EL CUADERNO LEGAL: LOS BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE Y LA VOCACION SUCESORIA DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE
EL
CUADERNO LEGAL: LOS BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE Y LA VOCACION SUCESORIA DEL
CONYUGE SOBREVIVIENTE
Muchas veces surgen
comentarios o señalamientos que refieren que cuando uno de los cónyuges
fallece, si éste tuviere un patrimonio de bienes propio el mismo no será objeto
de transmisión sucesoral al cónyuge
sobreviviente, de manera que, en tal caso, solo tendrían derechos sucesorios
los hijos del esposo o esposa fallecidos
sobre estos bienes. Primeramente es necesario aclarar que el Código Civil es el
conjunto de normas rectoras que rigen, entre otras instituciones como el
matrimonio, los bienes y cargas comunes y bienes y cargas propias de cada uno
de los cónyuges y asimismo las
sucesiones hereditarias y la vocación hereditaria entre los cónyuges así como
sus limitaciones legales. De acuerdo al Código Civil, son bienes comunes de los esposos los adquiridos por título oneroso
durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a
nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; los obtenidos por la
industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; los frutos,
rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes
comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges[1] En
cuanto a los bienes propios de cada uno de los esposos, el citado Código Civil
señala que son bienes propios de los cónyuges los que pertenezcan al marido y a
la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran por
donación, herencia, legado o por cualquier título lucrativo; son también bienes
propios los derivados de accesiones naturales y plusvalía de dichos bienes,
tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así
como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo
de la mujer o del marido.[2]
Ahora bien, ¿cuáles otros bienes son calificados como propios o exclusivos de
cada uno de los esposos? La legislación civil cita los diversos supuestos según
los cuales, son bienes propios de cada
uno de los esposos los siguientes bienes y derechos: 1. Por permuta con
otros bienes propios del cónyuge; 2. Por derecho de retracto ejercido sobre los
bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio; 3. Por
dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de
bienes propios; 4. Los que adquieran durante el matrimonio o a título oneroso,
cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento; 5. La indemnización
por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades,
deducidas las primas pagadas por la comunidad; 6. Por compra hecha con dinero
proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente,
siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace
para sí [3] En
cuanto a los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges donde se
hubieren designados por partes determinadas, pertenecen como bienes propios en
la porción determinada por el donante o por el testador y, a falta de
designación, pertenecerán a cada uno de por mitad[4]
Otros bienes son calificados como propios del cónyuge adquirente, tales como los créditos a favor de uno de los cónyuges;
según esta disposición, si uno de los esposos tuviera a su favor derechos de
crédito cuyo pago se sucediera en un número determinado de años, las cantidades
que fueren cobradas en plazos vencidos, es decir, cantidades exigibles a
determinada fecha durante el matrimonio, no se imputarán a la comunidad de
gananciales matrimoniales, por lo que también serán calificados como bienes
propios de ese cónyuge, y los gastos que ocasione la recuperación o rescate y
cobranza de esos créditos sí corresponderán como cargas de la comunidad
conyugal.[5]
Respecto de los derechos de usufructo o
pensión, esto es derechos de uso, disfrute de la propiedad, pensiones o rentas
vitalicias a favor de uno de los cónyuges, serán considerados como bienes
gananciales matrimoniales el equivalente a las 4/5 partes de las mismas, es
decir, un 80%; el remanente, es decir, el 20% correspondería como bienes
propios para el cónyuge perceptor de dichos rentas usufructuarias o vitalicias
en su caso, pero solo durante los primeros veinte(20) años de matrimonio; de
los veinte(20) años en adelante, todos los frutos, rentas y usufructos
percibidos bajo estas condiciones, pertenecerán y se imputarán en su totalidad
a la comunidad conyugal.[6] En
cuanto a los frutos de bienes restituibles, en palabras del profesor López
Herrera, los frutos restituibles representan los frutos naturales de los bienes
propios de uno de los cónyuges que estuvieren pendientes de recolección para la
fecha de disolución de la comunidad de gananciales; se prorratearán los frutos
