ACEPTACION, REPUDIACIÓN Y PRESCRIPCION DEL DERECHO DE ACEPTAR LA HERENCIA

ACEPTACION, REPUDIACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE ACEPTAR LA HERENCIA           Juan Carlos Colmenares Zuleta.

     En materia de sucesiones hereditarias y más concretamente en materia de herencias y legados, el Código Civil señala que la herencia puede ser aceptada de forma pura y simple o a beneficio de inventario, esto es, que el heredero, una vez ocurrida la muerte de su causante y abierta su sucesión en la forma legal (Código Civil Artículo 993),podrá ejercer el denominado ius delationis , que es el elemento o relación patrimonial de la persona llamada a la herencia , [1] y para ejercitar este derecho podrá manejará dos opciones legales: Una es aceptar la herencia, es decir, ejercer en forma positiva ese ius delationis  y otra es la repudiación o renuncia a la misma conforme a las normas aplicables. Respecto de la aceptación de la herencia, la misma no puede verificarse ni a término ni a condición, ni de forma parcial sobre los referidos derechos (Código Civil Artículo 997) , por su parte, la repudiación o renuncia es el ejercicio de manera negativa del ius delationis, y mediante ella, la persona llamada rechaza la herencia que le ha sido deferida. Como antes se ha señalado, la aceptación de la herencia, es decir, el manejo de la opción positiva de parte del heredero admite dos modalidades: una primera de forma pura y simple es decir, sin ninguna condición o término que podrá ser expresa, como acto solemne en el cual el sucesor toma el título o cualidad de heredero del causante mediante instrumento público o privado [2] Por su parte, la aceptación tácita se da cuando el llamado a suceder ejecuta algún acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia y que no tendría derecho de llevar a cabo sino como heredero del causante (Código Civil Artículo 1002 ult ap) En este sentido anotado, el legislador civil califica como aceptación tácita de la herencia: 1) la enajenación a título gratuito u oneroso de sus derechos hereditarios hecha por el sucesor a extraños, a sus demás coherederos o a alguno de éstos[3]; 2) la renuncia gratuita u onerosa de uno de los coherederos hecha en favor de alguno o alguno de los demás y 3) la renuncia onerosa de uno de los coherederos hecha indistintamente en favor de todos los demás[4] y en los casos de que se ejecutaren actos meramente conservatorios, de guarda y administración temporal, no envuelven la aceptación de la herencia si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad de heredero, entre los cuales pueden citarse la toma de posesión real de la herencia y el ejercicio de acciones posesorias en relación de los bienes de la herencia, la elaboración de su inventario solemne o privado, la vigilancia y custodia de dichos bienes, pago de impuestos que graven los bienes, ejecución de reparaciones menores urgentes, recolección y cobro de frutos naturales o civiles y su guarda o colocación, pago de primas de seguros, gastos de entierro, actos piadosos, gastos funerarios con dineros de la herencia, pago de deudas de la herencia con dineros del sucesor, representación judicial del patrimonio hereditario como demandado y actuando sólo con el carácter de curador de la herencia    (López Herrera, F, ob cit). [5] Otra de las modalidades de aceptación de la herencia es bajo beneficio de inventario que, fundamentalmente tiene como objetivo ser una forma de aceptación beneficiaria, así como transformar al sucesor en heredero y propietario de la herencia y evitar de esta manera la confusión de patrimonios, la misma se puede llevar a cabo aun contra la voluntad del causante, es siempre solemne y expresa; conforme al Código Civil  en caso de aceptarse la herencia bajo beneficio de inventario, el heredero que la pretenda, formulará escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente en la jurisdicción del lugar de la apertura de la sucesión, para lo cual deberán seguirse las normas atinentes a dicho procedimiento civil[6].

