EL IMPUESTO A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS POR SUCESION Y POR DONACION 4A EDICION DIGITAL 2017 CAPITULO 4



CAPITULO 4



 DETERMINACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES


4.1 CONCEPTOS GENERALES
Determinación, en su acepción general,  significa fijar o precisar los términos de una cosa para algún efecto.
El legislador tributario venezolano, propuso en el Código Orgánico Tributario del año 1994, la definición de determinación, como el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia [1]
De la definición transcrita, resaltan las siguientes características:
  1. La determinación puede estar integrada por un acto proveniente de la Administración Tributaria o bien del propio sujeto pasivo.
  2. El mandato básico de la determinación tributaria es la declaración de la existencia de un crédito fiscal, es decir, cuando efectivamente se ha producido el hecho imponible del tributo, presupuesto fundamental de origen de la obligación tributaria; con la determinación se confirma su existencia y valor dentro del ámbito jurídico.
  3. La determinación cuantifica de igual modo el crédito, lo cual es el resultado de diversas operaciones para darle certeza y exactitud a la exacción fiscal que se pretende recabar. Dicho procedimiento es conocido como liquidación del tributo, a lo que el profesor Giuliani Fonrouge [2] se refiere, diferenciando el proceso liquidatorio con la última parte del proceso de determinación; el legislador tributario ha preferido asociar dichos términos en un solo y único significado [3]
  4. Asimismo, el proceso de determinación puede culminar proclamando la inexistencia del crédito; tal es el caso de la exención, la cual opera de pleno derecho, cuando la obligación tributaria se hubiere extinguido, como es el caso de la prescripción.

El instituto de la determinación tributaria, viene a integrar esa compleja secuencia de procedimientos que orientan la génesis del tributo y, tal y como su nombre lo indica, está inmersa dentro de los elementos que cuantifican a la obligación tributaria, materializada mediante el impuesto. Esa determinación, esa fijación de datos, elementos y valores, indefectiblemente se vincula con las ciencias exactas como los cálculos matemáticos para la obtención numérica de la base imponible y la aplicación de la tarifa impositiva correspondiente.
El verbo determinar, en su más amplia expresión, significa fijar término, establecer límites, diferencias, definir, discernir [4]
Determinación, por otra parte, significa acción o efecto de determinar, fijación, señalamiento de términos o límites, discernimiento, distinción o diferencia, señalamiento de plazo, resolución, medida, disposición [5]
Por el acto de determinación  de la obligación tributaria, acuerdo al Código Tributario de la República del Perú [6] debe entenderse que el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria y señala la base imponible y la cuantía del tributo, y la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
La Ley General Tributaria Española, por su parte [7] señala que la Ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los regímenes de estimación directa, objetiva e indirecta.

4.2   DETERMINACIÓN TRIBUTARIA COMO ACCIÓN

Ocurridos los hechos o acontecimientos, bien de orden natural o jurídicos a los que el legislador tributario ha atribuido diferentes efectos jurídicos, entre otros, el gravar con impuestos, es decir, el surgimiento de ese hecho imponible, que a su vez va a crear la obligación tributaria, tal obligación requiere de otros elementos para irse perfilando y materializando; entra así la determinación dentro del proceso de creación y recaudación del tributo.
La determinación del tributo, no es más que un paso para coadyuvar en la certeza cuál debe ser el monto del importe tributario que satisfará el contribuyente al Estado, quien como institución soberana, dotado de poder de imperio, viene a ser el sujeto acreedor en esa relación jurídico tributaria que ha nacido con la producción del hecho imponible, y para ejercitar esa potestad de imperio, para recabar los tributos que éste ha instituido, esa acreencia dispone del auxilio de la determinación,  que como mecanismo propio de la seguridad jurídica, va a constituir la acción, bien del Estado por medio del Poder Nacional [8] una vez obtenidos del contribuyente los datos y elementos para fijar las bases materiales de la futura liquidación, o bien del mismo contribuyente, cuando él mismo hace acopio de datos, elementos e informaciones relacionadas con su hecho imponible en particular, y suministra a la entidad acreedora del tributo, a la Administración Tributaria, el resultado final de sus labores.

4.3   DETERMINACIÓN TRIBUTARIA COMO EFECTO.

Si la determinación entraña una “acción a ser ejercida por la Administración Tributaria” o por el mismo contribuyente, tendente a culminar ese proceso al que ya nos hemos referido, de obtención del impuesto, del mismo modo, la determinación tributaria genera efectos, y quizás el fundamental, de servir, tanto a la Administración Tributaria como al contribuyente, de acto o actividad preparatoria para llevar a cabo la última fase del procedimiento fiscal, la de liquidación del impuesto; por ello preferimos desde ya asignar a la determinación un carácter subjetivo, no obstante tratarse de cálculo totalmente objetivo, de cantidades numéricas, frente a la liquidación.

4.4   LAS DEFINICIONES DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA EN LA DOCTRINA

A continuación citaremos algunas definiciones aportadas por la doctrina tributarista
Amilcare Donato Giannini, define la determinación como el acto o la serie de actos necesarios para la comprobación y valorización de los diversos elementos constitutivos de la deuda impositiva o tributaria (presupuesto personal y material, base imponible) con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente [9]

Giuliani Fonrouge nos dice que la determinación es el proceso, simple o complejo, según los casos, que tiende a individualizar el mandato genérico establecido por la ley y es parte de la dinámica de la obligación tributaria aunque carezca de efecto creador o vinculante [10]

Para Roberto Tamango, la determinación en sentido técnico, es sólo aquella que se efectúa por los órganos del sujeto activo en el desenvolvimiento de su actividad administrativa; cuando falta esa actividad habrá indudablemente, de parte del sujeto pasivo, la aplicación espontánea de la norma tributaria[11]

Dino Jarach nos dice que la determinación no es un acto del derecho sustantivo, ni forma parte de los elementos necesarios para la creación de la obligación tributaria [12]

Raúl Rodríguez Lobato señala que la determinación de la obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida [13]

Mario Pugliese nos dice que el Estado tiende a un fin único y predominante: hacer cierta y realizable su pretensión, transformar la obligación abstracta y genérica de los contribuyentes para el pago de los gastos públicos, en una obligación individual y concreta de una prestación determinada [14]

Las definiciones antes transcritas, denotan en sus textos un elevado tecnicismo del término “determinación”, concretándose solamente a vincular su naturaleza con los elementos productores de la obligación tributaria.
Con tal elaborado y discurrido razonamiento, han obviado, salvo la definición expuesta por Fonrouge, diferenciar la determinación de la liquidación dentro del contexto del procedimiento tributario de la causación y exigibilidad del tributo, diferencia ésta no tan sutil como pudiera parecer.
En efecto, la determinación es el resultado de una valoración de hechos, datos, elementos y normas jurídicas por medio de la cual el sujeto que la hace, ha tenido que precisar y verificar el nacimiento y la existencia de la relación jurídico-tributaria, producto de la ocurrencia en la realidad, del presupuesto de hecho que la ley especial ha previsto, ha cuantificado la base imponible y ha aplicado a dicha base la alícuota que corresponda, es decir, que la determinación es de naturaleza preparatoria, coadyuvante, precedente a la materialización final de ese acopio de datos y elementos cuantificables, que lo constituye la liquidación que concreta el monto exacto de la exacción fiscal ya determinada, que participa de todos los requisitos de fondo y forma de cualquier acto administrativo de efectos particulares y esos efectos, intereses legítimos o derechos subjetivos creados, sólo pueden enervarse o debilitarse por medio de los recursos administrativos o jurisdiccionales que prevean las leyes.
El Código Orgánico Tributario de 1994, por su parte, definió la determinación como el “acto o conjunto de actos, que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia.” [15]

