EL IMPUESTO A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS POR SUCESION Y POR DONACION 4 EDICION DIGITAL 2017 CAPITULO 3



CAPITULO 3

OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES


3.1 CÓMPUTO DE LA BASE IMPONIBLE


Señalamos en el Capítulo 2  de esta obra que la base imponible está constituida por la parte líquida que corresponde a cada heredero o legatario, por la alícuota, universalidad o legado recibido, o bien por el valor del objeto donado, y asimismo, reprodujimos la definición que sobre la cual nos proporciona el autor Juan René Bach [1]quien expresa que la base imponible es la cifra neta que resulta, luego de computar, en una particular situación gravable, factores positivos y negativos y con relación a la cual se aplican las tasas o tipos impositivos para el cálculo del impuesto. Por su parte, el maestro Sáinz de Bujanda  [2] nos dice que las bases imponibles del impuesto son la medición del objeto material del hecho imponible. En la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Española N° 29 del año 1987, la base imponible está representada, en las transmisiones mortis causa,  por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fueren deducibles, y en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles
Ahora bien, el legislador tributario ha dispuesto la  delimitación de la base imponible y las reglas técnicas de su obtención cuantitativa. En efecto, el artículo 15 de la recién reformada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, expresa lo siguiente: “El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta Ley.” La preceptiva legal antes transcrita, fija los parámetros para el cálculo de la base imponible; en este sentido, el patrimonio neto, es decir, el líquido hereditario gravable por el impuesto de sucesiones, se obtiene restando de la masa de bienes que integra el activo, el total de las cargas del pasivo admisible a estos efectos. Añade el legislador en el mismo dispositivo legal antes transcrito,  que en la determinación del patrimonio neto o gravable no se incluirán los bienes exentos ni los desgravados. La ecuación de cálculo sería:

PHB – [EXCL] = AHN – PAS =  LHG.

S I G L A S
PHB = PATRIMONIO HEREDITARIO BRUTO.
EXCL= PARTIDAS EXCLUIBLES: EXENCIONES, EXONERACIONES, NO SUJECIONES
AHN= ACTIVO HEREDITARIO NETO.
PAS = PASIVOS
LHG= LIQUIDO HEREDITARIO GRAVABLE.

Del mismo modo, si se tratase de una sucesión testada, la ecuación sería la siguiente:

PHB – LEGDOS = AHB – [EXCL] = AHN o LEG – PAS = LHG o LEG.

S I G L A S
PHB = PATRIMONIO HEREDITARIO BRUTO
LEGDOS = LEGADOS TESTAMENTARIOS
AHN o LEG = ACTIVO HEREDITARIO NETO o LEGITIMAS.
PAS = PASIVOS
LHG o LEG= LIQUIDO HEREDITARIO GRAVABLE O LEGÍTIMAS.

Llama la atención que el legislador haya incorporado dentro de los beneficios o incentivos fiscales a los desgravámenes, siendo que el desgravamen es un gasto personal, reconocido por leyes como la de Impuesto sobre la Renta para las personas naturales residentes, con ocasión de la Ley de Reforma Parcial del año 1994, incluyendo el  desgravamen único en unidades tributarias, aumentado a la cantidad de setecientas setenta y cuatro (774 UT) unidades tributarias. Cuando el legislador consagró la figura de los desgravámenes, sin duda alguna se refirió a la figura de la llamada No sujeción al impuesto, la cual se haya contemplada en leyes como la Ley de Impuesto al Valor Agregado, entre otras. Existe la llamada No sujeción al impuesto cuando no se realiza el hecho imponible [3]
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, por su parte, preceptúa en su artículo 7 que el impuesto será calculado sobre la base de la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario [4] En este sentido, es necesario distinguir varias situaciones que pueden presentarse:
Primera : Si se trata de un causante que a su fallecimiento le sobrevive un pariente, se ascendiente, descendiente, cónyuge o colateral, quien por el orden de suceder señalado en el Código Civil  [5] tenga vocación hereditaria [6] el patrimonio neto gravable constituye en conjunto la base imponible, es decir, su cuota líquida correspondiente y como tal será gravada con el impuesto que se genere por la transmisión sucesoral.
Segunda: Si por el contrario, son varios los herederos, el líquido hereditario gravable se dividirá entre ese número de integrantes de la sucesión y sobre cada cuota líquida recaerá el impuesto que se genere, una vez aplicadas las exoneraciones u otros beneficios fiscales que les beneficien [7] Los herederos y legatarios son responsables individual y particularmente del impuesto que recaiga sobre sus cuotas [8]
En la Ley del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Española N° 29 del año 1987 [9] dispone en su artículo 20 que la base liquidable en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos de adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, de veintiún o más años, cónyuge, ascendientes y adoptantes y adquisiciones por colaterales.
En la ley de sucesiones italiana, la base liquidable está representada por el valor total o general del bien o del derecho que compone el activo hereditario a la apertura de la sucesión (L’imposta sulle succesioni riguarda i beni e i dititti transferiti per causa di morte. Si aplica sull’ asse hereditario netto e cioé sulla differenza tra il valore complessivo dei beni e dei diritti che compongono l ‘ attivo ereditario alla data di apertura della succesione)  [10]
3.2     ACTIVO SUCESORAL

El legislador ha enumerado el conjunto de bienes, derechos y acciones que forman parte del acervo hereditario gravable, los cuales deben ser declarados por los herederos y legatarios en la oportunidad de la apertura de la sucesión.

El artículo 18 de la Ley contempla la enumeración de los activos sujetos al impuesto sucesoral, en una suerte de listado principal y secundario, referido a las operaciones de compraventa, permuta, actos de disposición y similares efectuadas por el de cuius en vida, las cuales, a los efectos impositivos la ley ha dispuesto un mecanismo que permite prescindir fiscalmente de tales operaciones ejecutadas, con  lo que hoy se conoce como la llamada prescindencia de formas previamente adoptadas a los fines de evadir o eludir el impuesto.
El dispositivo legal citado, en su encabezamiento señala que forman parte del activo de la herencia a los fines del impuesto, los siguientes:
Numeral 1° Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión, se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la ley.
Este primer enunciado corresponde al supuesto genérico que abarca, dentro del acervo hereditario, los derechos, bienes y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del de cuius, por título expedido conforme a la ley, vale decir, bienes muebles, inmuebles, terrenos, casas, acciones mercantiles, cuotas de participación, acciones de cotización bursátil, depósitos a plazo fijo, fondos mutuales, certificados de ahorro, derechos proindivisos en inmuebles o en derechos de comunidades, hasta activos intangibles como marcas, patentes, regalías, derechos de autor, e inclusive acciones y derechos intangibles que constituyen expectativas de derecho al momento de la apertura de la sucesión, vgr: honorarios intimados y no cobrados, bienes litigiosos en el procedimiento judicial, y otros en los que el causante hubiese tenido participación económica; tales bienes y activos deben constar en los respectivos documentos de adquisición, debidamente protocolizados o autenticados, si fuere el caso, o constar en documentos privados suscritos por el causante, conjuntamente con otros documentos capaces de convalidarlos.
Numeral 2° Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión, aparecieren enajenados por el causante, por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos(2) años antes de la muerte del causante.

