos propios de la personalidad jurídica
encontramos a autores como Fornieles para quien la comunidad hereditaria no es
una persona moral porque la copropiedad entre los herederos no reconoce ningún
fin distinto al interés individual de éstos y carece de un órgano que
superponga a la diversidad de los herederos[10]
Por su parte, autores como Yorio asumen que la sucesión hereditaria tiene los
atributos de la personalidad jurídica, toda vez que la misma actúa por medio de
sus órganos o representantes, contrata, paga y adquiere múltiples obligaciones [11]
Existen
otras teorías ecléticas que basan sus aseveraciones y consideraciones sobre el
problema en base a criterios tales como la personalidad discutida ,
la personalidad restringida y la
calificación de condominio de la sucesión indivisa; sobre ésta última propone
que el heredero es condómino, propietario de una parte ideal de los bienes de
la sucesión y según la cual, el estado de indivisión no es más que un
condominio, esto es, una copropiedad o concurrencia de varias personas con un
derecho de igual naturaleza sobre el mismo bien [12];
no obstante esto, López del Carril nos señala igualmente las diferencias entre
el condominio y la comunidad hereditaria o sucesión indivisa entre las cuales
podemos citar en cuanto al contenido, la extensión y la administración. El
contenido del condominio afecta a cosas y nunca a bienes incorporales y en la
comunidad hereditaria se comprenden tanto bienes materiales como inmateriales,
en cuanto a la extensión en el condominio hay partes indivisas pero no existe
la vocación actual o eventual al todo, en la comunidad hereditaria existe
vocación actual o eventual al todo ya que se trata de una universalidad y en cuanto
a la administración, en el condominio prevalece la decisión de la mayoría en la
administración y en la comunidad hereditaria uno solo de los herederos no tiene
por qué conformarse con la decisión de
la mayoría de los herederos, siendo el juez quien podrá dirimir las diferencias
y nombrar si es el caso administradores judiciales [13] A
mayor abundamiento de lo anterior, autores como Goyena Copello sostienen que el
condominio, [14]
se origina por contrato, por testamento o cuando la ley lo dispone, mientras
que la comunidad hereditaria se origina por el solo hecho de la muerte del
causante y la existencia de pluralidad de sucesores.
4. TRATAMIENTO DEL PROBLEMA EN EL
DERECHO CIVIL
¿Atribuyó
el legislador civil venezolano la personalidad jurídica a la sucesión indivisa?
El
Código Civil le confiere el carácter de persona jurídica y le atribuye
capacidades en cuanto a derechos y obligaciones a la Nación y Entidades
políticas que la componen, las iglesias de cualquier credo, universidades y en
general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público, las
asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de derecho privado,
condicionando su personalidad jurídica una vez protocolizada su acta
constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito
respectivo[15],
de consiguiente, no considera formalmente a la sucesión indivisa como persona jurídica con los atributos
propios de la personalidad jurídica y como ratificación de esa carencia de
personalidad jurídica de la sucesión indivisa podemos citar las instituciones
de la aceptación de la herencia a
beneficio de inventario y de la separación del patrimonio del de cujus
(el causante) y del heredero, las cuales desvirtúan toda posibilidad de
calificación de persona jurídica a la sucesión indivisa[16]
5. LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA
SUCESIÓN INDIVISA Y SU EFECTO EN EL
DERECHO TRIBUTARIO
La
situación es diferente sobre la calificación de atributos de personalidad
jurídica a la sucesión indivisa desde la perspectiva del derecho tributario; en
este sentido que venimos relatando cabe preguntarse ¿es la sucesión hereditaria
indivisa la contribuyente de los impuestos sobre transmisiones gratuitas o sobre sucesiones mortis causa?[17] Obviamente
la respuesta es negativa, ya que como afirmáramos arriba, el heredero recibe de
ese todo ideal o universal heredado una cuota parte o alícuota de ese
patrimonio sucesorio, cuota ésta que variará según sea la proximidad del
parentesco que le unía a su causante y a la distribución de la herencia bien
sea testamentaria o legitimaria o bajo la forma intestada [18]
es decir, siguiendo los lineamientos de un orden de suceder; si aceptamos que
el impuesto sucesorio recae sobre cada cuota líquida que recibe el heredero o
legatario en su caso, tal forma de cálculo no convierte de forma automática a
la sucesión indivisa en una persona jurídica ni le otorga por ello atributos de
la personalidad jurídica per se, no obstante ello, es oportuno señalar que el
Código Orgánico Tributario dispone que los derechos y obligaciones del
contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor
a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario y los derechos
del contribuyente fallecido transmitidos al legatario serán ejercidos por éste[19];
asimismo, el citado texto normativo señala responsabilidad tributaria solidaria
a cargo del administrador sea judicial o
particular de la sucesión, como órgano que ostenta su representación, e
igualmente no por ello debe interpretarse que la sucesión representada en
estado de indivisión adquiera personalidad jurídica propia[20]
6. CONCLUSIONES.
En
la perspectiva de nuestro derecho civil, la sucesión hereditaria indivisa no
posee los atributos de la personalidad jurídica ni le son conferidos por las
normas del Código Civil vigente y en la perspectiva del derecho tributario, sin
perjuicio de los principios que consagran su autonomía, la sucesión hereditaria
carece de la subjetividad suficiente para estar dotada de una capacidad
tributaria y de atributos propios de la personalidad jurídica.
JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA.
[1]
Vittorio
Polaco. De las Sucesiones, Ediciones
Jurídicas Europa América, Bosch y Cía Buenos Aires, 1982, Tomo i p 4.
[2]
Capozzi, G
Sucessioni e Donazioni, tomo primo, Ed Giuffré,
Milano, 1983, cita de Ruibal Pereira, Luz. Las Sucesiones en el Derecho
Tributario Especial referencia a la Sucesión de Empresa, Editorial Lex Nova, Valladolid, 1997, p 39
[3]
Polacco,
Vittorio, ob cit, p 6. Autores como Aubry y Rau proponen la teoría de la
universalidad del patrimonio como conjunto de bienes de una persona conformado por una universalidad
jurídica (vid Egaña Manuel S, Bienes
y Derechos Reales, Editorial Criterio.
Caracas 1974.
[4]
Polacco,
Vittorio, ob cit, p 6.
[5]
Alferillo,
Pascual E. Administración de la Sucesión, Ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina,
1999, p 18
[6]
Sobre la
delación o ius delationis puede consultarse a Jordano Fraga, Francisco. La
Sucesión en el Ius Delationis. Civitas., 1990.
[7] López Herrera
Francisco. Derecho de Sucesiones, Ediciones Universidad Católica Andrés
Bello, Caracas, 2003, p 33.
[8] Alferillo,
Pascual E ob cit, p 19.
[9] Código Civil
Venezolano 1982 Artículos 759 a 770.
[10]
Fornieles,
Salvador. Tratado de las Sucesiones,
Editorial Tea, Buenos Aires, cita de Alferillo P, Administración de la
Sucesion, ob cit, p 27; este autor ha reiterado que no existe una entidad
“sucesión” con personalidad jurídica distinta a la de los herederos, porque a
ello se oponen claras y precisas disposiciones legales en las que se ha
consagrado la identidad de la persona del causante y la de sus herederos. Véase
su Tratado de la Sucesiones, ob cit, p 607.
[11] Yorio A. La
Sucesión y su personalidad jurídica en nuestro derecho. Buenos Aires, 1942,
cita del Alferillo, P, on cit p 29.
[12] López del
Carril, Julio, Derecho de las Sucesiones, Depalma, Buenos Aires, 1991, p 122
[13]
López del
Carril, Julio, ob cit, p 122; en este sentido, autores como Carlos Giuliani
Fonrouge y Susana Camila Navarrine , proclives a la tesis condominial , apuntan
que la sucesión indivisa no constituye una persona de existencia ideal o
ficticia, ni es una creación legal con personería independiente de los
herederos, ni origina la formación de una sociedad sino de un condominio. Vid
su obra Imposición al Capital.
Depalma Buenos Aires, 1983, pp 99 y 100.
[14]
Goyena
Copello Héctor. Tratado de Derecho de Sucesión, Teoría General de la Sucesión.
Editorial La Ley. Buenos Aires, cita de Alferillo, P, ob cit, pp 34,35.
[15]
Código Civil
Venezolano 1982 Artículo 19. Actualmente no existe ni la calificación de
registros subalternos ni departamentos, en todo caso, debe cumplirse con los
requisitos señalados en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.
[16]
Código
Civil Venezolano 1982 Artículos 1023 y siguientes y 1049 y siguientes. Sobre
las teorías que afirman y niegan la personalidad jurídica sugerimos la lectura
de Federico Puig Peña. Introducción al Derecho Civil, Común y Foral. Ediciones
Atenea, 1ª Edición 2008.
[17]
Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta
Oficial No 5391 de fecha 22 de octubre 1999.
[18]
Para
mayores detalles de la generación del hecho imponible sucesorio, así como de
los sujetos pasivos y formas determinación del tributo de sucesión sugerimos
consultar nuestro Libro Temas de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de mi
autoría publicado en su 3ª Edición y 2ª Reimpresión 2011 Lizcalibros CA, igual
ponemos a disposición nuestra 4ª Edición digitalizada en el portal AULA
SAPIENTIA II www.valoislamotte2.blogspot.com
[19]
Código
Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 6507 de fecha 29 de Enero
de 2020 Artículo 24. NOTA: Este instrumento ha sido aprobado mediante un
Decreto calificado como ilegal e ilegítimo.
[20] Código Orgánico
Tributario Artículo 28.5 Sobre estos
tópicos sugerimos la lectura de la autora PEREIRA LUZ RUIBAL, La Sucesión en
Derecho Tributario. Especial referencia a la sucesión de Empresa. Editorial Lex
Nova, Valladolid, 1997.
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