COMENTARIOS SOBRE ELDECRETO EJECUTIVO No 2266 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2016 SOBRE LA EXONERACION DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL PAIS.



COMENTARIOS SOBRE ELDECRETO EJECUTIVO No 2266 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2016 SOBRE LA EXONERACION DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL PAIS.
Recientemente el Ejecutivo Nacional se hizo sentir una vez más, en un intento de apaciguar y adormecer el clima económico tenso que se vive actualmente en Venezuela; el mal sabor del 06 de diciembre sigue en los paladares de aquellos muy seguros de sus propios escenarios y divisas políticas; el plan de la patria parece haber chocado con tanto “motor” encendido, será,  con yesca gasoil o carburo de aquellos que encendían los faroles callejeros en el xix y principios del siglo xx en muchos lugares; las argumentaciones en pro de un nuevo estado de excepción(costumbre favorita de la clase gobernante actual) esta vez una excepción “económica” traducida en un polémico y apresurado decreto de emergencia económica concebido quizá desde los oscuros pasillos donde nadie atisba sino los directamente involucrados; en ese marco referencial, ha sido dictado en fecha 08 de marzo 2016 un decreto donde se plasma, suerte de plataforma de salvación para tanta alma asalariada en pena,[1] un beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta aplicable a los enriquecimientos obtenidos por las personas naturales residente en el país; comencemos primero comentando sus aspectos de orden estrictamente técnico:
1.       El Presidente de la República, en uso de las atribuciones conferidas a su persona según lo dispuesto en el artículo 236 de la Constitución de la República, en relación a la administración de la Hacienda Pública Nacional
2.       El Presidente de la República, en uso de la facultad legal que le confiere la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 195, ejerce sus competencias en el diseño e implantación de la política fiscal mediante la aprobación de incentivos tributarios como las exenciones, exoneraciones y desgravaciones de impuestos
3.       El Presidente de la República ha hecho uso de las disposiciones contenidas en el Decreto No 2184 mediante el cual ha dictado un estado de excepción económico bajo la premisa de la denominada “emergencia económica” de fecha 14 de Enero de 2016, que le faculta para dictar medidas de “protección al pueblo” en el orden social, político y económico.
EL DECRETO DE EXONERACION DEL PAGO DEL ISLR
La exoneración es un beneficio o incentivo fiscal, constituido por la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedido por el Ejecutivo Nacional en los términos y condiciones señaladas al efecto en el respectivo decreto normativo o instrumento legal[2]
EL CONTENIDO DEL DECRETO DE EXONERACION
El decreto exonera del pago del impuesto sobre la renta, el enriquecimiento neto anual de fuente territorial obtenido por personas naturales residentes en el país hasta un monto de 3.000 Unidades Tributarias. A estos efectos, la son criterios vinculantes para calificarla residencia de las personas naturales en Venezuela: 1. La permanencia en Venezuela por un lapso de 183 días continuos o discontinuos en el territorio nacional, o en el lapso inmediatamente anterior al del ejercicio fiscal que corresponda a la determinación del tributo; 2. La fijación de la residencia de la persona natural de forma permanente en Venezuela, salvo demostración en contrario de permanencia por un más de ciento ochenta y tres(183) días continuos o discontinuos del año calendario inmediatamente anterior a la determinación del tributo; los enriquecimientos de fuente extranjera no se computarán dentro de los que fueron exonerados con el decreto.
¿MODIFICÓ  EL DECRETO DE EXONERACION LA BASE DE EXCLUSIÓN SEÑALADA EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA?
