EL IMPUESTO A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS POR SUCESION Y POR DONACION 4A EDICION DIGITAL 2017 CAPITULO 4
CAPITULO 4
DETERMINACIÓN Y
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
4.1 CONCEPTOS GENERALES
Determinación, en su acepción general, significa fijar o precisar los términos de una
cosa para algún efecto.
El legislador tributario venezolano,
propuso en el Código Orgánico Tributario del año 1994, la definición de
determinación, como el acto o conjunto de actos que declara la existencia y
cuantía de un crédito tributario o su inexistencia [1]
De la definición transcrita, resaltan
las siguientes características:
- La determinación puede estar integrada por un acto proveniente de la Administración Tributaria o bien del propio sujeto pasivo.
- El mandato básico de la determinación tributaria es la declaración de la existencia de un crédito fiscal, es decir, cuando efectivamente se ha producido el hecho imponible del tributo, presupuesto fundamental de origen de la obligación tributaria; con la determinación se confirma su existencia y valor dentro del ámbito jurídico.
- La determinación cuantifica de igual modo el crédito, lo cual es el resultado de diversas operaciones para darle certeza y exactitud a la exacción fiscal que se pretende recabar. Dicho procedimiento es conocido como liquidación del tributo, a lo que el profesor Giuliani Fonrouge [2] se refiere, diferenciando el proceso liquidatorio con la última parte del proceso de determinación; el legislador tributario ha preferido asociar dichos términos en un solo y único significado [3]
- Asimismo, el proceso de determinación puede culminar proclamando la inexistencia del crédito; tal es el caso de la exención, la cual opera de pleno derecho, cuando la obligación tributaria se hubiere extinguido, como es el caso de la prescripción.
El instituto de la determinación
tributaria, viene a integrar esa compleja secuencia de procedimientos que
orientan la génesis del tributo y, tal y como su nombre lo indica, está inmersa
dentro de los elementos que cuantifican a la obligación tributaria,
materializada mediante el impuesto. Esa determinación, esa fijación de datos,
elementos y valores, indefectiblemente se vincula con las ciencias exactas como
los cálculos matemáticos para la obtención numérica de la base imponible y la
aplicación de la tarifa impositiva correspondiente.
El verbo determinar, en su más amplia
expresión, significa fijar término, establecer límites, diferencias, definir,
discernir [4]
Determinación, por otra parte,
significa acción o efecto de determinar, fijación, señalamiento de términos o
límites, discernimiento, distinción o diferencia, señalamiento de plazo, resolución,
medida, disposición [5]
Por el acto de determinación de la obligación tributaria, acuerdo al
Código Tributario de la República del Perú [6]
debe entenderse que el deudor tributario verifica la realización del hecho
generador de la obligación tributaria y señala la base imponible y la cuantía
del tributo, y la Administración Tributaria verifica la realización del hecho
generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala
la base imponible y la cuantía del tributo.
La Ley General Tributaria Española,
por su parte [7]
señala que la Ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para
determinar la base imponible, dentro de los regímenes de estimación directa,
objetiva e indirecta.
4.2 DETERMINACIÓN TRIBUTARIA COMO
ACCIÓN
Ocurridos los hechos o
acontecimientos, bien de orden natural o jurídicos a los que el legislador
tributario ha atribuido diferentes efectos jurídicos, entre otros, el gravar
con impuestos, es decir, el surgimiento de ese hecho imponible, que a su
vez va a crear la obligación tributaria, tal obligación requiere de otros
elementos para irse perfilando y materializando; entra así la determinación
dentro del proceso de creación y recaudación del tributo.
La determinación del tributo, no es
más que un paso para coadyuvar en la certeza cuál debe ser el monto del importe
tributario que satisfará el contribuyente al Estado, quien como institución
soberana, dotado de poder de imperio, viene a ser el sujeto acreedor en esa
relación jurídico tributaria que ha nacido con la producción del hecho
imponible, y para ejercitar esa potestad de imperio, para recabar los tributos
que éste ha instituido, esa acreencia dispone del auxilio de la determinación, que como mecanismo propio de la seguridad
jurídica, va a constituir la acción, bien del Estado por medio del Poder
Nacional [8]
una vez obtenidos del contribuyente los datos y elementos para fijar las bases
materiales de la futura liquidación, o bien del mismo contribuyente, cuando él
mismo hace acopio de datos, elementos e informaciones relacionadas con su hecho
imponible en particular, y suministra a la entidad acreedora del tributo, a la
Administración Tributaria, el resultado final de sus labores.
4.3 DETERMINACIÓN TRIBUTARIA COMO
EFECTO.
Si la determinación entraña una
“acción a ser ejercida por la Administración Tributaria” o por el mismo
contribuyente, tendente a culminar ese proceso al que ya nos hemos referido, de
obtención del impuesto, del mismo modo, la determinación tributaria genera
efectos, y quizás el fundamental, de servir, tanto a la Administración
Tributaria como al contribuyente, de acto o actividad preparatoria para llevar
a cabo la última fase del procedimiento fiscal, la de liquidación del impuesto;
por ello preferimos desde ya asignar a la determinación un carácter subjetivo,
no obstante tratarse de cálculo totalmente objetivo, de cantidades numéricas,
frente a la liquidación.
4.4 LAS DEFINICIONES DE
DETERMINACIÓN TRIBUTARIA EN LA DOCTRINA
A continuación citaremos algunas
definiciones aportadas por la doctrina tributarista
Amilcare Donato Giannini, define la
determinación como el acto o la serie de actos necesarios para la
comprobación y valorización de los diversos elementos constitutivos de la deuda
impositiva o tributaria (presupuesto personal y material, base imponible) con
la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación
cuantitativa de la deuda del contribuyente [9]
Giuliani Fonrouge nos dice que la
determinación es el proceso, simple o complejo, según los casos, que tiende a
individualizar el mandato genérico establecido por la ley y es parte de la
dinámica de la obligación tributaria aunque carezca de efecto creador o
vinculante [10]
Para Roberto Tamango, la
determinación en sentido técnico, es sólo aquella que se efectúa por los
órganos del sujeto activo en el desenvolvimiento de su actividad administrativa;
cuando falta esa actividad habrá indudablemente, de parte del sujeto pasivo, la
aplicación espontánea de la norma tributaria[11]
Dino Jarach nos dice que la
determinación no es un acto del derecho sustantivo, ni forma parte de los
elementos necesarios para la creación de la obligación tributaria [12]
Raúl Rodríguez Lobato señala que la
determinación de la obligación fiscal consiste en la constatación de la
realización del hecho imponible o existencia del hecho imponible o existencia
del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida [13]
Mario Pugliese nos dice que el
Estado tiende a un fin único y predominante: hacer cierta y realizable su
pretensión, transformar la obligación abstracta y genérica de los
contribuyentes para el pago de los gastos públicos, en una obligación
individual y concreta de una prestación determinada [14]
Las definiciones antes transcritas,
denotan en sus textos un elevado tecnicismo del término “determinación”,
concretándose solamente a vincular su naturaleza con los elementos productores
de la obligación tributaria.
Con tal elaborado y discurrido
razonamiento, han obviado, salvo la definición expuesta por Fonrouge,
diferenciar la determinación de la liquidación dentro del contexto del
procedimiento tributario de la causación y exigibilidad del tributo, diferencia
ésta no tan sutil como pudiera parecer.
En efecto, la determinación es el
resultado de una valoración de hechos, datos, elementos y normas jurídicas por
medio de la cual el sujeto que la hace, ha tenido que precisar y verificar el
nacimiento y la existencia de la relación jurídico-tributaria, producto de la
ocurrencia en la realidad, del presupuesto de hecho que la ley especial ha
previsto, ha cuantificado la base imponible y ha aplicado a dicha base la alícuota
que corresponda, es decir, que la determinación es de naturaleza preparatoria,
coadyuvante, precedente a la materialización final de ese acopio de datos y
elementos cuantificables, que lo constituye la liquidación que concreta el
monto exacto de la exacción fiscal ya determinada, que participa de todos los
requisitos de fondo y forma de cualquier acto administrativo de efectos
particulares y esos efectos, intereses legítimos o derechos subjetivos creados,
sólo pueden enervarse o debilitarse por medio de los recursos administrativos o
jurisdiccionales que prevean las leyes.
El Código Orgánico Tributario de
1994, por su parte, definió la determinación como el “acto o conjunto de actos,
que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia.”
[15]
En nuestra opinión, el legislador
tributario asimila ambos conceptos en un mismo significado, criterio que, con
base en los razonamientos precedentes no compartimos.
En apoyo a nuestro planteamiento, la
Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado
sobre el particular de la siguiente forma:
Según la disposición
contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la determinación
del impuesto se efectúa mediante actos que tienen por objeto establecer si ha
nacido la obligación tributaria, y en caso afirmativo, fijar su cuantía. Es
pues un hecho declarativo pero no constitutivo de obligación. A este respecto,
en un caso semejante al de autos la Sala ha dicho: “No hay que confundir la
determinación del tributo con su liquidación. Según el Diccionario de la Real
Academia Española “determinar” significa fijar los términos de una
cosa/distinguir/discernir/señalar, fijar una cosa para algún efecto”. Siguiendo
al conocido autor de Derecho Financiero Giuliani Fonrouge, puede definirse la
determinación como la concreción y exteriorización en cada caso particular de
la situación objetiva contemplada por la Ley. Y agrega: “la determinación es el
proceso que tiende a individualizar el mandato genérico establecido por la
Ley...”. De tal manera que la liquidación es posterior a la determinación, y su
concepto está vinculado al “aspecto final de determinación...” de donde se
deduce que no puede haber liquidación sin una previa determinación” [16]
4.5 LA DEFINICIÓN PROPUESTA
Determinación tributaria es la fase de
fijación y valoración de datos, elementos y circunstancias de hecho y de
derecho que coadyuvan en la cuantificación de la obligación tributaria, la cual
materializa el monto exacto del respectivo importe fiscal.
4.6 TIPOS DE DETERMINACIÓN
Esta etapa o fase cuantitativa de la
obligación tributaria que hemos identificado y definido con anterioridad,
presenta varios tipos o clases que pueden darse en la práctica:
- Un primer tipo de determinación es la realizada por el mismo contribuyente, siendo su exclusiva responsabilidad el fijar y cuantificar los elementos necesarios para que el tributo se obtenga; es un procedimiento denominado “autodeterminación”, que no debe confundirse con el procedimiento de autoliquidación [17] La autodeterminación tiene como antecedentes tributarios, el impuesto sobre la renta en el año 1980, el impuesto sobre sucesiones y donaciones en el año 1983, y posteriormente, los impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, activos empresariales, ajuste por inflación, impuesto al valor agregado y demás formas impositivas que admiten autoliquidación.
- La determinación puede ser provocada por la misma Administración Tributaria; tal es el caso de la determinación oficiosa o también llamada estimativa o indiciaria, éste último caracterizado por el uso de criterios objetivos que comportan un alejamiento de la capacidad económica que refleja necesariamente el hecho imponible [18]; ésta puede ser sobre base presunta o presuntiva [19], bien sea cuando por la autodeterminación se recaben los datos que definen el hecho imponible, o bien cuando la Administración Tributaria haga acopio de datos, elementos y circunstancias, presunciones o indicios que conduzcan a ubicar con exactitud el hecho imponible y la verdadera capacidad contributiva del obligado.
- Un tercer tipo de determinación combina la practicada por el contribuyente y la efectuada por la Administración Tributaria misma, llamada en la más calificada doctrina tributaria, la determinación mixta [20], en la cual el contribuyente informa a la Administración Tributaria el origen del hecho imponible, aportándole los datos y elementos indispensables para practicar la determinación del tributo, es decir, un concurso de acciones que tienen como finalidad la consecución del importe fiscal.
