EL CUADERNO LEGAL: LOS BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE Y LA VOCACION SUCESORIA DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE



EL CUADERNO LEGAL: LOS BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE Y LA VOCACION SUCESORIA DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE
Muchas veces surgen comentarios o señalamientos que refieren que cuando uno de los cónyuges fallece, si éste tuviere un patrimonio de bienes propio el mismo no será objeto de transmisión sucesoral  al cónyuge sobreviviente, de manera que, en tal caso, solo tendrían derechos sucesorios los hijos  del esposo o esposa fallecidos sobre estos bienes. Primeramente es necesario aclarar que el Código Civil es el conjunto de normas rectoras que rigen, entre otras instituciones como el matrimonio, los bienes y cargas comunes y bienes y cargas propias de cada uno de los cónyuges  y asimismo las sucesiones hereditarias y la vocación hereditaria entre los cónyuges así como sus limitaciones legales. De acuerdo al Código Civil, son bienes comunes de los esposos los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges[1] En cuanto a los bienes propios de cada uno de los esposos, el citado Código Civil señala que son bienes propios de los cónyuges los que pertenezcan al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier título lucrativo; son también bienes propios los derivados de accesiones naturales y plusvalía de dichos bienes, tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.[2] Ahora bien, ¿cuáles otros bienes son calificados como propios o exclusivos de cada uno de los esposos? La legislación civil cita los diversos supuestos según los cuales, son bienes propios de cada uno de los esposos los siguientes bienes y derechos: 1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge; 2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio; 3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios; 4. Los que adquieran durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento; 5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad; 6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí [3] En cuanto a los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges donde se hubieren designados por partes determinadas, pertenecen como bienes propios en la porción determinada por el donante o por el testador y, a falta de designación, pertenecerán a cada uno de por mitad[4] Otros bienes son calificados como propios del cónyuge adquirente, tales como los créditos a favor de uno de los cónyuges; según esta disposición, si uno de los esposos tuviera a su favor derechos de crédito cuyo pago se sucediera en un número determinado de años, las cantidades que fueren cobradas en plazos vencidos, es decir, cantidades exigibles a determinada fecha durante el matrimonio, no se imputarán a la comunidad de gananciales matrimoniales, por lo que también serán calificados como bienes propios de ese cónyuge, y los gastos que ocasione la recuperación o rescate y cobranza de esos créditos sí corresponderán como cargas de la comunidad conyugal.[5] Respecto de los derechos de usufructo o pensión, esto es derechos de uso, disfrute de la propiedad, pensiones o rentas vitalicias a favor de uno de los cónyuges, serán considerados como bienes gananciales matrimoniales el equivalente a las 4/5 partes de las mismas, es decir, un 80%; el remanente, es decir, el 20% correspondería como bienes propios para el cónyuge perceptor de dichos rentas usufructuarias o vitalicias en su caso, pero solo durante los primeros veinte(20) años de matrimonio; de los veinte(20) años en adelante, todos los frutos, rentas y usufructos percibidos bajo estas condiciones, pertenecerán y se imputarán en su totalidad a la comunidad conyugal.[6] En cuanto a los frutos de bienes restituibles, en palabras del profesor López Herrera, los frutos restituibles representan los frutos naturales de los bienes propios de uno de los cónyuges que estuvieren pendientes de recolección para la fecha de disolución de la comunidad de gananciales; se prorratearán los frutos entre la comunidad conyugal y el respectivo cónyuge propietario, aparte de lo que por derecho tocará a la comunidad conyugal por ser uno de los cónyuges comuneros; la distribución se hará en forma proporcional entre la comunidad y el cónyuge propietario sobre la base del número de días transcurridos en el último año a contar desde el aniversario del matrimonio y la fecha de la disolución de la comunidad conyugal[7] En el caso de bienes donados o prometidos a los cónyuges con ocasión del matrimonio, pertenecerán a la comunidad conyugal, aun antes de haberse celebrado el matrimonio, a menos que el donante manifieste lo contrario, en este supuesto, serían también bienes propios del cónyuge beneficiario donatario [8] y en el caso de aumento de valor por mejoras en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad; caso contrario, si tal aumento o plusvalía proviene de bienes propios, ese valor por mejoras corresponde al cónyuge propietario de las mejoras[9]
Ahora bien, si estos son los escenarios legales determinados por la legislación civil de la materia que señalan expresos derechos de propiedad sobre bienes propios de uno o de cada uno de los esposos, interesa saber si, con excepción de su participación en la comunidad conyugal, el cónyuge sobreviviente o supérstite tiene iguales derechos sucesorios sobre los bienes propios que haya transmitido a su muerte el cónyuge fallecido[10]; primeramente vale aclarar que según lo dispone el Código Civil, los derechos sucesorales del cónyuge sobreviviente están plasmados en su artículo 823[11] al prever que el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate y estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba en ambos casos de reconciliación; vemos pues que el legislador ha extendido el orden de suceder en caso de sucesiones deferidas ab intestado a favor del cónyuge, bastando solo la comprobación del estado de cónyuge con la respectiva acta de matrimonio o de la posesión de estado de cónyuge obtenida en la forma legal, sin distinguir si sólo tendrá vocación hereditaria sobre los bienes comunes, sino también sobre los bienes propios y/o particulares del cónyuge fallecido y esta última aseveración encuentra su ratificación en el artículo 824 [12]del citado Código Civil, según el cual, el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo; en este caso se equiparan los derechos sucesorios de cónyuges e hijos del cónyuge difunto, además de la vocación hereditaria que tendrá el cónyuge sobreviviente sin hijos cuando concurra a la sucesión con los ascendientes del cónyuge fallecido o con los hermanos y sobrinos por derecho de representación del cónyuge fallecido según sea el caso; pretender señalar que el legislador civil solo ha protegido los derechos sucesorales del cónyuge sobreviviente en el patrimonio conyugal extinguido con ocasión de la muerte del otro, significaría desconocer los derechos de propiedad a su favor señalados expresamente en el Código Civil citado, y asimismo, no sería posible distinguir interpretaciones contrarias a derecho, por ser las normas del orden de suceder de estricto orden público que no podrán relajarse a convenio entre particulares. Otra forma de sucesión del cónyuge sobreviviente sobre bienes propios del cónyuge fallecido es que éste otorgare a su favor testamento, con independencia de lo que por legítima hereditaria toque al cónyuge sobreviviente[13]
JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA.



[1] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 156
[2] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 151
[3] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 154
[4] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 153.
[5] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 157
[6] Código Civil venezolano 1982 Artículo 158
[7] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 160; sobre este particular puede consultarse ampliamente a López Herrera Francisco. Derecho de Familia Tomo II Banco Exterior UCAB 2006 pp 56,57.
[8] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 161
[9] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 163
[10] Véase Parra Aranguren Gonzalo. Los Derechos Sucesorales del Cónyuge Superviviente . Colección Grandes Juristas Venezolanos Sucesiones Tomo II Ediciones vegas Rolando Caracas 1ª Edición 1977 p 309.
[11] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 823
[12] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 824
[13] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 883

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