La respuesta es NEGATIVA, pues la base de exclusión es un concepto que no puede desagregarse de la configuración de todo tributo, sea impuesto, tasa o contribución; para las personas naturales residentes,  la Ley de Impuesto sobre la Renta señala que si en el ejercicio fiscal respectivo hubieren obtenido enriquecimientos netos mayores a UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS o ingresos brutos mayores a UN MIL QUINIENTAS (1500)  UNIDADES TRIBUTARIAS y para las personas naturales residentes dedicadas a la explotación de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario y obtuvieren ingresos brutos mayores a DOS MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO(2625)UNIDADES TRIBUTARIAS, deberá declarar bajo juramento en la forma que establezca la ley o su reglamento[3] El decreto solo ha instrumentado el beneficio temporal de exoneración sobre el monto de TRES MIL(3000) UNIDADES TRIBUTARIAS y para nada ha producido la variación o modificación de las citadas bases de exclusión del pago de impuesto; en este sentido, cabe aclarar que, solo por ley se podrá crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos[4] de modo que son conceptos que están solo circunscritos al ámbito y aplicación de la ley; de haberse decretado la modificación de la base de exclusión se habría invadido la reserva legal en materia tributaria con la consecuente ilegalidad de tal medida, no obstante que la propia ley de impuesto sobre la renta, en su penúltima reforma parcial del año 2014 facultó al Ejecutivo Nacional para modificar o establecer alícuotas distintas para determinados sujetos pasivos o sectores económicos, pero las mismas no podrán exceder los límites previstos en la ley[5], en todo caso, la norma se refiere a la modificación de alícuotas y no de bases imponibles[6]
¿ESTABA FACULTADO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR EL DECRETO DE EXONERACION?
En su concepto, la exoneración es un beneficio o incentivo fiscal que podrá ser dispuesto o autorizado por el Ejecutivo de forma discrecional mediante la aprobación del respectivo decreto en el marco de la legalidad del tributo objeto de ese incentivo, tal facultad figura en el artículo 195 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según el cual, el Presidente de la República, dentro de las medidas de coyuntura política y económica, podrá dirigir la política fiscal del Estado[7]; ahora bien, no se trata de evaluar la competencia o no del Ejecutivo Nacional para dictar el decreto de exoneración, sino se trata de analizar si con el decreto de exoneración, se vulneraron los límites legales de toda exoneración como instrumento de política fiscal; en este caso, observamos, tal como lo apuntamos arriba, que el beneficio solo se extenderá a los enriquecimientos de fuente territorial sin incluir a los enriquecimientos de fuente extranjera; siendo que la Ley de Impuesto sobre la Renta obliga, entre otros sujetos pasivos, a las personas naturales residentes a incluir en sus ingresos gravables en Venezuela, aquellos que hubiere obtenido en el exterior, bajo el sistema conocido como renta mundial; la renta mundial no representa un concepto discrecional al cual podría o no acogerse el sujeto pasivo, sino que es una obligación legal exigible en este concepto, con la consecuente acreditación del impuesto extranjero que se hubiere determinado y pagado por parte de ese contribuyente, de manera que, no extender el beneficio de exoneración sobre ingresos obtenidos en el exterior para estas personas, es contrario al espíritu y razón de la norma constitucional que propugna la validez de las premisas del sistema tributario, dentro de la cual destacan la justicia, equidad, economicidad y certeza, entre otros valores fundamentales, y es por ello que consideramos que el decreto ha modificado conceptos y principios propios de la reserva legal y constitucional, es decir, el decreto ha ido más allá de una simple fijación de un beneficio fiscal condicionable que supone la naturaleza y existencia del mismo, el Ejecutivo Nacional a nuestro juicio, ha invadido la reserva legal tributaria.