En nuestra opinión, el legislador tributario asimila ambos conceptos en un mismo significado, criterio que, con base en los razonamientos precedentes no compartimos.
En apoyo a nuestro planteamiento, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre el particular de la siguiente forma:
Según la disposición contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la determinación del impuesto se efectúa mediante actos que tienen por objeto establecer si ha nacido la obligación tributaria, y en caso afirmativo, fijar su cuantía. Es pues un hecho declarativo pero no constitutivo de obligación. A este respecto, en un caso semejante al de autos la Sala ha dicho: “No hay que confundir la determinación del tributo con su liquidación. Según el Diccionario de la Real Academia Española “determinar” significa fijar los términos de una cosa/distinguir/discernir/señalar, fijar una cosa para algún efecto”. Siguiendo al conocido autor de Derecho Financiero Giuliani Fonrouge, puede definirse la determinación como la concreción y exteriorización en cada caso particular de la situación objetiva contemplada por la Ley. Y agrega: “la determinación es el proceso que tiende a individualizar el mandato genérico establecido por la Ley...”. De tal manera que la liquidación es posterior a la determinación, y su concepto está vinculado al “aspecto final de determinación...” de donde se deduce que no puede haber liquidación sin una previa determinación” [16]

4.5   LA DEFINICIÓN PROPUESTA

Determinación tributaria es la fase de fijación y valoración de datos, elementos y circunstancias de hecho y de derecho que coadyuvan en la cuantificación de la obligación tributaria, la cual materializa el monto exacto del respectivo importe fiscal.

4.6   TIPOS DE DETERMINACIÓN

Esta etapa o fase cuantitativa de la obligación tributaria que hemos identificado y definido con anterioridad, presenta varios tipos o clases que pueden darse en la práctica:
  1. Un primer tipo de determinación es la realizada por el mismo contribuyente, siendo su exclusiva responsabilidad el fijar y cuantificar los elementos necesarios para que el tributo se obtenga; es un procedimiento denominado  “autodeterminación”, que no debe confundirse con el procedimiento de autoliquidación [17] La autodeterminación tiene como antecedentes tributarios, el impuesto sobre la renta en el año 1980, el impuesto sobre sucesiones y donaciones en el año 1983, y posteriormente, los impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, activos empresariales, ajuste por inflación, impuesto al valor agregado y demás formas impositivas que admiten autoliquidación.
  2. La determinación puede ser provocada por la misma Administración Tributaria; tal es el caso de la determinación oficiosa o también llamada estimativa o indiciaria, éste último caracterizado por el uso de criterios objetivos que comportan un alejamiento de la capacidad económica que refleja necesariamente el hecho imponible [18]; ésta puede ser sobre base presunta o presuntiva  [19], bien sea cuando por la autodeterminación se recaben los datos que definen el hecho imponible, o bien cuando la Administración Tributaria haga acopio de datos, elementos y circunstancias, presunciones o indicios que conduzcan a ubicar con exactitud el hecho imponible y la verdadera capacidad contributiva del obligado.
  3. Un tercer tipo de determinación combina la practicada por el contribuyente y la efectuada por la Administración Tributaria misma, llamada en la más calificada doctrina tributaria, la determinación mixta [20], en la cual el contribuyente informa a la Administración Tributaria el origen del hecho imponible, aportándole los datos y elementos indispensables para practicar la determinación del tributo, es decir, un concurso de acciones que tienen como finalidad la consecución del importe fiscal.

4.7   DETERMINACIÓN DE OFICIO: FORMAS

Según el principio de la oficiosidad, en opinión de Rodríguez Lobato, “...corresponde a la autoridad la carga del impulso del procedimiento a través de todos sus pasos, sin que tenga que esperar a que el particular tome la iniciativa”. La fase oficiosa está representada por la serie de actos jurídicos que realiza el fisco por propia iniciativa y que determinan su voluntad al decidir sobre la aplicación de la ley tributaria a un caso concreto [21]

La determinación de oficio surge con la promulgación y entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, así como en las sucesivas reformas de 1992 y 1994,  en el mismo sentido, en el Código Orgánico Tributario reformado en el año 2001 y en el Código Orgánico Tributario de 2014. La intención del legislador tributario mediante estos textos legales fue la de sistematizar esa potestad de la Administración Tributaria, de recabar, determinar y liquidar por sí misma, en uso de sus facultades de control interno, el monto del impuesto, en aquellos casos en que el contribuyente no presentare la declaración impositiva correspondiente, o cuando los datos e informaciones resultaren del todo o en parte insuficientes para cuantificar la obligación tributaria, o bien cuando con ocasión de suministrar esos datos y elementos imprescindibles, hubiere cometido alguna contravención o haber incurrido en fraude a los derechos del Fisco Nacional, debidamente comprobado.

La determinación tributaria oficiosa, no aparece por primera vez en el Código Orgánico Tributario, ya que con anterioridad a esta unificación sustantiva y adjetiva de las normas tributarias, las leyes fiscales especiales, o bajo ese concepto de especificidad atípico en la técnica legislativa,  contemplaban la facultad de practicar tal determinación. En efecto, en materia de impuesto sobre la renta, ya la Ley de la materia de 1981, establecía que los funcionarios fiscales podrán estimar o determinar de oficio los enriquecimientos netos, cuando un contribuyente no declarare o no compruebe satisfactoriamente sus enriquecimientos o no lo haga en la oportunidad reglamentaria, o bien cuando se presuma con fundados indicios que la declaración no sea fiel exponente de la capacidad contributiva del contribuyente [22]

En materia de impuesto sobre sucesiones y donaciones, señalaba la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, si después de aprobada por el Ministerio de Hacienda la liquidación del impuesto sobre una herencia, se descubrieren bienes pertenecientes a la misma, el Fiscal procederá de oficio a formular una liquidación complementaria [23]

La determinación de oficio constituye, como antes se afirmó, parte de esa potestad investigativa y fiscalizadora de la Administración, orientada a obtener, mediante sus propias diligencias, esa cuantificación de la obligación tributaria, a través de la fijación del hecho imponible y de la base imponible correspondiente  [24] siguiendo esas etapas de creación y formación del tributo, hasta aplicar la nueva alícuota o enriquecimiento, la tarifa impositiva correspondiente [25]

La evaluación de la norma contenida en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario reformado en 2014 [26] permite destacar los supuestos de procedencia de la determinación de oficio:
  1. “Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración. “ Es obvio que la conducta omisiva de no declarar el hecho imponible conlleve necesariamente la práctica, por parte de la Administración Tributaria de la determinación oficiosa presuntiva, si hubiere imposibilidad de conocer el hecho o hechos ocultados. Del mismo modo, si fuere el caso de que, aún con prescindencia del deber de declarar, no diere cumplimiento a la obligación tributaria, deberá darse inicio a la estimación oficiosa.
  2. “Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud”. Bajo este supuesto, suelen darse en la práctica, las formas más usuales de la determinación de oficio, y de ordinario es la más empleada por el funcionario fiscal al momento de iniciar un procedimiento de fiscalización. En materia de Impuesto sobre la Renta, son comunes los procedimientos de determinación oficiosa en los casos de desgravámenes personales improcedentes en la declaración, los casos de costos no imputables a los ingresos brutos en la declaración, y las deducciones improcedentes, así como las rebajas improcedentes, entre otros. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, son frecuentes los casos de determinación oficiosa cuando la sucesión omite declarar activos gravables o incluye cargas como pasivos improcedentes, o bien se declara el valor de activos por montos inferiores al valor de que debieron ser declarados con base en os valores indicados al momento de la apertura de la sucesión, o bien en el caso de las donaciones, la ley abre amplio espectro a la donación presunta en los casos de ventas, cesiones o traspaso de bienes, cuando por fundados indicios se tratare o se presumiere(ficción de derecho absoluta), de que son liberalidades, conforme lo señala en forma expresa el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999.
  3. “Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos”. Tal es el caso del Impuesto sobre la Renta obtenida por sociedades mercantiles y profesionales en libre ejercicio, quienes deben llevar en forma ordenada y ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros exigidos por la ley y por los reglamentos, entre otros deberes formales similares exigidos a otros contribuyentes [27]
  4. “Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.” Finaliza el artículo 118, indicando un supuesto de tipo residual y genérico, donde concurran hechos y circunstancias que den origen al procedimiento de estimación oficiosa del tributo, dejando al ámbito de acción de las leyes tributarias, el necesario señalamiento de los requisitos que hagan viable su procedencia. Igualmente prevé el nuevo Código Orgánico Tributario en su artículo 339, la posibilidad de que se dicte una ley a fin de establecer un sistema simplificado de tributación sobre base presuntiva.