El legislador ha preferido en el texto legal, agrupar los bienes y derechos que precisó como gravables con el impuesto sobre sucesiones, y por ende, de obligatoria declaración; este numeral correspondía al artículo 21 de la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos  de 1966, por lo que los supuestos son idénticos en las  leyes de 1982 y la actual reformada de 1999, salvo lo referente a la no inclusión en el pasivo de las cantidades recibidas en concepto de precio de las enajenaciones a que se refería el artículo 21.
La preceptiva legal antes transcrita, considera activos hereditarios gravables a las enajenaciones de bienes inmuebles hechas por el causante, mediante documentos no protocolizados conforme a la Ley de Registro Público y esto es así, por cuanto toda operación mediante la cual se disponga la propiedad, conlleva la obligatoriedad del requisito de la publicidad registral, única actuación que comprueba la veracidad de dicha operación y su oponibilidad a terceros [11]
La excepción a esta regla la constituye el hecho de que el causante haya enajenado sus bienes mediante documentos auténticos otorgados o con un mínimo de dos (2) años transcurridos efectivamente entre la fecha de la operación (de autenticación o reconocimiento) y el fallecimiento de la persona, o de la fecha de la declaración de ausencia a los fines de la posesión provisoria. Si una persona enajena alguno de sus bienes por virtud de un documento no protocolizado, y entre la fecha de otorgamiento del documento y el fallecimiento han transcurrido, por ejemplo séis meses, los herederos estarán obligados a incluir el bien u objeto enajenado en la respectiva declaración sucesoral, en este caso, la Administración Tributaria, prescinde de la naturaleza civil o mercantil de la operación de disposición del bien, y ha preservado el impuesto que grava su transmisión mortis causa, en interés fiscal exclusivamente.
Numeral 3° Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la ley a sucederles; de quienes aparezcan instituidos como herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquéllas conforme al Código Civil, o de personas morales que pertenezcan a unos u otros. Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición a nombre de éste de otros bienes que reemplacen los enajenados, o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.
Bajo este supuesto, el legislador ha distinguido, no sólo una vez más el plazo preexistente para la no gravabilidad de la operación, sino las categorías de personas adquirentes en esas enajenaciones efectuadas por el causante en vida. En efecto, estas personas son las siguientes:
1.      HEREDEROS LEGALES: Se refiere a las enajenaciones efectuadas a favor de aquellas personas que por el orden de suceder, pudieren recibir un llamamiento a la herencia en virtud de la vocación hereditaria; en este caso, los ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, sobrinos y colaterales hasta el sexto grado de consanguinidad, observándose las reglas de prelación y exclusión indicadas por el legislador.
2.      HEREDEROS Y LEGATARIOS INSTITUIDOS EN TESTAMENTO: En el mismo sentido que el apartado anterior, al igual que los herederos ab intestato, si el causante enajena los bienes de que se trate a favor de sus herederos y legatarios, previamente designados en el testamento en este lapso de un año antes de su fallecimiento, éstos son gravables y deberán ser incluidos en la respectiva declaración sucesoral.
3.      ENAJENACIÓN A FAVOR DE PERSONAS INTERPUESTAS DE LOS HEREDEROS LEGALES O TESTAMENTARIOS: El Código Civil señala como personas interpuestas a los ascendientes, descendientes y cónyuge de la persona incapaz  [12]vgr: si la disposición testamentaria favorece al ascendiente del indigno, si el pupilo designa al cónyuge de su tutor como heredero, quien no es su pariente por consanguinidad, entre otros casos. No obstante, con prescindencia del testamento, el legislador ha sido claro al momento de delimitar la base imponible, cuando grava con el impuesto la transmisión de estos bienes que el causante ha enajenado a favor de estas personas, aun tratándose de una sucesión intestada.
4.      ENAJENACIÓN A FAVOR DE PERSONAS MORALES QUE PERTENEZCAN A UNOS Y OTROS: Del mismo modo, toda enajenación hecha por el causante en el año anterior a su fallecimiento a favor de personas morales en las cuales participen los herederos legales, herederos y legatarios testamentarios o parientes interpuestos está gravada con el impuesto sobre sucesiones. La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, fue más precisa cuando hablaba de “...entes jurídicos en los cuales tengan alguna participación el causante o las demás personas naturales antes mencionadas” vale decir, fundaciones, asociaciones, corporaciones, sociedades sin fines de lucro, sociedades mercantiles, entre otras.
Las excepciones a esta norma de inflexible fiscalidad son:
1.      “...pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante”: La sucesión deberá demostrar que la enajenación del bien de que se trate fue empleada en la cancelación de obligaciones y gastos necesarios para el de cuius; esa cancelación de obligaciones comprende su más amplio concepto, es decir, obligaciones mercantiles, civiles, fiscales, etc. El legislador no precisó lo que debe entenderse por necesariedad  del gasto para el causante, sin embargo, creemos que tal supuesto puede identificarse con los criterios de necesidad del gasto en materia de impuesto sobre la renta, salvando las naturales diferencias en cuanto al sistema que grava aquel impuesto, en un sentido meramente comparativo, a fin de precisar si las erogaciones efectuadas incidieron en obligaciones inherentes a él para que el impuesto sucesoral no grave su transmisión.
2.      Prueba de que el causante adquirió otros bienes y los subrogó con los enajenados: En este caso, la sucesión deberá comprobar fehacientemente que el causante enajenó el bien de su patrimonio y con ese producto reemplazó o subrogó con nuevos bienes los vendidos o enajenados, vgr: si el causante en vida enajenó un bien en la ciudad de Caracas, para adquirir otro similar en la ciudad de Puerto Ordáz, o bien si permutó el inmueble de la ciudad de Caracas, por el ubicado en la ciudad de puerto Ordáz, bastará entonces con la presentación de los documentos de venta y compra o bien del contrato de permuta.
3.      Prueba de que el precio de la enajenación se encontraba invertido en depósitos bancarios a nombre del causante: Para que opere esta condición es necesario que la fecha del depósito concuerde con la de la enajenación [13] vgr: si el causante en vida enajenó un inmueble y su producto es colocado en depósitos a plazo fijo en una entidad o institución financiera, la fecha deberá, necesariamente, coincidir  con la fecha en que fue enajenado el inmueble.

Numeral 4° Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el numeral anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
En este numeral es necesario distinguir dos supuestos o condiciones fundamentales, a saber:
1 .El causante adquiere los bienes a título de usufructo.
2. Sus herederos legales, herederos testamentarios, parientes interpuestos y personas morales en que participen éstas.
El causante en este caso, solo detenta el derecho real de usar y servirse del inmueble dado en usufructo, y de percibir los frutos que emanen de él, que pueden ser frutos naturales y civiles [14]
El usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio, pues mientras el usufructuario obtiene las utilidades de una cosa, el dueño conserva la propiedad en cuanto derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, por ejemplo,  la señora Lakmé adquiere por compra hecha al señor Clive, una finca en el Estado Guárico, Venezuela; luego designa en la compra venta a su esposo Pavel y a sus hijos Nemes y Manases como nudo propietarios, constituyendo para ella usufructo vitalicio. Posteriormente fallece Lakmé; los herederos incluirán en la declaración sucesoral el valor de la casa, ya que la de cuius había asegurado a sus parientes la propiedad de dicho inmueble.

Numeral 5° Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas dentro de los cinco(5) años anteriores a su fallecimiento.
En este acápite, el legislador sustituyó la palabra “transmitidos” a que hacía referencia el numeral 3° del artículo 36 de la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, por la palabra “enajenados”, en el nuevo texto legal; no obstante, el significado e interpretación es el mismo; en este supuesto, el causante enajena o ejecuta cualquier acto de disposición  sobre los bienes, a sus herederos legales, a sus herederos y legatarios testamentarios, a personas interpuestas de aquellos y de las personas jurídicas en que participen éstas, otorgándoles la nuda propiedad y reservándose el goce y disfrute de ese bien hasta producirse su fallecimiento; los nudo propietarios adquirirán la plena propiedad y entonces el impuesto sobre sucesiones estará causado y será exigible.
Numeral 6° Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas.
El numeral 6° de este artículo que comentamos, contempla el supuesto denominado “residual”, bajo el cual se incluyen en el activo hereditario otros bienes que hubieren salido del patrimonio del causante mediante actuaciones desplegadas, con el fin de cometer defraudación tributaria.[15]

3.3    DONACIONES A LOS FINES TRIBUTARIOS.

El legislador tributario le dio un mejor tratamiento al Impuesto sobre Donaciones en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982 y en la más reciente de 1999, agrupando los conceptos tipificados  por éste como hechos imponibles.
La donación como Institución de Derecho Civil, es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente a otra un bien, objeto o derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta [16], y esa transmisión por actos entre vivos constituye el enriquecimiento que causa el impuesto, ocurriendo el hecho imponible una vez es manifestada al Fisco Nacional la voluntad de donar, es decir, cuando en la operación de que se trate esté presente el animus donandi . La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, establece que los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles e inmuebles, están obligados a pagar el impuesto que la ley prevé. Las operaciones asimiladas por la ley al concepto de donación, a los fines tributarios son:
1.      En primer lugar, el mayor valor que en un veinte por ciento(20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean personas naturales, declararán bajo fe de juramento ante el funcionario que autorice el acto, si se encuentran o no comprendidas dentro de los grados de parentesco mencionados, lo cual se hará constar en la nota marginal del respectivo otorgamiento  [17] Todo acto de disposición o enajenación de determinado bien hecha a estos parientes por un precio inferior a su valor real que fijen los avalúos correspondientes, y que esa diferencia supere el veinte por ciento (20%), obliga a los intervinientes en la negociación a declarar ante el funcionario que autoriza el acto, la circunstancia del parentesco existente, con la finalidad de que se liquide luego el respectivo impuesto. El funcionario no legalizará el documento sin la previa presentación de la planilla cancelada o la solvencia respectiva.
2.      En segundo lugar, se consideran donaciones a las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas a favor de comerciantes en estado de atraso o quiebra conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y las efectuadas por la Nación, los Estados y los Municipios, con relación a multas, contribuciones fiscales y sus accesorios [18] De acuerdo con el Código Civil vigente, la remisión de la deuda es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor  [19]y al ser la remisión un acto gratuito y de liberalidad, el legislador tributario tomó ese presupuesto de hecho para configurarlo como imponible a fin de gravarlo con el impuesto sobre donaciones. Si la obligación se contrajo por documento privado, habrá remisión cuando el acreedor entrega al deudor el título correspondiente, vgr: letras de cambio, pagarés, etc. Si la obligación se constituyó mediante documento autenticado, reconocido o protocolizado, la remisión se hará la manifestación de voluntad del acreedor por cualquiera de esos medios, bien sea por documento autenticado, reconocido o protocolizado, cumpliendo de antemano las formalidades y requisitos exigidos por el Código Civil; este supuesto también puede presentarse en caso de condonaciones de deudas y acreencias ya que presumen liberalidades gravadas con el impuesto de donaciones.
3.      En tercer lugar, también fueron consideradas donaciones las renuncias de derechos de crédito o de herencias a favor de otras personas, cuando no pueda comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra contraprestación proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un heredero en provecho de todos sus otros coherederos a quienes de deferirá la parte del renunciante. Si bien es cierto que el titular de un derecho de crédito puede renunciar a su propio derecho en beneficio de su deudor, también es cierto que esa renuncia constituye una liberalidad, es decir, una transmisión gratuita que causa el impuesto sobre donaciones y en los casos en que no pueda comprobarse que tuvo una contraprestación onerosa, deberán declararse al Fisco Nacional como donaciones. Cuando la renuncia es hecha por un heredero en beneficio de sus coherederos, el impuesto no se genera, ya que la parte del renunciante acrece las cuotas de los demás integrantes.