     Por su parte, la repudiación o renuncia a la herencia anteriormente definida, deberá ser expresa(Código Civil Artículo 1012), [7] esto es, que la misma debe constar en instrumento público o autentico, entendiendo por tal  el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador,[8] por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado[9], conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado, el escrito de repudiación deberá ser inscrito en el Registro Público[10]y con las  mismas funciones, el Notario está facultado por dicha Ley parta otorgarle fe pública a dicho documento[11] , de manera que, desde el formalismo jurídico exigido por tratarse de un acto solemne (ad solemnitatem) la repudiación de la herencia solo será válida y eficaz si consta en la mencionada escritura pública, por lo cual no cabe ninguna repudiación o renuncia tácita o sobreentendida o presunta de la herencia, salvo dos excepciones que ha señalado en forma clara y meridiana el Código Civil: la primera se generará cuando vencido el plazo fijado por el juez para que el heredero declare si acepta o no la herencia, siendo éste no mayor de seis (6) meses, el heredero no haya declarado la aceptación de la herencia (Código Civil Artículo 1019)[12] la segunda se generará cuando el heredero no haga la manifestación de la aceptación dentro de los cuarenta días siguientes al plazo de los tres(3) meses contados desde la declaración de la herencia a beneficio de inventario o de la prórroga obtenida de parte del Tribunal competente (Código Civil Artículo 1027); En este sentido, la norma del artículo 1019 del Código Civil en cuanto a la repudiación de la herencia, surge como consecuencia del no accionar en forma oportuna de parte del heredero en cuanto al ejercicio de su derecho a formular la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario en los referidos plazos, esto es, que el heredero sea compelido[13] por parte del Tribunal  a requerimiento de sucesores, herederos o terceros interesados para declarar si acepta o repudia la herencia, la repudiación presunta surge a falta de declaración una vez expirados dichos plazos que esa norma prevé, de suerte que, si en el transcurso de esos plazos el heredero decide repudiar la herencia, la misma deberá formularse siguiendo las especificaciones exigidas en los  artículos 1012 y 1357 del Código Civil y con ello la misma no podrá ser objeto de acciones de nulidad, en tal sentido, el acto de la repudiación o renuncia de la herencia puede ser absoluta o relativamente nulo; será  absolutamente nulo cuando en su realización se ha infringido alguna norma de orden público y es relativamente nulo cuando se la ha llevado a cabo con violación de alguna disposición legal cuya observancia está simplemente dirigida a la protección del renunciante; son causas de nulidad absoluta de la renuncia o repudiación: 1) la que tiene por objeto una herencia aun no abierta o implica pacto sobre sucesión futura(Código Civil Artículos 1022 y 1156); 2) la renuncia expresa que no conste en instrumento público(Código Civil Artículo 1012); 3) la efectuada de manera que no sea absoluta, indivisible, pura, simple y total (Código Civil Artículo 997) y 4) la realizada directamente por el entredicho civil por causa criminal y no por su representante legal (Código Penal Artículo 23); son causas de nulidad relativa de la renuncia o repudiación: 1) la llevada a cabo por una persona incapaz sin la representación o la asistencia exigida por la ley y 2) la que esté afectada por algún vicio en la voluntad del renunciante, es decir, dolo, violencia, error obstativo[14]  De  consiguiente,  la interpretación del Artículo 1019 en concordancia con los Artículos  1027 y 1030 del Código Civil permite concluir que no existe un orden de prelación de procedimientos para formular la renuncia o repudiación escrita de la herencia sino bajo las modalidades analizadas y en los supuestos que dichas normas prevén al respecto, de manera que solo existirán tanto la renuncia o repudiación expresa y los dos(2) supuestos de renuncia o repudiación presunta, que resultarán consecuencia de la inobservancia de los condicionamientos mencionados y en todo caso deberá declararlo la autoridad competente en el auto respectivo.