4.8   DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

La determinación del impuesto sobre sucesiones se desprende del análisis concordado de los artículos 27 y 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, mediante los cuales se ordena a los contribuyentes, herederos y legatarios, presentar una declaración jurada de patrimonio gravado [28]; así mismo, puede evidenciarse el alcance de la intención del legislador en este sentido, cuando se dispone que la liquidación bona fidei de los impuestos será efectuada por los herederos y legatarios en el formulario para la autoliquidación.
En materia de impuesto sobre donaciones, la determinación también tiene su base legal, cuando se ordena al donante presentar una declaración jurada al momento de manifestar la voluntad de hacer una donación [29]
Por otra parte, la determinación se encuentra prevista en los Reglamentos Internos e Instructivos; en este sentido, con base en el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994 y en Decreto N° 363 de fecha 28 de septiembre de 1994 y en la Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995 [30] se dictó la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT [31]mediante la cual se atribuyen a las Gerencias Regionales de Tributos Internos del SENIAT, las atribuciones de determinación de los tributos internos y sus accesorios, de emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y así mismo, a la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos   [32]Recientemente, se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por Decreto N° 594 de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.892 de fecha 15 de febrero de 2000, en el cual se amplían las facultades de fiscalización de acuerdo a la nueva estructura  [33] En este sentido, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 02 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001, señala al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como atribuciones propias de la determinación, en su artículo 4, ordinal 8, las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario.
Básicamente, el mecanismo que realmente se emplea en la práctica es el de determinación sobre base cierta en la génesis del impuesto sobre sucesiones y donaciones; así, si hubiere que incluir activos de oficio, si hubiese que rechazar cargas improbadas a juicio de la Administración Tributaria, si hubiese diferencias de valor entre el bien o bienes que declara la sucesión y el que fija el funcionario fiscal mediante avalúo técnico, en fin, cualquier otra situación que amerite hasta la aplicación de sanciones tributarias, el funcionario fiscal competente tendrá necesariamente que partir de la misma declaración, ya que ésta constituye la primera actuación jurídico tributaria del heredero o legatario.
No obstante, en materia de impuesto sobre sucesiones y donaciones, existe la determinación presuntiva o estimativa, como afirmamos con anterioridad, la cual tiene su fundamento en el establecimiento de indicios y presunciones que clarifiquen con exactitud el nacimiento del hecho imponible que se desea conocer. En el caso de las donaciones, tal y como se indicó supra, el legislador ha sido muy explícito cuando establece que en los casos de venta, cesión, permuta de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos se presuma una liberalidad, el funcionario fiscal estimará de oficio y dispondrá la correspondiente liquidación  [34] Estos indicios son:
  1. Que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados.
  2. Que hubieren sido pagados por un tercero que no tenga interés en hacerlo.
  3. Que no hubieren sido pagados o habiendo sido pagados, se le hubiese devuelto en cualquier forma que denote su simulación [35]
  4. Que los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad o por vínculos de adopción, sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso.

En materia de impuesto sobre sucesiones, no existe norma expresa que establezca los supuestos de una determinación presuntiva, sin embargo, existen normas aisladas que tácitamente relevan la presencia de dicha determinación, y es cuando los bienes pertenecientes al acervo hereditario, hubieren salido del patrimonio del causante, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas  [36]
Así mismo, creemos que la determinación presuntiva se presenta cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la declaración en el tiempo oportuno o desacaten los requerimientos hechos por la Administración Tributaria; por lo que al verificar la declaración presentada, podrá en consecuencia la Administración Tributaria estimar de oficio el monto de la base imponible, con fundamento en adecuados elementos de apreciación que posea o recabe [37]

4.9   LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

La declaración de impuesto

Para la Doctrina Colombiana, la declaración es un denuncio de ingresos, egresos y renta gravable, así como de activos, pasivos y patrimonio, que debe presentar el contribuyente al Estado, por escrito y en los formularios y anexos previstos legalmente para cada caso. La declaración tributaria es un documento privado sujeto a reserva. Las informaciones que contiene no pueden ser conocidas por el público, están amparadas por la más absoluta reserva, a excepción de los casos taxativamente contemplados en las leyes y constituyen un medio de prueba, en la cual da cuenta de la realización de los hechos económicos, de su cuantía y en general de las circunstancias requeridas para la determinación de su propio impuesto [38] Para la Doctrina Española, la declaración es, de una parte, un medio de iniciar el procedimiento de gestión tributaria, constituye una obligación de hacer, y no es consustancial a la misma el que necesariamente tenga que contener una confesión [39]

Según la Ley General Tributaria de España [40] , la declaración es uno de las formas o modos de iniciar el procedimiento de gestión tributaria; en efecto, dispone su artículo 101 que la gestión de los tributos se iniciará por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor o del obligado a ingresar a cuenta, conforme a lo previsto en el artículo 35. Por su parte, el artículo 102 conceptúa la declaración tributaria como todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración Tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible [41]

En la legislación argentina, la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario se determina la obligación de presentar declaración jurada por parte de los contribuyentes y de quienes los representen. En su artículo 20 se señala que la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos, a lo que la doctrina tributarista de ese País, ha criticado, en el sentido de que la norma del artículo 20 señala la obligación de presentar declaración jurada exigida por dicho precepto, tiende a conceptuar bajo una premisa errada el verdadero carácter de la declaración, en este sentido, Susana Camila Navarrine  [42] nos indica que el régimen de la declaración del contribuyente no constituye un elemento de carácter sustancial, según el cual el sujeto pone en conocimiento de la autoridad las circunstancias generadoras del hecho imponible, formulando ésta ultima, la liquidación o intimando el pago, la declaración conlleva al contrario, un efecto declarativo y no constitutivo de la misma.

 

Naturaleza Jurídica de la declaración


Dentro del procedimiento de creación y materialización de la obligación tributaria, la declaración constituye un método, más bien la primera fase de determinación de la materia gravada y de la exacción correspondiente; en la mayoría de los casos, el propio contribuyente declara el hecho imponible causado y fija el monto exacto del importe tributario como sucede entre nosotros con el proceso de autoliquidación.
La declaración, la obligación de declarar, en opinión de Roberto Tamango  [43]surge del hecho de que el Estado, por medio de sus órganos y dependencias financieras, está ante la imposibilidad para fijar de oficio la multiplicidad de hechos generadores que se producen diariamente.
Toda declaración contiene el reconocimiento de la producción del hecho imponible y la expresión de los datos necesarios para cuantificar la obligación tributaria. La declaración no tiene un contenido meramente informativo, sino la pretensión de que la autoridad destinada acepte como verdaderos los datos de la misma [44]
A continuación proponemos como definición de declaración, en los términos sugeridos por Sergio F De la Garza en su Derecho Financiero Mexicano, por considerar que reúne elementos y notas características coincidentes y compatibles con nuestro sistema tributario nacional:
La declaración es el acto jurídico del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, cuyo contenido es la comunicación de la producción de un hecho generador de un crédito tributario, mediante los datos y elementos relevantes para su determinación y en algunos casos, además, de la determinación misma de dicho crédito tributario, con la pretensión, en todo caso, de que la misma Autoridad tributaria reconozca como válida dicha liquidación (sic).