3.4    PASIVO SUCESORAL

El pasivo hereditario lo conforman todas las obligaciones ciertas, líquidas y exigibles y de lícito proceder contraídas por el causante, las cuales deberán comprobarse por medio de documentos públicos o privados, facturas, pagarés, efectos cambiarios, créditos fiscales, etc. Es importante aclarar la admisibilidad o inadmisibilidad de pasivos o cargas imputables al activo sucesorio solo tiene implicaciones tributarias, es decir, solo tiene como finalidad obtener el monto del patrimonio hereditario neto a ser gravado con el impuesto de sucesiones, y en caso que no sean admisibles a fines tributarios, sí podrán incluirse en las cargas de la herencia en los escenarios de partición y liquidación de sucesiones.

3.4.1        Pasivos que admiten deducción al activo hereditario neto.

La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, enumera las deudas admisibles e imputables al activo hereditario, a fin de determinar la base de imposición correspondiente, es decir, el líquido hereditario gravable y la cuota o alícuota respectiva; tales pasivos son los siguientes:
1.      Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.
2.      Los gastos de traslado del cadáver al lugar de inhumación y los de embalsamamiento, exequias y entierro.
3.      Los gastos de apertura de testamento, los de inventario, avalúo y declaración de herencia.
4.      Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior. A los solos efectos de esta ley, el total de dichos honorarios estará sometido a límites calculados según la siguiente tarifa:
LIQUIDO HEREDITARIO
PORCENTAJE
De    20,01 UT hasta     50 UT
6%
De    50,01 UT hasta   100 UT
4%
De  200,01 UT hasta   500 UT
3%
A partir de  500 UT  
2%

Si en el pasivo se hace figurar honorarios no retasados judicialmente, los funcionarios podrán solicitar la retasa cuando los juzguen excesivos [20]

1.      Deudas contraídas a cargo del causante para la fecha de la apertura de la sucesión:
Bajo este supuesto genérico encontramos las deudas legítimamente contraídas  por el causante en vida y que pueden ser comprobadas con las pruebas idóneas al efecto ,vgr: créditos hipotecarios, garantías, fianzas, cuentas por pagar, efectos por pagar, etc.

2.      Gastos de traslado del cadáver al lugar de inhumación y los de embalsamamiento, exequias y entierro.
Este numeral del artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, las Gerencias de Tributos Internos Regionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), han adoptado el criterio favorable para la aceptación de aquellos gastos causados con ocasión de las exequias del de cuius, entendiendo por tal, los gastos relacionados con la inhumación, embalsamamiento, honras fúnebres e inclusive se hace extensivo a los gastos actuales por los servicios crematorios que deben ser incluidos dentro del amplio espectro que comprenden las exequias .La cremación es el acto de destrucción del féretro por la acción del fuego, que lo reduce a cenizas mediante la acción de elevadísimas temperaturas en instalaciones especiales [21] También deberán considerarse deducibles, aquellos gastos de traslado del féretro al exterior, o bien los gastos ocasionados por su traslado del exterior a Venezuela, ya que son gastos relacionados en forma directa con el fallecimiento del causante.

Las exequias constituyen las honras fúnebres dispensadas al difunto, entre otros: servicios suministrados por casas funerarias. El profesor Gastón Montiel Villasmil considera que los gastos de comidas y bebidas servidas durante los oficios fúnebres, así como los gastos por arreglos florales y obituarios no deben ser admisibles como pasivos en la respectiva declaración sucesoral, no obstante en la práctica, la factura que expide la casa funeraria especifíca estos servicios prestados, gastos éstos cuyo fundamento básico lo constituye el fallecimiento de la persona, lo que los hace subsumibles en el numeral 2° del citado artículo 25 de la Ley. Sin embargo, se ha observado que los departamentos y coordinaciones de sucesiones adscritas a las Gerencias de Tributos Internos del SENIAT, no admiten como pasivos los gastos con motivo de dichos arreglos florales ni obituarios; pensamos que esta inadmisión es perfectamente discutible por los medios procedimentales respectivos

Los gastos de entierro comprenden el valor de la fosa, panteón, nicho o bóveda de destino; en este caso, es necesario advertir que si se trata de un solo féretro a inhumar, deberá declararse el valor de la fosa que lo ocupa y no el valor conjunto de las demás bóvedas, ya que no serían admitidos como gastos. Puede darse el caso que el de cuius haya en vida adquirido varias parcelas para fosas, y sólo se ocupe una, las restantes fosas constituirán activo sujeto a declaración sucesoral y pago de impuesto. Generalmente, bajo este título se incluyen trabajos de sepultura posteriores y construcción de lápidas identificatorias; estos gastos igualmente han venido siendo objetados por parte de la Administración Tributaria. Consideramos que estas erogaciones, no se apartan de la causa principal que las motiva, cual es los gastos causados con ocasión del fallecimiento, por lo que las hace admisibles en la declaración sucesoral. Igualmente serán deducibles los gastos que ocasione los servicios de cremación o reducción del cuerpo a cenizas y los gastos consecuenciales del mismo, permisos municipales, derechos de cementerios metropolitanos, entre otros, en caso que se trate de un servicio pre pagado por el beneficiario en vida no será admisible como pasivo.

Finalizamos con las deudas ocasionadas por los gastos de última enfermedad del causante, pagados a clínicas u hospitales, siempre que no se hubiesen pagado antes del fallecimiento , ya que en este caso serán considerados no admisibles. En este sentido, las diversas leyes de sucesiones y donaciones desde 1966 hasta la actual reforma parcial de 1999, no han definido con exactitud los llamados “gastos de última enfermedad”, sin embargo, opinamos que los mismos deben ser connaturales al previo fallecimiento, al igual que los de inhumación y exequias  [22] Con respecto a los gastos médicos de última enfermedad pagados por terceros antes y después del fallecimiento, sin haber sido reembolsados, constituyen indefectiblemente pasivos de la herencia, deducibles de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos [23]

3.      Gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia [24]

Estos gastos se refieren a los efectuados con ocasión de la apertura de los testamentos cerrados, los gastos producto de los inventarios de los activos de la herencia y los gastos de los avalúos técnicos efectuados a dichos bienes. Dentro de esta clasificación, consideramos admisibles igualmente los gastos propios de los procedimientos de ausencia y de muerte por accidente, ya que, del mismo modo, van a ser directamente relacionados con el hecho imponible que se producirá una vez de decrete la posesión provisional de los bienes, conforme lo señala el Código Civil.

4.      Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior [25]

     Este numeral se refiere a aquellos gastos que se hayan generado con motivo del procedimiento de declaración de herencia, tales como honorarios profesionales de abogado por el estudio, elaboración de la declaración, recabación de documentos, pruebas de parentesco, solicitudes de reducción de impuesto, exoneraciones, solicitudes de prórrogas, prescripciones, notificación de multas e intereses de mora, etc. Asimismo, los honorarios pagados a contadores públicos por la elaboración de balances, certificaciones de valor de acciones, estados de ganancias y pérdidas, auditorías, etc, y los honorarios pagados a peritos avaluadores con motivo de los avalúos de bienes muebles e inmuebles de la sucesión.

Ahora bien, sin perjuicio de las estipulaciones entre el profesional y la sucesión-cliente, respecto del valor de los trabajos y servicios a ejecutar, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, limita la deducibilidad de tal pasivo, sometiéndolo a la escala regresiva de cuatro (4) tramos y expresada en unidades tributarias, señalada en su artículo 25, numeral 4°; en efecto, tal escala es de la proporción siguiente:

LIQUIDO HEREDITARIO
PORCENTAJE
DE   20,01 UT  HASTA     50.00 UT
6%
DE   50,01 UT  HASTA   200,00 UT
4%
DE 200,01 UT  HASTA   500,00 UT
3%
A PARTIR DE 500,01 UT
2%


Actualmente , dado que el líquido hereditario gravable sobre los activos y pasivos de suna sucesión representa un valor promedio muy por encima de 500 unidades tributarias, el cálculo se realiza prácticamente en forma proporcional y fija, a partir de su último límite, es decir, sobre un dos por ciento(2%) y no de manera escalonada sobre tal líquido, aun cuando consideramos que la expresión a unidades tributarias de las cifras históricas recogidas en la anterior ley de 1982, dista mucho de ser verdaderamente representativa de ser un valor actualizado.
El procedimiento para calcular el límite máximo admisible para deducir el pasivo por concepto de honorarios profesionales es el siguiente:

1.      Se deben sumar todos los pasivos deducibles en la declaración sucesoral, sin incluir el monto a deducir por concepto de honorarios profesionales.
2.      La cifra hallada representará un subtotal de pasivo deducible.
3.      Al activo hereditario a declarar, se le deduce ese subtotal hallado.
4.      La cifra resultante, representará el “liquido hereditario previo”, el cual solo se utilizará en este procedimiento, por lo que no debe confundirse con el líquido hereditario gravable.
5.      Se somete esa cifra resultante a  la escala regresiva del numeral 4° del artículo 25 de la ley, con base en un 2%.
6.      El producto que resulte de aplicar dicho porcentaje, constituirá el límite máximo admisible para deducir el pasivo, es decir, hasta la concurrencia del monto equivalente con exclusión del excedente si lo hubiera, el cual es inadmisible.

