EL IMPUESTO A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS POR SUCESION Y POR DONACION 4TA EDICION DIGITAL CAPITULO SEGUNDO



CAPITULO SEGUNDO

 INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

1.1.  GENERALIDADES

Iniciamos esta segunda parte de la obra, ofreciendo antes algunas nociones generales del impuesto.

La palabra impuesto, deriva del verbo imponer, que según la Real Academia de la Lengua, tiene como única acepción el significado de tributo o carga; el impuesto no es otra cosa que una imposición hecha a los ciudadanos para que en esa forma, satisfagan la cuota económica que les corresponda y que es necesaria al sostenimiento y fines del Estado que ideológica y prácticamente, sigue siendo la forma más cabal de asociación humana para la seguridad y felicidad de sus integrantes [1] El elemento común de las definiciones propuestas de la palabra impuesto, es el propósito de amoldar el significado gramatical a los fines concebidos por cada autor.

Una vez aceptada la tesis de que los habitantes del Estado deben cumplir con la obligación de compensar y satisfacer la cuota económica indispensable para cubrir los gastos necesarios que garanticen la existencia y el cumplimiento de otros fines comunes de felicidad, entenderemos por impuesto, la prestación obligatoria de los bienes a las entidades públicas, unilateralmente regulada por éstas, que efectúan las economías subordinadas, con independencia de toda contraprestación inmediata y con el fin de atender a los gastos causados por la satisfacción de necesidades colectivas [2]

EL IMPUESTO

De la definición esbozada, se desglosan una serie  de elementos que entran en su constitución, con la finalidad de analizarlos uno a uno para determinarlos con exactitud: la obligación u obligatoriedad que precisa hacer una cosa; la cualidad económica de la prestación de bienes u objetos de valor económico; el Estado como beneficiario de la imposición del grupo social, la regulación por parte del Estado o su acción voluntaria, el sujeto o persona natural o jurídica obligada a efectuar la prestación, sea en su condición de contribuyente o de responsable tributario; el objeto del impuesto que es el hecho o circunstancia que el Estado, por órgano de la Ley considera como óptima para fundamentar la imposición; la unidad contributiva o la magnitud del objeto o la base que se toma como medida para aplicar sobre ella la tarifa; la cuota económica de gravamen o cantidad percibida por cada unidad contributiva; la tarifa, que es el cuadro indicador de las unidades para un objeto  o grupo tributario,  los grupos de bienes de los cuales se detrae  [3] la cantidad necesaria para cubrir la obligación concreta del contribuyente; la no destinación obligatoria de lo pagado a un determinado fin.

Nuestro Código Orgánico Tributario aprobado en el marco de la Ley Habilitante del año 2014  no define la especie del impuesto, limitándose a señalar en su artículo 12 el sometimiento a sus normas de los impuestos, tasas y contribuciones. Pero en el Derecho Tributario Comparado, podemos encontrarnos con la definición codificada de impuesto; en efecto, señala la Ley General Tributaria de España  [4] que el impuesto es el tributo exigido sin contraprestación , cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

En  los sectores de la doctrina, citamos la definición de  Seligman, quien nos dice que el impuesto es la contribución obligatoriamente exigida del individuo por el Estado para cubrir los gastos hechos en interés común, sin tener en cuenta las ventajas particulares otorgadas a los contribuyentes [5]
Por su parte,  Gunter Schmolders, en su Teoría General del Impuesto [6] define el impuesto como la contribución coactiva sin derecho a contraprestación; o pura y simplemente la contribución exigida de cada ciudadano por su parte en los gastos del gobierno [7]
En otras legislaciones como la argentina  [8] define el impuesto como las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o por leyes especiales estén obligados a pagar a la provincia las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que la ley considera como hechos imponibles.

1.2    NOCIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

El impuesto que grava las herencias, o igualmente conocido como impuesto sobre sucesiones, para legislaciones como la española y la venezolana, representa el gravamen sobre el tráfico patrimonial, pues recae sobre el patrimonio al cambiar de dueño, lo cual tiene lugar, cuando ocurre la muerte de la persona y se abre su sucesión, aun cuando sus efectos se traducen en un impuesto de naturaleza patrimonial, no en cuanto a la conformación de su hecho imponible, sino en la certeza para el contribuyente heredero o legatario de medir su cuantía en función de una base de imposición que, indefectiblemente la proporcional el valor del patrimonio transmitido, ya que la masa hereditaria es la base fuente de la contribución [9]

JUSTIFICACIÓN Y FUNDAMENTOS DE ESTA FORMA DE IMPOSICIÓN[10]

En el Sistema Fiscal Británico, el gravamen a las sucesiones previene la concentración de riqueza en forma excesiva y asimismo, la detracción de una parte de los ingresos públicos mediante el gravamen de sucesiones, afecta menos el ahorro que obtener los mismos ingresos públicos a través de un impuesto que grave la renta de inversión [11]
A dicho argumento se le critica que en caso de admitir que un impuesto sobre el capital transmitido por sucesión, perturba menos el ahorro que un impuesto anual sobre el capital pagado durante la vida del contribuyente, es igualmente admisible que el impuesto de sucesiones sería menos efectivo para impedir el desarrollo de la riqueza durante la vida de ese contribuyente. Contra de este impuesto se argumenta asimismo, las fuertes alícuotas establecidas y sus efectos azarosos o arriesgados.
Como alternativas, la doctrina británica propuso las siguientes: 1. Gravar todas las transmisiones gratuitas, sean inter vivos o mortis causa, aplicando la misma estructura de tipo de gravamen en ambos casos. 2. Convertir el impuesto sobre el total de la herencia en un impuesto sobre los legados hereditarios, graduando el tipo de gravamen según el patrimonio del heredero o legatario de acuerdo con la edad y sus relaciones con el donante. 3. Crear un impuesto sobre las porciones hereditarias integrado con el gravamen de las donaciones inter vivos, para evitar en forma más efectiva, la concentración de riquezas, que un tributo sobre el total de la herencia o caudal relicto. 4. Combinar un impuesto anual sobre el patrimonio con un tributo mucho menos progresivo sobre el total de la herencia.

En el Sistema Fiscal Español, el impuesto sucesoral fue considerado, hasta la reforma a la Ley General Tributaria en 1964, como un impuesto al patrimonio que gravaba los bienes de la herencia, es decir, los herederos tributaban en bloque, por el impuesto de caudal relicto y por el de derechos reales sobre cada alícuota hereditaria. En su justificación seguimos las razones argumentadas por Carretero Pérez [12]:
1.los herederos no adquieren un patrimonio propio sino que siguen disfrutando de bienes que anteriormente gozaban junto al causante y al cual ellos mismos habían contribuido; un contra argumento fue el que tales observaciones resultaba inexactas , ya que parten de la base de la llamada herencia familiar que no abarcaba a su adquisición por extraños.
2. Se señaló contra el impuesto sucesoral el impedimento de la formación de capital al disminuir la capacidad de ahorro; a esta crítica se ha respondido que el deseo de crear riqueza para los hijos no se ve disminuida por el hecho de que se grave la herencia, quedando a salvo los mecanismos o fórmulas para frenar la disminución de ese capital.