4.7 DETERMINACIÓN DE OFICIO:
FORMAS
Según el principio de la oficiosidad,
en opinión de Rodríguez Lobato, “...corresponde a la autoridad la carga del
impulso del procedimiento a través de todos sus pasos, sin que tenga que
esperar a que el particular tome la iniciativa”. La fase oficiosa está
representada por la serie de actos jurídicos que realiza el fisco por propia
iniciativa y que determinan su voluntad al decidir sobre la aplicación de la
ley tributaria a un caso concreto [21]
La determinación de oficio surge con
la promulgación y entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983,
así como en las sucesivas reformas de 1992 y 1994, en el mismo sentido, en el Código Orgánico
Tributario reformado en el año 2001 y en el Código Orgánico Tributario de 2014.
La intención del legislador tributario mediante estos textos legales fue la de
sistematizar esa potestad de la Administración Tributaria, de recabar,
determinar y liquidar por sí misma, en uso de sus facultades de control
interno, el monto del impuesto, en aquellos casos en que el contribuyente no
presentare la declaración impositiva correspondiente, o cuando los datos e
informaciones resultaren del todo o en parte insuficientes para cuantificar la
obligación tributaria, o bien cuando con ocasión de suministrar esos datos y
elementos imprescindibles, hubiere cometido alguna contravención o haber incurrido
en fraude a los derechos del Fisco Nacional, debidamente comprobado.
La determinación tributaria oficiosa,
no aparece por primera vez en el Código Orgánico Tributario, ya que con
anterioridad a esta unificación sustantiva y adjetiva de las normas tributarias,
las leyes fiscales especiales, o bajo ese concepto de especificidad atípico en
la técnica legislativa, contemplaban la
facultad de practicar tal determinación. En efecto, en materia de impuesto
sobre la renta, ya la Ley de la materia de 1981, establecía que los
funcionarios fiscales podrán estimar o determinar de oficio los
enriquecimientos netos, cuando un contribuyente no declarare o no compruebe
satisfactoriamente sus enriquecimientos o no lo haga en la oportunidad
reglamentaria, o bien cuando se presuma con fundados indicios que la
declaración no sea fiel exponente de la capacidad contributiva del
contribuyente [22]
En materia de impuesto sobre
sucesiones y donaciones, señalaba la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, si después de aprobada por el
Ministerio de Hacienda la liquidación del impuesto sobre una herencia, se
descubrieren bienes pertenecientes a la misma, el Fiscal procederá de oficio a
formular una liquidación complementaria [23]
La determinación de oficio
constituye, como antes se afirmó, parte de esa potestad investigativa y
fiscalizadora de la Administración, orientada a obtener, mediante sus propias
diligencias, esa cuantificación de la obligación tributaria, a través de la
fijación del hecho imponible y de la base imponible correspondiente [24]
siguiendo esas etapas de creación y formación del tributo, hasta aplicar la
nueva alícuota o enriquecimiento, la tarifa impositiva correspondiente [25]
La evaluación de la norma contenida
en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario reformado en 2014 [26]
permite destacar los supuestos de procedencia de la determinación de oficio:
- “Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración. “ Es obvio que la conducta omisiva de no declarar el hecho imponible conlleve necesariamente la práctica, por parte de la Administración Tributaria de la determinación oficiosa presuntiva, si hubiere imposibilidad de conocer el hecho o hechos ocultados. Del mismo modo, si fuere el caso de que, aún con prescindencia del deber de declarar, no diere cumplimiento a la obligación tributaria, deberá darse inicio a la estimación oficiosa.
- “Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud”. Bajo este supuesto, suelen darse en la práctica, las formas más usuales de la determinación de oficio, y de ordinario es la más empleada por el funcionario fiscal al momento de iniciar un procedimiento de fiscalización. En materia de Impuesto sobre la Renta, son comunes los procedimientos de determinación oficiosa en los casos de desgravámenes personales improcedentes en la declaración, los casos de costos no imputables a los ingresos brutos en la declaración, y las deducciones improcedentes, así como las rebajas improcedentes, entre otros. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, son frecuentes los casos de determinación oficiosa cuando la sucesión omite declarar activos gravables o incluye cargas como pasivos improcedentes, o bien se declara el valor de activos por montos inferiores al valor de que debieron ser declarados con base en os valores indicados al momento de la apertura de la sucesión, o bien en el caso de las donaciones, la ley abre amplio espectro a la donación presunta en los casos de ventas, cesiones o traspaso de bienes, cuando por fundados indicios se tratare o se presumiere(ficción de derecho absoluta), de que son liberalidades, conforme lo señala en forma expresa el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999.
- “Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos”. Tal es el caso del Impuesto sobre la Renta obtenida por sociedades mercantiles y profesionales en libre ejercicio, quienes deben llevar en forma ordenada y ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros exigidos por la ley y por los reglamentos, entre otros deberes formales similares exigidos a otros contribuyentes [27]
- “Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.” Finaliza el artículo 118, indicando un supuesto de tipo residual y genérico, donde concurran hechos y circunstancias que den origen al procedimiento de estimación oficiosa del tributo, dejando al ámbito de acción de las leyes tributarias, el necesario señalamiento de los requisitos que hagan viable su procedencia. Igualmente prevé el nuevo Código Orgánico Tributario en su artículo 339, la posibilidad de que se dicte una ley a fin de establecer un sistema simplificado de tributación sobre base presuntiva.
4.8 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
La determinación del impuesto sobre
sucesiones se desprende del análisis concordado de los artículos 27 y 36 de la
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999,
mediante los cuales se ordena a los contribuyentes, herederos y legatarios,
presentar una declaración jurada de patrimonio gravado [28];
así mismo, puede evidenciarse el alcance de la intención del legislador en este
sentido, cuando se dispone que la liquidación bona fidei de los
impuestos será efectuada por los herederos y legatarios en el formulario para
la autoliquidación.
En materia de impuesto sobre
donaciones, la determinación también tiene su base legal, cuando se ordena al
donante presentar una declaración jurada al momento de manifestar la voluntad
de hacer una donación [29]
Por otra parte, la determinación se
encuentra prevista en los Reglamentos Internos e Instructivos; en este sentido,
con base en el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994 y en Decreto N° 363
de fecha 28 de septiembre de 1994 y en la Resolución N° 2.802 de fecha 20 de
marzo de 1995 [30] se
dictó la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT [31]mediante
la cual se atribuyen a las Gerencias Regionales de Tributos Internos del
SENIAT, las atribuciones de determinación de los tributos internos y sus
accesorios, de emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de
ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y así mismo, a
la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos [32]Recientemente,
se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por Decreto N° 594 de
fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.892 de
fecha 15 de febrero de 2000, en el cual se amplían las facultades de
fiscalización de acuerdo a la nueva estructura
[33]
En este sentido, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria de fecha 02 de octubre de 2001, publicada en Gaceta
Oficial N° 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001, señala al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como atribuciones propias de
la determinación, en su artículo 4, ordinal 8, las funciones de control,
inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de
conformidad con el ordenamiento jurídico tributario.
Básicamente, el mecanismo que
realmente se emplea en la práctica es el de determinación sobre base cierta en
la génesis del impuesto sobre sucesiones y donaciones; así, si hubiere que
incluir activos de oficio, si hubiese que rechazar cargas improbadas a juicio
de la Administración Tributaria, si hubiese diferencias de valor entre el bien
o bienes que declara la sucesión y el que fija el funcionario fiscal mediante
avalúo técnico, en fin, cualquier otra situación que amerite hasta la
aplicación de sanciones tributarias, el funcionario fiscal competente tendrá necesariamente
que partir de la misma declaración, ya que ésta constituye la primera actuación
jurídico tributaria del heredero o legatario.
No obstante, en materia de impuesto
sobre sucesiones y donaciones, existe la determinación presuntiva o estimativa,
como afirmamos con anterioridad, la cual tiene su fundamento en el
establecimiento de indicios y presunciones que clarifiquen con exactitud el
nacimiento del hecho imponible que se desea conocer. En el caso de las
donaciones, tal y como se indicó supra, el legislador ha sido muy explícito
cuando establece que en los casos de venta, cesión, permuta de bienes o
constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados,
concordantes y precisos se presuma una liberalidad, el funcionario fiscal estimará
de oficio y dispondrá la correspondiente liquidación [34]
Estos indicios son:
- Que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados.
- Que hubieren sido pagados por un tercero que no tenga interés en hacerlo.
- Que no hubieren sido pagados o habiendo sido pagados, se le hubiese devuelto en cualquier forma que denote su simulación [35]
- Que los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o por vínculos de adopción, sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso.
En materia de impuesto sobre
sucesiones, no existe norma expresa que establezca los supuestos de una
determinación presuntiva, sin embargo, existen normas aisladas que tácitamente
relevan la presencia de dicha determinación, y es cuando los bienes pertenecientes
al acervo hereditario, hubieren salido del patrimonio del causante, siempre que
ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y
suficientemente fundadas [36]
Así mismo, creemos que la
determinación presuntiva se presenta cuando los herederos o legatarios no
hubieren presentado la declaración en el tiempo oportuno o desacaten los
requerimientos hechos por la Administración Tributaria; por lo que al verificar
la declaración presentada, podrá en consecuencia la Administración Tributaria estimar
de oficio el monto de la base imponible, con fundamento en adecuados elementos
de apreciación que posea o recabe [37]
4.9 LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO
SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
La declaración de impuesto
Para la Doctrina Colombiana, la
declaración es un denuncio de ingresos, egresos y renta gravable, así como de
activos, pasivos y patrimonio, que debe presentar el contribuyente al Estado,
por escrito y en los formularios y anexos previstos legalmente para cada caso.
La declaración tributaria es un documento privado sujeto a reserva. Las
informaciones que contiene no pueden ser conocidas por el público, están
amparadas por la más absoluta reserva, a excepción de los casos taxativamente
contemplados en las leyes y constituyen un medio de prueba, en la cual da
cuenta de la realización de los hechos económicos, de su cuantía y en general
de las circunstancias requeridas para la determinación de su propio impuesto [38]
Para la Doctrina Española, la declaración es, de una parte, un medio de iniciar
el procedimiento de gestión tributaria, constituye una obligación de hacer, y
no es consustancial a la misma el que necesariamente tenga que contener una
confesión [39]
Según la Ley General Tributaria de
España [40]
, la declaración es uno de las formas o modos de iniciar el procedimiento de
gestión tributaria; en efecto, dispone su artículo 101 que la gestión de los
tributos se iniciará por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor
o del obligado a ingresar a cuenta, conforme a lo previsto en el artículo 35. Por
su parte, el artículo 102 conceptúa la declaración tributaria como todo
documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la
Administración Tributaria que se han dado o producido las circunstancias o
elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible [41]
En la legislación argentina, la Ley
11.683 de Procedimiento Tributario se determina la obligación de presentar
declaración jurada por parte de los contribuyentes y de quienes los
representen. En su artículo 20 se señala que la determinación y percepción de
los gravámenes que se recauden, se efectuará sobre la base de declaraciones
juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos, a lo
que la doctrina tributarista de ese País, ha criticado, en el sentido de que la
norma del artículo 20 señala la obligación de presentar declaración jurada
exigida por dicho precepto, tiende a conceptuar bajo una premisa errada el
verdadero carácter de la declaración, en este sentido, Susana Camila
Navarrine [42]
nos indica que el régimen de la declaración del contribuyente no constituye un
elemento de carácter sustancial, según el cual el sujeto pone en conocimiento
de la autoridad las circunstancias generadoras del hecho imponible, formulando
ésta ultima, la liquidación o intimando el pago, la declaración conlleva al
contrario, un efecto declarativo y no constitutivo de la misma.