El último aparte del ya citado artículo 25 de la ley, otorga al funcionario fiscal competente, el derecho de solicitar la retasa de honorarios no retasados judicialmente, cuando a juicio de éste, dichos honorarios resultaren excesivos. En este sentido, es oportuno señalar que la retasa podrá ser solicitada por el funcionario fiscal, bajo la condición de que los honorarios “excesivos”, se hubieren incluido como pasivo en la declaración sucesoral; estos honorarios, bien pueden n se retasados judicialmente, porque si se causaren en juicio, no hubiese tenido lugar la incidencia respectiva, porque la retasa no fue solicitada, o no se le dio curso, o bien porque tales honorarios fueren producto de actividades extrajudiciales.


Sobre la naturaleza jurídica e efectos de la retasa judicial y retasa fiscal, la Procuraduría General de la República  [26] en dictamen de fecha 17.09.1971, señaló:
“... es obvio que se trata de dos tipos de retasa que tienen diferencias tanto en la finalidad, como en la forma de ejercerlas y en cuanto a las personas legitimadas para ello.
En cuanto a la finalidad, la retasa fiscal tiende a evitar la evasión fiscal, ya que sería muy fácil elevar excesivamente el monto de los honorarios de abogados, incluirlos como pasivos de la herencia y así disminuir el líquido de la misma que es la base para calcular los derechos sucesorales.”
“La ratio juris de ambas figuras es diferente. Mientras que la retasa judicial tiende a evitar el cobro excesivo de honorarios a favor de la parte que los debe, la de orden fiscal tiende a evitar que el crédito sea reducido en virtud de débitos superiores a lo racionalmente admisible. El poder jurídico de pedir la retasa fiscal, es una manifestación del poder de fiscalización que tiene el Estado frente a los contribuyentes. Esa potestad de fiscalización, como potestad que es, no tiene límites en el tiempo. En virtud de la misma, el Estado puede en cualquier momento, ejercerla con el fin de establecer cuál es el verdadero monto de la obligación fiscal.”


3.4.2 Pasivos que no admiten deducción al activo hereditario

Así como la Ley señala las deudas admisibles como pasivo en la declaración sucesoral, igualmente nos indica cuáles son inadmisibles a estos efectos  [27] En este sentido, el legislador las ha discriminado así:
1.      Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aun cuando fuere renunciada la prescripción.
Se refiere este numeral a las deudas prescritas para la fecha de la apertura de la sucesión, aun cuando ésta fuere renunciada; ello resulta, en virtud de que el instituto de la prescripción es un medio de extinción de obligaciones por el transcurso del tiempo, y al consumarse, acrecienta el patrimonio  del causante, razón por la cual no puede ser opuesta al Fisco Nacional, quien vería lesionados sus derechos con tal admisión, no obstante mediare renuncia de la misma.

2.      Las declaradas o reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben.

Este segundo numeral contempla el caso de las deudas declaradas o reconocidas en el testamento o constantes de documentos privados suscritos por el causante, en ausencia de otros elementos comprobatorios. Si la deuda consta en el testamento, la misma no será deducible, en razón de que el testamento es un acto jurídico unilateral, de última voluntad del testador, pero no es un instrumento del que se generen o contraigan obligaciones, ni mucho menos de reconocer su validez. Idéntica fue la intención del legislador al no admitir como pasivo las deudas que figuren en documentos privados, no obstante, condicionó su admisión a la circunstancia de que existan otros elementos que comprueben dichas deudas en los casos de las letras de cambio, por ser éstas, documentos privados suscritos por el causante, que no se aceptarán como pasivo, salvo se pruebe suficientemente la obligación de la cual emanó [28]

3.      Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país, sin embargo se deducirán aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades realizadas u originadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior.

Este tercer numeral considera como inadmisibles las deudas causadas o que deban ejecutarse fuera del país con la excepción de las deudas externas a cargo del causante, provenientes de inversiones o actividades que se realicen en Venezuela, pero la Administración no las aceptará como pasivo, cuando estuvieren garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes muebles e inmuebles situados en el exterior. Vemos que tal disposición es análoga a la preceptiva legal del numeral tercero del artículo 20 de la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, con la variante que se especifican las garantías personales y reales existentes de esas obligaciones.

4.      Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante, en el año anterior a la fecha del fallecimiento, a favor de quienes están llamados por la ley a suceder; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas conforme al Código Civil, o de personas jurídicas de las cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios, individual o conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el activo o que dicho producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros créditos ciertos a favor del causante.

En este cuarto numeral, repite el legislador los supuestos que contempla el numeral cuarto del artículo 20 de la Ley de Sucesiones derogada de 1966, solo con la variante que amplió el lapso de constitución de los créditos hipotecarios o quirografarios contraídos  por el causante en el año anterior a la fecha de su fallecimiento; en la Ley derogada, el lapso entre la constitución del crédito y la muerte del causante comprendía seis (6) meses. El análisis de los diferentes supuestos y categorías de personas naturales y jurídicas, coincide con el examen detenido de la figura denominada “prescindencia de formas a efectos tributarios”. Como nota de interés, podemos agregar, que la disposición venezolana referida en el precitado numeral cuarto, la encontramos en el Impuesto de Derechos Reales Mortis Causa de España, en donde figuraron como no deducibles, según la legislación  observada, las deudas reconocidas por el causante  a los interesados en la herencia [29]

5.      Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantía de la vivienda a la cual se refiere el numeral 1° del artículo 10.

Finalmente el legislador declara inadmisible la deducción de créditos hipotecarios o quirografarios con garantía de la vivienda constituida asiento permanente al hogar del causante, y resulta obvio, ya que, tratándose de una situación de no sujeción al impuesto, no podría válidamente aceptarse un pasivo sobre un activo de la herencia, excluido a los fines de la autodeterminación y autoliquidación que debe efectuar la sucesión.

3.4.3  La Prescindencia de formas a los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones: ficciones de derecho creadas por el legislador.

La preceptiva legal indicada en los supuestos hipotéticos señalados en los artículos 18 y 70 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, a más del análisis que hemos hecho de su contenido, puramente a  fines legales y tributarios, debe llevarnos hacia otra consideración aun mayor, y es el empleo, por parte del legislador tributario de las llamadas ficciones y presunciones en el entorno de aplicación de estos impuestos. En este sentido, conviene precisar que la ficción jurídica permite explicar con mayor claridad ciertas instituciones o teorías jurídicas, entre otras, la atribución de personalidad a las personas jurídicas, autoría de delitos en materia de derecho penal, extraterritorialidad en materia de Derecho Internacional y una no menos delicada e importante, cual es la fijación de los hechos imponibles en el Derecho Tributario [30]
Desde la perspectiva de su valor axiológico, la ficción constituye una valoración jurídica contenida en un precepto legal, en virtud de la cual se atribuyen a determinados supuestos de hecho unos efectos jurídicos, violentando o ignorando su naturaleza real (Pérez de Ayala, 1970, p. 14). Las ficciones, son normas de derecho material y efecto automático configuradoras del contenido de las relaciones que ordenan (Rozas Valdés, 1997, p. 74).
De acuerdo con la opinión doctrinal, desde la perspectiva metodológica jurídica , cuando el legislador tributario define el supuesto de hecho, sobre la base de un concepto o figura de derecho privado, los emplea como datos pre-jurídicos de la norma impositiva, para luego, a partir de la abstracción, elaborar el concepto tributario de la norma, separando de la configuración informada por el derecho privado, con contenido extratributario, del dato pre-jurídico entre el concepto legal y el dato pre-jurídico, tiene lugar la ficción de derecho, en este caso de derecho tributario, y precisamente, dentro de nuestro análisis, tenemos el ya citado artículo 70, numeral 1 de la ley, que señala: “A los fines de esta Ley se consideran también donaciones: 1° El mayor valor que en un veinte por ciento(20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad [...] “.
El legislador tributario, ha referido un concepto del derecho privado para designar el hecho gravable con el impuesto sobre donaciones, no crea un concepto nuevo ni tipifica otro concepto propio del derecho privado que no sea distinto de la operación de compra venta del bien, pues ha utilizado técnicas legislativas equiparando (ficción equiparadora) dos actos distintos, en sus efectos tributarios [31]
Ahora bien, no pretendemos en este libro denunciar el mecanismo de las ficciones dentro de las más sana intención de integrar el derecho, pues tal análisis supondría abordar temas de tan profundidad conceptual y metodológica como lo son la ontología, la epistemología y la axiología, pero la presencia de las ficciones de derecho, muy especialmente dentro de nuestra Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos vigente, con el solo argumento de prevenir la evasión o fraude fiscal, dista mucho de los supremos valores jurídicos de certeza, equidad, igualdad y muy particularmente de la capacidad contributiva, y esto es de tal magnitud, que la Administración Tributaria se prepara a ser dotada de poderes tan amplios en materia fiscalizadora, que convierte sus facultades en verdaderos poderes calificadores  en el sentido de desconocer y calificar situaciones jurídicas, y en general rechazar la adopción de formas y procedimientos preestablecidos, valiéndose para ello de una norma impregnada de una doble condición: la ficción y la presunción; En este sentido, ya la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, en su artículo 55, la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 61 y el nuevo Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, dispuso en su artículo 16 lo siguiente:
“Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.”