COMPETENCIA DEL EJECUTIVO NACIONALPARA DICTAR EL DECRETO DE EXONERACIÓN EN EL MARCO DE APLICACIÓN DEL DECRETO No 2184 DE EMERGENCIA ECONÓMICA
El Presidente de la República dicta en fecha 14 de Enero de 2016,en el marco de los estados de excepción, el Decreto No 2184 mediante el cual procede a declarar la emergencia económica en todo el territorio nacional, habida consideración de los escenarios políticos y económicos imperantes y los factores que a su juicio han desencadenado la crisis, como la guerra económica propiciada por actores externos e internos del país, desestabilización e inflación inducidas, caída de precios del petróleo, economía rentista petrolera agotada y hasta por ataques directos de páginas perversas en internet como “el dólar today”; en el entorno de este decreto de emergencia se dicta el decreto 2266 de exoneración como mecanismo de lucha contra esos factores distorsionantes y sobre la base de la protección del pueblo; este decreto de emergencia fue rechazado por la Asamblea Nacional, ya que, en el curso del procedimiento para ser avalado, no comparecieron las autoridades directamente involucradas al área económica, centro de gravitación de sus normas, ni alguno de sus personeros más representativos rindiera informes explicativos y fundamentados para que el poder legislativo aprobare la iniciativa del ejecutivo nacional, no obstante ello, y pese a la negativa de la asamblea a impartir esa aprobación deseada, el ejecutivo nacional recurre al Tribunal Supremo de Justicia a fin que califique la constitucionalidad del citado decreto de emergencia económica, en un claro despojo de las funciones y atribuciones de control que tiene la asamblea nacional según las normas señaladas en la Constitución de la República; en este escenario cabe preguntarse ¿había legitimidad de desempeño para que el Tribunal Supremo de Justicia con su aval constitucional suplantare a la Asamblea Nacional con motivo de este proceder? La Constitución de la República señala las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público sin que tales funciones se superpongan en unos sobre otros o que sean capaces de usurpar e invadir expresas competencias conferidas, sin perjuicio del deber constitucional de colaboración entre sí en beneficio del estado de derecho y de justicia social; en este sentido, declarar o no la constitucionalidad del decreto no lo hace ejecutable por parte del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, aun cuando es una de sus funciones el ejercicio del control de la constitucionalidad de los actos del poder público, no tiene competencias específicas para dictar un acto material de ejecución de un instrumento que, por razones fundadas de control político corresponde exclusivamente al parlamento[8]; de consiguiente cuestionamos la competencia del ejecutivo nacional para dictar, en el marco del decreto 2184, medidas de control social, económico y político como lo ha sido el decreto de exoneración del impuesto sobre la renta, aun si éste último respondiere  más a motivaciones de equidad y justicia tributaria que a razones de legalidad(y no a legalidad de formas sino de fondo), cuya tutela corresponde al estado de derecho.
COMPETENCIAS DEL EJECUTIVO NACIONAL POR EL DECRETO 2266 PARA DEVOLVER EXCEDENTES DE CRÉDITOS FISCALES A LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIEREN PAGADO EL IMPUESTO ANTES DE SU ENTRADA EN VIGENCIA
Una vez conocida la medida de exoneración (y no una modificación a la base imponible) como se señaló a través de las redes sociales, el Ejecutivo Nacional verbalmente indicó que, con motivo de la exoneración del impuesto sobre la renta hasta 3.000 unidades tributarias en el enriquecimiento obtenido por personas naturales residentes de fuente territorial, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, y que efectivamente a la fecha de la entrada en vigencia del decreto 2266 ya hubieren presentado a través del portal fiscal la declaración de rentas y pago del impuesto sobre la renta 2015, se implementarían dos sistemas: uno, mediante el cual se validaría lo pagado por concepto de impuesto sobre la renta como crédito fiscal para el ejercicio fiscal 2016(en caso que se registraren enriquecimientos gravables) y otro, que propiciaría la devolución de lo pagado en este concepto durante el segundo semestre del año 2015. Primeramente debemos señalar que, en caso que a un contribuyente hubiere pagado o soportado en exceso cargas fiscales como pagos en exceso del legalmente establecido, en los casos del impuesto sobre la renta,  o pagos excedentarios de retenciones, como lo son las autorizadas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y sus normas reglamentarias, los únicos mecanismos legales para aplicar esos créditos fiscales sobre obligaciones de pago de tributos, son la recuperación de créditos fiscales, los procedimientos de repetición de pago y las modalidades de compensación y cesión de créditos fiscales con fines compensatorios de tributos, de manera que, en nuestra legislación tributaria no ha habido ni hay otro mecanismo de operatividad de los créditos fiscales, sino los anteriormente identificados, todos previstos en las normas del Código Orgánico Tributario, por lo cual no podrían haberse validado procedimientos de devoluciones en dinero u otro similar no autorizados por la ley, de consiguiente, el Ejecutivo Nacional no tenía esa competencia para determinar la forma de extinción de las obligaciones tributarias como al parecer fue la intención primigenia de esos lineamientos expuestos; y tan es así, que el Ejecutivo Nacional dictó  la reimpresión por “errores materiales” del decreto 2266 en el cual se indica en forma expresa que si el contribuyente, persona natural residente hubiere declarado y pagado el impuesto con anterioridad, tendrá su favor un saldo de crédito fiscal equivalente al monto pagado, hasta la concurrencia de la cantidad exonerada, pudiendo éste ser cedido o aplicado a los ejercicios fiscales posteriores[9]
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA EXONERACIÓN AL EJERCICIO FISCAL 2015 ¿TRANSGRESIÓN A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DEL DERECHO TRIBUTARIO?
