LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTROL POSTERIOR TRIBUTARIO SEÑALADAS EN EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO 2020


LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTROL POSTERIOR TRIBUTARIO SEÑALADAS EN EL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2020
                                                                                               Por     Juan Carlos Colmenares Zuleta
El Código Orgánico Tributario aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente [1] mediante Decreto del 29 Enero 2020, [2] ha incluido una norma [3] que permite a la Administración Tributaria , en uso de sus facultades ejercer el  control posterior tributario, luego de efectuados los procedimientos de verificación o fiscalización y determinación, el cual podrá efectuarse a sus resultados en los siguientes supuestos:
1.      Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto
2.      Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
¿Cuáles son esas facultades de control posterior tributario atribuidas a la Administración Tributaria?
Conforme lo establece este Decreto Constituyente de Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria está facultada para determinar de oficio los impuestos sobre sistemas de base cierta y presunta, para verificar los deberes formales tributarios de contribuyentes, así como del cumplimiento de deberes materiales de contribuyentes y responsables, entre otras facultades y atribuciones; hablar el ejercicio de un control posterior tributario supone el reexamen de actuaciones tributarias que hayan quedado firmes en vía administrativa , esto es, controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos , gastos y bienes, bajo normas imperativas de control de otros organismos independientes de la Administración Tributaria, de manera que, en todo caso, el control posterior como lo denomina así la norma en comento, se refiere, necesariamente a lo relativo al control interno que está atribuido constitucionalmente [4] a órganos de control fiscal como lo es la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y según lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal[5]; en este sentido, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece normas relativas al Sistema de Control Interno, cuya máxima representación estará conferida a la Oficina de Auditoría Interna, como órgano  jerárquicamente adscrito  al Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual entre otras funciones ejercerá la del examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas, financieras, presupuestarias y operativas del SENIAT, e indica igualmente ,  a mayor abundamiento del ejercicio de un control independiente, que el personal, funciones y actividades de esta Oficina de Auditoría Interna se desvincularán de las operaciones sujetas a control para garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad del mismo, y su designación por parte del Superintendente Tributario se hará solo de acuerdo a resultado de concursos para provisión de cargos ordenados por la Contraloría General de la República, y entre las funciones atribuidas a esa Oficina de Auditoria podemos destacar, entre otras, las de ejecutar procedimientos de control, examen de cuentas, realizar auditorías e inspecciones, ejercer las potestades de investigación, abrir, sustanciar  y decidir procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas.[6] Esto pone de manifiesto que toda función de control posterior a que alude la norma en comento se refiere al ejercicio del control interno, sea ése posterior o control de gestión de resultados de la actividad administrativa tributaria ejercida por el Servicio Nacional Tributario SENIAT[7] como órgano sometido al control, vigilancia y fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos y de las operaciones relativas a los mismos en los términos de la ley que rige la materia y que hemos citado[8] por parte de los organismos superiores de control.
Calificación de los supuestos legales señalados en el Código Orgánico Tributario para ejercer el control posterior tributario.
1.      Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
Primeramente es necesario señalar que por causa sobrevenida debemos entender lo que se conoce como hecho sobreviniente o causa superviniente evidenciado éste como un hecho o suceso que surge luego de la decisión administrativa, un hecho sucesivo, suficiente para llevar a la modificación o revocación de la misma, o de provocar la atribución de un derecho o el reconocimiento de uno preexistente[9]; ahora bien, ¿está facultada la Administración Tributaria para reexaminar y calificar como sobrevenidas determinadas actuaciones preexistentes que tengan la fuerza para  modificar actos administrativos firmes en vía administrativa? En materia de revisión de los actos administrativos, lo que sí corresponde a toda administración pública incluyendo a la Administración Tributaria es la posibilidad legal de ejercer la auto-tutela  de sus actuaciones bajo la revisión de oficio de sus propios actos [10] y más concretamente la revisión de oficio prevista en el Código Orgánico Tributario vigente [11] Apunta con certeza el profesor José Araujo Juárez cuando señala que la revisibilidad de un acto administrativo se vincula, en virtud de la sustantivación del elemento teleológico, a la potencial transcendencia jurídica de la revisión y un acto administrativo como cualquier acto jurídico  puede ser formalmente revisado cuando de la acción de “ volver a ver” el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho, puede seguirse, como efecto propio, su modificación o su desaparición del ámbito jurídico y agrega igualmente que existe la denominada tensión entre el principio de juridicidad y el principio de seguridad jurídica, es decir, entre la ilegalidad de los actos administrativos cuyo mantenimiento choca con la necesidad lógico-jurídica de que se destruyan sus efectos, y los límites impuestos por los derechos declarados como obstáculos a la eliminación misma en función de la protección de aquellos derechos [12]; en este sentido que venimos exponiendo, el Código Orgánico Tributario actual [13]solo circunscribe a la Administración Tributaria la posibilidad legal de, o bien convalidar(anular) sus actos administrativos tributarios por adolecer de determinados vicios de nulidad relativa, o bien reconocer, de forma oficiosa o a instancia de parte la nulidad absoluta de los actos administrativos por las causales específicas que señala dicho cuerpo legal[14] e igualmente confiere a dicha Administración Tributaria la facultad de corrección por errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos, fuera de estas facultades consideramos que la Administración Tributaria no tiene facultades para anular( convalidar actos administrativos) - a la letra del artículo que se comenta-ejerciendo el control posterior atribuido en todo caso a la Oficina de Auditoría Interna en funciones de control fiscal y menos aún pretender anular los efectos de un acto administrativo firme, ya que por su carácter de firmeza es no impugnable salvo por la vía extraordinaria del recurso de revisión que en todo caso corresponde ejercerlo al contribuyente afectado por los supuestos legales señalados al efecto en dicho Código Orgánico Tributario.
2.      Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
 Este segundo aparte del artículo 204 del Código Orgánico Tributario que venimos comentando señala otro de los supuestos normativos para que la Administración Tributaria ejerza facultades de control posterior tributario, y es,-a la letra del texto-[15] que,  podrá anular actas fiscales firmes cuando existan elementos que presuman[16] que el funcionario responsable o actuante en los procedimientos de verificación, fiscalización y  determinación estuviere incurso en el delito referido, cual es el delito de concusión[17]; en este sentido, corresponde sólo a la Oficina de Auditoria Interna del Servicio Nacional Tributario entre sus competencias las de realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones y exámenes de cuentas, ejercer las potestades investigativas , abrir, sustanciar y decidir la responsabilidad administrativa de los funcionarios de dicho servicio tributario, y si existieren elementos de juicio que hagan presumir la comisión de delitos contra el patrimonio público, como delitos de acción pública corresponderá apreciar y calificar esos presuntos elementos punibles al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y serán competentes por la materia los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control el conocimiento de dicho delito de concusión de funcionario[18]
Conclusiones
1.      La Administración Tributaria como ente del Ejecutivo Nacional carece de competencias en materia de control posterior tributario de la acción fiscalizadora, correspondiendo esas competencias a la Oficina de Auditoria Interna.
2.      La Administración Tributaria,  sólo podrá revocar de oficio sus propios actos en los términos de lo señalado al efecto en el Código Orgánico Tributario y no  podrá anular  los actos administrativos surgidos de procedimientos de verificación, fiscalización y determinación si en éstos hubiere intervenido un funcionario presuntamente culpable del delito de concusión referido, ya que con tal proceder estaría usurpando atribuciones de la Unidad de Auditoria Interna del Servicio[19].