     En lo referente a la prescripción del derecho de aceptar la herencia cuando el artículo 1030 del Código Civil se refiere a la expresión “mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia”, quiere señalarse a que, según el mismo cuerpo legal, la facultad para aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.[15] La prescripción es un modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley[16], de manera que el ejercicio del derecho de aceptar la herencia deferida al heredero es un lapso de tiempo y no un término de tiempo como lo enuncia el principio de la caducidad, y tal lapso de tiempo de prescripción puede suspenderse e interrumpirse de forma natural o civil según el Código Civil[17]; la facultad o el derecho de aceptar deviene en forma natural una vez acaecida la apertura de la sucesión del difunto con las formalidades exigidas por la ley de la materia, de modo pues, que conforme al precitado Artículo 1030 se concede al sucesor el derecho de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario mientras no se haya consumado la prescripción referida en el ya citado Artículo 1011; no obstante lo anterior, en caso que otros terceros con acciones sobre la herencia (terceros, acreedores, accionistas, legatarios, etc)  y en general todos los interesados en que se decida de manera efectiva la aceptación y/o  repudiación de la herencia y exista riesgos materiales para el ejercicio oportuno de sus derechos y acreencias contra la sucesión, por virtud de lo señalado en el Artículo 1019 del Código Civil,  éstos podrán solicitar al Tribunal que compela al heredero, sea intestado o testamentario a que decida si acepta o repudia la herencia, bajo lo que la doctrina citada (López Herrera) ha calificado como la acción interrogatoria, es decir, el ejercicio de este derecho de parte del interesado y es, cuando ya hemos señalado, el juez fija sumariamente un término que no excederá de seis meses para que el heredero opte por aceptar la herencia o repudiarla o bajo la prórroga que fuere otorgada si el sucesor no se encontrare en posesión real de la herencia, si éste término (los seis meses más la prorroga acordada) venciere sin  que el heredero se haya pronunciado,  la herencia debe tenerse por repudiada, lo cual constituye una excepción a la regla general de prescripción del derecho de aceptar regulada en el citado Artículo 1011. El sucesor contra quien se interpone dicha acción interrogatoria puede a su elección, llevar a cabo el inventario judicial del patrimonio hereditario en el término fijado para aceptar o repudiar la herencia, y si se pronuncia sobre la alternativa de la aceptación, sea ésta de forma pura y simple o a beneficio de inventario.[18]

CONCLUSIONES

1.      La interpretación  concatenada del Artículo 1019 con los  Artículos  1027 y 1030 del Código Civil permite concluir que no existe un orden de prelación de procedimientos para formular la renuncia o repudiación escrita de la herencia sino bajo las modalidades analizadas.

2.      El heredero podrá, o bien formular la repudiación de la herencia por escritura pública (repudiación cierta) en la forma legal o bien si se tratase de que hubiere pretendido aceptar la herencia a beneficio de inventario, estando o no en posesión real de los bienes de la herencia antes que opere la repudiación presunta.



[1] López Herrera, Francisco, Derecho de Sucesiones. UCAB 2003.

[2] Sobre este particular Francisco López Herrera señala que no es necesario que dicho instrumento público o privado sea otorgado precisamente con la finalidad o el propósito específico de aceptar la herencia, de manera que constituye aceptación expresa la adopción del título o de la cualidad de heredero del causante en un documento otorgado con cualquier otra finalidad o propósito, incluso cuando ello se hace de manera incidental o mediante carta misiva; no basta que en el instrumento en cuestión se otorgante exprese que ha sido instituido heredero del de cujus o que ha sido llamado a la herencia de éste, sino que es indispensable que el sucesor tome en él el título o la cualidad de heredero de dicho causante o manifieste que acepta o  ha aceptado su herencia. (vid López Herrera, ob cit)

[3] Código Civil Artículo 1004.

[4] Código Civil Artículo 2005

[5] Código Civil Artículos 1003 y 1033

[6] Código Civil Artículos 1023 y siguientes

[7] Código Civil Artículo 1012

[8] Código Civil Artículo 1929 numeral 3

[9] Código Civil Artículo 1357 y 1359.

[10] Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial No 5833 de fecha 22-12-2006 Artículo 45

[11] Ley de Registro Público y del Notariado Artículo 75, en el mismo sentido se cita el Reglamento de Notarias Públicas publicado en Gaceta Oficial No 36.588 de fecha 24-11-1998 parcialmente vigente vid Artículo 14.

[12] Código Civil Artículo 1019

[13] Compelido del verbo compeler, es decir, obligar a uno con fuerza o por autoridad, a que haga algo. Diccionario Larousse ilustrado, Edición 2001.

[14] Código Civil Artículo 1010; el error obstativo en opinión de López Herrera, de construcción doctrinal, equivale a ausencia de voluntad de parte del aceptante, en todo caso el error deberá ser excusable en los términos del Artículo 1146 del Código Civil sobre los vicios del consentimiento.

[15] Código Civil Artículo 1011

[16] Código Civil Artículo 1952 y siguientes

[17] Código Civil Artículo 1967 y 1969

[18] López Herrera Francisco, ob cit Derecho de Sucesiones, UCAB 2003

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