Fundamentos constitucionales y legales de la obligación de declarar


En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, se señala en su artículo 133 el principio de la generalidad tributaria, según el cual toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley [45] Del cual se desprende la obligatoriedad para el ciudadano contribuyente de determinar, autoliquidar y pagar el impuesto resultante del acaecimiento del hecho imponible. El ejercicio del poder tributario va a materializar ese conglomerado de relaciones, en su mayoría complejas, es decir, esos vínculos que van a unir a las partes [Fisco Nacional-Contribuyente], en esa relación jurídico tributaria, originada con la génesis misma del hecho imponible del tributo.
Con motivo de esa relación jurídico tributaria que se mantiene entre ambas partes, surge para el sujeto activo o acreedor del tributo, el derecho a exigir del contribuyente su pago, y así mismo, de establecer mecanismos idóneos para su óptima recaudación. Para el contribuyente o responsable, dentro de los presupuestos señalados por el legislador, nace la obligación, bien de estimar por sí mismo los elementos necesarios para tipificar el tributo, o bien de proporcionar ese acopio de elementos cualitativos y cuantitativos a la Administración Tributaria para su posterior liquidación. Todo tributo envuelve para su destinatario una obligación política y para el sujeto activo acreedor, el derecho a percibir el tributo, el deber de hacerlo exigible y la imposibilidad de renunciar a ello [46]

Ese deber, deber administrativo según lo califica Luis Roberto Casado Hidalgo [47] proviene del principio constitucional de obligatoriedad en que nos encontramos los ciudadanos de precisar los elementos indispensables para cuantificar el tributo mediante la presentación de una declaración jurada, según lo dispongan las leyes tributarias. La obligación de presentar declaración tributaria, no sólo va a recaer en las personas para quienes el hecho imponible implique un índice revelador de capacidad contributiva, sino también a los sujetos responsables y hasta terceros.

Dentro de este aspecto obligacional de la declaración de impuestos, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional de fecha 21 de junio de 1974, prevé en su artículo 54 que al ser exigible una deuda o contribución a favor del Fisco, el deudor o contribuyente o la persona que en su defecto designe la ley, están en la obligación, salvo disposición especial, a declarar ante el empleado competente, en la misma fecha en que sea exigible el derecho, los datos necesarios para que se haga la liquidación a su cargo.

Por otra parte, el legislador tributario ha previsto, del mismo modo dicho deber, cuando ordena al contribuyente indicado en el marco del hecho imponible de que se trate, de determinar, bien por sí mismos o bien con el concurso de la Administración Tributaria, suministrándole las informaciones necesarias para fijar los elementos que cuantifican al crédito tributario [48]

La Declaración de Impuesto sobre Sucesiones


Una vez producido el hecho imponible, surge para el contribuyente [heredero y/0 legatario] el deber de declarar; en este sentido, una vez acaecida la muerte de la persona y abierta su sucesión, los herederos y legatarios según el caso, deberán formular ante al funcionario fiscal competente del Ministerio de Finanzas o del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y  Tributaria, una declaración formal de los bienes y deudas subsistentes al fallecimiento del causante.
Esta declaración, como acto formal y material que precede a la obtención matemática y cuantitativa del importe tributario, es un acto bona fidei  [49] hecho ante los organismos competentes de la Administración Tributaria, para enterar a éste de todos los pormenores que exige la ley, con el único fin de determinar, con la mayor exactitud, el monto de los impuestos que de acuerdo con las disposiciones pertinentes, causa la transmisión de bienes y derechos mediante sucesión [50] Asimismo, señala el artículo 24  Código Orgánico Tributario de 2014  que los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario, y de igual forma, los derechos del contribuyente fallecido transmitidos al legatario serán ejercidos por éste.
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, añade, así como su predecesora de 1982, un nuevo requisito, y es el relativo a la exigencia de una declaración jurada de patrimonio gravado, a diferencia de la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966 que no contemplaba tal requisito [51]
Podría suceder que una sucesión se encontrare al momento de la apertura , en la situación de que el activo hereditario fuere inferior al pasivo a cargo del causante, y que ante esta circunstancia se pensare en la improcedencia de formular declaración sucesoral, sin embargo es necesario aclarar que el el legislador de 1966 fue muy preciso y categórico al igual que el legislador de 1982 y de 1999, en prever expresamente la obligatoriedad en que se encuentran los herederos y legatarios de presentar declaración sucesoral, aun cuando el pasivo hereditario fuere igual o superior al activo hereditario [52]

Contenido de la declaración de impuesto sobre sucesiones


El legislador ha previsto que la declaración de herencia contendrá detalladamente, todos y cada uno de los elementos que conforman el activo y pasivo hereditario [53], indicando el valor de dichos bienes muebles o inmuebles; además, deberán especificarse cuáles de ellos gozan de exenciones, exoneraciones o desgravámenes, que son incentivos tributarios dispuestos por la Ley.
Es importante señalar, que el artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, ya citado, remitía al Reglamento de la Ley, en lo atinente al acopio de datos y requisitos esenciales que debe contener toda declaración [54] Sobre el valor de las declaraciones de herencia, existe jurisprudencia que señala que las declaraciones de herencia sólo tienen el valor probatorio que indica la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, es decir, al cumplimento de tributos y aceptación de la herencia y el funcionario del Ministerio de Hacienda que recibió la declaración no puede partirla ni hacer adjudicaciones [55]
Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional que data del 30 de diciembre de 1939, viene, valga la redundancia, a reglamentar la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional de fecha 09 de noviembre de 1939, ley ésta que derogó la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional de fecha 02 de noviembre de 1936, por lo que el ámbito de aplicación del referido texto reglamentario se extendió de la Ley de Sucesiones de 1939 hasta la reforma parcial promulgada en fecha 25 de julio de 1941, publicada esta última en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 06 de agosto de 1941, con lo cual, el reglamento sub júdice corresponde a un entorno histórico y legal no compatible, con las leyes de sucesiones de 1966, 1982 y la actual de 1999, y aun cuando formalmente es vigente y válido, materialmente resulta ya ineficaz en muchas de sus normas.
El artículo 1° del Reglamento establecía el conjunto de datos que debía incluirse en la declaración de herencia, la cual era formulada por los herederos y/o legatarios ante el Inspector Fiscal de estampillas u otro funcionario ad hoc designado por el Ministerio de Hacienda; dichos requisitos eran los siguientes:
  1. El nombre, apellido y domicilio de los herederos o legatarios, si se  trata de personas físicas, o su determinación precisa y el carácter en que actúa, el representante, si la instituida es una persona jurídica.
  2. El nombre, apellidos y estado civil del causante, su último domicilio y el lugar y fecha del fallecimiento, acompañando prueba de éste.
  3. El grado de parentesco que ligaba al de cujus con sus herederos o la indicación de que no existían herederos.
  4. La cualidad de heredero testamentario o ab intestato de todos los sucesores, acompañando copia del testamento en el primer caso.
  5. Un inventario y avalúo de todos los bienes de la herencia, con expresión de los datos que los identifiquen, inclusive alinderamiento de los inmuebles y el origen de su adquisición.
  6. Una relación de las cargas de la herencia que exprese el monto de cada una, sus titulares y los títulos en que se funden, cuando estos títulos existan.
  7. la indicación de la cuota parte que corresponda a cada uno de los herederos y legatarios.
  8. La solicitud de las reducciones o exoneraciones a que se refieren los artículos 9 y 11 de la Ley, con la  mención de la causal o causales en que se base el pedimento, debidamente comprobada, o la manifestación de que se renuncian dichos beneficios,
  9. La edad del beneficiario en los casos de usufructo, uso y habitación y si la transmisión de esos derechos se hace de por vida o por tiempo determinado, y cuando se trate de renta vitalicia, la edad del beneficiario y el monto de aquella; además, se indicará si dichas transmisiones son simultáneas o sucesivas.
  10. La determinación de los bienes referidos a las personas que gocen de la exención de impuesto, según el artículo 14 de la Ley ,y
  11. Los bienes muebles que existan en el exterior de los determinados en el artículo 2° de la Ley, y si por estos pagaron o n impuesto sucesoral en el lugar donde se encontraren ubicados, acompañándose la prueba cuando se aduzca el pago.