Naturaleza Jurídica de la declaración
Dentro del procedimiento de creación
y materialización de la obligación tributaria, la declaración constituye un método,
más bien la primera fase de determinación de la materia gravada y de la
exacción correspondiente; en la mayoría de los casos, el propio contribuyente declara
el hecho imponible causado y fija el monto exacto del importe tributario como
sucede entre nosotros con el proceso de autoliquidación.
La declaración, la obligación de
declarar, en opinión de Roberto Tamango [43]surge
del hecho de que el Estado, por medio de sus órganos y dependencias
financieras, está ante la imposibilidad para fijar de oficio la multiplicidad
de hechos generadores que se producen diariamente.
Toda declaración contiene el
reconocimiento de la producción del hecho imponible y la expresión de los datos
necesarios para cuantificar la obligación tributaria. La declaración no tiene
un contenido meramente informativo, sino la pretensión de que la autoridad
destinada acepte como verdaderos los datos de la misma [44]
A continuación proponemos como
definición de declaración, en los términos sugeridos por Sergio F De la Garza
en su Derecho Financiero Mexicano, por considerar que reúne elementos y notas
características coincidentes y compatibles con nuestro sistema tributario
nacional:
La declaración es el acto jurídico del
sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, cuyo contenido es la
comunicación de la producción de un hecho generador de un crédito tributario,
mediante los datos y elementos relevantes para su determinación y en algunos
casos, además, de la determinación misma de dicho crédito tributario, con la
pretensión, en todo caso, de que la misma Autoridad tributaria reconozca como
válida dicha liquidación (sic).
Fundamentos constitucionales y legales de la obligación de declarar
En la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, se señala en su artículo 133 el
principio de la generalidad tributaria, según el cual toda persona tiene el
deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la Ley [45]
Del cual se desprende la obligatoriedad para el ciudadano contribuyente de
determinar, autoliquidar y pagar el impuesto resultante del acaecimiento del
hecho imponible. El ejercicio del poder tributario va a materializar ese
conglomerado de relaciones, en su mayoría complejas, es decir, esos vínculos que
van a unir a las partes [Fisco Nacional-Contribuyente], en esa relación
jurídico tributaria, originada con la génesis misma del hecho imponible del
tributo.
Con motivo de esa relación jurídico
tributaria que se mantiene entre ambas partes, surge para el sujeto activo o
acreedor del tributo, el derecho a exigir del contribuyente su pago, y así
mismo, de establecer mecanismos idóneos para su óptima recaudación. Para el
contribuyente o responsable, dentro de los presupuestos señalados por el
legislador, nace la obligación, bien de estimar por sí mismo los elementos
necesarios para tipificar el tributo, o bien de proporcionar ese acopio de
elementos cualitativos y cuantitativos a la Administración Tributaria para su
posterior liquidación. Todo tributo envuelve para su destinatario una
obligación política y para el sujeto activo acreedor, el derecho a percibir el
tributo, el deber de hacerlo exigible y la imposibilidad de renunciar a ello [46]
Ese deber, deber administrativo según
lo califica Luis Roberto Casado Hidalgo [47]
proviene del principio constitucional de obligatoriedad en que nos encontramos
los ciudadanos de precisar los elementos indispensables para cuantificar el
tributo mediante la presentación de una declaración jurada, según lo dispongan
las leyes tributarias. La obligación de presentar declaración tributaria, no
sólo va a recaer en las personas para quienes el hecho imponible implique un
índice revelador de capacidad contributiva, sino también a los sujetos
responsables y hasta terceros.
Dentro de este aspecto obligacional
de la declaración de impuestos, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
de fecha 21 de junio de 1974, prevé en su artículo 54 que al ser exigible una
deuda o contribución a favor del Fisco, el deudor o contribuyente o la persona
que en su defecto designe la ley, están en la obligación, salvo disposición
especial, a declarar ante el empleado competente, en la misma fecha en que sea
exigible el derecho, los datos necesarios para que se haga la liquidación a su
cargo.
Por otra parte, el legislador
tributario ha previsto, del mismo modo dicho deber, cuando ordena al
contribuyente indicado en el marco del hecho imponible de que se trate, de
determinar, bien por sí mismos o bien con el concurso de la Administración
Tributaria, suministrándole las informaciones necesarias para fijar los
elementos que cuantifican al crédito tributario [48]
La Declaración de Impuesto sobre Sucesiones
Una vez producido el hecho imponible,
surge para el contribuyente [heredero y/0 legatario] el deber de declarar; en
este sentido, una vez acaecida la muerte de la persona y abierta su sucesión,
los herederos y legatarios según el caso, deberán formular ante al funcionario
fiscal competente del Ministerio de Finanzas o del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria,
una declaración formal de los bienes y deudas subsistentes al fallecimiento del
causante.
Esta declaración, como acto formal y
material que precede a la obtención matemática y cuantitativa del importe tributario,
es un acto bona fidei [49]
hecho ante los organismos competentes de la Administración Tributaria, para
enterar a éste de todos los pormenores que exige la ley, con el único fin de
determinar, con la mayor exactitud, el monto de los impuestos que de acuerdo
con las disposiciones pertinentes, causa la transmisión de bienes y derechos
mediante sucesión [50]
Asimismo, señala el artículo 24 Código
Orgánico Tributario de 2014 que los
derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su
caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio
de inventario, y de igual forma, los derechos del contribuyente fallecido
transmitidos al legatario serán ejercidos por éste.
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, añade, así como su predecesora de
1982, un nuevo requisito, y es el relativo a la exigencia de una declaración
jurada de patrimonio gravado, a diferencia de la derogada Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966 que no contemplaba
tal requisito [51]
Podría suceder que una sucesión se
encontrare al momento de la apertura , en la situación de que el activo
hereditario fuere inferior al pasivo a cargo del causante, y que ante esta
circunstancia se pensare en la improcedencia de formular declaración sucesoral,
sin embargo es necesario aclarar que el el legislador de 1966 fue muy preciso y
categórico al igual que el legislador de 1982 y de 1999, en prever expresamente
la obligatoriedad en que se encuentran los herederos y legatarios de presentar
declaración sucesoral, aun cuando el pasivo hereditario fuere igual o superior
al activo hereditario [52]
Contenido de la declaración de impuesto sobre sucesiones
El legislador ha previsto que la
declaración de herencia contendrá detalladamente, todos y cada uno de los
elementos que conforman el activo y pasivo hereditario [53],
indicando el valor de dichos bienes muebles o inmuebles; además, deberán
especificarse cuáles de ellos gozan de exenciones, exoneraciones o desgravámenes,
que son incentivos tributarios dispuestos por la Ley.
Es importante señalar, que el
artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos de 1966, ya citado, remitía al Reglamento de la Ley, en lo atinente al
acopio de datos y requisitos esenciales que debe contener toda declaración [54]
Sobre el valor de las declaraciones de herencia, existe jurisprudencia que
señala que las declaraciones de herencia sólo tienen el valor probatorio que
indica la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos,
es decir, al cumplimento de tributos y aceptación de la herencia y el
funcionario del Ministerio de Hacienda que recibió la declaración no puede
partirla ni hacer adjudicaciones [55]
Ahora bien, el Reglamento de la Ley
de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional que data del 30
de diciembre de 1939, viene, valga la redundancia, a reglamentar la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional de fecha 09 de
noviembre de 1939, ley ésta que derogó la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y
Otros Ramos de la Renta Nacional de fecha 02 de noviembre de 1936, por lo que
el ámbito de aplicación del referido texto reglamentario se extendió de la Ley
de Sucesiones de 1939 hasta la reforma parcial promulgada en fecha 25 de julio
de 1941, publicada esta última en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 06 de
agosto de 1941, con lo cual, el reglamento sub júdice corresponde a un entorno
histórico y legal no compatible, con las leyes de sucesiones de 1966, 1982 y la
actual de 1999, y aun cuando formalmente es vigente y válido, materialmente
resulta ya ineficaz en muchas de sus normas.
El artículo 1° del Reglamento
establecía el conjunto de datos que debía incluirse en la declaración de
herencia, la cual era formulada por los herederos y/o legatarios ante el
Inspector Fiscal de estampillas u otro funcionario ad hoc designado por el
Ministerio de Hacienda; dichos requisitos eran los siguientes:
- El nombre, apellido y domicilio de los herederos o legatarios, si se trata de personas físicas, o su determinación precisa y el carácter en que actúa, el representante, si la instituida es una persona jurídica.
- El nombre, apellidos y estado civil del causante, su último domicilio y el lugar y fecha del fallecimiento, acompañando prueba de éste.
- El grado de parentesco que ligaba al de cujus con sus herederos o la indicación de que no existían herederos.
- La cualidad de heredero testamentario o ab intestato de todos los sucesores, acompañando copia del testamento en el primer caso.
- Un inventario y avalúo de todos los bienes de la herencia, con expresión de los datos que los identifiquen, inclusive alinderamiento de los inmuebles y el origen de su adquisición.
- Una relación de las cargas de la herencia que exprese el monto de cada una, sus titulares y los títulos en que se funden, cuando estos títulos existan.
- la indicación de la cuota parte que corresponda a cada uno de los herederos y legatarios.
- La solicitud de las reducciones o exoneraciones a que se refieren los artículos 9 y 11 de la Ley, con la mención de la causal o causales en que se base el pedimento, debidamente comprobada, o la manifestación de que se renuncian dichos beneficios,
- La edad del beneficiario en los casos de usufructo, uso y habitación y si la transmisión de esos derechos se hace de por vida o por tiempo determinado, y cuando se trate de renta vitalicia, la edad del beneficiario y el monto de aquella; además, se indicará si dichas transmisiones son simultáneas o sucesivas.
- La determinación de los bienes referidos a las personas que gocen de la exención de impuesto, según el artículo 14 de la Ley ,y
- Los bienes muebles que existan en el exterior de los determinados en el artículo 2° de la Ley, y si por estos pagaron o n impuesto sucesoral en el lugar donde se encontraren ubicados, acompañándose la prueba cuando se aduzca el pago.
Los formularios para la
autoliquidación del impuesto.
Con ocasión de la promulgación y
entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos de 1982, el legislador en esta oportunidad dispuso que la
declaración de impuesto deberá ser hecha en el formulario que al efecto
elaborará el Ministerio de Hacienda [56]
Con igual sentido se pronuncia el legislador de 1999 al señalar igual precepto
en el artículo 30 de esa ley. El diseño y elaboración de formularios,
actualmente es competencia de la División de Organización y Procedimientos y a
la División de Especies Fiscales adscritas a la Gerencia de Desarrollo
Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria [57]
Estos formularios son por su naturaleza, más que simples impresos, son especies
y publicaciones fiscales valoradas, las cuales en este caso específico son
emitidas por las dependencias antes señaladas.
Son funciones del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, entre otras, la de
autorizar la emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de
especies fiscales y disponer lo relativo a formularios, publicaciones y demás
formatos o formas requeridos para la Administración Tributaria y asegurar su
expendio y verificar su existencia [58]
El Formulario S32 para la
Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, lo integran los siguientes
anexos:
- La Forma s32 donde figuran los siguientes datos requeridos: identificación del causante, tipo de herencia deferida, donación si es el caso, aceptación pura y simple o a beneficio de inventario, testamento existente, número de prórrogas otorgadas por la Gerencia de Tributos Internos para proceder a declarar y datos de las Resoluciones que las otorgaron. Nombres y apellidos de los herederos, legatarios o donante en caso de donaciones, grado de parentesco entre causante y causahabientes o donante y donatario si lo hubiere. Datos relativos al patrimonio del causante, exclusiones, exoneraciones, desgravámenes y exenciones aplicables, cálculo del impuesto sucesoral causado o sobre donaciones causado o autoliquidado con base a la tarifa progresiva del artículo 7 de la Ley expresada en unidades tributarias. Aplicación de reducciones de impuesto procedentes, solicitud de pago en porciones, identificación del presentante de la declaración y del representante legal de la sucesión [abogado asistente o apoderado, cuya firma la exige el artículo 6 de la Ley de Abogados..