[1] Este Decreto Constituyente es violatorio de la legalidad y legitimidad por las razones de todos conocidas, es nuestro deber advertirlo.
[2] Decreto Constituyente  mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No  6507 de fecha 29 de Enero de 2020.
[3] Decreto Constituyente de Código Orgánico Tributario 2020 Artículo 204.
[4] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Artículo
[5] Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial No 6013 de fecha 23 de Diciembre de 2010.
[6] Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT  Artículos 32,33 y 34.
[7] Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Artículos 33 y siguientes.
[8] Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Artículos2, y 9 numeral 1.
[9] Mejías P  Gilberto. El Hecho Desconocido o Sobreviniente  como requisito para la procedencia del Recurso de Revisión. Revista de Control Fiscal No 97 Contraloría General de la República .Caracas 1981, p 170; en este sentido, también Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CPCA Sentencia 948/17-05-2001. Jurisprudencia CPCA Volumen  II, p 33; sobre hechos sobrevenidos sugerimos la lectura de Ana María Nieto-Guerrero Lozano. El Recurso Administrativo de Revisión. Marcial Pons1998.
[10] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 1982 Artículo 81 y siguientes.
[11] Código Orgánico Tributario 2020 Artículo 266 y siguientes.
[12] Araujo Juárez José. Derecho Administrativo Parte General. Paredes Editores 1ª Edición  Caracas 2010, pp 899 y siguientes.
[13] Código Orgánico Tributario 2020 Artículo  266
[14] Código Orgánico Tributario 2020 Artículo  270
[15] Código Orgánico Tributario 2020 Artículo 204 Parágrafo Único
[16] Ley Orgánica de la Contraloría General de la República citada ver Artículo 83.
[17] Decreto  con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial No 6155 de fecha 19 de Noviembre de 2014 Artículo 62.
[18] Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial No 6078 de fecha 15 de Junio de 2012 Artículo 66.
[19]Véase  Constitución de la República Bolivariana Venezuela Artículos 49.7/138-139

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