Los formularios para la autoliquidación del impuesto.

Con ocasión de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982, el legislador en esta oportunidad dispuso que la declaración de impuesto deberá ser hecha en el formulario que al efecto elaborará el Ministerio de Hacienda [56] Con igual sentido se pronuncia el legislador de 1999 al señalar igual precepto en el artículo 30 de esa ley. El diseño y elaboración de formularios, actualmente es competencia de la División de Organización y Procedimientos y a la División de Especies Fiscales adscritas a la Gerencia de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  [57] Estos formularios son por su naturaleza, más que simples impresos, son especies y publicaciones fiscales valoradas, las cuales en este caso específico son emitidas por las dependencias antes señaladas.
Son funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, entre otras, la de autorizar la emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales y disponer lo relativo a formularios, publicaciones y demás formatos o formas requeridos para la Administración Tributaria y asegurar su expendio y verificar su existencia [58]
El Formulario S32 para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, lo integran los siguientes anexos:
  1. La Forma s32 donde figuran los siguientes datos requeridos: identificación del causante, tipo de herencia deferida, donación si es el caso, aceptación pura y simple o a beneficio de inventario, testamento existente, número de prórrogas otorgadas por la Gerencia de Tributos Internos para proceder a declarar y datos de las Resoluciones que las otorgaron. Nombres y apellidos de los herederos, legatarios o donante en caso de donaciones, grado de parentesco entre causante y causahabientes o donante y donatario si lo hubiere. Datos relativos al patrimonio del causante, exclusiones, exoneraciones, desgravámenes y exenciones aplicables, cálculo del impuesto sucesoral causado o sobre donaciones causado o autoliquidado con base a la tarifa progresiva del artículo 7 de la Ley expresada en unidades tributarias. Aplicación de reducciones de impuesto procedentes, solicitud de pago en porciones, identificación del presentante de la declaración y del representante legal de la sucesión [abogado asistente o apoderado, cuya firma la exige el artículo 6 de la Ley de Abogados..
  1. Anexo N° 1  Bienes inmuebles que conforman el activo hereditario.
  2. Anexo N° 2  Bienes muebles, derechos, acciones y títulos valores.
  3. Anexo N° 3  Pasivo hereditario.
  4. Anexo N° 4  Desgravámenes sobre el Patrimonio Hereditario.
  5. Anexo N° 5  Exenciones sobre el Patrimonio Hereditario.
  6. Anexo N° 6  Exoneraciones sobre el Patrimonio Hereditario.
  7. Anexo N° 7  Bienes litigiosos.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA DECLARACION DE IMPUESTO DE SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: SUSTANCIACION.


Al precitado Formulario S32 y sus anexos, se producirán igualmente los siguientes  recaudos:
1A PARTIDA DE DEFUNCIÓN: este documento deberá contener las menciones que exige el Código Civil en su artículo 477: lugar, día y hora de la muerte; causa de la muerte; nombre, apellidos, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia del difunto; nombre y apellidos del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; la enumeración, con sus nombres completos de todos los hijos que hubiere tenido el difunto, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte; si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Existen otros supuestos en los cuales igualmente debe expedirse en forma obligatoria la partida de defunción, y son los casos de inhumaciones sin orden de la autoridad, inexistencia de cadáver o imposibilidad de ser reconocido, defunción de persona desconocida, defunciones en alta mar y fuera del domicilio, defunciones cuya prueba resulte de sentencia penal y casos de ausencia declarada, muerte presunta y muerte por accidente  [59] Igualmente, ante el supuesto de ausencia o muerte presunta, deberá consignarse la sentencia declaratoria de ausencia o muerte presunta, expedida por el Tribunal competente, la cual deberá, en todo caso estar definitivamente firme.
1B  PARTIDA DE MATRIMONIO: este documento contendrá las siguientes menciones exigidas por el Código Civil: El nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos, los nombres, apellidos, profesión y domicilio del  padre y la madre de cada uno de ellos, la declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer, la declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos, el nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos. Se insertarán igualmente las sentencias ejecutoriadas que declaren la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente [60]
1C  PARTIDA DE NACIMIENTO: este documento, además de las menciones que debe contener de acuerdo al artículo 448 del Código Civil, contendrá las siguientes: sexo y nombre del recién nacido, señalará si el parto fue de gemelos, caso en el cual se expedirán sendas partidas para cada uno, deberá, en caso de ser el hijo de matrimonio, expresar el nombre, apellidos, cédula de identidad, profesión y domicilio del padre y de la madre  [61]Si proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario, expresará en todo caso el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo que deberá expresarse en el acta. Merece mención especial lo consagrado constitucionalmente sobre la gratuidad del registro civil de toda persona, de acuerdo al artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley sin mencionar ni calificar la filiación de que se trate. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la Ley  [62]
Si se trata de adopción es conveniente advertir que la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes derogó en su artículo 684 la Ley sobre Adopción, de manera que todo lo relativo a la adopción y sus procedimientos se rigen por sus disposiciones normativas. En caso de ser uno de los herederos, adoptado por el causante, deberá producirse al expediente hereditario el correspondiente decreto de adopción, el cual expresará si la misma es individual o conjunta y señalará el apellido que llevará en lo sucesivo el adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso  [63] la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la confidencialidad de los expedientes de adopción [64]
