VOCACION SUCESORIA DE HERMANOS DE SIMPLE CONJUNCION Y DOBLE CONJUNCION: INCONSTITUCIONALIDAD PENDIENTE
VOCACION SUCESORIA DE HERMANOS
DE SIMPLE CONJUNCIÓN Y DOBLE CONJUNCIÓN: INCONSTITUCIONALIDAD PENDIENTE
1.
LA
SUCESION DE LOS HERMANOS DEL CAUSANTE
Conforme a las
disposiciones del Código Civil vigente el parentesco puede ser por
consanguinidad y por afinidad; la consanguinidad es definida como la relación
que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre[1]
y la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones,
siendo cada generación un grado [2];
la línea recta es la serie de grados entre las personas que descienden una de
otra y la línea colateral es la serie de grados entre las personas que tienen
un autor común, sin descender una de otra; en ambas líneas hay tantos grados
cuantas son las personas menos una y en la línea colateral se sube desde una de
las personas de que se trata hasta el autor común, y después de baja hasta la
otra persona con quien se va a hacer la computación[3]
Para medir la consanguinidad-nos dice el
maestro López Herrera-, en línea colateral que existe entre dos personas, se
sube desde la generación o grado de cualquiera de ellas hasta el autor común y
luego se baja hasta la otra persona con quien se trata de medir el parentesco,
contando cada una de las generaciones o grados, incluyendo las de las personas cuyo parentesco se desea
medir y la del autor común, y al resultado se resta una generación o grado[4]
De consiguiente, los hermanos son entre sí parientes colaterales de segundo
grado, es decir, nunca podrán ser de primer grado como sí lo serían padre e
hijo en línea ascendiente descendiente; igualmente es posible que ese hermano
no sea consanguíneo, es decir, con vínculos adoptivos respecto de sus padres
adoptivos, no obstante ello, ese hijo adoptivo, mantendría su segundo grado
respecto de sus hermanos de sangre de sus padres, y ello por virtud de
disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes y asimismo, las disposiciones constitucionales al respecto.
En el ámbito
del derecho sucesorio venezolano, los hermanos, como parientes colaterales del
fallecido sólo actualizan y ejercen su vocación para sucederle a éste bajo la
forma ab intestato cuando en esa sucesión no haya hijos ni descendientes,
quienes por su proximidad a ese causante y por la condición de hijos y
descendientes, tienen prelación sobre los demás parientes[5]
salvo el caso del cónyuge con quien puede concurrir, a falta de descendientes y
a falta de los ascendientes sucesores del causante[6],
de manera pues, que los hermanos podrán suceder al causante bajo estas
situaciones: 1. A falta de descendientes, 2. A falta de ascendientes y 3. No
existiendo los anteriores, podrán concurrir o bien con el cónyuge o la cónyuge
del causante correspondiéndoles la mitad del patrimonio hereditario, o bien
podrán concurrir por derecho propio y por cabeza y podrán también concurrir los
sobrinos, es decir, los parientes colaterales del causante que suben en
representación de un hermano que haya pre fallecido a éste, o bien haya sido
declarado ausente o haya sido declarado en indignidad respecto de su causante [7]
y en tal caso la división se hará por estirpes en cada rama y entre éstas se
subdividirá la herencia por cabeza[8]
2.
