VOCACION SUCESORIA DE HERMANOS DE SIMPLE CONJUNCION Y DOBLE CONJUNCION: INCONSTITUCIONALIDAD PENDIENTE



VOCACION SUCESORIA DE  HERMANOS DE SIMPLE  CONJUNCIÓN Y  DOBLE CONJUNCIÓN: INCONSTITUCIONALIDAD PENDIENTE

1.       LA SUCESION DE LOS HERMANOS DEL CAUSANTE
Conforme a las disposiciones del Código Civil vigente el parentesco puede ser por consanguinidad y por afinidad; la consanguinidad es definida como la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre[1] y la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, siendo cada generación un grado [2]; la línea recta es la serie de grados entre las personas que descienden una de otra y la línea colateral es la serie de grados entre las personas que tienen un autor común, sin descender una de otra; en ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una y en la línea colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después de baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación[3]  Para medir la consanguinidad-nos dice el maestro López Herrera-, en línea colateral que existe entre dos personas, se sube desde la generación o grado de cualquiera de ellas hasta el autor común y luego se baja hasta la otra persona con quien se trata de medir el parentesco, contando cada una de las generaciones o grados, incluyendo  las de las personas cuyo parentesco se desea medir y la del autor común, y al resultado se resta una generación o grado[4] De consiguiente, los hermanos son entre sí parientes colaterales de segundo grado, es decir, nunca podrán ser de primer grado como sí lo serían padre e hijo en línea ascendiente descendiente; igualmente es posible que ese hermano no sea consanguíneo, es decir, con vínculos adoptivos respecto de sus padres adoptivos, no obstante ello, ese hijo adoptivo, mantendría su segundo grado respecto de sus hermanos de sangre de sus padres, y ello por virtud de disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo, las disposiciones constitucionales al respecto.
En el ámbito del derecho sucesorio venezolano, los hermanos, como parientes colaterales del fallecido sólo actualizan y ejercen su vocación para sucederle a éste bajo la forma ab intestato cuando en esa sucesión no haya hijos ni descendientes, quienes por su proximidad a ese causante y por la condición de hijos y descendientes, tienen prelación sobre los demás parientes[5] salvo el caso del cónyuge con quien puede concurrir, a falta de descendientes y a falta de los ascendientes sucesores del causante[6], de manera pues, que los hermanos podrán suceder al causante bajo estas situaciones: 1. A falta de descendientes, 2. A falta de ascendientes y 3. No existiendo los anteriores, podrán concurrir o bien con el cónyuge o la cónyuge del causante correspondiéndoles la mitad del patrimonio hereditario, o bien podrán concurrir por derecho propio y por cabeza y podrán también concurrir los sobrinos, es decir, los parientes colaterales del causante que suben en representación de un hermano que haya pre fallecido a éste, o bien haya sido declarado ausente o haya sido declarado en indignidad respecto de su causante [7] y en tal caso la división se hará por estirpes en cada rama y entre éstas se subdividirá la herencia por cabeza[8] 
2.       LA SUCESION ENTRE HERMANOS DE DOBLE  CONJUNCION Y DE SIMPLE CONJUNCIÓN: LA DOBLE Y SIMPLE CONJUNCIÓN Y SU TRATAMIENTO EN LOS CÓDIGOS CIVILES DE 1942 Y 1982
Ha sido de especial interés para el legislador civil hacer distingos entre los parientes colaterales, cuando se trate de hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, muy en particular en lo referente al tratamiento sucesorio, es decir, a la vocación sucesoria que tendrían estas personas respecto de su causante, en el caso de no haberle sobrevivido descendientes ni ascendientes con prelación  suficiente para excluirlos de la sucesión; ha sido tradicional la doctrina al definir lo que debe entenderse, a los efectos civiles, de la doble conjunción y simple conjunción; citando al maestro López Herrera, los hermanos de doble conjunción serán los hijos del mismo padre y de la misma madre(hermanos germanos) o de simple conjunción, es decir, hijos con el mismo padre pero de madres diferentes(hermanos