Con relación a las partidas de nacimiento, matrimonio, defunción, decreto de adopción u otro documento público relacionado con el parentesco, conviene igualmente advertir que de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, no podrá exigirse para trámite alguno, la presentación de copias certificadas actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, así como de cualquier otro documento público, salvo los casos expresamente establecidos por Ley; así mismo, los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir copias certificadas de la partida de nacimiento como requisito para el cumplimiento de una determinada tramitación, cuando sea presentada la cédula de identidad, salvo los casos expresamente establecidos por Ley ( [65] Con esta norma se elimina esa tradicional práctica de exigirse la consignación de actas de estado civil y documentos filiatorios solicitados y tramitados ante el SAIME con un mínimo de vigencia de seis meses, la cual no ha sido prevista por ninguna de las Leyes de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos vigentes en el País. La nueva normativa parte de la presunción de buena fe que debe enmarcar todo trámite administrativo, a fin de mejorarse o rediseñarse para lograr el objetivo propuesto y no para cubrir las posibles excepciones al comportamiento normal del ciudadano [66]
1D PARTIDAS EXPEDIDAS EN EL EXTERIOR: dichos documentos deberán estar debidamente traducidos por intérprete público y con su legalización correspondiente a pie de página, además de la respectiva cancelación de los derechos consulares que se causaren [67] Es importante aclarar, que en caso de no ser posible la legalización de un documento expedido en el Exterior, el mismo deberá ser traducido por intérprete público y suscrito y certificado por el Cónsul, de acuerdo al exequátur que le confiere sus facultades  [68]con apego igualmente a lo señalado en el citado Decreto de Simplificación de Trámites Administrativos.
1E DATOS FILIATORIOS COMO PRUEBAS DE PARENTESCO: estos documentos sólo se aceptarán cuando existan varios coherederos y expresa constancia de que no fueron localizadas las partidas de nacimiento, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en la Ley Orgánica de Identificación. [69] Los procesos de simplificación de trámites que adelanta el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), han permitido que en todas las entidades del país, los ciudadanos venezolanos y extranjeros puedan gestionar el trámite de datos filiatorios[70] sugerimos ingresar a la página web del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería SAIME  a fin de verificar otros requisitos exigidos en el marco de la simplificación de trámites administrativos ante este organismo gubernamental.
 Conforme a lo dispuesto en el Código Civil, se admitirá cualquier especie de prueba en los casos en que se hubieren perdido o destruido los registros, o si fueren ilegibles o si no se hubieren llevado registros de nacimiento o de defunción. Si se tratare de partidas eclesiásticas o Fe de Bautismo, las mismas tendrán el valor de presunciones  [71] casos en los cuales será necesario pre-constituir la prueba a través de la inspección judicial respectiva, conforme lo dispone y regula el Código de Procedimiento Civil.
2A BIENES INMUEBLES: en caso de haber bienes inmuebles en el activo de la sucesión, deberán producirse al expediente los documentos de propiedad, sean éstos registrados o autenticados, así como los correspondientes títulos supletorios sobre bienhechurías construidas, o de otro documento privado donde figure se desprenda el carácter de propietario.
2B CUENTAS BANCARIAS: en los casos en que existan cuentas bancarias u otro instrumento financiero propiedad del causante, se producirán al expediente, los estados de cuenta expedidos por la institución correspondiente, a la fecha más próxima al fallecimiento.
2C EMPRESAS: se incluirá el Balance General para la fecha más cercana al fallecimiento, debidamente firmado por un Contador Público o Administrador Comercial  facultados para ello.
2D ACCIONES U OTROS TÍTULOS: deberán producirse al expediente copia certificada del título, si se tratare de acciones de cotización bursátil, deberá producirse además una certificación de valor de mercado expedida por la Bolsa de valores. Si se tratare de acciones que no sean de cotización bursátil, deberá anexarse igualmente Balance General a la fecha del fallecimiento, y de acuerdo al artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999 [72]cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores, se acompañará a la declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes [73]Por otra parte, y con relación al valor venal de las  acciones o instrumentos a declarar, conviene citar el artículo 23 de la Ley de la materia [74] que establece el valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación [75]
3A HIPOTECAS: se producirán al expediente los documentos debidamente protocolizados de las hipotecas a ser incluidas en el activo sucesoral si fueren acreencias del causante, o bien en el pasivo si se trata de acreencias en contra del causante.
3B DEUDAS QUIROGRAFARIAS: en caso de existir deudas quirografarias o sin privilegios de cobro contra el causante, deberá producirse al expediente los documentos comprobatorios de los mismos, y si se trata de negocios mercantiles a nombre del causante, deben producirse las constancias de las entidades acreedoras.
3C HONORARIOS PROFESIONALES: deberán producirse al expediente las constancias expedidas por abogados, economistas, contadores públicos, tasadores, dentro de las formalidades exigibles para la presentación de estos documentos en lo relativo a las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta, o en su caso conforme a las normas que sobre emisión de facturas y documentos equivalentes entregarán esos profesionales por la prestación de servicios gravables con el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo señalado en esa Ley.
3D LETRAS DE CAMBIO: de producirse estos documentos como saldos acreedores contra el causante, los mismos, como documentos privados, deberán ser acompañados de otros documentos o pruebas que los justifiquen a fin de ser aceptados como pasivos deducibles al activo hereditario en la declaración.
3E GASTOS DE ÚLTIMA ENFERMEDAD DEL CAUSANTE: estos documentos y facturas deberán coincidir con la fecha del fallecimiento o de fecha posterior, pero en ningún caso deberán expedirse en fecha anterior al fallecimiento, ya que no serán aceptadas como  pasivos deducibles al activo hereditario.
3F GASTOS DE EMBALSAMAMIENTO, EXEQUIAS Y ENTIERRO: deberán producirse las facturas y recibos expedidos por las agencias funerarias y así mismo, los extendidos por concepto de apertura de bóveda, si fuere el caso, así como los gastos de inhumación y de cremación.
3G TESTAMENTO: en caso que la sucesión se defiera testada, se producirá el testamento  el cual podrá ser abierto o cerrado de acuerdo a la forma en que fuere otorgado por el causante, de acuerdo a los procedimientos señalados en el Código Civil.
3H PODER OTORGADO AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESION O ABOGADO: en caso de otorgarse instrumento poder a persona, al representante legal o abogado para la realización de los trámites administrativos de la declaración, deberá ser otorgado o autenticado ante Notaría u Oficina de Registro Público, conforme a las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado

OTRAS ACTUACIONES INSERTAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO


1.      SOLICITUDES DE PRÓRROGAS: Conforme al Código Orgánico Tributario, el Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país [76]Por su parte, la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos prevé que cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija la Ley para hacer la declaración [77] En el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional se señala que el término extraordinario para declarar las herencias, deberá ser solicitado del Ministro de Hacienda por órgano del respectivo Fiscal, quien informará acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud [78] No señala la Ley el número de prórrogas a solicitarse, aun cuando ha sido práctica constante y reiterada el otorgar hasta cuatro (4) prórrogas, las cuales deberán solicitarse en todo caso por escrito motivado. La Gerencia de Tributos Internos respectiva, a través de su Departamento o Coordinación de Sucesiones, emitirá las Resoluciones Administrativas correspondientes, conforme al Código Orgánico Tributario y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se notificará al contribuyente por los medios señalados en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, de acuerdo al artículo 46 del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, la sucesión deberá presentar la solicitud motivada de prórroga, al menos con 15 días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, la cual se otorgará cuando a juicio de la Administración se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación tributaria. La Administración, por su parte deberá decidir en el término de 10 días hábiles siguientes a su presentación.
2.      PLANILLA DE PAGO DEL IMPUESTO: mediante la forma Ps32 para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, los herederos y/o legatarios cancelarán en una oficina receptora de fondos nacionales. El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, dictó en fecha 11 de Mayo de 1992, la Resolución N° 12 a través de la cual extiende el beneficio del auto-pago del impuesto sobre sucesiones, y luego, mediante Resolución N° 212 de fecha 18 de marzo de 1996, dicta el Instructivo para la autoliquidación y pago del impuesto, según el cual los contribuyentes o responsables deberán efectuar el pago respectivo en un Banco u Oficina Receptora de Fondos Nacionales, con cheque de gerencia, no endosable, emitido por un Banco de la plaza, a favor de la Tesorería Nacional. Efectuado el pago, el contribuyente o responsable presentará una copia de la declaración, el comprobante de compra del cheque de gerencia y la planilla Ps32 cancelada y validada por la máquina del Banco a la Administración Tributaria respectiva, la cual certificará en fotocopia la planilla de pago presentada y procederá a expedir la solvencia correspondiente. No será exigible al contribuyente o responsable fotocopia o carta alguna expedida por el Banco Central de Venezuela ni ningún otro requisito, documento o solvencia de otro impuesto, no previsto en las leyes vigentes [79]
3.      CERTIFICADO DE SOLVENCIA: Señalaba el Código Orgánico Tributario de 1994, que cuando los contribuyentes, responsables o terceros con interés legítimo, deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres(3) días [80] La Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, respectiva, o el funcionario que actúe por delegación, si fuere el caso, luego de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción, entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación [81] ,éste último en los casos de herencias donde el pasivo supere al activo, o bien en los casos en que se hubiere alegado y opuesto la prescripción consumada entre seis(6) y diez(10) años de acuerdo al nuevo Código Orgánico Tributario de 2014  [82] Cuando se presente la declaración de herencia en los formularios y anexos descritos, el funcionario entregará un juego del mismo al contribuyente y culminará este procedimiento agregándole la solvencia respectiva y la planilla de pago correspondiente.
4.      PAGO DEL IMPUESTO EN PORCIONES(PAGO FRACCIONADO DEL IMPUESTO): Dispone el Código Orgánico Tributario, para los casos excepcionales  y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente asegurados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, los cuales no podrán exceder de treinta y seis  (36) meses, causándose los intereses sobre los montos financiados equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio, para el caso en que se incumplan las condiciones y plazos otorgados, la Administración podrá dejarlos sin efecto, y exigir el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refiere [83] Con igual sentido, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, señala que los funcionarios competentes podrán, previa las garantías suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en la ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un año [84] No consideró el legislador actual la situación de la excepcionalidad para acceder a un cronograma de pagos de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo cual, pensamos que igualmente, si el contribuyente acredita tales circunstancias tiene derecho a que se le conceda, dentro del ámbito discrecional que esta facultad supone, un plazo extraordinario que supere los doce meses antes referidos; a estos efectos, constituirán situaciones de incapacidad económica, la falta de liquidez del contribuyente de carácter temporal y subsanable, aun cuando el activo supere al pasivo, endeudamiento externo, la falta de disponibilidad de dinero en efectivo para pagar obligaciones fiscales, civiles y comerciales, circunstancias adversas, circunstancias imprevistas, caso fortuito o fuerza mayor, situaciones de crisis patrimonial, que no llegue a calificarse como insolvencia, estado de atraso o de quiebra y que no sea imputable al contribuyente ni provenga de hechos voluntarios , dolosos o culposos, es decir, que la insolvencia se deba a causas justificadas. Recibida y sustanciada la solicitud, la Administración Tributaria debe velar porque los derechos del fisco queden suficientemente asegurados, y a esos efectos exigirá a los contribuyentes la constitución de cualquiera de las garantías establecidas en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, referidas a la constitución de Fianza  principal y solidaria de empresas de seguro o instituciones bancarias, Hipoteca de primer grado sobre bienes, Prenda sobre bienes o valores, la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale la Administración [85] Asimismo, el nuevo Código Orgánico Tributario reformado en el 2001, señala en su artículo 109 que quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del 0,28% del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de 100%, con dos sanciones adicionales: si se paga con retraso fuera del término de un(1) año, contado a partir de la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado con una cantidad de 50% del monto adeudado y, si se paga con retraso fuera del término de dos(2) años, contados a partir de la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de 150% del monto adeudado. PAGO DE INTERESES MORATORIOS: La Falta de pago de la obligación tributaria y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes [86] En los casos en que se cancele el impuesto fuera del lapso legal para presentar la declaración, o bien se pague el impuesto bajo un cronograma de pagos en porciones o que el pago se hiciere dentro de los plazos que concedieron las prórrogas para declarar, permite a la Administración proceder a calcular y liquidar los intereses por esa falta de pago oportuno. La Gerencia de Tributos Internos respectiva emitirá Resolución Administrativa conforme lo ordenado en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la notificará al contribuyente por los medios señalados en el artículo 172  del Código Orgánico Tributario 2014.
5.      MULTAS:  en esta fase del procedimiento, la multa aplicable por la Administración Tributaria procede por haberse presentado la declaración primitiva y complementaria fuera del lapso legal señalado en el artículo 27 de la Ley de la materia, o fuera de los términos extraordinarios otorgados por las prórrogas solicitadas, las cuales serán aplicables siguiendo los extremos exigidos por el nuevo Código Orgánico Tributario en su artículo 103, mediante la Resolución Administrativa que se deberá emitir y notificar al contribuyente, de acuerdo a los medios previstos en el artículo 172  del Código Orgánico Tributario ahora reformado en el 2014, sin perjuicio de que se detectaren luego otras infracciones cometidas, al iniciarse la etapa o fase de Fiscalización de la declaración. En este sentido, el nuevo Código prevé en su ya mencionado artículo 103, normas sobre ilícitos tributarios relacionados con la obligación de presentar declaraciones y sanciona con multa de Cincuenta(50) Unidades Tributarias y en caso de presentar más de una declaración sustitutiva,  o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva, dará lugar a la sanción de multa prevista en el referido artículo 103; sin embargo, en este punto es importante aclarar que la norma prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario 2014 que desarrolla la sanción por extemporaneidad de la declaración, dispone que, en caso de las declaraciones sustitutivas, efectivamente aplicará la sanción señalada en el citado artículo 103, si se presenta, bien la primera o más de una declaración sustitutiva, fuera del lapso de doce(12) meses siguientes a la fecha en que debió ser presentada la declaración sustituida; en este sentido apuntado, conviene aclarar que la declaración de impuesto de sucesiones se debe presentar ante el SENIAT en un lapso de 180 días hábiles siguientes a la apertura de la sucesión, por lo que, la naturaleza de este tributo corresponde a un impuesto instantáneo no periódico, caso en el cual, a nuestro juicio, tratándose del impuesto de sucesiones y donaciones,  esta sanción por extemporaneidad de las declaraciones sustitutivas no tendría fundamento legal para ser aplicada a la sucesión, es decir, por haber ausencia de base legal o supuesto de hecho que motiva la sanción( Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 157).
6.      La normativa anterior a la Providencia Administrativa que regula el Registro Único de Información Fiscal RIF señalaba que la sucesión debía obtener el Número de Registro de Información Fiscal a nombre de la Sucesión; luego de la entrada en vigencia de la Providencia citada, el primer trámite electrónico exigido por el SENIAT a través de su Portal Fiscal, es la obtención del RIF a nombre de la SUCESIÓN, con lo cual eliminamos la nota a pie de página indicada en nuestra edición física de este libro[87]

 

LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES


CONCEPTO DE DONACIÓN

Definida en el Código Civil, la donación es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta[88] También es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en  consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario  Para que las donaciones sean válidas, deberán hacerse en forma auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación, pero cuando se refiera a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después de que sean registrados ambos actos [89] En la donación debe prevalecer lo que doctrinariamente se conoce como el animus donandi o liberalitatis, es decir, una causa liberal de la atribución, la intención de beneficiar , como lo señala Roberto De Ruggiero en sus Instituciones de Derecho Civil, esto es lo que caracteriza el negocio, imprimiéndole un aspecto especial que le distingue de los demás. No basta la gratuidad en sí y por sí, es decir, no basta una atribución patrimonial sin compensación, sino que precisa que dicha atribución esté vivificada por el ánimo de liberalidad, tal ánimo se da siempre que sin ser constreñidos, esto es, espontáneamente, conferimos a otros una ventaja patrimonial [90]
Por otra parte, señala la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, la obligación para los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional, a pagar el impuesto establecido en esa ley [91]
Cuando el donante manifieste su voluntad de donar, hará previamente la participación al funcionario fiscal competente dentro de la jurisdicción correspondiente a su domicilio, mediante una declaración jurada, [92]conteniendo las especificaciones señaladas en el Reglamento de la Ley y practicará en el mismo formulario la autoliquidación  [93] El formulario que actualmente se emplea para declarar la donación a los efectos impositivos es la ya descrita Forma S32 para la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Aunque el acto de la donación estuviere comprendido dentro de alguno de los supuestos legales de exención o exoneración, el donante o donatario o su representante legal, si se tratare de persona jurídica beneficiaria, deberá hacer igual representación al funcionario fiscal competente, lo que impide que los interesados soliciten la exención directamente al Ministerio de Finanzas  [94] (en la actualidad este Ministerio tiene el nombre de Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública)

PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES


La precitada declaración debe ser presentada, según se acotó con anterioridad, ante el funcionario competente dentro de la jurisdicción donde se encuentre el objeto a donar, bien ante el funcionario fiscal competente del domicilio del donante o donatario según el caso, salvo que estas atribuciones sean delegadas a la Gerencia de Tributos Internos de que se trate.
Con respecto al plazo de que disponen los beneficiarios para presentar la declaración de impuesto sobre donaciones, es de observar que no existe, ni en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, así como en el Reglamento ya citado, lapso para que el donante participe previamente al funcionario fiscal cuando vaya a hacerse una donación, siendo por lo demás, contrario a derecho aplicar por analogía las previsiones propias de la declaración de herencia, única contemplada en la misma Ley de la materia en su artículo 27  y en las normas aun vigentes del citado reglamento.