LA
SUCESION ENTRE HERMANOS DE DOBLE
CONJUNCION Y DE SIMPLE CONJUNCIÓN: LA DOBLE Y SIMPLE CONJUNCIÓN Y SU
TRATAMIENTO EN LOS CÓDIGOS CIVILES DE 1942 Y 1982
Ha sido de
especial interés para el legislador civil hacer distingos entre los parientes
colaterales, cuando se trate de hermanos de simple conjunción y de doble
conjunción, muy en particular en lo referente al tratamiento sucesorio, es
decir, a la vocación sucesoria que tendrían estas personas respecto de su
causante, en el caso de no haberle sobrevivido descendientes ni ascendientes
con prelación suficiente para excluirlos
de la sucesión; ha sido tradicional la doctrina al definir lo que debe
entenderse, a los efectos civiles, de la doble conjunción y simple conjunción;
citando al maestro López Herrera, los hermanos de doble conjunción serán los
hijos del mismo padre y de la misma madre(hermanos germanos) o de simple
conjunción, es decir, hijos con el mismo padre pero de madres
diferentes(hermanos consanguíneos) o también pueden tener la misma madre y
distintos padres (hermanos uterinos)[9]
; como veremos en el apartado siguiente, el legislador basa su calificación de
doble o simple conjunción si ese hermano fue a su vez hijo
extramatrimonial o matrimonial o de una
unión estable de hecho, ya que como bien lo señala López Herrera, la doble conjunción
supone la descendencia de ese hijo producto de matrimonio o unión estable de
hecho(lo agregamos nosotros) ya que en ese caso surge el vínculo simultáneo de
parentesco entre hijo, el padre y la madre, y el hijo extramatrimonial, aun
reconocida su filiación por ambos padres, no tiene con ellos vínculo simultáneo
de filiación, ya que su nexo con el padre es autónomo y separado del que tiene
con la madre[10]
En el
reformado Código Civil del año 1942[11]
se señalaba que, en el caso de la sucesión de hermanos del causante, cuando
concurrieran hermanos legítimos de doble conjunción con hermanos también
legítimos de simple conjunción, cada uno de éstos tomará una cuota igual a la
mitad de a cada uno de aquéllos corresponda y si también concurrieren hermanos
naturales del fallecido, cada uno de ellos tomará una parte igual a la mitad de lo que corresponda a cada
uno de los hermanos legítimos de simple conjunción. Decía Benito Sanso, [12]que
al hablar de hijo natural (en referencia al tratamiento de la filiación en el
Código Civil de 1942) se quiere decir hijo natural reconocido por el padre y
cuando se trataba de herencia materna, el hijo natural era equiparado al hijo
legítimo; asimismo, se entendía por hijo legítimo el hijo verdaderamente
legítimo, es decir, hijo de un matrimonio y también los hijos legitimados sin
incluir al hijo adoptivo[13]
En la Ley de
Reforma Parcial del Código Civil de 1982 [14]
se desmarca de los anteriores conceptos de filiación legítima y filiación
natural o ilegítima, consagrándose únicamente
la filiación materna y la filiación paterna; la primera de ellas, se
probarán con la declaración de nacimiento o posesión de estado de hijo[15]
y por decisión judicial, documento autentico emitido por autoridad extranjera
reconocido por una autoridad venezolana competente o por medida de protección
dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes[16];
desaparecen las anteriores menciones que se hacían constar en el Acta de
Nacimiento que eran: “hijo legítimo” o “hijo natural” por la expresión “hijo
de” o “hija de”[17] Y
respecto de la filiación paterna se consagra igualmente las presunciones de
paternidad, según las cuales se tendrá al marido como padre del hijo nacido
durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución y
además la presunción de la concepción del hijo, según la cual se presume, salvo
prueba en contrario que la concepción tuvo lugar en los primeros 121 días de
los 300 que preceden al día del nacimiento[18]
, son igualmente pruebas de filiación paterna la posesión de estado de hijo,
así como el reconocimiento de hijo, sea voluntario o por decisión judicial [19]
Existe un procedimiento administrativo de reconocimiento de filiación paterna
previsto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la
Paternidad[20]
En cuanto a los hermanos de doble y simple conjunción , la Ley de Reforma
Parcial del Código Civil de 1982 señala que cuando concurran hermanos de doble
conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio con
hermanos de doble conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual
a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda[21],
de manera que, excluyendo las restricciones que suponían las condiciones de
para esos hermanos de ser a su vez hijos naturales o legítimos, la situación
legal de su vocación sucesoria y su llamamiento a la sucesión del hermano
muerto son prácticamente las mismas, obviando si esos hermanos de simple
conjunción hubieren sido hijos de los mismos padres o solo del padre o solo de
la madre; en este sentido, la doctrina civilista patria desde los tiempos
inclusive del Código Civil de 1916 y 1922 del siglo XX pasado, admitían que en
tal caso, los hermanos de simple conjunción, en cuanto a la forma de dividir la
herencia en función de la denominada “cuota juris” y la “cuota factis o de facto” [22]
LA SUCESION DE PARIENTES COLATERALES DE
SIMPLE CONJUNCIÓN Y SU VOCACION SUCESORIA EN LOS CODIGOS CIVILES DE 1942 Y
1982.