consanguíneos) o también pueden tener la misma madre y distintos padres (hermanos uterinos)[9] ; como veremos en el apartado siguiente, el legislador basa su calificación de doble o simple conjunción si ese hermano fue a su vez hijo extramatrimonial  o matrimonial o de una unión estable de hecho, ya que como bien lo señala López Herrera, la doble conjunción supone la descendencia de ese hijo producto de matrimonio o unión estable de hecho(lo agregamos nosotros) ya que en ese caso surge el vínculo simultáneo de parentesco entre hijo, el padre y la madre, y el hijo extramatrimonial, aun reconocida su filiación por ambos padres, no tiene con ellos vínculo simultáneo de filiación, ya que su nexo con el padre es autónomo y separado del que tiene con la madre[10]
En el reformado Código Civil del año 1942[11] se señalaba que, en el caso de la sucesión de hermanos del causante, cuando concurrieran hermanos legítimos de doble conjunción con hermanos también legítimos de simple conjunción, cada uno de éstos tomará una cuota igual a la mitad de a cada uno de aquéllos corresponda y si también concurrieren hermanos naturales del fallecido, cada uno de ellos tomará una parte  igual a la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hermanos legítimos de simple conjunción. Decía Benito Sanso, [12]que al hablar de hijo natural (en referencia al tratamiento de la filiación en el Código Civil de 1942) se quiere decir hijo natural reconocido por el padre y cuando se trataba de herencia materna, el hijo natural era equiparado al hijo legítimo; asimismo, se entendía por hijo legítimo el hijo verdaderamente legítimo, es decir, hijo de un matrimonio y también los hijos legitimados sin incluir al hijo adoptivo[13]
En la Ley de Reforma Parcial del Código Civil de 1982 [14] se desmarca de los anteriores conceptos de filiación legítima y filiación natural o ilegítima, consagrándose únicamente  la filiación materna y la filiación paterna; la primera de ellas, se probarán con la declaración de nacimiento o posesión de estado de hijo[15] y por decisión judicial, documento autentico emitido por autoridad extranjera reconocido por una autoridad venezolana competente o por medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes[16]; desaparecen las anteriores menciones que se hacían constar en el Acta de Nacimiento que eran: “hijo legítimo” o “hijo natural” por la expresión “hijo de” o “hija de”[17] Y respecto de la filiación paterna se consagra igualmente las presunciones de paternidad, según las cuales se tendrá al marido como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución y además la presunción de la concepción del hijo, según la cual se presume, salvo prueba en contrario que la concepción tuvo lugar en los primeros 121 días de los 300 que preceden al día del nacimiento[18] , son igualmente pruebas de filiación paterna la posesión de estado de hijo, así como el reconocimiento de hijo, sea voluntario o por decisión judicial [19] Existe un procedimiento administrativo de reconocimiento de filiación paterna previsto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad[20] En cuanto a los hermanos de doble y simple conjunción , la Ley de Reforma Parcial del Código Civil de 1982 señala que cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio con hermanos de doble conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda[21], de manera que, excluyendo las restricciones que suponían las condiciones de para esos hermanos de ser a su vez hijos naturales o legítimos, la situación legal de su vocación sucesoria y su llamamiento a la sucesión del hermano muerto son prácticamente las mismas, obviando si esos hermanos de simple conjunción hubieren sido hijos de los mismos padres o solo del padre o solo de la madre; en este sentido, la doctrina civilista patria desde los tiempos inclusive del Código Civil de 1916 y 1922 del siglo XX pasado, admitían que en tal caso, los hermanos de simple conjunción, en cuanto a la forma de dividir la herencia en función de la denominada “cuota juris” y la “cuota factis  o de facto” [22]
LA SUCESION DE PARIENTES COLATERALES DE SIMPLE CONJUNCIÓN Y SU VOCACION SUCESORIA EN LOS CODIGOS CIVILES DE 1942 Y 1982.