Con la reforma tributaria española de ese entonces, se concibió al impuesto de sucesiones como un impuesto general sobre un patrimonio con la consecuente eliminación del impuesto sobre el caudal relicto, adecuando para ello los tipos de las tarifas a fin de agilizar el trámite administrativo de su liquidación y recaudación. En la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Española de 1987, se señala expresamente que el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los términos previstos en esa ley [13]

En el Sistema Fiscal Francés, el impuesto sobre sucesiones es un impuesto al capital que incide sobre el caudal relicto o derelicto, en proporción al grado de parentesco entre causante y causa habiente, que en caso de lejanía resulta más elevado y ofrece la particularidad de que este impuesto recae sobre los capitales cada treinta o treinta y cinco años, período extenso que permite la reconstrucción de ese capital  [14] circunstancia altamente favorecedora del ahorro.

En el Sistema Fiscal de los Estados Unidos, los impuestos sucesorios se aplican simultáneamente a nivel federal y a nivel estatal, el primero en forma de un impuesto sobre el caudal relicto y el segundo en forma de impuesto sobre participaciones hereditarias. Entre los postulados que justifican ambos impuestos, seguimos la enumeración que nos hace Richard Musgrave [15]
1.      La imposición sobre sucesiones puede interpretarse como un complemento a la imposición sobre la renta más que como un impuesto adicional sobre las transmisiones.
2.      El impuesto puede verse como una alternativa a la imposición sobre las rentas del capital a lo largo de la vida del receptor.

Citamos el caso de Argentina, por demás novedoso, ya que desde 1974 se derogó la Ley 20.232 creadora del impuesto de sucesiones, por la Ley de Impuesto al Patrimonio Neto, después de haber conocido alícuotas de 80%, eliminación sugerida en razón de la adopción de determinadas formas jurídicas por parte de los grandes patrimonios, que posibilita la elusión del gravamen al enriquecimiento por transmisión gratuita de bienes, quedando su aplicación restringida en la práctica a patrimonios de pequeño y mediano volumen  [16] pero nos encontramos con que el impuesto a las herencias resurgió en Argentina en el año 1985, sobre los bienes inmuebles, con lo cual se demuestra la decisiva influencia de los idearios políticos imperantes en cada tiempo y lugar [17]
DE LAS DESVENTAJAS Y VENTAJAS DEL MANTENIMIENTO DE UNA IMPOSICIÓN A LAS SUCESIONES Y DONACIONES COMO TRANSMISIONES GRATUITAS

La doctrina no ha sido unánime en aprobar o improbar el impuesto a las sucesiones hereditarias o al enriquecimiento patrimonial gratuito, como se conoció en la República Argentina a partir del año 1974; sin embargo citamos algunos tratadistas que arguyen razones favorables y desfavorables a la inclusión de un impuesto a las transmisiones gratuitas en un sistema tributario en general; entre quienes propugnan sus desventajas encontramos a Horacio García Belsunce, quien sostiene, entre otras argumentaciones en contra de esta forma de imposición, señala la poca o baja incidencia en la recaudación tributaria, este impuesto impacta en forma desfavorable en el ahorro e inversión, alienta el consumo, se desentiende de la verdadera capacidad contributiva, sus efectos redistributivos pueden lograrse con el empleo de otros modelos tributarios menos regresivos, eleva los costos de recaudación, produce una sustancial prolongación de expedientes sucesorios, dificultando la administración y disposición de los bienes objeto del tributo; los impuestos patrimoniales son más efectivos para reemplazar los impuestos hereditarios, entre otros [18] Entre las razones a favor de esta imposición destacamos opiniones de sectores calificados como jhon Due, Fritz Neumark, Dino Jarach, Giuliani Fonrouge, quienes señalan que el impuesto sucesorio es uno de los impuestos más justos, no solamente por percibirse con ocasión del acrecentamiento patrimonial que no responde a ninguna actividad personal del contribuyente, sino que responde más bien a su carácter casual , con evidente aumento de la capacidad tributaria; que el impuesto que grava el acervo hereditario global y los que gravan las asignaciones a herederos y legatarios satisfacen las exigencias de justicia y equidad; un sistema fiscal productivo, justo y racional, debe comprender, necesariamente impuestos general a la renta, a la sociedades, al patrimonio, al volumen de ventas, al consumo y un impuesto de sucesiones; que el impuesto a las herencias y donaciones representa un mejoramiento en el bienestar económico del beneficiario, que puede gravarse con justicia, ya que son relativamente pocas las personas afortunadas que perciben legados o donaciones de consideración en el transcurso de sus vidas; el profesor Osvaldo Casás señala que el impuesto sucesorio en todo caso, justifica el propósito de dotal al sistema tributario, de forma gradual, de mayor equidad a la distribución de las cargas públicas [19]

NOTICIA HISTÓRICA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES EN VENEZUELA

En Venezuela, durante el tiempo de la Colonia, no se conoció el impuesto sobre sucesiones; sólo hacía suyo el Estado los bines que no tenían dueño, al igual que ocurre en nuestros días con respecto a las herencias vacantes. El impuesto apareció por primera vez en virtud de la Ley sobre la Libertad de las Partes, Manumisión y Abolición del Tráfico de Esclavos que dictó el Congreso de Cúcuta del 21 de julio de 1821, en la cual se estableció un gravamen del 3% sobre el quinto de los bienes transmitidos por herencia a los descendientes legítimos; del 3% sobre el tercio de los bienes dejados a los ascendientes legítimos, del 3% sobre la totalidad de los bienes dejados a colaterales y del 10% sobre el total de los bienes dejados a extraños. Esta imposición  creada con carácter finalista, porque se destinaba a proscribir la esclavitud, fue modificada en el año 1830, cuando Venezuela se separó de la Gran Colombia, limitándose entonces el impuesto a las herencias transmitidas a colaterales y a extraños.

Entre 1864, a raíz de la evolución federal y 1874, transcurrió un período en que se percibió en el País el referido impuesto. Fue solo en el año 1874, bajo la Presidencia del General Antonio Leocadio Guzmán, que apareció de nuevo la contribución limitada al Estado Carabobo, con la finalidad de atender a los gastos del sostenimiento en Valencia del Colegio Carabobo. El impuesto en esa época lo causaban únicamente las herencias diferidas a colaterales y extraños. Posteriormente, ese mismo impuesto se recaudó en todo el País con el fin de destinar su producto a la instrucción pública, y desde el año 1914, año en que dejó de tener ese impuesto su carácter finalista, su producto pasó a formar parte de la Renta Nacional administrada por el Ministerio de Hacienda, limitado siempre el gravamen a las sucesiones de colaterales y de extraños. El 03 de julio de 1923, se dictó la Ley sobre Varios Ramos de la Renta Nacional, según la cual,  el cónyuge se equipara a los ascendientes y descendientes legítimos y la herencia o legado que le correspondía no causaba impuesto.