- Anexo N° 1 Bienes inmuebles que conforman el activo hereditario.
- Anexo N° 2 Bienes muebles, derechos, acciones y títulos valores.
- Anexo N° 3 Pasivo hereditario.
- Anexo N° 4 Desgravámenes sobre el Patrimonio Hereditario.
- Anexo N° 5 Exenciones sobre el Patrimonio Hereditario.
- Anexo N° 6 Exoneraciones sobre el Patrimonio Hereditario.
- Anexo N° 7 Bienes litigiosos.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA DECLARACION DE IMPUESTO DE SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: SUSTANCIACION.
Al precitado Formulario S32 y sus
anexos, se producirán igualmente los siguientes
recaudos:
1A PARTIDA DE DEFUNCIÓN: este documento deberá contener las
menciones que exige el Código Civil en su artículo 477: lugar, día y hora de la
muerte; causa de la muerte; nombre, apellidos, edad, cédula de identidad,
profesión y domicilio o residencia del difunto; nombre y apellidos del cónyuge
sobreviviente o el del cónyuge premuerto; la enumeración, con sus nombres
completos de todos los hijos que hubiere tenido el difunto, con especificación
de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los
que sean menores de edad; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de
la persona o personas que dieran el aviso de la muerte; si fuere posible, se expresará
también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del
difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Existen otros supuestos en los cuales
igualmente debe expedirse en forma obligatoria la partida de defunción, y son
los casos de inhumaciones sin orden de la autoridad, inexistencia de cadáver o
imposibilidad de ser reconocido, defunción de persona desconocida, defunciones
en alta mar y fuera del domicilio, defunciones cuya prueba resulte de sentencia
penal y casos de ausencia declarada, muerte presunta y muerte por
accidente [59]
Igualmente, ante el supuesto de ausencia o muerte presunta, deberá consignarse
la sentencia declaratoria de ausencia o muerte presunta, expedida por el
Tribunal competente, la cual deberá, en todo caso estar definitivamente firme.
1B PARTIDA DE
MATRIMONIO:
este documento contendrá las siguientes menciones exigidas por el Código Civil:
El nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento
y domicilio de cada uno de los esposos, los nombres, apellidos, profesión y
domicilio del padre y la madre de cada
uno de ellos, la declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer,
la declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del
reconocimiento de hijos con expresión del nombre, edad y Municipio o Parroquia
donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos, el nombre,
apellido, cédula de identidad, edad, profesión y domicilio de cada uno de los
testigos. Se insertarán igualmente las sentencias ejecutoriadas que declaren la
existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la
partida correspondiente [60]
1C PARTIDA DE
NACIMIENTO:
este documento, además de las menciones que debe contener de acuerdo al
artículo 448 del Código Civil, contendrá las siguientes: sexo y nombre del
recién nacido, señalará si el parto fue de gemelos, caso en el cual se
expedirán sendas partidas para cada uno, deberá, en caso de ser el hijo de
matrimonio, expresar el nombre, apellidos, cédula de identidad, profesión y
domicilio del padre y de la madre [61]Si
proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino
cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario, expresará en
todo caso el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga
que le está prohibida esa mención, lo que deberá expresarse en el acta. Merece
mención especial lo consagrado constitucionalmente sobre la gratuidad del
registro civil de toda persona, de acuerdo al artículo 56 de la Constitución Bolivariana
de Venezuela, así como el derecho a obtener documentos públicos que comprueben
su identidad biológica de conformidad con la ley sin mencionar ni calificar la
filiación de que se trate. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes prevé que
todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos
públicos que comprueben su identidad de conformidad con la Ley [62]
Si se trata de adopción es
conveniente advertir que la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y
Adolescentes derogó en su artículo 684 la Ley sobre Adopción, de manera que
todo lo relativo a la adopción y sus procedimientos se rigen por sus
disposiciones normativas. En caso de ser uno de los herederos, adoptado por el
causante, deberá producirse al expediente hereditario el correspondiente
decreto de adopción, el cual expresará si la misma es individual o conjunta y
señalará el apellido que llevará en lo sucesivo el adoptado, así como el nuevo
nombre de éste, si fuere el caso [63]
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la
confidencialidad de los expedientes de adopción [64]
Con relación a las partidas de
nacimiento, matrimonio, defunción, decreto de adopción u otro documento público
relacionado con el parentesco, conviene igualmente advertir que de acuerdo a lo
previsto en el Decreto Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, no
podrá exigirse para trámite alguno, la presentación de copias certificadas
actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, así como de
cualquier otro documento público, salvo los casos expresamente establecidos por
Ley; así mismo, los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán
de exigir copias certificadas de la partida de nacimiento como requisito para
el cumplimiento de una determinada tramitación, cuando sea presentada la cédula
de identidad, salvo los casos expresamente establecidos por Ley ( [65]
Con esta norma se elimina esa tradicional práctica de exigirse la consignación
de actas de estado civil y documentos filiatorios solicitados y tramitados ante
el SAIME con un mínimo de vigencia de seis meses, la cual no ha sido prevista
por ninguna de las Leyes de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos vigentes en el País. La nueva normativa parte de la presunción de buena
fe que debe enmarcar todo trámite administrativo, a fin de mejorarse o
rediseñarse para lograr el objetivo propuesto y no para cubrir las posibles
excepciones al comportamiento normal del ciudadano [66]
1D PARTIDAS EXPEDIDAS EN EL EXTERIOR: dichos documentos deberán estar
debidamente traducidos por intérprete público y con su legalización
correspondiente a pie de página, además de la respectiva cancelación de los
derechos consulares que se causaren [67]
Es importante aclarar, que en caso de no ser posible la legalización de un
documento expedido en el Exterior, el mismo deberá ser traducido por intérprete
público y suscrito y certificado por el Cónsul, de acuerdo al exequátur que le
confiere sus facultades [68]con
apego igualmente a lo señalado en el citado Decreto de Simplificación de
Trámites Administrativos.
1E DATOS FILIATORIOS COMO
PRUEBAS DE PARENTESCO: estos documentos sólo se aceptarán cuando existan varios
coherederos y expresa constancia de que no fueron localizadas las partidas de
nacimiento, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en la Ley
Orgánica de Identificación. [69]
Los procesos de simplificación de trámites que adelanta el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), han
permitido que en todas las entidades del país, los ciudadanos venezolanos y
extranjeros puedan gestionar el trámite de datos filiatorios[70]
sugerimos ingresar a la página web del Servicio Administrativo de
identificación, Migración y Extranjería SAIME
a fin de verificar otros requisitos exigidos en el marco de la
simplificación de trámites administrativos ante este organismo gubernamental.
Conforme a lo dispuesto en el Código Civil, se admitirá
cualquier especie de prueba en los casos en que se hubieren perdido o destruido
los registros, o si fueren ilegibles o si no se hubieren llevado registros de
nacimiento o de defunción. Si se tratare de partidas eclesiásticas o Fe de
Bautismo, las mismas tendrán el valor de presunciones [71]
casos en los cuales será necesario pre-constituir la prueba a través de la
inspección judicial respectiva, conforme lo dispone y regula el Código de
Procedimiento Civil.
2A BIENES INMUEBLES: en caso de haber bienes inmuebles en el activo de la
sucesión, deberán producirse al expediente los documentos de propiedad, sean
éstos registrados o autenticados, así como los correspondientes títulos
supletorios sobre bienhechurías construidas, o de otro documento privado donde
figure se desprenda el carácter de propietario.
2B CUENTAS BANCARIAS: en los casos en que existan cuentas
bancarias u otro instrumento financiero propiedad del causante, se producirán
al expediente, los estados de cuenta expedidos por la institución
correspondiente, a la fecha más próxima al fallecimiento.
2C EMPRESAS: se incluirá el Balance General para la fecha más cercana al
fallecimiento, debidamente firmado por un Contador Público o Administrador
Comercial facultados para ello.
2D ACCIONES U OTROS TÍTULOS: deberán producirse al expediente
copia certificada del título, si se tratare de acciones de cotización bursátil,
deberá producirse además una certificación de valor de mercado expedida por la
Bolsa de valores. Si se tratare de acciones que no sean de cotización bursátil,
deberá anexarse igualmente Balance General a la fecha del fallecimiento, y de
acuerdo al artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos de 1999 [72]cuando
se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades
mercantiles y otros títulos valores, se acompañará a la declaración una
certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en
que se determine el valor venal de dichos bienes [73]Por
otra parte, y con relación al valor venal de las acciones o instrumentos a declarar, conviene
citar el artículo 23 de la Ley de la materia [74]
que establece el valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que
lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor
declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el
contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su
estimación [75]
3A HIPOTECAS: se producirán al expediente los documentos debidamente
protocolizados de las hipotecas a ser incluidas en el activo sucesoral si
fueren acreencias del causante, o bien en el pasivo si se trata de acreencias
en contra del causante.
3B DEUDAS QUIROGRAFARIAS: en caso de existir deudas
quirografarias o sin privilegios de cobro contra el causante, deberá producirse
al expediente los documentos comprobatorios de los mismos, y si se trata de
negocios mercantiles a nombre del causante, deben producirse las constancias de
las entidades acreedoras.
3C HONORARIOS PROFESIONALES: deberán producirse al expediente
las constancias expedidas por abogados, economistas, contadores públicos,
tasadores, dentro de las formalidades exigibles para la presentación de estos
documentos en lo relativo a las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta, o
en su caso conforme a las normas que sobre emisión de facturas y documentos
equivalentes entregarán esos profesionales por la prestación de servicios
gravables con el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo señalado en esa
Ley.
3D LETRAS DE CAMBIO: de producirse estos documentos como saldos acreedores
contra el causante, los mismos, como documentos privados, deberán ser
acompañados de otros documentos o pruebas que los justifiquen a fin de ser aceptados
como pasivos deducibles al activo hereditario en la declaración.
3E GASTOS DE ÚLTIMA ENFERMEDAD DEL CAUSANTE: estos documentos y facturas
deberán coincidir con la fecha del fallecimiento o de fecha posterior, pero en
ningún caso deberán expedirse en fecha anterior al fallecimiento, ya que no
serán aceptadas como pasivos deducibles
al activo hereditario.
3F GASTOS DE EMBALSAMAMIENTO, EXEQUIAS Y ENTIERRO: deberán producirse las
facturas y recibos expedidos por las agencias funerarias y así mismo, los
extendidos por concepto de apertura de bóveda, si fuere el caso, así como los
gastos de inhumación y de cremación.
3G TESTAMENTO: en caso que la sucesión se defiera testada, se producirá el
testamento el cual podrá ser abierto o
cerrado de acuerdo a la forma en que fuere otorgado por el causante, de acuerdo
a los procedimientos señalados en el Código Civil.