Asimismo, en relación a los colaterales de simple conjunción distintos de los hermanos , la Ley de Reforma Parcial del Código Civil de 1982 señala que gozarán de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción [23] bajo este supuesto, bien pudiera darse el caso que, a la muerte de uno de los hermanos, sean llamados, bien conjuntamente con el cónyuge sobreviviente o bien los hermanos solos llamados por cabezas, uno de esos hermanos haya sido un hermano de simple conjunción respecto de sus otros hermanos de doble conjunción y que ese hermano de simple conjunción haya premuerto a su causante, o haya sido declarado ausente o incurrido en causales de indignidad, abriendo en consecuencia el derecho de representación a su progenie es decir, al sobrino o sobrinos[24] que heredarían por estirpe; en tal caso, la cuota deferida al hermano premuerto, ausente o indigno no podría ser otra que la que, de haber sobrevivido o ser capaz de suceder, le correspondía por mandato legal; en el ejemplo citado en las notas a pie de página, a la muerte de A sobreviven sus hermanos B y C(de doble conjunción) y D(de simple conjunción), con el sistema de cuota factis, partiendo de un patrimonio de 120 dividido entre 5, da un total de 24 que sería la cuota facti del hermano de simple conjunción y a cada hermano de doble conjunción, al tocarles el doble, sería para cada uno 48; si D estuviere pre muerto, ausente o fuere indigno, esa cuota de 24 pasaría íntegra a la estirpe de D, sobrinos de A(el causante) quienes actualizarían esa vocación hereditaria por derecho de representación, lo que quiere decir que, en aplicación del  citado dispositivo legal 831, los sobrinos, parientes colaterales que reciben el llamado a representar a su padre(un hermano de simple conjunción) en la herencia del tío, recibirán menos de los que por derecho les corresponde, contrariando así la garantía de igualdad que el legislador ha garantizado a los mismos; igual razonamiento puede colegirse en caso que  solo hubiere un hermano  sobreviviente de doble conjunción llamado a heredar y tres estirpes de otros hermanos de simple conjunción pre muertos, ausentes o indignos de suceder, en la distribución de la sucesión no saldrían favorecidos.[25]
TRATO DISCRIMINATORIO DE  LA CONDICIÓN DE HERMANOS DE DOBLE Y SIMPLE CONJUNCIÓN
Las anteriores exposiciones y cuestionamientos hoy no tendrán cabida si se reconoce, dentro de las garantías constitucionales las de igualdad ante la ley y no discriminación; sorprende que con ocasión de la reforma al Código Civil en 1982 haya escapado al legislador la debida derogación o eliminación de tal condicionante, habida cuenta que fue precisamente el tratamiento igualitario y reconocimiento de derechos familiares lo que motivó esa iniciativa legal, aun teniendo como marco base la Constitución del año 1961 que sí reconocía las garantías de igualdad y no discriminación, ahora reforzadas cuando la actual Constitución las encuadra dentro de los derechos humanos fundamentales; sin embargo, que tengamos noticia, no se ha dictado ningún precedente judicial ni de instancia ni de tribunales superiores ni del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil o Sala Constitucional que desaplique por contrario imperio los artículos 828 y 831 de la Reforma Parcial del Código Civil de 1982; pudiera darse estos casos relatados en sucesiones abiertas donde quienes concurran sean hermanos de doble y simple conjunción y hasta estirpes representantes de simple conjunción con vocación hereditaria  respecto de su tío fallecido; sería de interés ver los resultados que arrojaría esa declaración de impuesto de sucesiones electrónica formulada a través del portal fiscal del SENIAT , es decir, si tecnológicamente admite esta forma de distribución, determinación y cálculo de los impuestos sucesorios hasta tanto tales normas no sean desaplicadas como antes se anotó; le queda entonces una tarea interesante a la Sala de Casación Civil y a la Sala Constitucional del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, este sí, legal y legítimo a partir del 21 de julio de 2017, en un hipotético recurso de interpretación pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 828 y 831 de la Reforma Parcial del Código Civil de 1982 y ratifique la vocación hereditaria para hermanos en iguales condiciones, sobre la base de lo previsto en el artículo 825 del citado Código Civil reformado parcialmente en 1982. Trabajo para los abogados civilistas y activistas de los derechos humanos.