El 02 de Noviembre de 1936, apareció de nuevo en el País el impuesto aplicable a toda  clase de sucesiones, el cual con modificaciones de tarifas y de técnica jurídica, se aplica en la actualidad en virtud de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional de fecha 09 de Noviembre de 1939, reformada parcialmente por la Ley del 25 de Julio de 1941 y por el Decreto N° 581 de  fecha 29 de junio de 1961 [20] El 26 de diciembre de 1966, se promulga la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, publicada en Gaceta Oficial N° 1007 Extraordinario de fecha 17 de Enero de 1967; con la aparición de esta reforma, se ratifica una vez más la intención del legislador fiscal de dar continuidad al impuesto de sucesiones y donaciones; entre las instituciones de esta nueva iniciativa legal, podemos citar el impuesto sobre sucesiones, sobre donaciones, impuesto sobre determinadas sociedades anónimas, tratamiento de las herencias vacantes, las contribuciones conexas, los diferentes servicios de la renta, las sanciones pecuniarias, recursos administrativos y jurisdiccionales y el instituto de la prescripción.

El  13 de agosto de 1982, se promulga la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos,  publicada en Gaceta Oficial N° 3007 Extraordinario de fecha 31 de Agosto de 1982; a través de esta reforma, bajo la promulgación en Venezuela por primera vez de un Código Orgánico Tributario, el legislador tributario reacondiciona una vez más el texto de esa ley a las nuevas leyes tributarias imperantes en la época. Entre algunas de sus innovaciones destacan: la exclusión del inmueble asiento permanente del hogar del causante que se transmitiere con tales fines a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, padres e hijos por adopción; se establece un mínimo no imponible de Bs 75.000,00; se crea una auténtica distinción entre exenciones y exoneraciones y se establecen diferentes supuestos de exoneración  por el Ejecutivo Nacional mediante la ley especial correspondiente; se prevén diferentes tipos de sanciones, ahora regidas por el Código Orgánico Tributario.

 La reforma a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del año 1999  tuvo lugar con ocasión de los postulados fundamentales de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en materia Económica y Financiera requeridas por el interés público, con el objeto de trazar una reforma a fin de armonizarla con las disposiciones del Código Orgánico Tributario, en lo relativo a la conversión a unidades tributarias en los montos establecidos en el referido Código  [21] En fecha 05 de Octubre de 1999, se dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 360 mediante el cual se reforma parcialmente la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391 de fecha 22 de Octubre de 1999. El reglamento de esta ley no existe, ya que el único vigente, aun en forma parcial, es el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional del 30 de diciembre de 1939, no se han conocido proyectos que conlleven un estudio serio del tema ni se conocen en la actualidad proyectos del Ejecutivo Nacional. En las X Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario del año 2011, el autor expuso y trató en una ponencia sobre la propuesta de una reforma integral al impuesto sobre sucesiones y donaciones, proponiendo, entre otras, la denominación de Impuesto a las Transmisiones Gratuitas por sucesión y donación[22]

EL IMPUESTO A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS FRENTE A LOS IMPUESTOS  AL PATRIMONIO Y A LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES

IMPUESTO AL PATRIMONIO
Tomando la definición de la Ley Española del Impuesto al Patrimonio, en cuanto a su naturaleza jurídica y objeto, el impuesto al patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas, constituyendo el patrimonio a efectos tributarios, el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder[23]; el hecho imponible lo configura la titularidad del sujeto pasivo al momento del devengo(la determinación o autodeterminación del impuesto en la versión latinoamericana); este impuesto está asentado en la tenencia de patrimonio neto al cierre de un ejercicio económico fiscal, en la tradición de los impuestos directos a la renta, se diferencia ampliamente del impuesto a  las sucesiones hereditarias y donaciones, cuyo objeto imponible es la transmisión gratuita de los patrimonios, no la tenencia simple neta al cierre de un período fiscal. En la legislación argentina, se promulgó desde el año 1975 en un marco de emergencia (Ley No 21.282  1977) el impuesto al patrimonio, sustituto del impuesto al enriquecimiento patrimonial gratuito; citamos la siguiente definición: se trata de un impuesto al capital de las personas físicas y sucesiones indivisas que no se mide por su patrimonio sino por determinado capital, y no todo, ya que excluye el radicado en el exterior; la ley determina el patrimonio gravable como el conjunto de bienes de una persona física existente al 31 de diciembre de cada año y situado en el país, con deducción de las deudas también situadas en el país; en esa ley argentina citada, los sujetos pasivos involucrados son la persona física, de existencia real, señalada y calificada en el Código Orgánico Tributario como contribuyente, y asimismo, agrega a las sucesiones indivisas, concepto elaborado por ese legislador,(no en la República de Venezuela) sobre la premisa del patrimonio detentado por los herederos de un causante en el período comprendido entre la fecha de fallecimiento hasta la declaratoria de herederos o de la declaratoria de validez del testamento [24]; la sucesión como tal corresponde a una ficción de derecho, pues ella, por sí, no constituye una persona jurídica, ni tiene existencia independiente de los herederos, más sin embargo, esa legislación ha elaborado este concepto a los fines estrictamente fiscales, con el objeto de gravar el patrimonio, intereses y réditos que arroje ese patrimonio en ese período de tiempo que, en la perspectiva de los principios civilistas no encuentra ningún soporte jurídico que avale su existencia; en el caso venezolano, la sucesión se califica como contribuyente desde el mismo momento en que se exige la tramitación de un Número de Registro Único de Información Fiscal, sobre la base de que se trata de una comunidad de bienes y derechos activos y pasivos de un difunto, cuyo patrimonio ha sido transmitido por sucesión hereditaria, lo que, como hemos dicho justifica el gravamen.
EL IMPUESTO A LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Otro de los impuestos a la propiedad y riqueza diferente de los impuestos que gravan las transmisiones gratuitas de bienes y derechos, es el denominado impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; tomamos el referente de la Ley española, que lo califica como un impuesto indirecto que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias, los actos jurídicos documentados; entre los actos gravados se encuentran la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas; en el caso de los derechos reales cedidos figuran el usufructo vitalicio, el usufructo por tiempo determinado, los derechos de uso y habitación; en el sistema tributario no ha sido incorporado un impuesto similar al de las transmisiones patrimoniales en el sentido que venimos acotando, y sus características parecen vincularlo más bien a las tasas por servicios de registro, notariado y reconocimiento de documentos tal como lo configuran, entre otras leyes la Ley de Registro Público y del Notariado; en materia de derechos de usufructo, uso y habitación y nuda propiedad son gravados en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones venezolana como transmisiones gratuitas por contraposición al tratamiento oneroso que otorga la ley española citada[25] En relación a las sucesiones, la Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Española citada, señala que corresponderá liquidar como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del valor que les correspondería por su título[26]

Dentro de las especies de tributos, existen los denominados impuestos a la propiedad y a la riqueza patrimonial de personas naturales y jurídicas; el impuesto a las sucesiones hereditarias es uno de esos integrantes, teniendo su base fundamental la transmisión gratuita de los bienes y derechos por causa de la muerte o por actos entre personas vivas, una transmisión que no obstante la sucesión o donación, no deja de ser una transmisión lucrativa, ya que el patrimonio se incrementa y ambas transmisiones enriquecen a sus beneficiarios titulares.

EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y LAS CARACTERÍSTICAS COMUNES A LOS TRIBUTOS

El impuesto sobre sucesiones es, en primer lugar un impuesto directo, entendiendo por tal, el tributo extraído  en forma inmediata del patrimonio o del rédito, tomados como expresión de la capacidad contributiva favorecida en su formación por la contraprestación de los servicios públicos;  por lo contrario, el impuesto es indirecto , cuando gravan el gasto o el consumo o bien la transferencia de riqueza, tomados como índice o presunción de la existencia de capacidad contributiva, indirectamente relacionada con  prestación de los servicios públicos [27]
El impuesto sobre sucesiones es de naturaleza directa, ya que, además de ser detraído del patrimonio transferido gratuitamente del causante al causa habiente, el mismo no es susceptible de traslación, como si lo sería un impuesto indirecto clásico, monofásico o plurifásico   sobre consumo o producción o sobre la modalidad de valor agregado.

El impuesto sobre sucesiones es un impuesto personal, entendiendo por tal, aquel que afecta al sujeto pasivo en función de su capacidad contributiva y sus especiales condiciones personales [28]en este caso, el patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo  [29]

El impuesto sobre sucesiones es progresivo, en razón de que la relación de cuantía del impuesto con respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el valor de esta. En este caso, el impuesto será proporcional, es decir, constante porcentualmente entre la porción heredada y su valor, y progresivo, en función de la mayor cantidad o cuota heredada y el grado de parentesco que unía al causante y sus herederos o causahabientes y legatarios.

Desde el punto de vista de la organización del poder público nacional, el impuesto sobre sucesiones es un tributo perteneciente al poder tributario nacional, por poder originario; así lo disponía el artículo 136 ordinal 8° de la Constitución de la República de 1961, y lo dispone actualmente el artículo 156, ordinal 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. De manera que el mismo no puede ser creado, al menos  según el esquema centralista de la actual Constitución, por ningún Estado o Municipio, ni puede considerarse incluido en el régimen de competencias tributarias atribuidas a los Estados de acuerdo al artículo 164 de la Constitución de 1999, por lo que los recursos mayores o menores obtenidos de su producido tributario, tocará a las entidades regionales y municipales a través de transferencias, subvenciones, asignaciones especiales  y de lo que se regule al efecto por el Fondo de Compensación Interterritorial [30]

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

ELEMENTOS CUALITATIVOS

MATERIA IMPONIBLE

El primer elemento que cualifica el tributo es la materia imponible; técnicamente, la materia es aquello con que están hechas las cosas. En nuestro ámbito de estudio, la materia imponible es el elemento económico sobre el cual se asienta el impuesto y en el que directamente tiene su origen. Así, la materia imponible puede estar constituida por bienes muebles, inmuebles, productos, servicios, capitales, rentas, réditos, etc.
Aplicando este concepto al impuesto sobre sucesiones, tenemos que la materia imponible se identifica, en el caso de las sucesiones, con la cuota parte líquida que recibe el heredero o su alícuota, o el legado testamentario recibido por el legatario.

HECHO IMPONIBLE

El segundo elemento cualitativo es el hecho imponible del impuesto.  Fernando Sáinz de Bujanda lo define como el hecho hipotéticamente previsto en la norma, que genera al realizarse la obligación tributaria [31]
José Luis Pérez de Ayala y Eusebio González, definen el hecho imponible como el supuesto de hecho o supuesto fáctico ( también  denominado riqueza gravada u objeto material del tributo) que constituye, naturalmente un elemento de la realidad social, que conviene tener perfectamente diferenciado de la forma en que el mismo es contemplado por el legislador tributario y transportado a la norma, convirtiéndolo así en un supuesto normativo, esto es, un hecho jurídico [32]
Lucien Mehl, define el hecho imponible como una operación o una situación económica o financiera, correlativa a los fenómenos de producción, circulación, distribución y consumo de riquezas [33]
Nuestro Código Orgánico Tributario del año 2014, [34] define en su artículo 36 el hecho imponible como el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación. La intención del legislador ha sido clara al preceptuar los supuestos, tanto de hecho como de derecho que fundamentan los aspectos materiales, sustanciales, temporales y espaciales del hecho imponible. En los casos de situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los elementos que normalmente les corresponden. En las situaciones de derecho, desde  el momento  en que estén definitivamente constituidas de conformidad con la norma aplicable [35]

En materia de impuesto sobre sucesiones, el hecho imponible, presupuesto material de su creación, lo constituye la muerte, única causa de extinción;  en sentido biológico, entendida como la cesación de las funciones vitales del individuo. Pero el hecho natural de la muerte, tiene igualmente efectos jurídicos determinantes, entre ellos cabe mencionar los siguientes: un primer efecto jurídico de la muerte es la extinción de la personalidad del sujeto, de modo que con la desaparición física del individuo, cesan sus derechos y deberes extra patrimoniales,  salvo los derechos susceptibles de valoración económica en donde precisamente opera la transmisión del patrimonio regida por el derecho sucesoral.  Surten efecto igualmente, las disposiciones testamentarias de última voluntad del de cujus [36]

Otro efecto jurídico de la muerte es la apertura de la sucesión, no definida de manera precisa en nuestro Código Civil vigente, pero señalada a partir de la sucesión como institución de derecho civil, la cual representa el momento determinante de la sucesión por causa de muerte y la constituye la circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular, y así mismo, el inicio del proceso de transmisión patrimonial, desencadenando elementos como la vocación hereditaria y las condiciones exigidas para heredar, aceptar o repudiar la herencia.

Cuando el Código Civil señala en su artículo 993 que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, distingue una previsión de orden público, y en consecuencia no puede ser derogada ni modificada por voluntad de los interesados. De manera pues que el presupuesto indispensable para la apertura de la sucesión por causa de muerte, es precisamente la muerte natural del causante [37] En este sentido, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos reformada parcialmente en 1999, señala en su artículo 5°, que el impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, y por su parte, según expresa el artículo 6° ejusdem, si se tratase de un procedimiento de ausencia o presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral sobre los bienes del ausente o del presunto fallecido se causará en el momento de acordarse, conforme al Código Civil, la posesión provisional de dichos bienes a las personas llamadas a sucederle. Al morir la persona, o al declararla ausente o no presente o presuntamente muerta en accidente, de acuerdo con la legislación de la materia, su patrimonio ya no tiene titular, haciéndose necesario atribuirlo a otros individuos o causahabientes, herederos y/o legatarios del fallecido. Con la muerte se inicia la tutela jurídica del cadáver y de la memoria del difunto, y existen para ello normas penales y medico legales.

