EL DERECHO DE REPRESENTACION EN LAS SUCESIONES HEREDITARIAS: SU TRATAMIENTO EN EL DERECHO CIVIL Y DERECHO TRIBUTARIO

EL DERECHO DE REPRESENTACION EN LAS SUCESIONES HEREDITARIAS: SU TRATAMIENTO EN EL DERECHO CIVIL Y DERECHO TRIBUTARIO[1]      Juan Carlos Colmenares Zuleta.

     Conforme a las normas del Código Civil Venezolano, las sucesiones hereditarias se defieren por la ley o por testamento,[2] esto es, bajo la forma ab intestato, es decir, sin testamento válido, y en forma testamentaria, cuando éste exista en la formal legal; el deferimiento o delación constituye el ejercicio pleno de la vocación hereditaria,[3] requisito necesario para ser llamado a dicha sucesión, sea en calidad de heredero o de legatario; el llamamiento a la herencia está configurado en nuestro ordenamiento jurídico positivo sobre las bases de lo que se denomina el orden de suceder, es decir, el orden natural de los afectos, o el sistema de concurrencias y de exclusiones consagrado por la ley, para el funcionamiento del ius delationis[4] según el cual, el primer llamado será el hijo y descendientes del causante, seguido por la sucesión del cónyuge sobreviviente y, en caso de no existir descendientes, concurrirán al llamado, los ascendientes, o los ascendientes y cónyuge, o el cónyuge y los hermanos y hermanas del causante, y por derecho de representación a los sobrinos[5]

DEL INSTITUTO DEL DERECHO DE REPRESENTACION SUCESORAL Y SUS BASES CONFIGURATIVAS

     El instituto de la representación está vinculado al deferimiento o delación de la herencia, que no es más que el ejercicio de la vocación hereditaria para poder adquirir o aceptar  el patrimonio transmitido por sucesión hereditaria, o bien para repudiar o renunciar a los bienes transmitidos por sucesión; ahora bien ¿Qué sucede en caso que el llamado a la herencia por virtud del orden de suceder no pueda ejercer tal vocación sucesoral por encontrarse en alguno de los supuestos que propician el derecho a representar? en este sentido, el Código Civil Venezolano de 1982 conceptúa el derecho de representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado,[6] es decir, se sucede por representación(in iure raepresentationis)  cuando aunque no sea más que uno solo de los varios individuos a quienes corresponde la sucesión, no desciende del mismo tronco del que descienden los otros y viene en lugar de un antecesor[7] Por contraposición, se sucede por derecho propio(in iure proprio), cuando el sucesor o sucesores todos descienden del mismo tronco inmediato, es decir, reciben un llamamiento personal y directo a la sucesión, lo cual también recibe la denominación de sucesión in cápita o por cabeza, quiere decir entonces que la representación permite a los representantes acceder al lugar que ocupaba el representado en la línea de la sucesión de haber podido ejercer su vocación sucesoria [8] El derecho de representación se verá favorecido por las siguientes situaciones: 1) Premoriencia de la persona llamada a suceder; 2) Ausencia dela persona llamada a suceder y 3) Indignidad en la que ha incurrido la persona llamada a suceder a su causante[9]; la premoriencia implica la muerte anticipada del que era el llamado principal a suceder, la ausencia de la persona llamada a suceder implica que se haya dictado ausencia presunta de la misma conforme a las normas sobre la declaratoria de ausencia previstas en el Código Civil [10]y la indignidad es la única causal que vincula a la persona viva llamada a suceder quien no puede ejercer tal vocación por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en forma expresa en el citado Código Civil [11] El derecho de representación así concebido y estructurado se desarrolla bajo dos línea sucesorias: el derecho de representación en línea recta y el derecho de representación en línea colateral[12] En la línea recta, el efecto del derecho de representación se extiende en forma indefinida, es decir, que a la sucesión del ascendiente pueden ser llamados tanto los hijos y descendientes sobrevivientes por derecho propio(in cápita o por cabeza) y los grupos de sucesores que en las siguientes generaciones y grados suban en ejercicio del derecho de representación de aquellos individuos premuertos, ausentes o incapaces(indignos de suceder),  lo que pone de manifiesto el derecho de representación a favor de nietos y biznietos del causante que serían sucesores en diferentes grados y número de personas[13] En línea colateral, el legislador ha restringido los efectos del derecho de representación cuando señala que la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos, [14]en lo que acertadamente el maestro Chibly Abouhamad Hobaica califica como presunción de lejanía en la relación de parentesco que impide el derecho de representar a favor de colaterales del tercero al cuarto grado de consanguinidad[15]; en este sentido, también citamos a Temístocles Salazar Maza, quien califica a ese grupo de parientes colaterales referidos en el referido artículo 817 del Código Civil como colaterales privilegiados(hermanos y sobrinos por derecho de representación) por contraposición a otros denominados colaterales ordinarios, referidos en el Código Civil en su artículo 830 [16]