[1] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 37
[2] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 37
[3] Código Civil Venezolano 1982 Artículos 38 y 39
[4] López  Herrera , Francisco. Derecho de Familia 2ª Edición UCAB Caracas 2006 Tomo I
[5] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 822
[6] Código Civil Venezolano 1982 Artículo 825
[7] Código Civil Venezolano 1982 Artículos  813, 814, 817, 820, 825
[8] Código Civil  Venezolano 1982 Artículo 819
[9] López Herrera Francisco, ob cit p 64
[10] López Herrera F, ob cti p 64
[11] El Código Civil sancionado en fecha 13 de julio de 1942 entró en vigencia el 1º de Octubre de 1942 y a partir de esa fecha fue derogado el Código Civil de fecha 26 de junio de 1922; el Código Civil del año 1942 se publicó en Gaceta Oficial mediante Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 16 de Julio de 1943 Tercera Edición Oficial del Código Civil (Nota tomada del texto del Doctor Oscar Lazo. Código Civil de la República de Venezuela. Editorial Offset Argentina 1977).
[12] Sanso R Benito. El Orden de Suceder en el Derecho Venezolano Repertorio Forense 2do trimestre 1967.
[13] El Código Civil de 1942 preveía la filiación legitima, es decir, hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio y la filiación natural o ilegítima(CCV 1942 Artículos 197 a 226; también en este sentido López Herrera define la filiación ilegítima como el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente ni tampoco para la fecha de nacimiento  de éste; la filiación natural se clasifica en simple o natural y no simple, es decir, comprendía la filiación natural adulterina, incestuosa y sacrílega(López Herrera Francisco. Anotaciones sobre Derecho de Familia. Editorial Avance, Caracas 1978. Es importante rememorar en estas líneas, que el Código Civil de 1942 solo reconocía las mencionadas filiaciones, es decir, la natural  reconocida respecto del padre o de la filiación natural respecto de la madre, es decir, las filiaciones adulterinas, incestuosas y sacrílegas no originaban derechos de sucesión de sus causantes.
[14] La Ley de Reforma Parcial del Código Civil fue  sancionada por el Congreso de la República en fecha 07 de Julio de 1981 y promulgada por el Presidente de la República en fecha 27 de julio de 1981, se publica en la Gaceta Oficial No 2990 Extraordinario de fecha 26 de Julio de 1982 y entró en vigencia el día 28 de julio de 1982 véanse los Artículos 197 a 212
[15] Ley de Reforma Parcial del Código Civil 1982 Artículo 197
[16] Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial No 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009. Artículo 84.
[17] Ley Orgánica de Registro Civil Artículo 93 numeral 7.
[18] Ley de Reforma Parcial del Código Civil 1982 Artículos 201 y 213.
[19] Ley de Reforma Parcial del  Código Civil 1982 Artículos 214, 217, 226
[20] Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial No 38.773 de fecha 20 de Septiembre de 2007.
[21] Ley de Reforma Parcial del Código Civil 1982 Artículo 828
[22] A mayor abundamiento de este tema sugerimos las lecturas: Derecho Civil IV Sucesiones, Versión Fonográfica de clases dictadas en la Universidad Central de Venezuela, Ediciones JUS Caracas, 1970 y sanso R Benito. El Orden de Suceder en el Derecho Venezolano ob cit.
[23] Ley de Reforma Parcial del Código Civil 1982 Artículo 831; con igual sentido se señalaba en el Código Civil de 1942
[24] El sobrino no desciende directamente del causante a quien es llamado a suceder, y en línea colateral está ubicado en el tercer grado de consanguinidad respecto de su tio.
[25] Es importante aclarar que, en cuanto al tratamiento tributario, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones reformada parcialmente en 1999 grava las cuotas de los sobrinos por derecho de representación en base a una casilla impositiva y grava también la cuota hereditaria del sobrino que sucede a su causante por derecho propio con otra casilla impositiva

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