Vemos, a través de la norma supra citada parcialmente, la coexistencia de una ficción y de una presunción; en el primer supuesto, el legislador fiscal agrega en sentido negativo el dato pre-jurídico y extratributario, es decir, la configuración del régimen de derecho privado de sociedades y contratos, creando por abstracción, el concepto legal tributario que se desprende, cual es la fijación del hecho desencadenante de la sanción punitiva tributaria al calificar y desconocer los efectos jurídicos de aquéllos(Pérez de Ayala,J., 1970,p.18),y al referirlo al propósito fundamental, como intención objetiva de evadir, eludir o reducir el impuesto, el legislador supone que el propósito implícito en la ejecución material de esas operaciones y negocios jurídicos, busca deliberadamente la evasión, elusión o reducción del impuesto [32] En las Recomendaciones sugeridas a la Asamblea de las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario celebradas en Caracas, en el mes de octubre del 2000, se acogió una de las propuestas del autor, en el sentido de que las leyes fiscales deben emplear las ficciones sólo con carácter excepcional hacia aquellos supuestos que deben tutelarse legalmente, no bastando como justificación el control a fraude a la norma tributaria, sino una vez comprobado que con su aplicación no se vulneren principios constitucionales; esto sin duda, supone una revisión exhaustiva de nuestra Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos vigente a fin de sincerar su contenido con esta premisa aceptada. A mayor abundamiento citamos la definición que sobre abuso de formas nos aporta el profesor Héctor Villegas; en este sentido, el abuso de formas se entiende la recurrencia a figuras validas en sus ramas de origen pero que en un caso concreto se manifiestan como inadecuadas, anormales e inexplicables y cuyo único objetivo es el deliberado propósito de no pagar el tributo que corresponde y la utilización artificiosa de formas jurídicas anormales con fines evasivos no es otra cosa que la realización intencional de maniobras engañosas con el resultado de producir indebidamente la disminución o supresión del tributo; por su parte, la economía de opción, en contraposición al abuso de formas, el hecho de procurarse determinado resultado económico con la mayor economía, esto es, con el menor gasto, incluyendo las cargas que inciden sobre los actos necesarios para la obtención del resultado económico que integran ese gasto[33]; asimismo, Gastón Jeze, citado por Héctor Villegas en el dictamen reseñado, sostiene que la evasión legítima del impuesto se produce por un principio fundamental en materia fiscal, que es que los contribuyentes tienen el derecho de arreglar sus asuntos, su fortuna, su género de vida, su manera de pagar los impuestos lo menos elevado posibles o de no pagar ningún impuesto siempre que no se viole alguna regla legal[34]

3.5 REGLAS APLICABLES PARA LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES EN LOS CASOS DE TRANSMISIÓN DE USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN O RENTA VITALICIA DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 19, 20 Y 21 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS DE 1999[35]

El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro del mismo modo que lo haría el propietario, y que se puede constituir sobre bienes muebles e inmuebles por tiempo determinado, nunca a perpetuidad, y puede ser constituido por la ley o por la voluntad del hombre. El uso o habitación es el derecho a servirse de la cosa ajena sin usufructuarla y puede ser transmitido por voluntad del hombre [36] La nuda propiedad tiene lugar cuando el dueño solo tiene la disposición del bien y acción para reivindicarla de un extraño que la detenta, cuando pesa sobre la cosa el usufructo de otro, tiene pues las atribuciones que hacen relación al dominio, pero no al goce de la cosa, y una expectativa: la de reunir en su mano el pleno dominio, una vez cumplido el plazo del usufructo o por sobrevivir al usufructuario, entre otras causas [37] La renta vitalicia es el derecho a percibir una cantidad periódica de dinero sobre la vida de una o más personas determinadas, exista contraprestación o no por parte del beneficiario, por el rentista [38] En la legislación tributaria comparada, la Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de España, ordena calcular el valor de la nuda propiedad por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes[39]

Para la liquidación del impuesto sobre sucesiones correspondiente a las transmisiones de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia, el legislador tributario ha previsto en el artículo 19 de la Ley las siguientes cuatro(4) reglas técnicas para efectuar la liquidación en los siguientes casos:

Regla N° 1
a) Transmisión de usufructo, uso, habitación vitalicios  o nuda propiedad.
b) Transmisión simultánea del usufructo, uso, habitación vitalicios  a personas de diferentes edades.

Regla N° 2
a)      Transmisión o constitución de usufructo, uso, habitación por tiempo determinado con prescindencia de la edad del beneficiario.

Regla N° 3
a)      Constitución de renta vitalicia a favor de uno o varios herederos o legatarios.

Regla N°4
a)      Transmisión o constitución de renta por tiempo determinado.

REGLA N° 1
1.      TRANSMISIÓN DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN VITALICIOS O NUDA PROPIEDAD.
2.      TRANSMISIÓN SIMULTÁNEA DE USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN VITALICIOS A PERSONAS DE DIFERENTES EDADES.

Artículo 19 numeral 1: Cuando se trate de uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se repartirá el impuesto que corresponda el valor de la propiedad según la siguiente tabla:
Edad del beneficiario
Valor usufructo, uso, hab
Valor nuda propiedad
Menos de 20 años
7/10
3/10
Más de 20 hasta 30 años
6/10
4/10
Más de 30 hasta 40 años
5/10
5/10
Más de 40 hasta 50 años
4/10
6/10
Más de 50 hasta 60 años
3/10
7/10
Más de 60 hasta 70 años
2/10
8/10
Más de 70 años
1/10
9/10
1.      TRANSMISIÓN DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN VITALICIOS O NUDA PROPIEDAD

Procedimiento:
1.      Debe precisarse la edad del beneficiario.
2.      Se divide el valor del bien a usufructuar en diez décimas partes.
3.      Se asignan décimas partes al beneficiario del usufructo, uso o habitación y otras décimas partes a los beneficiarios de la nuda propiedad.

Situación problema:

El Señor AVELINO venezolano, otorgó testamento abierto en Caracas el día 12 de junio de 1998 e instituyó a su tía Melanie como beneficiaria vitalicia de un legado de usufructo sobre un inmueble ubicado en Caracas; a su socio Azael y a su sobrino Wolfgang los designa como legatarios beneficiarios de la nuda propiedad sobre este inmueble. El día 27 de mayo de 2000 falleció el Sr AVELINO  para la apertura de la sucesión, el inmueble tenía un valor de mercado equivalente a Cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000,00); la tia Melanie cuenta con 62 años, Azael, el socio cuenta con 35 años y su sobrino Wolfgang cuenta con 18 años
Se requiere repartir porciones entre los beneficiarios y luego proceder a autoliquidar el impuesto.
Repartimos a continuación de forma proporcional el valor del bien inmueble a la apertura de la sucesión entre el usufructuario y nodo propietarios, empleando para ello la tabla fraccionada señalada en el transcrito numeral 1 del artículo 19 de la Ley:
1.      A la tia Melanie le corresponde como usufructuaria 2/10 partes del valor del inmueble
2.      Al socio Azael le corresponde como nudo propietario 5/10 partes del valor del inmueble.
3.      Al sobrino Wolfgang le corresponde como nudo propietario 3/10 partes del valor del inmueble.

Los resultados del reparto proporcional para cada beneficiario y el impuesto sucesoral que les corresponde pagar, podemos apreciarlo en el cuadro comparativo que sigue:
Beneficiario
 Edad
Valor inmueble
Fracción según tabla
Parte proporcional
Impuesto sucesoral
Melanie
62
50.000.000,00
2/10 partes
10.000.000,00
2.952.084,00
Azael
35
50.000.000,00
5/10 partes
25.000.000,00
10.110.212,00
Wolfgang
18
50.000.000,00
3/10 partes
15.000.000,00
4.872.116,00

Ahora procederemos a autoliquidar el impuesto, aplicando para ello la tarifa progresiva graduada y expresada en unidades tributarias, indicada en el artículo 7 de la Ley:

1.      Legado testamentario correspondiente a Melanie, o su base imponible: Bs  10.000.000,00. Expresamos dicha cantidad en relación al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, dividimos 10.000.000,00 entre Bs 11.600; el cociente resultante es de 862,06 UT. Luego ubicamos ese cociente, primero en la casilla correspondiente a la beneficiaria, como pariente colateral del causante, es decir, la casilla N° 3, y a continuación ubicamos la columna y cuadrícula en la cual estén íntegramente comprendidas las 862,06 UT, aplicamos el porcentaje indicado y restamos el sustraendo respectivo señalado en unidades tributarias así: 862,06 UT x 35% - 47,23 UT = 254,49 UT, re-expresando esta cantidad en bolívares, tenemos que Melanie pagará la cantidad de Bs 2.952.084,00 por concepto de impuesto sobre sucesiones.
2.      Legado testamentario correspondiente a Azael, o su base imponible: Bs  25.000.000,00. Expresamos dicha cantidad en relación al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, dividimos 25.000.000,00 entre Bs 11.600; el cociente resultante es de 2.155,17 UT. Luego ubicamos ese cociente, primero en la casilla correspondiente al beneficiario, como extraño respecto del causante, es decir, la casilla N° 4, y a continuación ubicamos la columna y cuadrícula en la cual estén íntegramente comprendidas las 2.155,17 UT, aplicamos el porcentaje indicado y restamos el sustraendo respectivo señalado en unidades tributarias asi: 2.155,17 UT  x  45% - 98,25 UT =  871,57 UT, re-expresando esta cantidad en bolívares, tenemos que Azael pagará la cantidad de Bs 10.110.212,00 por concepto de impuesto sobre sucesiones.
3.      Legado testamentario correspondiente a Wolfgang, o su base imponible: Bs 15.000.000,00. Expresamos dicha cantidad en relación al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, dividimos 15.000.000,00 entre Bs 11.600; el cociente resultante es de 1.293,10 UT. Luego ubicamos ese cociente, primero en la casilla correspondiente al beneficiario, como sobrino que sucede por derecho propio, pariente colateral respecto del causante, es decir, la casilla N° 3, y a continuación ubicamos la columna y cuadrícula en la cual estén íntegramente comprendidas las 1.293,10 UT, aplicamos el porcentaje indicado y restamos el sustraendo respectivo señalado en unidades tributarias así: 1.293,10 UT  x  40% - 97,23 UT =  420,01 UT, re-expresando esta cantidad en bolívares, tenemos que Wolfgang pagará la cantidad de Bs  4.872.116,00 por concepto de impuesto sobre sucesiones.