entre la comunidad conyugal y el respectivo cónyuge propietario, aparte de lo
que por derecho tocará a la comunidad conyugal por ser uno de los cónyuges
comuneros; la distribución se hará en forma proporcional entre la comunidad y
el cónyuge propietario sobre la base del número de días transcurridos en el
último año a contar desde el aniversario del matrimonio y la fecha de la
disolución de la comunidad conyugal[7] En
el caso de bienes donados o prometidos a
los cónyuges con ocasión del matrimonio, pertenecerán a la comunidad
conyugal, aun antes de haberse celebrado el matrimonio, a menos que el donante
manifieste lo contrario, en este supuesto, serían también bienes propios del cónyuge
beneficiario donatario [8] y
en el caso de aumento de valor por
mejoras en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad,
o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad; caso contrario, si
tal aumento o plusvalía proviene de bienes propios, ese valor por mejoras
corresponde al cónyuge propietario de las mejoras[9]
Ahora bien, si estos
son los escenarios legales determinados por la legislación civil de la materia
que señalan expresos derechos de propiedad sobre bienes propios de uno o de
cada uno de los esposos, interesa saber si, con excepción de su participación
en la comunidad conyugal, el cónyuge sobreviviente o supérstite tiene iguales
derechos sucesorios sobre los bienes propios que haya transmitido a su muerte
el cónyuge fallecido[10];
primeramente vale aclarar que según lo dispone el Código Civil, los derechos
sucesorales del cónyuge sobreviviente están plasmados en su artículo 823[11]
al prever que el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de la
persona de cuya sucesión se trate y estos derechos cesan con la separación de
cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo
prueba en ambos casos de reconciliación; vemos pues que el legislador ha
extendido el orden de suceder en caso de sucesiones deferidas ab intestado a
favor del cónyuge, bastando solo la comprobación del estado de cónyuge con la
respectiva acta de matrimonio o de la posesión de estado de cónyuge obtenida en
la forma legal, sin distinguir si sólo tendrá vocación hereditaria sobre los
bienes comunes, sino también sobre los bienes propios y/o particulares del
cónyuge fallecido y esta última aseveración encuentra su ratificación en el
artículo 824 [12]del
citado Código Civil, según el cual, el viudo o la viuda concurre con los descendientes
cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un
hijo; en este caso se equiparan los derechos sucesorios de cónyuges e hijos del
cónyuge difunto, además de la vocación hereditaria que tendrá el cónyuge
sobreviviente sin hijos cuando concurra a la sucesión con los ascendientes del
cónyuge fallecido o con los hermanos y sobrinos por derecho de representación
del cónyuge fallecido según sea el caso; pretender señalar que el legislador
civil solo ha protegido los derechos sucesorales del cónyuge sobreviviente en
el patrimonio conyugal extinguido con ocasión de la muerte del otro,
significaría desconocer los derechos de propiedad a su favor señalados
expresamente en el Código Civil citado, y asimismo, no sería posible distinguir
interpretaciones contrarias a derecho, por ser las normas del orden de suceder
de estricto orden público que no podrán relajarse a convenio entre
particulares. Otra forma de sucesión del cónyuge sobreviviente sobre bienes
propios del cónyuge fallecido es que éste otorgare a su favor testamento, con
independencia de lo que por legítima hereditaria toque al cónyuge sobreviviente[13]
JUAN
CARLOS COLMENARES ZULETA.
[1]
Código Civil Venezolano
1982 Artículo 156
[2] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 151
[3] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 154
[4] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 153.
[5] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 157
[6] Código Civil venezolano 1982
Artículo 158
[7] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 160; sobre este particular puede consultarse ampliamente a López
Herrera Francisco. Derecho de Familia Tomo II Banco Exterior UCAB 2006 pp
56,57.
[8] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 161
[9] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 163
[10]
Véase Parra Aranguren
Gonzalo. Los Derechos Sucesorales del Cónyuge Superviviente . Colección Grandes
Juristas Venezolanos Sucesiones Tomo II Ediciones vegas Rolando Caracas 1ª
Edición 1977 p 309.
[11] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 823
[12] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 824
[13] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 883
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