Asimismo, en
relación a los colaterales de simple conjunción distintos de los hermanos , la
Ley de Reforma Parcial del Código Civil de 1982 señala que gozarán de los
mismos derechos que los colaterales de doble conjunción [23]
bajo este supuesto, bien pudiera darse el caso que, a la muerte de uno de los
hermanos, sean llamados, bien conjuntamente con el cónyuge sobreviviente o bien
los hermanos solos llamados por cabezas, uno de esos hermanos haya sido un
hermano de simple conjunción respecto de sus otros hermanos de doble conjunción
y que ese hermano de simple conjunción haya premuerto a su causante, o haya
sido declarado ausente o incurrido en causales de indignidad, abriendo en
consecuencia el derecho de representación a su progenie es decir, al sobrino o
sobrinos[24]
que heredarían por estirpe; en tal caso, la cuota deferida al hermano
premuerto, ausente o indigno no podría ser otra que la que, de haber
sobrevivido o ser capaz de suceder, le correspondía por mandato legal; en el
ejemplo citado en las notas a pie de página, a la muerte de A sobreviven sus
hermanos B y C(de doble conjunción) y D(de simple conjunción), con el sistema de
cuota factis, partiendo de un patrimonio de 120 dividido entre 5, da un total
de 24 que sería la cuota facti del hermano de simple conjunción y a cada
hermano de doble conjunción, al tocarles el doble, sería para cada uno 48; si D
estuviere pre muerto, ausente o fuere indigno, esa cuota de 24 pasaría íntegra
a la estirpe de D, sobrinos de A(el causante) quienes actualizarían esa
vocación hereditaria por derecho de representación, lo que quiere decir que, en
aplicación del citado dispositivo legal
831, los sobrinos, parientes colaterales que reciben el llamado a representar a
su padre(un hermano de simple conjunción) en la herencia del tío, recibirán
menos de los que por derecho les corresponde, contrariando así la garantía de
igualdad que el legislador ha garantizado a los mismos; igual razonamiento
puede colegirse en caso que solo hubiere
un hermano sobreviviente de doble
conjunción llamado a heredar y tres estirpes de otros hermanos de simple
conjunción pre muertos, ausentes o indignos de suceder, en la distribución de
la sucesión no saldrían favorecidos.[25]
TRATO DISCRIMINATORIO DE LA CONDICIÓN DE HERMANOS DE DOBLE Y SIMPLE
CONJUNCIÓN
Las anteriores
exposiciones y cuestionamientos hoy no tendrán cabida si se reconoce, dentro de
las garantías constitucionales las de igualdad ante la ley y no discriminación;
sorprende que con ocasión de la reforma al Código Civil en 1982 haya escapado
al legislador la debida derogación o eliminación de tal condicionante, habida
cuenta que fue precisamente el tratamiento igualitario y reconocimiento de
derechos familiares lo que motivó esa iniciativa legal, aun teniendo como marco
base la Constitución del año 1961 que sí reconocía las garantías de igualdad y
no discriminación, ahora reforzadas cuando la actual Constitución las encuadra
dentro de los derechos humanos fundamentales; sin embargo, que tengamos
noticia, no se ha dictado ningún precedente judicial ni de instancia ni de
tribunales superiores ni del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala
de Casación Civil o Sala Constitucional que desaplique por contrario imperio
los artículos 828 y 831 de la Reforma Parcial del Código Civil de 1982; pudiera
darse estos casos relatados en sucesiones abiertas donde quienes concurran sean
hermanos de doble y simple conjunción y hasta estirpes representantes de simple
conjunción con vocación hereditaria
respecto de su tío fallecido; sería de interés ver los resultados que
arrojaría esa declaración de impuesto de sucesiones electrónica formulada a
través del portal fiscal del SENIAT , es decir, si tecnológicamente admite esta
forma de distribución, determinación y cálculo de los impuestos sucesorios
hasta tanto tales normas no sean desaplicadas como antes se anotó; le queda
entonces una tarea interesante a la Sala de Casación Civil y a la Sala
Constitucional del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, este sí, legal y
legítimo a partir del 21 de julio de 2017, en un hipotético recurso de
interpretación pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 828 y
831 de la Reforma Parcial del Código Civil de 1982 y ratifique la vocación
hereditaria para hermanos en iguales condiciones, sobre la base de lo previsto
en el artículo 825 del citado Código Civil reformado parcialmente en 1982.