2.      TRANSMISIÓN SIMULTÁNEA DEL USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN A PERSONAS DE DIFERENTES EDADES.

Artículo 19 numeral 2: Si el usufructo, uso o habitación vitalicios se hubieren transmitido simultáneamente a personas de diferentes edades, se determinará la porción que a cada beneficiario corresponda.
Artículo 19 numeral 3: Si los mismos derechos se transmiten vitalicia y sucesivamente, se calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente, considerándose solo según el caso, al o a los beneficiarios que entren en primer lugar a gozar de dichos derechos.
Procedimiento:
1.      Se calcula la parte correspondiente a la nuda propiedad conforme a la tabla fraccionada, en relación con la edad del menor de los beneficiarios.
2.      Se suman las décimas partes que le corresponden a los beneficiarios del usufructo, uso o habitación, según la tabla fraccionada.
3.      Se divide el remanente del valor del inmueble – una vez excluida la nuda propiedad- , entre el total obtenido por la sumatoria de las fracciones, hallado de acuerdo al punto N° 2.
4.      El cociente así obtenido se multiplica por cada décima parte correspondiente.
5.      Sobre el producto obtenido de cada una de las operaciones anteriores que constituyen la base imponible, se aplica la tarifa progresiva del artículo 7 de la Ley para autoliquidar el impuesto sobre sucesiones.

Situación problema:

El señor Luis David, venezolano, otorgó testamento abierto en Venezuela, donde instituye como legatarios a sus hermanos Egon, Eton y Ulpiano, de 20, 65 y 80 años respectivamente, como beneficiarios de usufructo sobre un inmueble ubicado en Caracas, Venezuela, y del mismo modo, instituye a Iphigenia, su ahijada, como legataria de la nuda propiedad sobre el precitado inmueble. En fecha 30 de junio de 2000, fallece el sr Luis David, y el inmueble tiene un valor a la apertura de la sucesión de Bs 115.000.000,00.
Se requiere repartir porciones entre los beneficiarios y autoliquidar el impuesto
Calculamos el valor de la nuda propiedad en relación con la edad del menor de los beneficiarios usufructuarios: El menor es Egon, de 20 años, buscamos en la tabla la fracción correspondiente y tenemos:
115.000.000,00 x 6/10 =  Bs  69.000.000,00.
En esa misma escala (más de 20 años hasta 30 años), ubicamos a Iphigenia, quien es legataria de la nudo propiedad, es decir sobre 4/10 partes, entonces tenemos:
Bs  115.000.000,00 x 4/10 =  46.000.000,00. Excluyendo del valor total el valor de la nuda propiedad, tendremos un remanente de Bs  69.000.000,00.A efectos de los cálculos posteriores no interesa la edad de la legataria Iphigenia.
Luego sumamos las décimas partes que corresponden a cada beneficiario así:
6/10 + 2/10 + 1/10 =  9/10 partes.
Dividimos esas 9/10 partes entre el remanente de Bs 69.000.000,00 y obtenemos el siguiente resultado:   69.000.000,00 /  9/10 =  76.666.666,66.
El cociente obtenido se multiplica por cada fracción así:
76.000.000,00 x 6/10 =     Bs   45.999.999,99
76.666.666,66 x 2/10=            15.333.333,33
76.666.666,66 x 1/10=              7.666.666,66
Total                                 Bs    69.000.000,00

Los resultados del reparto proporcional a cada beneficiario y el impuesto sucesoral autoliquidado, podemos apreciarlo en el siguiente cuadro comparativo:

Beneficiario
Edad
Valor inmueble
Fracción según tabla
Proporción correspondiente
Impuesto sucesoral
Egon
20
115.000.000,00
6/10
45.999.999,99
12.693.532,00
Eton
62
115.000.000,00
2/10
15.333.333,33
  3.493,456,00
Ulpiano
80
115.000.000,00
1/10
  7.666.666,66
  1.390.144,00
Iphigenia
00
115.000.000,00
4/10
46.000.000,00
19.560.152,00

Ahora procederemos a autoliquidar el impuesto, aplicando para ello la tarifa progresiva graduada y expresada en unidades tributarias, indicada en el artículo 7 de la Ley:

1.      Legado testamentario que corresponde a Egon, o su base imponible: 45.999.999,99. Expresamos dicha cantidad en relación  al valor de la unidad tributaria  vigente para la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, dividimos 45.999.999,99 entre Bs 11.600; el cociente resultante es de 3.965,51 UT. Luego ubicamos ese cociente, primero en la casilla correspondiente al beneficiario, como hermano del causante, es decir, la casilla N° 2, y a continuación ubicamos  la columna y cuadrícula en la cual estén íntegramente comprendidas las 3.965,51 UT, aplicamos el porcentaje indicado y restamos el sustraendo respectivo señalado en unidades tributarias así:  3.965,51 x 30% - 95,38UT= 1.094,27UT, re-expresando esta cantidad en bolívares, tenemos que Egon pagará la cantidad de Bs 12.693.532,00 por concepto de impuesto sobre sucesiones.
2.      Legado testamentario que corresponde a Eton, o su base imponible: 15.333.333,33. Expresamos dicha cantidad en relación al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, dividimos 15.333.333,33 entre Bs 11.600; el cociente resultante es de 1.321,83UT. Luego ubicamos ese cociente, primero en la casilla correspondiente al beneficiario, como hermano del causante, es decir, la casilla N° 2, y a continuación ubicamos  la columna y cuadrícula en la cual estén íntegramente comprendidas las 1.321,83 UT, aplicamos el porcentaje indicado y restamos el sustraendo respectivo señalado en unidades tributarias así: 1.321,83UT x 30% - 95,38UT=  301,16UT, re-expresando esta cantidad en bolívares, tenemos que Eton pagará la cantidad de Bs  3.493.456,00 por concepto de impuesto sobre sucesiones.
3.      Legado testamentario que corresponde a Ulpiano, o su base imponible: 7.666.666,66.Expresamos dicha cantidad en relación al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, dividimos 7.666.666,66 entre 11.600; el cociente resultante es de 660,91UT. Luego ubicamos ese cociente, primero en la casilla correspondiente al beneficiario, como hermano del causante, es decir, la casilla N° 2, y a continuación ubicamos la columna y cuadrícula en la cual estén íntegramente comprendidas las 660,91UT, aplicamos el porcentaje indicado y restamos el sustraendo respectivo señalado en unidades tributarias así:  660,91UT x 25% - 45,38= 119,84UT, re-expresando esta cantidad en bolívares, tenemos que Ulpiano pagará la cantidad de Bs  1.390.144,00 por concepto de impuesto sobre sucesiones.
4.      Legado testamentario que corresponde a Iphigenia, beneficiaria de la nudo propiedad sobre el inmueble,o su base imponible: 46.000.000,00.Expresamos dicha cantidad en relación al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, dividimos 46.000.000,00 entre 11.600; el cociente resultante es de 3.965,51 UT. Luego ubicamos ese cociente, primero en la casilla correspondiente al beneficiario, como extraño respecto del causante, es decir, la casilla N° 4, y a continuación ubicamos la columna y cuadrícula en la cual estén íntegramente comprendidas las 3.965,51UT, aplicamos el porcentaje indicado y restamos el sustraendo respectivo señalado en unidades tributarias así: 3.965,51UT x 45% - 98,25UT= 1.686,22UT, re-expresando esta cantidad en bolívares, tenemos que Iphigenia pagará la cantidad de Bs 19.560.152,00 por concepto de impuesto sobre sucesiones.

REGLA N° 2
1.      TRANSMISIÓN O CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN POR TIEMPO DETERMINADO SIN TOMAR EN CUENTA LA EDAD DEL BENEFICIARIO.

Artículo 20: En los casos en que el usufructo, uso o habitación se transmitan o constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del beneficiario, el valor de esos derechos se determinará en un dos por ciento (2%) del valor de la propiedad plena por cada año o fracción que habrá de durar, y el de la nuda propiedad será la diferencia que resulte entre el total del porcentaje indicado y el valor de la propiedad entera [40]

Procedimiento

1.      Se calcula el 2% previamente sobre el valor del bien a usufructuar.
2.      Esa cantidad obtenida porcentualmente se multiplica por el número de años que durará el usufructo de acuerdo a la disposición testamentaria.
3.      la cantidad anteriormente precisada matemáticamente, representa la base imponible ( para el caso de universalidad, alícuota o legado).
4.      Luego se calcula el impuesto sobre sucesiones para el designado usufructuario y nudo propietario.