En legislaciones como la  Ley de N° 29 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de España de 1987[38], en su Capítulo II, artículo 3,considera como hecho imponible de este impuesto a las adquisiciones de bienes y derechos por herencia o cualquier título sucesorio; la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos; la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona natural distinta del beneficiario; asimismo, el citado artículo agrega presunciones  de hechos imponibles diciendo que se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración  resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente  o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de cinco años de prescripción del artículo 25 de esa ley, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios. Resulta interesante destacar que el Estado Español mediante la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas ha cedido a las mismas, entre otros tributos el impuesto sobre sucesiones y donaciones, de manera que con esa ley se ha atribuido a dichas comunidades autónomas ciertas competencias normativas en relación a los tributos cedidos, con las consecuentes modificaciones que debieron ocurrir dentro del contexto de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a nivel del gobierno central en ese país.[39] Esta iniciativa bien pudo replicarse en Venezuela, mediante la activación de la aprobación de los contratos de estabilidad de regímenes de  tributos atribuidos al Poder Nacional  a nivel de Estados y Municipios, mecanismo legal previsto en el Código Orgánico Tributario vigente de 2014, no obstante, las premisas sobre la descentralización tributaria propuestas por los proyectos de Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal fueron sustituidas por planes de asignaciones especiales y asignaciones por los situados constitucionales estadales y municipales, por lo cual, no se ha podido descentralizar la estructura normativa y aplicación del impuesto de sucesiones y donaciones en esas jurisdicciones.

LA PERSONA IMPONIBLE

La persona imponible es el tercero y último elemento  que cualifica al  impuesto en nuestra clasificación propuesta.
La persona imponible es, doctrinariamente, calificada como contribuyente, deudor o sujeto pasivo de la relación jurídico fiscal  [40] El contribuyente será por ende aquella persona natural o jurídica, que abona o satisface las contribuciones o impuestos al Estado.

El Código Orgánico Tributario, por su parte, precisa y define a los contribuyentes, quienes pueden ser las personas físicas o jurídicas y demás entidades o colectividades con autonomía funcional e independencia económica suficiente para considerarlas como tales, añadiendo una condición  fundamental, cual es la verificación del hecho imponible sobre sus actividades económicas [41]

Igualmente, la intención del legislador tributario va más allá, al prever la responsabilidad tributaria de personas que, sin ser contribuyentes, se asimilan a dicha condición jurídica ,por disposiciones expresas de la Ley (cuando por ejemplo se habla de contribuyentes, garantes, responsables, etc); esta categoría de personas pueden ser, entre otros, los padres o tutores de incapaces, directores, gerentes o representantes de entes colectivos, administradores de bienes de entes públicos sin personalidad jurídica, etc [42]

Del mismo modo, son considerados responsables tributarios, los adquirentes de fondos de comercio, los sucesores a título particular de empresas o entes públicos colectivos con personalidad jurídica o sin ella, los agentes de retención y percepción, etc.

En el marco del impuesto sobre sucesiones, tales conceptos tienen aplicación en cuanto se refieren a la sucesión. Si se transmite por acto mortis causa, indudablemente la persona imponible sería el heredero, si se tratase de sucesión a título universal o parte alícuota. Si se transmite por acto mortis causa, por vía testamentaria a título particular, el responsable tributario sería el legatario, quien, a diferencia del heredero, es un acreedor de la herencia, pero sujeto pasivo del impuesto en referencia, personalmente obligados al pago del  mismo  [43] El legislador tributario ha sido previsivo al señalar la responsabilidad individual y particular de herederos y legatarios del impuesto que recae sobre su propia cuota, según vemos en el artículo 4to de la ley de la materia.

ELEMENTOS CUANTITATIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

LA BASE IMPONIBLE

Dentro de los elementos cuantitativos tenemos, en primer término, la base imponible, entendiendo por tal, la cifra neta que resulta luego de computar en una particular situación gravable, factores positivos y negativos, y con relación a la cual se aplican las tasas o tipos para calcular el impuesto, es decir, una base valorada, por cuanto constituye datos relativos a los componentes de la materia imponible, estableciéndose sobre el valor del objeto económico a gravar, vgr: valor de mercado, valor del capital, valor de la renta, del patrimonio, del consumo, entre otros referentes [44]

Para autores como José Luis Pérez de Ayala y Eusebio González  [45]la base imponible representa la magnitud cuantificadora del hecho imponible establecido por la ley, que en concurrencia con el tipo de gravamen fija la cuantía de la cuota tributaria. Asimismo, agregan diversas funciones fundamentales de la base imponible: 1ª  constituir un elemento de medición o cuantificación del hecho imponible; 2ª que lo que se mide o cuantifica es la capacidad económica, puesta de manifiesto en el aspecto objetivo del hecho imponible; 3ª en concurrencia con el tipo de gravamen fija la cuantía de la prestación tributaria; y 4ª en los tributos en que el tipo es progresivo la cuantía de la base determina el tipo aplicable.

En materia de impuesto sobre sucesiones, la base imponible está constituida por la parte líquida (cuota parte, legítima, alícuota, legado), que corresponda a cada heredero; si se trata de legatarios, la base imponible estará representada por el monto económico del legado, al valor de mercado al momento de ocurrir la apertura de la sucesión. La base imponible es, en general, una categoría residual que supone, en la mayoría de los casos, la existencia de un monto bruto con relación al cual se computan deducciones, exenciones, exoneraciones, etc  [46] La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos reformada parcialmente en 1999, dispone en este sentido, en su Capítulo IV, artículo 15, que el patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que conforman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley, no incluyendo los bienes exentos, ni desgravados. Asimismo, dispone el artículo 16 ejusdem, la cuota de los herederos se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante, después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal. El artículo 17 ejusdem, por su parte, señala que la cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien como tal.

LA TARIFA IMPOSITIVA PROGRESIVA

En segundo término, como elemento cuantitativo del impuesto, se ubica la tarifa impositiva, necesaria para que el presupuesto de hecho material de la obligación tributaria, una vez determinada se concretice, para la imposición a las sucesiones. No existe una definición única de la tarifa, ya que muchos sistemas tributarios han adoptado la expresión “tasas”, para referirse al porcentaje medidor de la presión tributaria en sus entornos económicos. La Tarifa es el conjunto de elementos específicos y valores porcentuales expresados en escalas numéricas graduadas, sujetos a variaciones de acuerdo con la base imponible respectiva, y cuyo resultado definitivo se obtiene practicando a la misma, las deducciones, desgravámenes, incrementos y decrementos que fueren procedentes .En este sentido, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, dispone en su artículo 7, que el impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo a la tarifa progresiva graduada que ella misma nos indica.

EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y LA UNIDAD TRIBUTARIA

El Código Orgánico Tributario reformado en el año 1994, creó la unidad tributaria como un mecanismo de corrección monetaria aplicable, con la finalidad de garantizar el principio de flexibilidad en la tributación, en un esfuerzo del legislador por reconocer el efecto distorsionador de la presión inflacionaria. Las unidades tributarias son magnitudes aritméticas que permiten establecer (entre otras), las bases de imposición o de exención, de las alícuotas o tipos impositivos, de manera objetiva, haciendo posible la corrección monetaria  [47]; es una magnitud de valor, que mide el instrumento de pago de la obligación, es decir, fija un valor del bolívar a los efectos tributarios( tributos y multas expresadas en esa magnitud). Por lo tanto, su función principal es la de ser un segundo indicativo a tomar en cuenta para el cálculo de ciertos valores en materia tributaria  [48] La unidad tributaria está contemplada, aun de manera subrepticia en el Código Orgánico Tributario reformado el 17 de octubre de 2001, a diferencia del Código Orgánico Tributario de 1994, que la definía con precisión en su artículo 229; por su parte, el Código Orgánico Tributario de 2014  otorga a la Administración Tributaria en su artículo 131, numeral 15°,la facultad de reajustar la unidad tributaria, dentro de los quince(15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el Índice  Nacional de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas (INPC) del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela. Con respecto al reajuste de la referida unidad tributaria, el Código Orgánico Tributario de 1994, fijó la unidad tributaria en base a Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00 y sucesivamente ha sido reajustada, primero por el informe de la comisión bicameral del anterior Congreso de la República y luego por la Cámara de Diputados de la Asamblea Nacional hasta la presente fecha; luego de la reconversión monetaria en Venezuela en el año 2008, la unidad tributaria se reajusta sobre la base actual de tres(3) dígitos, siendo el valor para el ejercicio fiscal 2017 de bs 300 por UT, mucho menor al verdadero índice inflacionario e hiperinflacionario que afecta a la economía del país. A este respecto, aun  cuando no pretendemos agotar en esta obra los principios básicos de la tributación, es conveniente señalar, que el procedimiento indicado por el legislador tributario para fijar la unidad tributaria, se basa en la autorización dada al Ejecutivo Nacional para intervenir en la formación de la base del cálculo del tributo, prácticamente de manera unilateral, en el cual parece no haberse tomado en consideración, que la creación, suspensión y extinción de un tributo, sólo deben ser dispuestas por una Ley o instrumento legislativo que haga sus veces, en igual jerarquía, en los términos de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo establece en su artículo 317; en este sentido, cabe recordar que el  Código Orgánico Tributario ha reservado a la estricta legalidad tributaria, entre otros, los elementos atinentes a la existencia del tributo, la definición del hecho imponible, la base de  cálculo y la tarifa aplicable. No compartimos el criterio expresado por la Administración Tributaria, según el cual debe considerarse a la unidad tributaria, creación en base a la potestad financiera mas no tributaria del Estado  [49] cuando es una realidad palpable, la tradicional fijación de la unidad tributaria en los diversos Códigos Tributarios de América Latina, como expresión legítima del ejercicio soberano  del poder tributario del Estado; aludir a una distinción entre poder financiero y tributario es desconocer los principios autonómicos del Derecho Tributario ya proclamados en las distintas Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, por una parte, y por la otra significaría  ahondar en una distinción ya superada. No entendemos la razón del legislador para confundir la esencia de los poderes públicos, colocando de esta forma los principios constitucionales de la tributación, en una situación comprometida y desventajosa.

En materia de impuesto sobre sucesiones y donaciones, la unidad tributaria encontró su máximo nivel de materialización, con ocasión de la Providencia Administrativa del SENIAT, N° 211 de fecha 18 de Marzo de 1996,[50] mediante la cual se efectuó la conversión de los montos en bolívares que contiene la tabla del artículo 7° de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, mediante los valores expresados en unidades tributarias [51] La entrada en vigencia de esta nueva tarifa expresada en unidades tributarias ocasionó muchas dudas acerca de la ocurrencia exacta del momento según el cual debía aplicarse dicha escala reformada, ya que muchas Gerencias de Tributos Internos sostuvieron el criterio de que la tarifa en unidades tributarias sólo se aplicaría a las sucesiones abiertas después del día 18 de Marzo de 1996, así como para las donaciones otorgadas a partir de esa fecha, criterio en franca y abierta oposición con el mandato legal consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario 1994, situación que motivó a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a pronunciarse sobre el particular, aclarando que la unidad tributaria aplicable al caso de los impuestos a las sucesiones y donaciones, es la fijada en el artículo 229 citado y no a la Resolución N° 211 de fecha 18 de Marzo de 1996, en consecuencia, a las sucesiones abiertas a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario se les aplicará el valor de la unidad tributaria coincidente con la época de la apertura de la sucesión. Esta Providencia Administrativa referida fue derogada con la aprobación, vía ley habilitante, de la reforma a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999.

LOS SUJETOS DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

2.1  GENERALIDADES

El sujeto activo de la relación jurídico tributaria y de la obligación tributaria es el Estado, el cual es poseedor de ese poder de imposición como su especial atributo de orden político, basado en su poder soberano; el Estado tiene la facultad de establecer, conforme a la Constitución,  tributos y contribuciones a cargo  del particular, destinados a cubrir las cargas públicas; es ese derecho que emana de su propia naturaleza para fijar contribuciones que están ligadas a soportar la carga pública [52]

Nuestro Código Orgánico Tributario, al referirse a los sujetos activos, señala que la obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del poder público y los sujetos pasivos, cuando ocurre el presupuesto de hecho previsto en la  Ley [53];  el sujeto activo de esa obligación tributaria es el ente público acreedor del tributo [54]El sujeto pasivo de esa relación jurídico tributaria es esa persona que está en una posición de subordinación frente a otra que es ese sujeto activo, en nuestro caso, el heredero o legatario [55]

2.2  CRITERIOS QUE ATRIBUYEN LA POTESTAD TRIBUTARIA EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

1.      PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD

Denominado también de pertenencia económica [56] según el cual se grava los enriquecimientos, rentas, capitales o aquellos actos realizados dentro del territorio. Según este principio igualmente, un Estado grava las rentas que tengan su fuente dentro del límite de sus fronteras, independientemente de la nacionalidad, domicilio o residencia de los receptores de las rentas [57]

2.      PRINCIPIO DE LA EXTRATERRITORIALIDAD

Según este principio, se gravan aquellos hechos o presupuestos fácticos convertidos en hechos imponibles por la ley, que ocurran total o parcialmente fuera del territorio nacional, es decir, cuando los enriquecimientos sean de fuente extranjera. En este sentido, dispone el Código Orgánico Tributario de Venezuela de 2001, en su artículo 11, que” las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles ocurridos total o parcialmente fuera del  territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la nacionalidad venezolana o esté domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o base fija en el país. En estos casos, la ley procurará conciliar los efectos de tales disposiciones con la conveniencia de evitar la doble tributación”.

 Señala José Andrés Octavio  [58] que aun cuando la legislación tributaria venezolana, coincidiendo en esto con la orientación predominante en América  Latina, ha seguido el principio territorial o de la fuente, no obstante, es conveniente  que el Código abra la posibilidad de que el legislador, en un determinado tributo, establezca un gravamen según la regla personal, en base a la nacionalidad o domicilio, pero con la advertencia de que en tal caso debe evitarse la doble tributación internacional.