Trabajo para los abogados civilistas y activistas de los derechos humanos.
[1] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 37
[2] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 37
[3] Código Civil Venezolano 1982
Artículos 38 y 39
[4] López Herrera , Francisco. Derecho de Familia 2ª
Edición UCAB Caracas 2006 Tomo I
[5] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 822
[6] Código Civil Venezolano 1982
Artículo 825
[7]
Código Civil Venezolano
1982 Artículos 813, 814, 817, 820, 825
[8] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 819
[9] López Herrera Francisco, ob cit
p 64
[10] López Herrera F, ob cti p 64
[11] El Código Civil sancionado en
fecha 13 de julio de 1942 entró en vigencia el 1º de Octubre de 1942 y a partir
de esa fecha fue derogado el Código Civil de fecha 26 de junio de 1922; el
Código Civil del año 1942 se publicó en Gaceta Oficial mediante Resolución del
Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 16 de Julio de 1943 Tercera
Edición Oficial del Código Civil (Nota tomada del texto del Doctor Oscar Lazo.
Código Civil de la República de Venezuela. Editorial Offset Argentina 1977).
[12]
Sanso R Benito. El Orden de
Suceder en el Derecho Venezolano Repertorio Forense 2do trimestre 1967.
[13] El Código Civil de 1942 preveía
la filiación legitima, es decir, hijos concebidos o nacidos durante el
matrimonio y la filiación natural o ilegítima(CCV 1942 Artículos 197 a 226;
también en este sentido López Herrera define la filiación ilegítima como el
vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre
el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para
la época de la concepción de su descendiente ni tampoco para la fecha de
nacimiento de éste; la filiación natural
se clasifica en simple o natural y no simple, es decir, comprendía la filiación
natural adulterina, incestuosa y sacrílega(López Herrera Francisco. Anotaciones
sobre Derecho de Familia. Editorial Avance, Caracas 1978. Es importante
rememorar en estas líneas, que el Código Civil de 1942 solo reconocía las
mencionadas filiaciones, es decir, la natural
reconocida respecto del padre o de la filiación natural respecto de la
madre, es decir, las filiaciones adulterinas, incestuosas y sacrílegas no
originaban derechos de sucesión de sus causantes.
[14] La Ley de Reforma Parcial del
Código Civil fue sancionada por el
Congreso de la República en fecha 07 de Julio de 1981 y promulgada por el
Presidente de la República en fecha 27 de julio de 1981, se publica en la
Gaceta Oficial No 2990 Extraordinario de fecha 26 de Julio de 1982 y entró en
vigencia el día 28 de julio de 1982 véanse los Artículos 197 a 212
[15] Ley de Reforma Parcial del
Código Civil 1982 Artículo 197
[16] Ley Orgánica de Registro Civil
publicada en la Gaceta Oficial No 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009.
Artículo 84.
[17] Ley Orgánica de Registro Civil
Artículo 93 numeral 7.
[18] Ley de Reforma Parcial del
Código Civil 1982 Artículos 201 y 213.
[19] Ley de Reforma Parcial del Código Civil 1982 Artículos 214, 217, 226
[20] Ley para la Protección de las
Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial No
38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007.
[21] Ley de Reforma Parcial del
Código Civil 1982 Artículo 828
[22] A mayor abundamiento de este
tema sugerimos las lecturas: Derecho Civil IV Sucesiones, Versión Fonográfica
de clases dictadas en la Universidad Central de Venezuela, Ediciones JUS Caracas,
1970 y sanso R Benito. El Orden de Suceder en el Derecho Venezolano ob cit.
[23] Ley de Reforma Parcial del
Código Civil 1982 Artículo 831; con igual sentido se señalaba en el Código
Civil de 1942
[24] El sobrino no desciende
directamente del causante a quien es llamado a suceder, y en línea colateral
está ubicado en el tercer grado de consanguinidad respecto de su tio.
[25] Es importante aclarar que, en
cuanto al tratamiento tributario, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones reformada
parcialmente en 1999 grava las cuotas de los sobrinos por derecho de
representación en base a una casilla impositiva y grava también la cuota
hereditaria del sobrino que sucede a su causante por derecho propio con otra
casilla impositiva
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