3H PODER OTORGADO AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESION O
ABOGADO: en
caso de otorgarse instrumento poder a persona, al representante legal o abogado
para la realización de los trámites administrativos de la declaración, deberá
ser otorgado o autenticado ante Notaría u Oficina de Registro Público, conforme
a las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado
OTRAS ACTUACIONES INSERTAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
1. SOLICITUDES DE PRÓRROGAS: Conforme al Código Orgánico
Tributario, el Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general,
prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así
como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el
normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso
fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten
la economía del país [76]Por
su parte, la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos
prevé que cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su
naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos
insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario
competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de
hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes
antes del vencimiento del término que fija la Ley para hacer la declaración [77]
En el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la
Renta Nacional se señala que el término extraordinario para declarar las
herencias, deberá ser solicitado del Ministro de Hacienda por órgano del
respectivo Fiscal, quien informará acerca de la procedencia o improcedencia de
la solicitud [78] No
señala la Ley el número de prórrogas a solicitarse, aun cuando ha sido práctica
constante y reiterada el otorgar hasta cuatro (4) prórrogas, las cuales deberán
solicitarse en todo caso por escrito motivado. La Gerencia de Tributos Internos
respectiva, a través de su Departamento o Coordinación de Sucesiones, emitirá
las Resoluciones Administrativas correspondientes, conforme al Código Orgánico
Tributario y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se
notificará al contribuyente por los medios señalados en el artículo 133 del
Código Orgánico Tributario. Igualmente, de acuerdo al artículo 46 del nuevo
Código Orgánico Tributario de 2001, la sucesión deberá presentar la solicitud
motivada de prórroga, al menos con 15 días hábiles antes del vencimiento del plazo
para el pago, la cual se otorgará cuando a juicio de la Administración se
justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación
tributaria. La Administración, por su parte deberá decidir en el término de 10
días hábiles siguientes a su presentación.
2. PLANILLA DE PAGO DEL IMPUESTO: mediante la forma Ps32 para la
autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, los herederos y/o legatarios
cancelarán en una oficina receptora de fondos nacionales. El Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria SENIAT, dictó en fecha 11 de Mayo de
1992, la Resolución N° 12 a través de la cual extiende el beneficio del auto-pago
del impuesto sobre sucesiones, y luego, mediante Resolución N° 212 de fecha 18
de marzo de 1996, dicta el Instructivo para la autoliquidación y pago del
impuesto, según el cual los contribuyentes o responsables deberán efectuar el
pago respectivo en un Banco u Oficina Receptora de Fondos Nacionales, con
cheque de gerencia, no endosable, emitido por un Banco de la plaza, a favor de
la Tesorería Nacional. Efectuado el pago, el contribuyente o responsable
presentará una copia de la declaración, el comprobante de compra del cheque de
gerencia y la planilla Ps32 cancelada y validada por la máquina del Banco a la
Administración Tributaria respectiva, la cual certificará en fotocopia la
planilla de pago presentada y procederá a expedir la solvencia correspondiente.
No será exigible al contribuyente o responsable fotocopia o carta alguna
expedida por el Banco Central de Venezuela ni ningún otro requisito, documento
o solvencia de otro impuesto, no previsto en las leyes vigentes [79]
3. CERTIFICADO DE SOLVENCIA: Señalaba el Código Orgánico
Tributario de 1994, que cuando los contribuyentes, responsables o terceros con
interés legítimo, deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias,
solicitarán un certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá
expedirlo en un plazo no mayor de tres(3) días [80]
La Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, respectiva, o el funcionario que
actúe por delegación, si fuere el caso, luego de efectuada la recaudación del
impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción, entregará a los
contribuyentes un certificado de solvencia o liberación [81]
,éste último en los casos de herencias donde el pasivo supere al activo, o bien
en los casos en que se hubiere alegado y opuesto la prescripción consumada
entre seis(6) y diez(10) años de acuerdo al nuevo Código Orgánico Tributario de
2014 [82]
Cuando se presente la declaración de herencia en los formularios y anexos
descritos, el funcionario entregará un juego del mismo al contribuyente y
culminará este procedimiento agregándole la solvencia respectiva y la planilla
de pago correspondiente.
4. PAGO DEL IMPUESTO EN PORCIONES(PAGO FRACCIONADO DEL IMPUESTO): Dispone el Código Orgánico
Tributario, para los casos excepcionales
y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente asegurados,
la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el
pago de deudas atrasadas, los cuales no podrán exceder de treinta y seis (36) meses, causándose los intereses sobre los
montos financiados equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de
la suscripción del convenio, para el caso en que se incumplan las condiciones y
plazos otorgados, la Administración podrá dejarlos sin efecto, y exigir el pago
inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refiere [83]
Con igual sentido, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos de 1999, señala que los funcionarios competentes podrán, previa
las garantías suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en la
ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un año [84]
No consideró el legislador actual la situación de la excepcionalidad para
acceder a un cronograma de pagos de acuerdo a lo establecido en el Código
Orgánico Tributario, por lo cual, pensamos que igualmente, si el contribuyente
acredita tales circunstancias tiene derecho a que se le conceda, dentro del
ámbito discrecional que esta facultad supone, un plazo extraordinario que
supere los doce meses antes referidos; a estos efectos, constituirán
situaciones de incapacidad económica, la falta de liquidez del contribuyente de
carácter temporal y subsanable, aun cuando el activo supere al pasivo,
endeudamiento externo, la falta de disponibilidad de dinero en efectivo para
pagar obligaciones fiscales, civiles y comerciales, circunstancias adversas,
circunstancias imprevistas, caso fortuito o fuerza mayor, situaciones de crisis
patrimonial, que no llegue a calificarse como insolvencia, estado de atraso o
de quiebra y que no sea imputable al contribuyente ni provenga de hechos voluntarios
, dolosos o culposos, es decir, que la insolvencia se deba a causas
justificadas. Recibida y sustanciada la solicitud, la Administración Tributaria
debe velar porque los derechos del fisco queden suficientemente asegurados, y a
esos efectos exigirá a los contribuyentes la constitución de cualquiera de las
garantías establecidas en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario,
referidas a la constitución de Fianza
principal y solidaria de empresas de seguro o instituciones bancarias,
Hipoteca de primer grado sobre bienes, Prenda sobre bienes o valores, la
consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale la
Administración [85]
Asimismo, el nuevo Código Orgánico Tributario reformado en el 2001, señala en
su artículo 109 que quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado
con multa del 0,28% del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo
de 100%, con dos sanciones adicionales: si se paga con retraso fuera del
término de un(1) año, contado a partir de la fecha en que debió cumplir la
obligación, será sancionado con una cantidad de 50% del monto adeudado y, si se
paga con retraso fuera del término de dos(2) años, contados a partir de la
fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una
cantidad de 150% del monto adeudado. PAGO
DE INTERESES MORATORIOS: La Falta de pago de la obligación tributaria y
accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin
necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la
obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta
la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa
bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas
tasas estuvieron vigentes [86]
En los casos en que se cancele el impuesto fuera del lapso legal para presentar
la declaración, o bien se pague el impuesto bajo un cronograma de pagos en
porciones o que el pago se hiciere dentro de los plazos que concedieron las
prórrogas para declarar, permite a la Administración proceder a calcular y
liquidar los intereses por esa falta de pago oportuno. La Gerencia de Tributos
Internos respectiva emitirá Resolución Administrativa conforme lo ordenado en
el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y la notificará al contribuyente por los medios señalados en el
artículo 172 del Código Orgánico
Tributario 2014.
5. MULTAS: en esta fase del
procedimiento, la multa aplicable por la Administración Tributaria procede por
haberse presentado la declaración primitiva y complementaria fuera del lapso
legal señalado en el artículo 27 de la Ley de la materia, o fuera de los
términos extraordinarios otorgados por las prórrogas solicitadas, las cuales
serán aplicables siguiendo los extremos exigidos por el nuevo Código Orgánico
Tributario en su artículo 103, mediante la Resolución Administrativa que se
deberá emitir y notificar al contribuyente, de acuerdo a los medios previstos
en el artículo 172 del Código Orgánico
Tributario ahora reformado en el 2014, sin perjuicio de que se detectaren luego
otras infracciones cometidas, al iniciarse la etapa o fase de Fiscalización de
la declaración. En este sentido, el nuevo Código prevé en su ya mencionado
artículo 103, normas sobre ilícitos tributarios relacionados con la obligación
de presentar declaraciones y sanciona con multa de Cincuenta(50) Unidades
Tributarias y en caso de presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con
posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva, dará lugar a la
sanción de multa prevista en el referido artículo 103; sin embargo, en este
punto es importante aclarar que la norma prevista en el artículo 157 del Código
Orgánico Tributario 2014 que desarrolla la sanción por extemporaneidad de la
declaración, dispone que, en caso de las declaraciones sustitutivas,
efectivamente aplicará la sanción señalada en el citado artículo 103, si se
presenta, bien la primera o más de una declaración sustitutiva, fuera del lapso
de doce(12) meses siguientes a la fecha en que debió ser presentada la
declaración sustituida; en este sentido apuntado, conviene aclarar que la
declaración de impuesto de sucesiones se debe presentar ante el SENIAT en un
lapso de 180 días hábiles siguientes a la apertura de la sucesión, por lo que,
la naturaleza de este tributo corresponde a un impuesto instantáneo no
periódico, caso en el cual, a nuestro juicio, tratándose del impuesto de
sucesiones y donaciones, esta sanción
por extemporaneidad de las declaraciones sustitutivas no tendría fundamento
legal para ser aplicada a la sucesión, es decir, por haber ausencia de base
legal o supuesto de hecho que motiva la sanción( Código Orgánico Tributario
2014 Artículo 157).
6. La normativa anterior a la
Providencia Administrativa que regula el Registro Único de Información Fiscal
RIF señalaba que la sucesión debía obtener el Número de Registro de Información
Fiscal a nombre de la Sucesión; luego de la entrada en vigencia de la
Providencia citada, el primer trámite electrónico exigido por el SENIAT a
través de su Portal Fiscal, es la obtención del RIF a nombre de la SUCESIÓN,
con lo cual eliminamos la nota a pie de página indicada en nuestra edición
física de este libro[87]
LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES
CONCEPTO DE DONACIÓN
Definida en el Código Civil, la
donación es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una
cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta[88]
También es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o
en consideración de sus méritos, o por
especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación
impuesta al donatario Para que las
donaciones sean válidas, deberán hacerse en forma auténtica, y del mismo modo
debe otorgarse su aceptación, pero cuando se refiera a inmuebles, no surtirán
efecto alguno contra terceros sino después de que sean registrados ambos actos [89]
En la donación debe prevalecer lo que doctrinariamente se conoce como el animus
donandi o liberalitatis, es decir, una causa liberal de la atribución, la
intención de beneficiar , como lo señala Roberto De Ruggiero en sus
Instituciones de Derecho Civil, esto es lo que caracteriza el negocio,
imprimiéndole un aspecto especial que le distingue de los demás. No basta la
gratuidad en sí y por sí, es decir, no basta una atribución patrimonial sin
compensación, sino que precisa que dicha atribución esté vivificada por el
ánimo de liberalidad, tal ánimo se da siempre que sin ser constreñidos, esto
es, espontáneamente, conferimos a otros una ventaja patrimonial [90]
Por otra parte, señala la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, la
obligación para los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes
muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional, a
pagar el impuesto establecido en esa ley [91]
Cuando el donante manifieste su
voluntad de donar, hará previamente la participación al funcionario fiscal
competente dentro de la jurisdicción correspondiente a su domicilio, mediante
una declaración jurada, [92]conteniendo
las especificaciones señaladas en el Reglamento de la Ley y practicará en el
mismo formulario la autoliquidación [93]
El formulario que actualmente se emplea para declarar la donación a los efectos
impositivos es la ya descrita Forma S32 para la autoliquidación del impuesto
sobre sucesiones y donaciones.