3. DOMICILIO

También denominado criterio de pertenencia social   [59]según el cual son sujetos de impuesto aquellas personas que se domicilien dentro del País. En legislaciones como la italiana, si el difunto no era residente en el Estado, el impuesto se deberá solo por los bienes y derechos existentes en Italia [60]

 LOS CRITERIOS ATRIBUTIVOS DE POTESTAD TRIBUTARIA EN LAS LEYES DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DE 1936, 1939, 1941, 1966, 1982 y 1999

En las leyes de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional del 02 de Noviembre de 1936, del 09 de Noviembre de 1939 y su Reforma Parcial de fecha 25 de Julio de 1941 [61] se estableció que para efectos de la liquidación del impuesto se computaban en el activo hereditario los bienes muebles que, aunque se encontraren en el exterior, fueren dejados por venezolanos y heredados por personas domiciliadas en Venezuela, es decir, venezolanos o extranjeros, con la excepción de que los herederos demostrasen con medios idóneos y admisibles, el haber pagado el respectivo impuesto sucesoral en el país donde se hallaren esos bienes [62]

En la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, el legislador estableció la obligatoriedad del pago del impuesto a los beneficiarios de herencias, legados o donaciones en los siguientes supuestos:

1.      Cuando los herederos, legatarios y donatarios recibieren bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República de Venezuela.
2.      Cuando los herederos, legatarios y donatarios recibieren créditos, derechos y acciones sobre estos mismos bienes ubicados en Venezuela.
3.      Cuando los herederos, legatarios y donatarios fueren beneficiarios de créditos, derechos o acciones de cualquier clase que se hubieren originado, se ejercitaren o ejecutaren en Venezuela,
4.       Cuando los herederos, legatarios y donatarios fueren beneficiarios de bienes muebles que, aún cuando se hubieren encontrado en el extranjero, hubieren sido transmitidos a personas domiciliadas en Venezuela, disposición ésta, contenida en las leyes de sucesiones anteriores.

Asimismo, la referida Ley de Sucesiones de 1966, contemplaba como mecanismo para evitar la doble tributación, una deducción o crédito de impuesto, equivalente al setenta y cinco por ciento(75%) del impuesto cancelado en el exterior con motivo de la transmisión gratuita de bienes muebles a personas domiciliadas en el país [63] En el caso de los numerales antes descritos, el legislador tributario plasmó en dichos postulados el principio de la territorialidad del enriquecimiento para establecer el impuesto de sucesiones, salvo lo que señalaba el numeral tercero en su última parte, al referirse a los créditos, derechos o acciones que “...se hubieren originado, se ejercitaren o ejecutaren en Venezuela”, que sugiere la posibilidad de que esos derechos, créditos y acciones se originaron fuera del país, pero se escoge como lugar de acción o proyección económica a la domiciliación venezolana. Vemos cómo está presente la extraterritorialidad bajo esta modalidad de tributación; no obstante, el legislador se acogió al criterio del domicilio para crear el tributo.

Finalmente, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones de 1966 agregaba que, en los casos de transmisión de bienes muebles situados en el extranjero, si esos beneficiarios tenían domicilio venezolano, debían pagar el impuesto correspondiente; el legislador aprueba el criterio del domicilio para establecer el impuesto [64]

La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982, estableció, del mismo modo que sus predecesoras, la obligatoriedad del pago del impuesto a los beneficiarios de herencias, legados o donaciones que estén integrados por bienes muebles e inmuebles, derechos o acciones que estén constituidos por bienes muebles e inmuebles derechos y acciones situados en el territorio nacional, y asimismo, consideró situados en el territorio nacional los siguientes bienes:
1.- Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela.
2.- Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
3.- Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
4.-Los derechos personales o de obligación, cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela.
Cabe observar que el legislador adopta nuevamente el principio de la territorialidad al referirse al impuesto que debe pagarse sobre la transmisión de bienes muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional y así lo ha plasmado en la norma del artículo 3°, salvo los casos de acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en el exterior, por sociedades constituidas o domiciliadas en Venezuela, es decir que, habiendo sido creadas en el extranjero, tengan domicilio venezolano y el caso de las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras, cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país. Resulta evidente que, en estos casos excepcionales, el legislador creó la tributación sucesoral, tomando como base el criterio del domicilio, lo que igualmente conlleva a analizar si esa persona, aun cuando no fuese residente o domiciliada en Venezuela, hubiere mantenido establecimiento permanente o base fija en el país al momento de la apertura de la sucesión, como ahora lo prevé en forma expresa el nuevo Código Orgánico Tributario en el ya citado artículo 12.
Con relación a las cuentas corrientes y de ahorro mantenidas en el exterior por personas cuya sucesión de ha abierto, las mismas no se pueden asimilar a las acciones, obligaciones y otros títulos valores señalados en el numeral 2do del artículo 3° de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; dichas cuentas en el exterior no pueden ser gravadas por no guardar relación alguna con los títulos valores a los que se refiere el citado numeral 2do y además por ser su fuente extraterritorial [65]

La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones de 1999, mantiene los mecanismos comentados en forma idéntica a la ley de la materia de 1982, y nada nuevo añade a su contenido.


















[1] cfr Montiel Villasmil, Gastón, Sucesiones y Donaciones, Ed Fabretón, Caracas, 1973, p 23.

[2] cfr Pio Ballesteros, Hacienda Pública, p 23 en Montiel Villasmil, ob cit p 24.

[3] Detraer en el texto significa extraer o tomar la cantidad necesaria
[4] Ley General Tributaria. Internet http://www.aeat.es/normlegi/lgt_em.htm

[5] Seligman,e,r, Essais sur L´ impot,t,París, 1914, p 175 en Valdés Costa, Ramón, Curso de Derecho Tributario, 2da ed Depalma Buenos Aires, 1996, p 109.

[6] Schmolders,g, Teoría General del Impuesto. Madrid, Revista de Derecho Financiero, 1962, p 54 cita de Valdés Costa, ob cit p 110.

[7] Schomlders, ob cit p 55

[8] Valdés Costa, R, ob cit p 113

[9] Salazar, Maza, Temístocles C.  Seminario Especial de Adiestramiento para Inspectores Fiscales del Ministerio de Hacienda, 1964.

[10] Colmenares Zuleta, Juan Carlos. El Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos: Reformas necesarias en los procedimientos para su recaudación. Ponencia de las III Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario AVDT. Caracas 1989.
[11] Prest, Allan, R, Públic Finance in Theory and Practice, Weidenfeld and Nicolson , London ,1960. Versión española de la segunda edición [1961]  de Enrique Fuentes Quintana , Editorial Gredos, S. A, Sánchez Pacheco, 83, Madrid, 1967, p 281.

[12] Carretero Pérez, Adolfo, El Sistema Tributario Español Reformado, Biblioteca Tecnos de Estudios Tributarios. Madrid, 1964, p 227.

[13] España, Ley de Impuesto sobre Sucesiones, 1987. Internet http://www.jurisweb.com/legislación/tributario/Impuesto/Sucesiones
[14] Mehl, Lucien, Elementos de Ciencia Fiscal. Casa Editora Bosch – Urgel, 51 Barcelona,1959, p 188.

[15] ) Musgrave, Richard, Hacienda Pública, Mc Graw Hill, 1994, p 541

[16] Villegas, Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, 1987, Tomo II, p 77.