     Si estas son las bases fundamentales que conceptúan y definen las características y supuestos que generan el derecho de representación ¿cómo actualizar  el derecho a representar en una sucesión abierta? Como afirmáramos con anterioridad, a diferencia del derecho propio, que hace posible que el heredero actualice su vocación hereditaria en su nombre o a partes iguales si hubiere otros coherederos conjuntos con él, el derecho de representación se actualiza por medio de la estirpe, que es raíz y tronco de una familia o linaje, y por linaje debe entenderse la ascendencia o la descendencia de una persona o familia [17], quiere decir que la representación alude a los hijos de un grado ulterior que son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, desde que todos los hijos de una persona premuerta, cualquiera sea su número, reciben la misma parte de su progenitor[18] En  lo tocante a la determinación de las cuotas que corresponden a los herederos  que concurren a la herencia y a la forma en que deberá hacerse la división, la ley señala que cuando funciona la representación, la herencia debe dividirse tal y como lo habría sido de haber concurrido el representado a ésta [19].A estos efectos, el Código Civil señala que en todos los casos en que se admita la representación, la división se hará por estirpe y si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpes también en cada rama, y entre los miembros de la misma rama, se hace por cabezas[20] La intención del legislador con esta norma ha sido la de determinar solamente la manera de dividir o partir la herencia en todos los casos en que proceda el derecho de representación, es decir, determinar en definitiva, cuáles colaterales resultarán privilegiados con el derecho de representación, de manera que no deberá confundirse la forma de heredar con la de partir o dividir la herencia.

EL DERECHO DE REPRESENTACION EN EL CASO DE LA RENUNCIA A LA HERENCIA.

La renuncia o repudiación resuelve la vocación hereditaria juzgándose al titular del llamamiento como no habiendo sido nunca heredero[21]; similar calificación la señala nuestro Código Civil al disponer que quien repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella, y solo como excepción a esta norma, tratándose de legados  testamentarios  deferidos al repudiante, éste conservará  su derecho a reclamarlos[22] ahora bien ¿puede suceder por derecho de representación de un heredero que haya renunciado a la herencia de su causante? El Código Civil contrapone en este supuesto específico dos normas: la primera está señalada en el Código Civil citado, cuando dispone que no se sucede por representación de un heredero que haya renunciado, y solo si el renunciante fuere el único heredero en su grado  o si los demás coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza, [23]dejando claro que en este último  supuesto solo cabría la sucesión por derecho propio y no por representación; una segunda norma del Código Civil en este sentido anotado, dispone que se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado[24]; no es  una excepción a lo antes señalado de forma taxativa, ya que el supuesto de la norma anteriormente señalada es que es posible suceder por representación a la persona cuya sucesión se ha renunciado, bajo este lineamiento, el representante puede representar al representado en la sucesión del causante aunque haya renunciado a la herencia del representado; el maestro López Herrera ob cit/108, lo distingue muy bien cuando afirma que la renuncia que el representante haya hecho a la herencia del representado no coarta su derecho de representar a éste en la sucesión del causante, puesto que se trata de otra sucesión diferente, a la cual aquél también es llamado, aunque de manera mediata, la renuncia del representante a la herencia del causante no le impide aceptar luego la herencia que deje el representado, ya que son dos sucesiones distintas

EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN Y SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO[25]

     Las sucesiones y donaciones como transmisiones gratuitas se encuentran gravadas de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial No 5391 Extraordinario de fecha 22 de Octubre de 1999,el impuesto corresponde entonces a las transmisiones gratuitas de bienes por obra de las sucesiones hereditarias y las donaciones o liberalidades, con las características típicas de un impuesto personal, progresivo, directo, general y reservado al Poder Nacional, y se determina tomando como base el patrimonio hereditario neto y se calcula sobre la cuota parte que corresponda a cada heredero legatario [26], el impuesto se calcula sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario de acuerdo a la tarifa progresiva graduada establecida sobre la base del valor de cada cuota parte hereditaria o legado y en función del grado de parentesco entre causante y herederos y a su vez entre donante y donatario[27] Asimismo, el legislador ha sido preciso en señalar que, en caso de representación, la tarifa aplicable a la parte liquida que corresponde a quienes heredan por derecho de representación, es lo que habría correspondido al representado[28]



[1] En homenaje a mis profesores de sucesiones (QEPD, a mis 39 años de egresado como abogado UCAB 1981-2020.

[2] Código Civil de Venezuela publicado en la Gaeta Oficial No 2990 Extraordinario de fecha 26 de Julio de 1982 Artículo 807.

[3] Jordano Fraga Francisco, La Sucesión en el Ius Delationis .Una contribución al estudio de la adquisición sucesoria mortis causa. Civitas, 1990,pp 75 y siguientes.

[4] López Herrera, Francisco. Derecho de Sucesiones. UCAB 1994 P 118.

[5] Código Civil 1982 Artículos 822 y siguientes.

[6] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 814

[7]  Abouhamad H Chibly. Derecho Sucesoral, Editorial Principios, Caracas 1987 p 135.

[8] Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Boletín Trimestral No 11 Julio Septiembre 1976, Consultas a la Dirección de la Renta Interna. Caracas 1976, p 152.

[9] Código Civil Venezolano 1982 Artículos 814,  813 y 820. Se puede representar a la persona respecto de la cual se es indigno de suceder, no así cuando el representante es indigno en relación al causante CCV Art 813.

[10] Código Civil Venezolano 1982 Artículos 418 y siguientes.

[11] Código Civil Venezolano 1982 Artículos 809, 810, 811, 812 y 813

[12] Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra y es línea colateral  la serie de grados entre personas que tienen un autor común sin descender una de la otra. Código Civil Venezolano 1982 Artículo 38.

[13] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 815

[14] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 817. Sobre este tema puede citarse a Farrera Celestino. Sucesiones, Ediciones Vega Rolando Caracas 1977 Tomo I p 48.

[15] Abouhamad  H  Chibly ob cit p 136.

[16] Salazar Maza, Temístocles. La Representación en Línea Colateral. Material de Apoyo No 1(Volumen II) para el Primer Seminario de Adiestramiento en Servicio sobre Sucesiones y Donaciones. Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública. Ministerio de Hacienda. División de Instrucción en Administración Tributaria. Caracas 1976.  Código Civil venezolano 1982 Artículo 830.

[17] López Herrera, Francisco. Derecho de Sucesiones, ob cit p 110.

[18] Zannoni, Eduardo. Manual de Derecho de las Sucesiones. Editorial Astrea Buenos Aires, 1989, p 402

[19] López Herrera,obcit, p 110.

[20] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 819.

[21] Zannoni, Eduardo.Manual de Derecho de las Sucesiones. Editorial Astrea Buenos Aires, 1989.

[22] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 1013

[23] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 1015

[24] Código Civil venezolano 1982 Artículo 821.

[25] Para mayores detalles de este tems, sugerimos la lectura de nuestro Libro Temas de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Lizcalibros Caracas 2011  Dictámenes Especiales. Opinión sobre la sentencia TS7CT caso Sucesión  Carmen Luisa Acosta de Otero p 247 y siguientes.

[26] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos Artículos 4, 15 y 16 y 17.

[27] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos Artículo 7

[28] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos Artículo 7 Parágrafo Único.

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