Aunque el acto de la donación
estuviere comprendido dentro de alguno de los supuestos legales de exención o
exoneración, el donante o donatario o su representante legal, si se tratare de
persona jurídica beneficiaria, deberá hacer igual representación al funcionario
fiscal competente, lo que impide que los interesados soliciten la exención
directamente al Ministerio de Finanzas [94]
(en la actualidad este Ministerio tiene el nombre de Ministerio del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública)
PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES
La precitada declaración debe ser
presentada, según se acotó con anterioridad, ante el funcionario competente
dentro de la jurisdicción donde se encuentre el objeto a donar, bien ante el
funcionario fiscal competente del domicilio del donante o donatario según el
caso, salvo que estas atribuciones sean delegadas a la Gerencia de Tributos Internos
de que se trate.
Con respecto al plazo de que disponen
los beneficiarios para presentar la declaración de impuesto sobre donaciones,
es de observar que no existe, ni en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, así como en el Reglamento ya citado,
lapso para que el donante participe previamente al funcionario fiscal cuando
vaya a hacerse una donación, siendo por lo demás, contrario a derecho aplicar
por analogía las previsiones propias de la declaración de herencia, única
contemplada en la misma Ley de la materia en su artículo 27 y en las normas aun vigentes del citado
reglamento.
PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LA
DECLARACION DE IMPUESTO DE SUCESIONES
En
el marco del progresivo ejercicio del denominado GOBIERNO ELECTRÓNICO, [95]por
expresas disposiciones vinculadas de la Ley Orgánica de la Administración
Pública, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
SENIAT, de conformidad con la Ley del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria y de conformidad con el Artículos 41, 125
y literal e del numeral 1 y numeral 8
del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario[96]
dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE
ESTABLECE EL DEBER DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS DECLARACIONES DEL
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES[97]
Según esta normativa sub-legal, los beneficiarios de herencias y legados
deberán presentar electrónicamente sus declaraciones del impuesto de
sucesiones, así como las declaraciones que las sustituyen, siguiendo las
especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal. Estas declaraciones
electrónicas deben ser presentadas en las fechas establecidas en la normativa
legal, es decir, en el plazo de los 180 días hábiles siguientes a la apertura
de la sucesión del causante como dijimos con anterioridad.
Efectuada
la declaración electrónica, si se arroja impuesto a pagar, el contribuyente
podrá optar entre efectuarlo electrónicamente o imprimir la planilla generada
por el sistema, la cual será utilizada a los efectos del pago de las cantidades
auto-determinadas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. El pago se
realizará bajo las condiciones establecidas en la normativa legal.[98]
¿PUEDEN FORMULARSE DECLARACIONES
ELECTRÓNICAS DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES?
La
Providencia Administrativa SNAT02013-0050 señala que las declaraciones
correspondientes al impuesto sobre donaciones continuarán siendo presentadas en
forma manual, a través del Formulario de Autoliquidación del Impuesto sobre
Sucesiones Forma 32 y el pago que se genere deberá efectuarse con la Planilla
de Pago de Impuesto sobre Sucesiones Forma PS-32, de manera que el interesado
deberá exigir la expedición de los formularios y anexos en las respectivas
Gerencias de Tributos Internos o de los Sectores de Tributos Internos del
SENIAT con competencia para recibir y tramitar las declaraciones. No se
tramitan estas declaraciones vía electrónica.
¿COMO DEBEN PRESENTARSE DECLARACIONES
SUSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE SUCESIONES CONSIGNADAS Y PROCESADAS ANTE EL SENIAT
ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT02013 0050?
Conforme
a la citada Providencia Administrativa, las declaraciones que sustituyen a las
declaraciones primitivas presentadas por los herederos antes de la vigencia de
la misma, deberán ser presentadas en forma manual, a través del Formulario de
Autoliquidación Forma 32 y Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones PS-32,
diríjase a su oficina del SENIAT y adquiera los formularios.[99] En
el Portal Fiscal del SENIAT puede consultarse el Instructivo sobre el Sistema
de Declaración de Sucesiones REDESU que constituye un instrumento de consulta y
apoyo en el uso del Sistema de Declaración de Sucesiones, diseñado para que se
realice el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían a un difunto
en cuestión [100]
TRAMITACIÓN
ELECTRONICA Y OBTENCION DEL RIF SUCESORAL, PROCESAMIENTO DE LA DECLARACION
ELECTRÓNICA Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A CONSIGNAR ANTE LA COORDINACION DE
SUCESIONES DEL SENIAT COMPETENTE.
2.
SELECCIONE LA OPCIÓN
SISTEMAS EN LINEA (INSCRIPCIÓN DE
RIF)
3.
SELECCIONE TIPO
DE PERSONA: SUCESION CON CEDULA O SIN
CÉDULA.
4.
LLENAR LOS DATOS DEL CAUSANTE, HAGA CLICK EN BUSCAR Y
LUEGO EN LA OPCIÓN INSCRIBIR CONTRIBUYENTE.
5.
COMPLETAR DATOS DEL CAUSANTE. GUARDAR
6.
LLENAR LOS DATOS DEL DOMICILIO FISCAL DEL CAUSANTE
7.
LLENAR LOS DATOS DEL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN
8.
LLENAR LOS DATOS DE TODOS LOS HEREDEROS DE LA SUCESION
9.
EN LA OPCIÓN
VER PLANILLA , IMPRIMIR EL
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN
RECAUDOS A CONSIGNAR PARA OBTENER EL RIF SUCESORAL
1.
PLANILLA O FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN EMITIDO POR EL
SISTEMA
2.
ORIGINAL Y FOTOCOPIA DEL ACTA DEE DEFUNCIÓN
3.
FOTOCOPIA DELA CÉDULA IDENTIDAD DEL CAUSANTE
4.
FOTOCOPIA CEDULA IDENTIDAD DE LOS HEREDEROS[101]
5.
ACTA DE MATRIMONIO EN CASO QUE HAYA SIDO CASADO(A)
6.
PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS HEREDEROS U OTRO
DOCUMENTO QUE PRUEBE LA FILIACIÓN[102]
7.
ORIGINAL Y FOTOCOPIA DE RECIBO DE LUZ, AGUA, TELEFONO,
ETC QUE AVALE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE
8.
PODER Y FOTOCOPIA DE LA CEDULA IDENTIDAD DEL
REPRESENTANTE LEGAL SI ES DISTINTO A LOS HEREDEROS
9.
SI EL TRÁMITE ES REALIZADO POR UN TERCERO, DEBERÁ
PRESENTAR AUTORIZACIÓN FIRMADA POR UNO DE LOS HEREDEROS Y FOTOCOPIA DE LA
CEDULA IDENTIDAD DE AMBOS.
10. LOS
HEREDEROSDEBERÁN TENER ACTUALIZADOS SUS NUMEROS DE RIF, SALVO AQUELLOS QUE NO
POSEAN CEDULA DE IDENTIDAD.
CRONOGRAMA DE
CONSIGNACIÓN DE RECAUDOS EXPEDIENTE SUCESORAL Y DECLARACION ELECTRONICA[103]
LUNES
|
RIF TERMINADOS EN 0 Y
9
|
MARTES
|
RIF TERMINADOS EN 1 Y
8
|
MIERCOLES
|
RIF TERMINADOS EN 2 Y
7
|
JUEVES
|
RIF TERMINADOS EN 3 Y
6
|
VIERNES
|
RIF TERMINADOS EN 4 Y
5
|
SOBRE LA
DECLARACIÓN ELECTRÓNICA DE IMPUESTO DE SUCESIONES
1.
PARA ENVIAR EL FORMULARIO ELECTRÓNICO LLENADO, DEBE
REMITIRSE A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE CORREO
ELECTRÓNICO SEÑALADA COMO DOMICILIO ELECTRÓNICO DE LA SUCESIÓN AL MOMENTO DE
TRAMITAR Y OBTENER EL RIF.
2.
UNA VEZ LLENADO EL FORMULARIO, EL MISMO SERÁ ENVIADO
AL PORTAL FISCAL DEL SENIAT, A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO ANTES SEÑALADO
3.
EL SENIAT, UNA VEZ RECIBIDA LA DECLARACIÓN
ELECTRÓNICA, REMITIRÁ AL DOMICILIO FISCAL DE LA SUCESIÓN EL REGISTRO ANTE EL
PORTAL FISCAL INDICANDO USUARIO Y CLAVE DE ACCESO.
4.
LA SUCESIÓN IMPRIMIRÁ LA PLANILLA PARA PAGAR FORMA
99032 PARA ABONAR EN LA CUENTA DEL TESOSO NACIONAL F N
1490003630.
5.
COMO ULTIMO PASO, LA SUCESIÓN CONSIGNARÁ LAS COPIAS DE
LA DECLARACIÓN ELECTRÓNICA JUNTO A LOS RECAUDOS Y EL RIF SUCESORAL ANTE LA
COORDINACIÓN DE SUCESIONES QUE CORRESPONDA SEGÚN EL ÚLTIMO DOMICILIO FISCAL DEL
CAUSANTE EN EL LAPSO LEGAL DE 180 DÍAS HÁBILES MÁS LA PRORROGA SI SE HUBIERE
OTORGADO A LA SUCESIÓN.
SECTOR TRIBUTOS
INTERNOS SENIAT MUNICIPIO SUCRE EDO MIRANDA(CENTRO GAMMA CCS)
|
SUCESIONES ABIERTAS
EN LOS MUNICIPIOS SUCRE, CHACAO Y ESTADO VARGAS
|
SECTOR TRIBUTOS
INTERNOS SENIAT MUNICIPIO LIBERTADOR(AV MÉXICO CCS)
|
SUCESIONES ABIERTAS
EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL
|
SECTOR TRIBUTOS
INTERNOS SENIAT MUNICIPIO BARUTA EDO MIRANDA(PDOS DEL ESTE CCS)
|
SUCESIONES ABIERTAS
EN EL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
|
RECAUDOS QUE
DEBEN ANEXARSE AL EXPEDIENTE SUCESORIO
Conforme a la
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, los declarantes deberán acompañar todos los
anexos que exija la Ley y su Reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen
necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares que
conforman su capacidad contributiva.[104] De
igual forma, la citada Providencia Administrativa 0050 señala que los sujetos
pasivos del impuesto sobre sucesiones obligados a declarar de forma
electrónica, deberán presentar ante la Gerencia Regional de tributos Internos
del domicilio fiscal correspondiente, el formulario emitido por el sistema, el
comprobante de pago, en caso de que lo hubiere, y los recaudos que al efecto,
sean requeridos para la verificación y emisión del certificado de solvencia o
liberación[105]
Asimismo,
conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y las normas de la Ley Orgánica de la Administración Pública,
el SENIAT (Servicio Nacional desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder
popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), como órgano de la
Administración Pública deberá abrir y formar Expediente Administrativo de la
Declaración de Impuesto de Sucesiones o Donaciones, garantizando en todo
momento a los interesados, el acceso al mismo, así como de examinar, leer,
copiar y solicitar informaciones pertinentes.[106]
¿CUALES SON LOS RECAUDOS Y DOCUMENTOS
QUE DEBERÁN CONFORMAR EL EXPEDIENTE SUCESORAL?
1.
REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL DE LA SUCESIÓN
2.
PLANILLA FORMA 99035 PARA PAGO DEL IMPUESTO TOMADA DEL
PORTAL FISCAL
3.
COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CARNÉ DE
INPREABOGADO DEL ABOGADO ASISTENTE[107]
4.
ACTA DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE
5.
ACTA DE MATRIMONIO DEL CAUSANTE
6.
SENTENCIA DE DIVORCIO
7.
PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS HEREDEROS O DATOS
FILIATORIOS SAIME.
8.