Situación problema

La Sra Antonieta Grimaldi, instituyó por testamento a su nieto, Francisco, como legatario de un derecho de usufructo sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Caracas, por un lapso de cuarenta (40) años; designó igualmente como legataria de la nudo propiedad a su hermana Millicent Grimaldi. El día 28 de octubre de 2000, fallece la Sra Antonieta Grimaldi, y a la apertura de su sucesión, el inmueble tiene un valor de mercado equivalente a ciento ochenta millones de bolívares exactos (Bs 180.000.000,00) .

Calculamos el 2% sobre el valor del inmueble a la apertura de la sucesión así: 180.00.000,00 x 2% =  3.600.000,00, multiplicamos ese producto obtenido por el número de años que durará el usufructo =  Bs  144.000.000,00, ésta cantidad representa la base imponible, la cual la expresamos en relación al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, 11.600. Dividimos Bs 144.000.000,00 entre Bs 11.600UT; el cociente resultante es de 12.413,79UT. Luego ubicamos ese cociente, primero en la casilla correspondiente al beneficiario como nieto descendiente de la causante, es decir, la casilla N° 1 de la tarifa progresiva del artículo 7 de la Ley, y a continuación ubicamos la columna y cuadrícula en la cual estén íntegramente comprendidas las 12.413,79UT, aplicamos el porcentaje indicado y restamos el sustraendo respectivo señalado en unidades tributarias así:  12.413,79 x 25% = 2.818,21UT, re-expresando ésta cantidad en bolívares, y tenemos que Francisco pagará la cantidad de Bs 32.691.236,00 por concepto de impuesto sobre sucesiones.

La señora Millicent Grimaldi recibe como nudo propietaria la cantidad de  Bs 36.000.000,00 resultado remanente entre el valor de la propiedad plena de Bs 180.000.000,00 y la fracción porcentual de usufructo sobre un 2% equivalente a Bs 144.000.000,00. Esta cantidad de Bs 36.000.000,00, que representa la base imponible, la expresamos en relación al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, 11.600. Dividimos Bs 36.000.000,00 entre Bs 11.600; el cociente obtenido es de 3.103,44UT. Luego ubicamos ese cociente, primero en la casilla correspondiente a la beneficiaria como hermana de la causante, es decir, la casilla N° 2 de la tarifa progresiva del artículo 7 de la Ley, y a continuación ubicamos la columna y cuadrícula en la cual estén íntegramente comprendidas las 3.103,44UT, aplicamos el porcentaje indicado y restamos el sustraendo respectivo señalado en unidades tributarias así:  3.103,44UT x 30% - 95,38UT =  835,65UT, re-expresamos ésta cantidad en bolívares ,y tenemos que Millicent Grimaldi pagará la cantidad de Bs 9.693.540,00 por concepto de impuesto sobre sucesiones.

REGLA N° 3
1.             CONSTITUCIÓN DE RENTA VITALICIA A FAVOR DE UNO O VARIOS HEREDEROS O LEGATARIOS.

Artículo 21: Cuando a favor de uno o varios herederos o legatarios se constituya renta vitalicia, su valor será igual a la fracción del capital que produzca dicha renta a la rata del seis por ciento (6%) anual de acuerdo con las siguientes proporciones establecidas según la edad del beneficiario:
Edad del beneficiario
Fracción del Capital
Menos de 20 años
7/10
Más de 20 hasta 30 años
6/10
Más de 30 hasta 40 años
5/10
Más de 40 hasta 50 años
4/10
Más de 50 hasta 60 años
3/10
Más de 60 hasta 70 años
2/10
Más de 70 años
1/10

Procedimiento

1.      Se calcula previamente el monto del capital que produce la renta.
2.      El capital hallado que produce la renta se somete a la tabla fraccionada anterior, de acuerdo a la edad del beneficiario.
3.      Luego de calcular la fracción correspondiente-que constituye la base imponible-, se determinará el impuesto sobre sucesiones de acuerdo a la tarifa progresiva del artículo 7 de la Ley.

Situación problema:

El señor Lucio Mantua, venezolano, instituye por testamento abierto a su primo Mikonos, hijo de un tio materno suyo llamado Alkatros, como heredero de una renta vitalicia con un monto mensual de Bs  1.500.000,00. El día 30 de julio de 2000, fallece Lucio,y para esa fecha Mikonos tiene 68 años de edad y le corresponderá pagar impuesto sobre sucesiones, por la fracción de capital equivalente a 2/10 partes de acuerdo a la transcrita tabla fraccionada.
Si la renta mensual es de Bs  250.000 en un año, la renta será de Bs  3.000.000,00, aplicando la siguiente fórmula de interés simple  obtenemos el siguiente resultado:
6%_________________  100
3.000.000,00___________   X
X=3.000.000,0   x 100  / 6% =  Bs 5.000.000,00   
Esta cifra hallada representará el capital que al 6% anual produce la cantidad de Bs 250.000,00 es decir, de Bs 5.000.000,00
El heredero Mikonos, tiene al momento de la apertura de la sucesión, 68 años de edad, y por consiguiente calcularemos la fracción que le corresponde conforme a la tabla así.
5.000.000,00  x 2/10 = Bs 1.000.000,00   Esta cifra representa la base imponible, por lo cual, la expresamos en relación al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, de Bs 11.600. Dividimos esa cifra entre 11.600; el cociente resultante es de Bs 86,20 UT. Luego ubicamos ese cociente, primero en la casilla correspondiente al beneficiario, como pariente colateral del causante, es decir, la casilla N° 3, y a continuación ubicamos la columna y cuadrícula en la cual estén íntegramente comprendidas las 86,20 UT, aplicamos el porcentaje indicado y restamos el sustraendo respectivo señalado en unidades tributaria así: 86,20 UT x 20% - 4,73  UT= 12,51 UT, re-expresando esta cantidad en bolívares tenemos que Mikonos pagará la cantidad de Bs 145.116,00 por concepto de impuesto sucesoral.

Esta regla contempla igualmente el supuesto de la transmisión simultánea a dos o más personas, en cuyo caso el procedimiento para el cálculo de las porciones es el siguiente
1.      Se calcula el valor del capital correspondiente que produce la renta al 6% anual.
2.      Se calcula la fracción correspondiente conforme a la tabla del artículo 21 de la ley.
3.      Se grava esta fracción del capital de acuerdo a la tarifa progresiva del artículo 7 de la ley.

Situación problema:

La señora Isolina Mendizábal, venezolana, instituye en fecha 12 de abril de 1999, por testamento abierto a sus hermanas Elena y Nereida, beneficiarias de rentas vitalicias con monto mensual de Bs 250.000,00 cada una. El día 04 de noviembre de 2000, fallece la Sra Isolina, ambas hermanas tienen 30 y 50 años de edad respectivamente.
Procedemos a calcular el valor del capital que colocado al 6% anual produce una renta mensual de Bs 250.000,00.
Bs 250.000,00 x 12 meses =  Bs  3.000.000,00.

6%_______________  100
3.000.000,00_______    X
X=    3.000.000,00  x  100 / 6% =   Bs 5.000.000,00
Esta cifra representa el capital que colocado al 6% anual  produce una renta mensual de Bs 250.000,00.
La heredera Elena  tiene 30 años de edad, y su base imponible equivale a 5/10 partes del capital según la tabla:
Bs 5.000.000,00 x 5/10 =  Bs  2.500.000,00.
Procedemos de inmediato a expresar esta base imponible en relación al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, Bs 11.600; Dividimos la cantidad de Bs 2.500.000,00 entre Bs 11.600 =  215,51 UT. Luego ubicamos ese cociente, primero en la casilla correspondiente a la beneficiaria, hermana de la causante, es decir, la casilla N° 2 de la tarifa progresiva del artículo 7 de la ley, y a continuación ubicamos la columna y cuadrícula en la cual estén íntegramente comprendidas las 215,51 UT, aplicamos el porcentaje indicado y restamos el sustraendo señalado en unidades tributarias así: 215,51 UT x 15% - 7,88 UT=  24,44 UT, re-expresamos esta cantidad en bolívares y tenemos que la Señora Elena pagará la cantidad de Bs 283.504,00 por concepto de impuesto sobre sucesiones.
La heredera Nereida tiene 50 años de edad, y su base imponible equivale a 4710 partes del capital según la tabla:
Bs 5.000.000,00 x 4/10 =    Bs  2.000.000,00.
Aplicamos idéntico procedimiento para el cálculo del respectivo impuesto, y tenemos que la heredera Nereida, pagará impuesto sobre sucesiones por Bs  208.568,00.

REGLA N° 4  TRANSMISIÓN DE RENTA POR TIEMPO DETERMINADO

Artículo 22: Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo determinado, se calculará el capital productivo de esa pensión o renta al interés del seis por ciento (6%) anual; y el impuesto se causará sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por cada año o fracción de año que comprenda el período de la renta o pensión, sin tomar en cuenta la edad del beneficiario.