El Decreto No 2266, ahora reimpreso por “error material” en fecha 09 de Marzo de 2016 ordena aplicar y extender el beneficio de exoneración sobre la obligación de declaración y pago de impuesto sobre la renta para contribuyentes que hubieren cerrado el ejercicio gravable 2015 y que acusaren más de la base de exclusión, como ya hemos afirmado, la pregunta es ¿puede aplicar retroactivamente las disposiciones de un decreto del ejecutivo nacional dictado en el año 2016 sobre las bases de un ejercicio fiscal ya pasado como lo es el del año 2015? Obviamente la respuesta es NEGATIVA, ya que por disposición constitucional, ninguna norma tendrá efecto retroactivo sino cuando establezca sanciones que beneficien al reo o rea[10] Asimismo, el Código Orgánico Tributario[11] señala que ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivos sino cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor, y en este sentido encontramos disposiciones similares en materia de protección de los derechos humanos como lo es, entre otros instrumentos, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en este sentido, tal como señaláramos arriba, la legalidad del tributo no puede ser subyugada por razones de justicia y equidad basados en intereses políticos, todos ellos con trasfondo proselitista y electorero como lo es este caso, cuando lo esencial es su fondo y no su forma, esto es, que la misma Constitución define las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público a las cuales debe sujetarse su ejercicio[12] resulta pues evidente que el decreto 2266 no debe ser “conveniente y oportuno”,  sino que , por tratarse de normas de derecho público y de ”orden público” debe obedecer a motivaciones de estricto apego a la legalidad, y es por ello que consideramos que transgrede de forma frontal a expresas garantías constitucionales según se ha expresado.
Caracas, 16 Marzo 2016



[1] Afirmamos personas asalariadas, aun cuando en el texto del decreto no se hace especial referencia si los sujetos destinatarios de la misma son personas naturales residentes, asalariadas, independientes e inclusive, si deben comprenderse también a las Firmas Personales, quienes deberán tributar en forma similar a la persona natural.
[2] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 73.
[3] Ley de Impuesto sobre la Renta 2015 Artículo 77.
[4] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 3.
[5] Ley de Impuesto sobre la Renta 2015 Artículo 196
[6] Esta norma antes referida es altamente cuestionable a nuestro juicio por abuso de derecho surgido con ocasión de la interpretación extensiva y discrecional del alcance de la ley habilitante bajo cuyo ámbito de aplicación surgió dicha disposición; véase en este blog nuestras apreciaciones y comentarios críticos sobre el alcance de la ley habilitante y el abuso de derecho.
[7] Ley de Impuesto sobre la Renta 2015 Artículo 195
[8] En apoyo a esta afirmación, partimos de las recientes noticias(a la fecha de la elaboración de estas notas), según la cual, el Ejecutivo Nacional, vista la expiración del lapso original de sesenta(60) días de vigencia del citado decreto 2184, y a fin de que el mismo fuere prorrogado, es por lo que en principio acude a la sede del parlamento para que éste efectivamente apruebe su prórroga por un período de sesenta(60) días; una vez más ocurren los comportamientos patológicos del ejecutivo al decidir publicar en la Gaceta Oficial la prórroga del decreto 2184 sin contar, ni con la aprobación de la Asamblea Nacional, ni tampoco con la revisión express del Tribunal Supremo de Justicia( aun siendo en esta materia incompetente), todos se preguntarán ¿por qué no fue el Ejecutivo Nacional a solicitar la “aprobación constitucional” del decreto 2184 al Tribunal Supremo de Justicia?
[9] Véase Gaceta Oficial No 40.865 de fecha 09 de Marzo de 2016.
[10] Constitución de la República de Venezuela 1999 Artículo 24.
[11] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 8
[12] Constitución de la República 1999 Artículo 137.

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