COPIA FOTOSTÁTICA CEDULA IDENTIDAD CAUSANTE
9.
COPIA CÉDULA IDENTIDAD HEREDEROS
10. DOCUMENTOS DE
PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS A DECLARAR
11. REGISTRO DE
VIVIENDA PRINCIPAL O CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA A NOMBRE DE UNO DE LOS
HEREDEROS EXPEDIDA POR JEFATURA O CONSEJO COMUNAL
12. REGISTRO
MERCANTIL Y BALANCE GENERAL DE LA EMPRESA, A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL
CAUSANTE, FIRMADO POR UN CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO EN CASO DE DECLARAR
ACCIONES O CUOTAS DE PARTICIPACIÓN
13. CERTIFICACIONES
BANCARIAS CON CORTE DE CUENTA A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE
14. CERTIFICACIÓN
EXPEDIDA POR EL CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO Y DEBIDAMENTE VISADO DONDE SE
EXPRESE EL VALOR VENAL DE LAS ACCIONES (LISSD Art 32).
15. EN CASO DE
INCLUIR HEREDEROS POR REPRESENTACIÓN DE FAMILIARES PREMUERTOS, ANEXAR COPIA DE
LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN DE ÉSTE.
DEL CERTIFICADO
DE SOLVENCIA DE IMPUESTO DE SUCESIONES
Cuando los
herederos deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias,
solicitarán un certificado a la administración tributaria, la cual deberá
expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días (hábiles) si dicha
administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia
documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que
el certificado[108]
Después de efectuada la recaudación del impuesto o de
haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta
ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de
solvencia o liberación [109].
Este certificado de solvencia o liberación es fundamental para que la sucesión
pueda transmitir la propiedad o constituir derechos reales sin previo
conocimiento de este certificado de solvencia o liberación por lo cual les
estará prohibido a los Registradores,
Jueces y Notarios proceder a protocolizar, autenticar o dar fe de
reconocimiento de documentos cuando no se exhiba ese certificado de solvencia o
liberación.
¿CUÁL DEBE SER
EL VALOR DE LOS ACTIVOS Y BIENES TRANSMITIDOS POR SUCESION HEREDITARIA A SER
DECLARADOS A FINES TRIBUTARIOS?
La Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos señala que el valor
del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el
momento en que haya fallecido el causante (la fecha de la apertura de la
sucesión). Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de
esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los
motivos en que basa su estimación. El valor de mercado lo pueden determinar,
entre otros referentes: el índice nacional de precios al consumidor, los
correctivos por fecha, por costo promedio ponderado, por ajustes, y en general por
las normas en materia de tasación y valoración; en todo caso, es recomendable,
avaluar por medio de peritos o expertos.[110]
En caso de
declarar acciones mercantiles, cuotas de participación, obligaciones emitidas
por entes públicos o por sociedades mercantiles y títulos valores, debe
consignarse una certificación expedida por un Contador Público o Administrador
Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes[111]
¿QUE DOCUMENTOS
DEBEN CONSIGNARSE COMO PRUEBAS DE PASIVOS O CARGAS DEL CAUSANTE A LOS FINES DE
LA DECLARACIÓN?
Conforme a lo
dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos, son pasivos o cargas de la herencia las deudas que existan a cargo del
causante a la fecha de la apertura de la sucesión, los gastos de exequias,
inhumación, cremación, gastos de apertura de testamento, inventario y avalúos
de la herencia y los honorarios de abogados, economistas, contadores públicos o
tasadores; en todo caso, deberán consignarse las respectivas facturas y/o documentos
que comprueben los saldos deudores; asimismo, la ley de la materia señala los
pasivos o cargas que no serán admisibles a los fines tributarios[112]
¿PUEDE LA
SUCESIÓN SOLICITAR PRORROGA PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN?
Conforme a la
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, cuando en
el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil
inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren
suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado
para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de
herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del
término que fija la ley[113]
Asimismo, el Código Orgánico Tributario señala que las prórrogas deberán
solicitarse al menos con una antelación de quince(15) días hábiles al
vencimiento de los plazos legales[114]
¿PUEDE LA
SUCESION SOLICITAR AUTORIZACIÓN AL SENIAT PARA EJECUTAR OPERACIONES DE VENTA O
DISPOSICIÓN DE BIENES DECLARADOS ANTES DE EXPEDIRSE EL CERTFICADO DE SOLVENCIA
O LIBERACION?
Conforme al
artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos el Ministerio de Finanzas y por delegación los funcionarios competentes
podrán autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de gravámenes
sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de dinero o
valores en depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de haberse
satisfecho los impuestos establecidos en la ley, previa solicitud motivada de
los interesados y siempre que queden suficientemente garantizados los intereses
del Fisco[115]
[1] Decreto Ley No 189 con Rango y Fuerza
de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta
Oficial No 4727 de fecha 27 de Mayo de 1994 Artículo 116, ahora derogado,
conjuntamente con la Reforma de 2001, por el actual Código Orgánico Tributario
publicado en la Gaceta Oficialo no 6152 de fecha 18 Noviembre 2014.
[3] Se observó en la Reforma
Parcial al Código Orgánico Tributario contenida en el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37.305
de fecha 17 de Octubre de 2001 no incluyó la definición de lo que debe
entenderse por determinación tributaria, como sí lo hicieron los Códigos
Orgánico Tributarios de los años 1983 y 1994.
[4] Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual,
Tomo I Editorial Heliasta, SRL, Buenos Aires, 1976, p 322.
[6] Código Tributario de
la República del Perú, artículo 59: “Por el acto de la determinación de la
obligación tributaria: a. El deudor tributario verifica la realización del
hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la
cuantía del tributo. b. La
Administración Tributaria verificará la realización del hecho generador de la
obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base
imponible y la cuantía del tributo.” Decreto Supremo N° 135-99-EF publicado en
fecha 19 de agosto de 1999, en http://www.sunat.gob.pe/legislac/codigo/detalle.htm.
[7] Ley
General Tributaria. España, artículo 47: “La Ley propia de cada tributo
establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de
los siguientes regímenes: a. Estimación directa; b. Estimación objetiva; c) .Estimación
indirecta. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del
apartado anterior podrán enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas
correspondientes.”
[8] Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.453
Extraordinario de fecha 24 de Marzo de 2000. artículo 156 ordinal 12: “Es de la
competencia del Poder Público Nacional: La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de
bienes y servicios, de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y
Municipios por esta Constitución o por la Ley.”
[9] Giannini, Amilcare D. Instituciones de Derecho
Tributario. Traducción de F Sániz de Bujanda, Editorial de Derecho Financiero,
Madrid, 1957, p 170.
[10] Fonrouge, Giuliani, ob cit, p
247.
[13] Rodríguez
Lobato, Raúl. Derecho Fiscal, Colección Textos Jurídicos Universitarios.
Universidad Nacional Autónoma de México, 1986, p 112
[15] La
determinación tributaria puede ser un acto o un conjunto de actos, es más bien
un proceso conformado por uno o una multiplicidad de actos enmarcados dentro de
una estructura jurídica predeterminada, que se inicia con la verificación de la
ocurrencia del hecho imponible y culmina con la precisión del monto del
impuesto o la declaración de su improcedencia, vid Marcano, Luis José. El Hecho
Imponible y la Determinación Tributaria. Ponencia presentada a las Primeras
Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho
Tributario. Caracas, 17 a 20 de junio de 1985.
[16] Corte
Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 12 de
diciembre de 1984, vid Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Editorial Bibliografía
Jurídica. Enero-Febrero, Caracas, 1986, p 139-140.
[17]
Autodeterminación: fijación de los elementos propios de identificación de la
base imponible aportados por el contribuyente en su declaración. [Nota del Autor]
[18] Rancaño
Martín. María Asunción. La Estimación Indirecta. Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas y Sociales,S.A. Madrid, 1997,p 26.
[19] Código
Orgánico Tributario 2014 Artículo 141
[20] La
determinación usual en casi todo el mundo consiste en que la Administración
reciba el aporte obligatorio del contribuyente o responsable de la persona
llamada por la ley a este deber, quien manifiesta ante el funcionario
competente su particular situación como deudor del tributo o la del tercero que
debe conocer, por mandato legal, la medida en que lo cubren las circunstancias
que configuran el presupuesto de hecho del tributo y el modo como le afectan
los demás elementos esenciales señalados en la ley. [Nota del Autor]
[22] Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial No 2.894 de fecha 23
Diciembre de 1981.
[24] Cifra neta
que resulta luego de computar en una particular situación gravable, factores
positivos y negativos con relación a la cual se aplican las tasas o tipos para
calcular el impuesto, es decir, una base valorada por cuanto constituye datos
relativos a los componentes de la materia imponible, estableciéndose sobre el
valor de objeto a gravar. [Juan René Bach. Base Imponible. Enciclopedia
Jurídica Omeba, Tomo II, p 82, cita de Luis Roberto Casado Hidalgo. Procedimiento
Administrativo Tributario en el Derecho Venezolano. Universidad Central de
Venezuela. Caracas, 1966, p 22.
[25] Tarifa es el
conjunto de elementos específicos y valores porcentuales expresados en escalas
numéricas graduadas, sujetos a variaciones de acuerdo con la base imponible
respectiva y cuyo resultado definitivo se obtiene practicando a la misma, las
deducciones, desgravámenes, incrementos y decrementos que fueren procedentes.[Nota
del Autor].
[26] En el nuevo
Código Orgánico Tributario de fecha 18 de Noviembre de 2014, se señala
en su artículo 140 “Los
contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la ley cuya
realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán
determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la
información necesaria para que la determinación sea efectuada por la
Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de
carácter tributario. No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a
la determinación de oficio, sobre base cierta o base presuntiva, así como
solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código,
en cualesquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la
declaración. 2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad
o exactitud. 3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley
no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos
necesarios para efectuar la determinación. 4. Cuando la declaración no esté
respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer
los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para
calcular el tributo 5. Cuando los libros, registros y demás documentos no
reflejen el patrimonio real del contribuyente. 6. Cuando así lo establezcan este
Código o las leyes, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y
requisitos para que proceda.”
[27] El artículo 141 del Reglamento de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, señala: “Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a realizar actividades
profesionales no mercantiles, cuando menos deberán llevar un registro sellado y
foliado por la Administración de Hacienda de su jurisdicción, en donde anotarán
diariamente sin dejar espacios en blanco ni hacer enmendaduras, los ingresos
en una columna y en la otra los egresos. Las anotaciones que se hagan en
los libros y registros a que se refiere este artículo y el anterior, deberán
estar apoyadas en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos
merezcan surgirá el valor probatorio de tales acciones.[ Gaceta Oficial N°
35.217 de fecha 24 de mayo de 1993]. NOTA: Este Reglamento fue derogado por el
Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial
No 5662 de fecha 24 de Septiembre de 2003, sugerimos al lector ubicar en ese
texto la norma equivalente.
[31] Resolución No
32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria SENIAT(Gaceta Oficial No 4881 Ext de
fecha 29 Marzo 1995, modificada según Providencia Administrativa SENIAT No
SNAT/2015/0009 de fecha 03 Febrero 2015 mediante la cual se reorganizan las Gerencias Regionales de
Tributos Internos y las Gerencias de Aduanas Principales y se crea la División
de Cobro Ejecutivo y Medidas cautelares adscrita a las Gerencias Regionales de
Tributos Internos publicada en la Gaceta Oficial No 40.598 de fecha 09 Febrero
2015. Citamos igualmente la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
[33] Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Artículos 3, numeral 6, 13 numeral
2, 18 numeral 4 y 19 numeral 1.