[17] Valdés Costa, R, ob cit p 137
[18]Casás, Jose O.  Reimplantación del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes. Lecciones y Ensayos. Dossier de Derecho Tributario, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996,
[19] Casás, Jose O.  Reimplantación del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes. Lecciones y Ensayos. Dossier de Derecho Tributario, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996,

[20] Salazar, Maza, T, ob cit p 3

[21] Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera. Gaceta Oficial N° 36.687de fecha 26 de abril de 1999.

[22] X Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario AVDT Caracas 2011.
[23] España. Ley No 19/1991 del 06 de Junio de 1991. Derecho Financiero y Tributario. Editorial Ariel, Madrid, 2001 p 29 y siguientes.
[24] Giuliani Fonrouge, Carlos y Navarrine Susana Camila. Imposición al Capital, Depalma, Buenos Aires,  1983, pp 94 – 101.
[25] España. Real Decreto Legislativo 1/1993 de fecha 24 de Septiembre de 1993, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Derecho Financiero y Tributario, ob ci, p 899 y siguientes. En este sentido puede consultarse a Martínez LaFuente Manual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Marcial Pons, Madrid, 1997.
[26] España. Real Decreto Legislativo 1/1993 de fecha 24 de Septiembre de 1993, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ob cit p 33
[27] Valdés Costa, R, ob cit p 117

[28] Plazas Vega, M, El IVA en Colombia, Ed Themis, 1995, p 4

[29] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Decreto N° 360 de fecha 05 de octubre de 1999. Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, artículo 15.

[30] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Artículo  167 numeral 6
[31] Sainz de Bujanda, Fernando, Análisis Jurídico del Hecho Imponible. Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública, vol XV, número 60, en Rodríguez Lobato, Raúl, Derecho Fiscal, Colección Textos Jurídicos Universitarios, México, 1983, p 105.

[32] Pérez de Ayala, José Luis y González, Eusebio, Curso de Derecho Tributario, Editorial de Derecho Financiero, 6ta ed, Madrid, 1991, Tomo I, p 210.

[33] Mehl, Lucien, ob cit, p 68.

[34] Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial no 6152 de fecha 18 de Noviembre de 2014, vigente a partir del día 18 de Febrero de 2015, dictado con ocasión de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, valor y Fuerza de Ley  en las materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial No 6112 de fecha 19 de Noviembre de 2013.
[35] Código Orgánico Tributario 2014  artículo 36

[36] La apertura de la sucesión, en los términos del artículo 993 del Código Civil se verifica en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. De esa disposición se desprende: 1. Que no existe sucesión de una persona viva, porque la sucesión, es la continuación de la personalidad jurídica del de cujus y en vida de éste no puede ser continuada por nadie ni adquirirse derecho a la sucesión de una persona que vive. 2. Que tanto para la sucesión legítima como testamentaria, el momento de la muerte del causante es el que se toma en consideración para determinar cuáles son los llamados a suceder y con qué derecho. Rojas, Agustin, Nuevo Derecho Hereditario, Editorial Bufete Editor, Caracas, 1984, p 432.

[37] Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Gerencia Jurídico Tributaria. Dictamen N° HGJT/200/3215 de fecha 30.08.1996. Boletín de Doctrina Tributaria. Ediciones SENIAT, 1997, p 590
[38] España. Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones No 29/1987 Derecho Financiero y Tributario José Ramón Ruíz García. Editorial Ariel, 2001, p 833.
[39] España. Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
[40] Mehl, Lucien ob cit p 74

[41] Código Orgánico Tributario de Venezuela 2014  artículo 22

[42] Código Orgánico Tributario de Venezuela 2014 artículo 26
[43] “el legatario es en realidad un sucesor a título particular de uno o más bienes especificados, siendo el heredero el único sucesor, salvo el supuesto de la concurrencia de la herencia y legado, en el caso concreto de la legítima( Código Civil artículo 883), que es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad al cónyuge no separado legalmente de bienes; a los descendientes y ascendientes del de cuius, siendo a la vez éstos, legatarios de ciertos bienes. Colmenares Zuleta, Juan C. El Control del Impuesto sobre Sucesiones. Mención Honorífica. Concurso de Investigación 1979 – 1980. Universidad Católica Andrés Belllo. Caracas.

[44] Bach, Juan, Base Imponible, en Enciclopedia Jurídica Omeba, p 82, en Casado Hidalgo, Luis, Procedimiento Administrativo Tributario en el Derecho Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1966, p 22.

[45] Pérez de Ayala, J y González, E, ob cit p 271

[46] Mehl,L, ob cit p 77
[47] Palacios, Leonardo, La Obligación Tributaria. Comentarios al Código Orgánico Tributario, 1994. Ediciones de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario [AVDT]. Caracas, pp 31 y ss
[48] Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Gerencia Jurídico Tributaria. Dictamen N° HGJT 200-90 de fecha 04 de Mayo de 1998.


[49] Dictamen N° HGJT 200-90.

[50] SENIAT Providencia Administrativa No 211 de fecha 18 Marzo de 1996 publicada en la Gaceta Oficial No 35.929 de fecha 27 de Marzo de 116.
[51] Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Gerencia Jurídico Tributaria. Dictamen N° HGJT/200/4573 de fecha 27 de Noviembre de 1996.

[52] Marcano, Luis. Teoría General del Tributo y de la Obligación Tributaria. Clases magistrales dictadas en el Curso de Especialización en Derecho Tributario de la Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 1989.
[53] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo  13
[54] Código Orgánico tributario 2014 Artículo 18
[55] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, 1982 Artículo 2
[56] Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Tomo I 3ª Edición Depalma, Buenos Aires 1989. P 243-244
[57] León, Andres E. la Doble Tributación internacional. Diferencia entre países desarrollados y no desarrollados. Ponencia presentada a las IV Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario. AVDT. Livrosca. Caracas, 1998, p 316.
[58] Octavio, José Andrés. Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario. Colección Textos Legislativos No 17. Editorial Jurídica venezolana. Caracas, 1998, p 96.
[59] Villegas, Héctor, Curso de Finanzas, ob cit, p 244.
[60] Se il defunto non era residente nello Stato, l´imposta e dovuta solo per i beni e diritti esistenti in Italia internet http://www.finanze.it/unico98/guisanr/cap6.htm
[61] Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional(Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 06 junio 1941).
[62] El principio de imputación puede aplicarse siguiendo dos métodos principales: a) el estado de la residencia acuerda una rebaja o crédito correspondiente al importe total del impuesto efectivamente pagado en el otro Estado sobre las rentas imponibles en ese Estado. Este método se denomina “imputación integral”; b) la deducción concebida por el Estado de la residencia en concepto de impuesto pagado en el otro Estado se limita a la fracción de su propio impuesto que corresponda a las rentas imponibles en el otro Estado. Este método se califica como imputación ordinaria. Evans M Ronald, Régimen Jurídico de la Doble Tributación internacional 1º Edición Mc Graw Hill, 1998, p 29.
[63] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1966 publicada en la Gaceta Oficial No 1077 del 17 Enero de 1967.
[64] Montiel Villasmil, Gaston. Sucesiones y Donaciones. Editorial Fabretón, 2ª Edición Caracas, 1973,p 31 y 32.
[65] Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, sentencia de fecha 06 de Octubre de 1999.

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