Procedimiento

1.      Se calcula previamente el monto del capital que produce la renta.
2.      Delimitamos seguidamente la base de imposición al 2%
3.      Se multiplica este porcentaje obtenido por el número de años que durará el beneficio.
4.      Se autoliquida el impuesto sobre sucesiones.

Situación problema

El Señor Fidias Alliegri, venezolano, otorgó testamento abierto en fecha 31 de agosto de 1998 y legó a su prima Eloisa, hija de un tío ya fallecido, una renta de Bs  300.000,00 mensuales para percibirla durante un lapso de 15 años .El día 12 de diciembre de 2000, fallece el Sr Fidias.
Procedemos a calcular el monto del capital según la fórmula antes analizada: renta mensual= Bs 300.000,00 x 12 meses = Bs 3.600.000,00 [Renta Anual].
A continuación calcularemos el monto del capital que colocado al 6% anual produce una renta mensual de Bs 300.000,00 así:

6%__________________ 100
3.600.000,00__________   X

X=  3.600.000,00 x 100 / 6% =  Bs 6.000.000,00.

Luego delimitamos seguidamente la base de imposición sobre el 2% del capital hallado así:
Bs  6.000.000,00 x 2% =  120.000,00
Multiplicamos este producto obtenido por el número de años que durará el beneficio, es decir, 15 años así:   120.000,00 x 15 años=  Bs 1.800.000,00.
Esta última cifra representa la base de imposición correspondiente, la cual la expresamos en relación al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, 11.600. Dividimos Bs 1.800.000,00 entre Bs 11.600; el cociente resultante es de 155,17 UT. Luego ubicamos ese cociente, primero en la casilla correspondiente a la beneficiaria, pariente colateral de la causante, es decir, la casilla N° 3 de la tarifa progresiva del artículo 7 de la Ley, y a continuación ubicamos la columna y cuadrícula en la cual estén íntegramente comprendidas las 155,17 UT, aplicamos el porcentaje indicado y restamos el sustraendo respectivo señalado en unidades tributarias así:  155,17 UT x 25% - 9,73 UT=  29,06 UT, re-expresando esta cantidad en bolívares, tenemos que Eloisa pagará la cantidad de Bs 337.096,00 por concepto de impuesto sobre sucesiones.

REGLAS APLICABLES EN CASO DE CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN, NUDA PROPIEDAD O PENSIÓN PERIÓDICA POR ACTOS ENTRE VIVOS.

A diferencia del tratamiento de la determinación y cálculo en casos de transmisiones gratuitas por causa de muerte de los derechos de usufructo, uso, habitación, renta vitalicia que hemos descrito por vía testamentaria, los mismos pueden constituirse por actos entre vivos, y en esos supuestos, aplica el procedimiento previsto en los citados artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de la materia, con el agregado que la fecha referente para los cálculos no será la fecha de la apertura de la sucesión, sino la fecha en que sea manifestada la intención de donar, es decir, la fecha en que se constituyen esos derechos por virtud del respectivo documento autenticado y/o registrado; en caso de cesión gratuita de derechos  inmobiliarios,  el instrumento deberá ser inscrito en la oficina de registro correspondiente a la jurisdicción [41]





[1] véase supra, Capitulo II  de esta obra

[2] véase supra, Capítulo II  de esta obra

[3] Pérez de Ayala, José Luis y González, Eusebio. Curso de Derecho Tributario, ob cit. Citado por Washington Lanziano. Teoría General de la Exención Tributaria. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, p 17.

[4] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, Artículo 7.
[5] Código Civil 1982 Artículo 825.
[6] Vocación hereditaria: titularidad  del  llamamiento a suceder que puede provenir directamente de la ley o en las condiciones que ella lo autoriza, del testamento del causante, vid. Zannoni, Eduardo. Manual de Derecho de las Sucesiones. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, p 19 y ss
[7] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 16.
[8] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 11999 Artículo 4.
[11] Código Civil 1982 Artículos 1359 y 1360.
[12] Código Civil 1982 Artículos 809 y 840.
[13] Montiel Villasmil Gastón. Sucesiones y Donaciones. Editorial Fabretón. Caracas 1973 p 206.
[14] Kummerow A, Gert Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) Ediciones Magón Caracas, 1980, p 263.
[15] Código Orgánico Tributario 2014 Artículos 118 numeral 1 y 119.
[16] Código Civil 1982 Artículos 1431 y 1432.
[17] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 70 Numeral 1
[18] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 70 Numeral 2
[19] Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones (Derecho Civil III) Ediciones Universidad Católica Andrés Bello 10ª Edición, Caracas 1999 p 350.
[20] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 25.
[21] Rojas, Nerio. Medicina Legal. Ediciones Librería Ateneo. Buenos Aires, Edición No 11 Libro III p 137.
[22] Ministerio de Hacienda.  Dirección Jurídico Impositiva NJ200-00420 de fecha 04 septiembre 1994. Boletín de Doctrina Tributaria SENIAT PP 232 a 234
[23] Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario sentencia de fecha 06 de Octubre de 1999.
[24] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999, Artículo 25 numeral 3.
[25] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999  Artículo 25 numeral 4
[26] Procuraduría General de la República. Dictamen No 459 de fecha 17 Septiembre 1971. 20 Años de Doctrina de la Procuraduría General de la República 1981 Tomo III Vol II pp 167-168.
[27] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 26.
[28] Ministerio de Hacienda. Dirección General de Rentas. Dirección de la Renta Interna. Boletín Trimestral  No 2 Enero Marzo 1973. Resolución No 0900-289 de fecha 02 de Marzo de 1973.
[29] Carretero Pérez. Adolfo. El Sistema tributario Español Reformado. Editorial Tecnos , SA Madrid 1964, p 236.
[30] Colmenares Zuleta, Juan Carlos. Límites Constitucionales a la creación de la Ficción en el Derecho tributario. Ponencia presentada a las V Jornadas Venezolanas de Derecho tributario. Asociación venezolana de Derecho Tributario AVDT Caracas 2000 Ediciones Livrosca, p 107 -124.
[31] Colmenares Zuleta, Juan Carlos. Límites Constitucionales, ob cit p 113.
(1)   [32] Con motivo de las deliberaciones llevadas a cabo en las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario AVDT, en las conclusiones se señaló que el uso excesivo de la ficción en el Derecho Tributario puede conducir a resultados equívocos y poco éticos, en cuanto se refiere al delineamiento de la capacidad contributiva y certeza tributaria. Asimismo, la asamblea adoptó una de las recomendaciones formuladas por el autor de este libro, según la cual, el legislador debe hacer uso en forma excepcional de las ficciones como elemento integrador del derecho tributario, sobre aquellos supuestos tutelados legalmente, y no admitir como justificación de su empleo, el control al fraude a la norma tributaria, sino una vez comprobado que con su aplicación no se vulneran principios constitucionales. Igualmente, el autor propuso como recomendación, no solo la reforma al artículo 316 de la nueva Constitución en este sentido, sino de incluir una norma en el nuevo Código Orgánico Tributario que imponga límites a la ley tributaria en lo relativo a la definición del contenido y alcance de los conceptos tributarios fundamentales; en la votación final, ésta última recomendación no fue aprobada por la Asamblea, con lo cual ,en opinión del autor, el principio de capacidad contributiva va a ser seriamente afectado por la presencia excesiva de la ficción.

[33] Albert Hensel, Diritto Tributario, Milano, 1956 p 143, cita de Villegas, Héctor B. Dictamen Jurídico sobre Defraudación. Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba. Argentina, No 01307  de fecha 21 Abril de 1995.
[34] Jeze Gastón. Cours de Finances Publiques, Edición 1936-1937, p 83, , cita de Villegas, Héctor B. Dictamen Jurídico sobre Defraudación. Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba. Argentina, No 01307  de fecha 21 Abril de 1995.

[35] NOTA ADVERTIVA: Los ejercicios y cálculos en materia de determinación de usufructos, uso o habitación  y rentas vitalicias o por tiempo determinado, como derechos reales que limitan la propiedad , decidimos publicarlos desde su edición original, empleando el valor de la unidad tributaria que estuvo vigente para las fechas involucradas, de allí que la unidad tributaria refleje un monto anterior a la reconversión monetaria aprobada por el gobierno nacional en el año 2008, y en razón de la poca aplicación práctica de estas normas, sin perjuicio de que existan testamentos donde los testadores hayan dispuesto cesiones de esos derechos con ocasión del fallecimiento o bien si esos derechos se generaron mediante actos entre vivos, es decir, sobre la base de cesiones gratuitas calificadas como donaciones o liberalidades; el lector solo debe ajustar el valor de la unidad tributaria a la fecha de la apertura de la sucesión de que se trate,  o la fecha en que se haya efectuado la donación o liberalidad en favor de los beneficiarios para determinar y liquidar el impuesto de sucesiones y/o donaciones. Es importante aclarar que, de darse estos configurarse en la práctica estos supuestos, será dificultoso transcribir esta determinación en el actual formato fiscal de la declaración de impuesto de sucesiones electrónica a través del portal fiscal del SENIAT.
[36] Montiel Villasmil, Gastón. Sucesiones y Donaciones, ob cit pp 93 y 94
[37] Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Editorial  Heliasta Buenos Aires, 1976, p 48
[38] Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta Buenos Aires, 1976 p 538.
[39] España, Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ob cit, Artículo10
[40] Montiel Villasmil, Gastón. Sucesiones y Donaciones, ob cti p 96
[41] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 69.

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