[35] Existe
simulación cuando las partes realizan un acto o contrato en forma aparentemente
válida, pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por
otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente corresponde a
la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos
actos: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es
mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio
recibe el nombre de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se
denomina comúnmente contradocumento.[Maduro Luyando, Eloy, Curso de
Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello,
Caracas. Décima Edición 1999, p 580.
[36] Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999, Artículo 18
numeral 6.
[38] Cusguen
Olarte, Eduardo. Manual de Derecho tributario. Elementos Sustanciales y
Procedimentales. Grupo Editorial Layer, Santa Fe de Bogotá, 1998 p 97.
[39] Pérez de
Ayala, Jose L y González, Eusebio. Curso de Derecho Tributario, Tomo II.
Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1991
6ª Edición p 37.
[42] Giuliani
Fonrouge, Carlos M, y Navarrine Susana Camila. Procedimiento Tributario.
Comentarios, Doctrina y Jurisprudencia Depalma, Buenos Aires, 1989, p 118.
[43] Tamango, Roberto. Base
Imponible, citado por Sergio F De la garza. Derecho Financiero Mexicano,
Editorial Porrúa, México, 1976, p 565
[45] Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por el pueblo mediante
referendo popular en fecha 16 de diciembre de 1999, aprobada el 30 de diciembre
de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de esta última fecha y reimpresa
con su Exposición de Motivos y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.453 de fecha
24 de marzo de 2000.
[46] Casado
Hidalgo, Luis Roberto. Una Presentación del Sistema Tributario en sus Bases
Constitucionales y Orgánicas. 20 Años de Doctrina de la Procuraduría General de
la República, 1961-1981. Tomo V, p 347.
[49] Bona Fidei, buena fe, vid Grossman Abraham, Diccionario Latín. Productos
Forexp Caracasm 1994, p 41
[50] Corte Suprema de
Justicia. Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 10 de abril de 1980, publicada en la Revista
de Derecho Público No 2 Editorial Jurídica Venezolana Abril Junio 1980, p 109.
[51] El
artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos de 1966, publicada en Gaceta Oficial N° 1.077 Extraordinario de fecha
17 de Enero de 1967, señalaba: “Para la liquidación de los impuestos sobre
donaciones, herencias y legados, los donantes, herederos o legatarios o uno
cualquiera de ellos, harán una declaración ante el funcionario fiscal
competente en los términos y con los datos previstos en el Reglamento de esta
Ley.”
[52] Ley
de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1966, artículo
27 y Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de
1982, publicada en Gaceta Oficial N° 3.007 Extraordinario de fecha 31 de Agosto de 1982, artículo 29 e igualmente el
artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos
Conexos de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha
22 de Octubre de 1999 en su artículo 29.
[55] Tribunal Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas del 13 de Diciembre de 1996, Exp N° 8.384
Barnabás Sandor vs Oliver Macsotay].
[57] Providencia Administrativa SENIAT No SNAT/2015/0009 de fecha 03 Febrero
2015 mediante la cual se reorganizan las
Gerencias Regionales de Tributos Internos y las Gerencias de Aduanas Principales
y se crea la División de Cobro Ejecutivo y Medidas cautelares adscrita a las
Gerencias Regionales de Tributos Internos publicada en la Gaceta Oficial No
40.598 de fecha 09 Febrero 2015. Citamos igualmente la Reforma Parcial del
Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria SENIAT.
[58] Reglamento
de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria-SENIAT. Gaceta Oficial N° 36.892 de fecha 15 de febrero de 2000,
artículo 3 numeral 27. cfr Reglamento
Orgánico del Ministerio de Hacienda, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.558
de fecha 30 de Septiembre de 1994, artículo 9, numeral 18.
[59] Código Civil
Venezolano de 1982, artículos 478, 479, 481, 483, 484, 485 y 486. cfr Aguilar
Gorrondona, Jose Luis. Derecho Civil I Personas. Manuales de Derecho.
Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1993, p 104.
[62] Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial No
6.185 de fecha 08 junio de 2015 Artículo 22
[63] Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada
en la Gaceta Oficial No 6.185 de fecha 08 junio de 2015 Artículo 505
[64] Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial No
6.185 de fecha 08 junio de 2015 Artículo 429
[65] Decreto No
1423 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites
Administrativos publicada en la Gaceta Oficial No 6149 de fecha 18 de Noviembre
de 2014.
[66] Decreto No 1423 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos publicada en la Gaceta Oficial No 6149 de fecha 18 de
Noviembre de 2014 Artículo 9
[67] Ley
Orgánica del Servicio Consular, publicada en Gaceta Oficial N° 3.998
Extraordinario de fecha 21 de Agosto de 1987, artículo 54, numeral 9.
[68] Ley Orgánica
del Servicio Consular, artículo 63.
[69] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación publicada en la Gaceta Oficial No 6155 de fecha 19 de Noviembre
de 2014
[71] Código Civil
Venezolano 1982, artículo 458.
[73] Valor actual es el valor que
tiene hoy un activo que genera una corriente de renta a lo largo del tiempo,
para cuya valoración ha de actualizarse cada componente de la renta mediante la
aplicación de una tasa de descuento a las rentas futuras. Valor bursátil es el
valor de cambio o cotización a la que se negocian las acciones en las Bolsas de
Comercio. cfr Mochon Morcillo, Francisco
y Rafael Isidro Aparicio. Diccionario de Términos Financieros y de Inversión,
Mac Graw Hill/Interamericana de España, Madrid, 1998, p 395.
[75] Encontramos
una definición de valor de mercado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado de
fecha 28 de julio de 2000, según la cual es el precio corriente en el mercado
de un bien, que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y
lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada
en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no
vinculados entre sí.(Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al
Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial No 6152 de fecha 18 de Noviembre
de 2014 Artículo 20). En este aspecto especial del valor del activo a la
apertura de la sucesión recomendamos la lectura de nuestra ponencia titulada:
Creación de normas que regulen el costo fiscal de bienes adquiridos mediante
donaciones y sucesiones. XII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario 70 Años
del Impuesto sobre la Renta en Venezuela. Asociación Venezolana de Derecho
Tributario AVDT Caracas, 2013 Tomo II).
[77] Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 33,
cfr Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1966
Artículo 28
[78] Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la
Renta Nacional de fecha 30 de diciembre de 1939, citado por Montiel Villasmil
Gastón. Sucesiones y Donaciones. Ediciones Fabretón, 1973, p 357
[79] Resolución No
212 de fecha 18 de Marzo de 1996 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial No 35.929 de3 fecha 27 de Marzo
de 1996; esta normativa ha sido tácitamente derogada por las disposiciones e
instructivos sobre la presentación electrónica del impuesto de sucesiones del
año 2013, que se citará supra en este Capítulo.
[80] En el Código
Orgánico tributario de 1994 se regulaba el otorgamiento de este certificado,
según lo dispuso en los artículos 153, 154, 155 y 156 normas derogadas en la actualidad.
[82] Código Orgánico Tributario 2014 Artículos 55 y siguientes. Este nuevo
Código Orgánico Tributario entró en vigencia a partir del día 18 de Febrero de
2015, es decir, noventa días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial, y es importante y oportuno señalar que, no obstante la garantía
constitucional de irretroactividad el derecho, salvo el dispositivo penal más
favorable que consagra la retroactividad, era necesario incluir en el nuevo
Código una norma de derecho inter-temporal, es decir, transitoria, comúnmente plasmada en los anteriores Códigos
Tributarios de 1983, 1992 y 1994, según la cual, la prescripciones que hubiesen
comenzado a correr antes de la vigencia de ese Código se regirá por las leyes
bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor,
transcurriere todo el tiempo en él requerido para la prescripciones, surtirán
éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso; debemos
advertir que el instituto de la prescripción es en sí un medio de extinción de
la obligación civil, con efectos idénticos en el ámbito del derecho tributario
y no una mera norma subjetiva de procedimientos que admitirían la
retroactividad de las normas, con las excepciones antes dichas.
[84] Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999, Artículo 44
[86] Servicio Nacional Integrado
de Administración Tributaria SENIAT DCR-5-884 de fecha 29 mayo 1998, cfr Código Orgánico Tributario 2014 Artículo
66.
[87] Eliminamos la
Nota o Llamada No 84, sugerimos al lector leer y analizar la Providencia Administrativa más actualizada
que regula el procedimiento electrónico para la obtención del Registro Único de
Información Fiscal RIF a nombre de personas naturales, jurídicas y comunidades
dictada por el SENIAT
[93] Véanse los
requisitos que exigía la antigua Dirección General de Rentas del Ministerio de
Hacienda en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos
de la Renta Nacional en su artículo 27.
[95] Sugerimos
al lector revisar en nuestro blog donde publicamos esta Edición Digital,
nuestro artículo titulado EL GOBIERNO ELECTRÓNICO Y LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO
DE SUCESIONES HEREDITARIAS: EL DERECHO FORMAL Y MATERIAL FRENTE AL PROGRAMADOR www.valoislamotte2.blospot.com
[96] El Artículo 125 citado
corresponde al actual Artículo 135 del Código Orgánico Tributario 2014 y el
anterior Artículo 125 numeral 1 literal e) corresponde ahora al Artículo 155
numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario 2014
[97] Providencia No SNAT/2013/0050
de fecha 29 Julio 2013, publicada en la
Gaceta Oficial No 40.216 de fecha 29 de Julio de 2013.
[99] Providencia Administrativa
SNAT/2013 0050 Artículo 6
[101] En el
caso de un cónyuge sobreviviente (por matrimonio o si su condición deviene de
una sentencia mero declarativa dictada por el Tribunal Competente) demuestra su
carácter de tal con la partida de defunción de su cónyuge o pareja estable de
hecho fallecido), de manera que la Coordinación de Sucesiones deberá recibir y
tramitar las declaraciones de impuesto de sucesiones con la cédula de identidad
de casado o casada del cónyuge o pareja sobreviviente de hecho. En el caso de
las uniones estables de hecho deberá producirse al expediente administrativo el
acta de unión estable de hecho expedida por el Registrador Civil.
[102] NOTA: Es de
advertir que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro
Civil y en las normas aplicables en
forma supletoria del Código Civil de 1982 las actas de nacimiento, matrimonio,
defunción y uniones estables de hecho, son documentos públicos, dotados de fe
pública que no tienen fecha de
vencimiento, y solo podrán ser tachados en un procedimiento judicial de tacha
de instrumentos públicos(Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta
Oficial No 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009).
[103] Existen algunas Coordinaciones de Sucesiones de las Gerencias Regionales
de Tributos Internos del SENIAT que tramitan declaraciones sin atender a los
últimos números de RIF, dependerá de la práctica administrativa de cada oficina
competente, sugerimos anticiparse a esos
procedimientos solicitando información previa.
[104] Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 31
[105] Providencia Administrativa
SNAT/2013-0050 Artículo 8.
[106] Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos 1982 Artículos 31, 51, 59, Ley Orgánica de la
Administración Pública 2014 Artículo 9; Código Orgánico Tributario 2014
Artículos 158 y siguientes.
[107] El SENIAT publicó en su
portal fiscal un instructivo de aplicación de la providencia electrónica, en el
mismo se observa que se omite la firma del profesional del derecho que debe
suscribir la declaración de impuesto por ser una declaración jurada que genera
responsabilidades, esta omisión es contraria por ilegal e inconstitucional a lo
dispuesto en el artículo 6 de la vigente Ley sobre Abogados de 1966 y su
Reglamento.
[108] Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 42
[110] Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 23
[111] Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 32
[112] Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Arts 25 y 26.
[113] Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 33
[114] Código Orgánico Tributario
2014 Artículo 46.
[115] Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 53/véase también el
Código Orgánico tributario en materia de fianzas y sus requisitos Artículo 72.
Comentarios
Publicar un comentario