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LA DECLARACION DE IMPUESTO DE SUCESIONES
En el marco del progresivo ejercicio del denominado GOBIERNO ELECTRÓNICO, [95]por expresas disposiciones vinculadas de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de conformidad con la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de conformidad con el Artículos 41, 125 y  literal e del numeral 1 y numeral 8 del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario[96] dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE EL DEBER DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES[97] Según esta normativa sub-legal, los beneficiarios de herencias y legados deberán presentar electrónicamente sus declaraciones del impuesto de sucesiones, así como las declaraciones que las sustituyen, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal. Estas declaraciones electrónicas deben ser presentadas en las fechas establecidas en la normativa legal, es decir, en el plazo de los 180 días hábiles siguientes a la apertura de la sucesión del causante como dijimos con anterioridad.
Efectuada la declaración electrónica, si se arroja impuesto a pagar, el contribuyente podrá optar entre efectuarlo electrónicamente o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos del pago de las cantidades auto-determinadas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. El pago se realizará bajo las condiciones establecidas en la normativa legal.[98]
¿PUEDEN FORMULARSE DECLARACIONES ELECTRÓNICAS DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES?
La Providencia Administrativa SNAT02013-0050 señala que las declaraciones correspondientes al impuesto sobre donaciones continuarán siendo presentadas en forma manual, a través del Formulario de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones Forma 32 y el pago que se genere deberá efectuarse con la Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones Forma PS-32, de manera que el interesado deberá exigir la expedición de los formularios y anexos en las respectivas Gerencias de Tributos Internos o de los Sectores de Tributos Internos del SENIAT con competencia para recibir y tramitar las declaraciones. No se tramitan estas declaraciones vía electrónica.
¿COMO DEBEN PRESENTARSE DECLARACIONES SUSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE SUCESIONES CONSIGNADAS Y PROCESADAS ANTE EL SENIAT ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT02013 0050?
Conforme a la citada Providencia Administrativa, las declaraciones que sustituyen a las declaraciones primitivas presentadas por los herederos antes de la vigencia de la misma, deberán ser presentadas en forma manual, a través del Formulario de Autoliquidación Forma 32 y Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones PS-32, diríjase a su oficina del SENIAT y adquiera los formularios.[99] En el Portal Fiscal del SENIAT puede consultarse el Instructivo sobre el Sistema de Declaración de Sucesiones REDESU que constituye un instrumento de consulta y apoyo en el uso del Sistema de Declaración de Sucesiones, diseñado para que se realice el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían a un difunto en cuestión [100]
TRAMITACIÓN ELECTRONICA Y OBTENCION DEL RIF SUCESORAL, PROCESAMIENTO DE LA DECLARACION ELECTRÓNICA Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A CONSIGNAR ANTE LA COORDINACION DE SUCESIONES DEL SENIAT COMPETENTE.
1.      INGRESE A LA PAGINA WEB www.seniat.gob.ve
2.      SELECCIONE LA OPCIÓN  SISTEMAS EN LINEA  (INSCRIPCIÓN DE RIF)
3.      SELECCIONE  TIPO DE PERSONA:   SUCESION CON CEDULA O SIN CÉDULA.
4.      LLENAR LOS DATOS DEL CAUSANTE, HAGA CLICK EN BUSCAR Y LUEGO  EN LA OPCIÓN  INSCRIBIR CONTRIBUYENTE.
5.      COMPLETAR DATOS DEL CAUSANTE. GUARDAR
6.      LLENAR LOS DATOS DEL DOMICILIO FISCAL DEL CAUSANTE
7.      LLENAR LOS DATOS DEL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN
8.      LLENAR LOS DATOS DE TODOS LOS HEREDEROS DE LA SUCESION
9.      EN LA OPCIÓN   VER PLANILLA ,  IMPRIMIR EL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN



RECAUDOS A CONSIGNAR PARA OBTENER EL RIF SUCESORAL
1.      PLANILLA O FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN EMITIDO POR EL SISTEMA
2.      ORIGINAL Y FOTOCOPIA DEL ACTA DEE DEFUNCIÓN
3.      FOTOCOPIA DELA CÉDULA IDENTIDAD DEL CAUSANTE
4.      FOTOCOPIA CEDULA IDENTIDAD DE LOS HEREDEROS[101]
5.      ACTA DE MATRIMONIO EN CASO QUE HAYA SIDO CASADO(A)
6.      PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS HEREDEROS U OTRO DOCUMENTO QUE PRUEBE LA FILIACIÓN[102]
7.      ORIGINAL Y FOTOCOPIA DE RECIBO DE LUZ, AGUA, TELEFONO, ETC QUE AVALE EL DOMICILIO DEL CAUSANTE
8.      PODER Y FOTOCOPIA DE LA CEDULA IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL SI ES DISTINTO A LOS HEREDEROS
9.      SI EL TRÁMITE ES REALIZADO POR UN TERCERO, DEBERÁ PRESENTAR AUTORIZACIÓN FIRMADA POR UNO DE LOS HEREDEROS Y FOTOCOPIA DE LA CEDULA IDENTIDAD DE AMBOS.
10.  LOS HEREDEROSDEBERÁN TENER ACTUALIZADOS SUS NUMEROS DE RIF, SALVO AQUELLOS QUE NO POSEAN CEDULA DE IDENTIDAD.
CRONOGRAMA DE CONSIGNACIÓN DE RECAUDOS EXPEDIENTE SUCESORAL Y DECLARACION ELECTRONICA[103]
LUNES
RIF TERMINADOS EN 0 Y 9
MARTES
RIF TERMINADOS EN 1 Y 8
MIERCOLES
RIF TERMINADOS EN 2 Y 7
JUEVES
RIF TERMINADOS EN 3 Y 6
VIERNES
RIF TERMINADOS EN 4 Y 5

SOBRE LA DECLARACIÓN ELECTRÓNICA DE IMPUESTO DE SUCESIONES
1.      PARA ENVIAR EL FORMULARIO ELECTRÓNICO LLENADO, DEBE REMITIRSE  A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO SEÑALADA COMO DOMICILIO ELECTRÓNICO DE LA SUCESIÓN AL MOMENTO DE TRAMITAR Y OBTENER EL RIF.
2.      UNA VEZ LLENADO EL FORMULARIO, EL MISMO SERÁ ENVIADO AL PORTAL FISCAL DEL SENIAT, A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO ANTES SEÑALADO
3.      EL SENIAT, UNA VEZ RECIBIDA LA DECLARACIÓN ELECTRÓNICA, REMITIRÁ AL DOMICILIO FISCAL DE LA SUCESIÓN EL REGISTRO ANTE EL PORTAL FISCAL INDICANDO USUARIO Y CLAVE DE ACCESO.
4.      LA SUCESIÓN IMPRIMIRÁ LA PLANILLA PARA PAGAR FORMA 99032 PARA ABONAR EN LA CUENTA DEL TESOSO NACIONAL F  N  1490003630.
5.      COMO ULTIMO PASO, LA SUCESIÓN CONSIGNARÁ LAS COPIAS DE LA DECLARACIÓN ELECTRÓNICA JUNTO A LOS RECAUDOS Y EL RIF SUCESORAL ANTE LA COORDINACIÓN DE SUCESIONES QUE CORRESPONDA SEGÚN EL ÚLTIMO DOMICILIO FISCAL DEL CAUSANTE EN EL LAPSO LEGAL DE 180 DÍAS HÁBILES MÁS LA PRORROGA SI SE HUBIERE OTORGADO A LA SUCESIÓN.


SECTOR TRIBUTOS INTERNOS SENIAT MUNICIPIO SUCRE EDO MIRANDA(CENTRO GAMMA  CCS)
SUCESIONES ABIERTAS EN LOS MUNICIPIOS SUCRE, CHACAO Y ESTADO VARGAS
SECTOR TRIBUTOS INTERNOS SENIAT MUNICIPIO LIBERTADOR(AV MÉXICO CCS)
SUCESIONES ABIERTAS EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL
SECTOR TRIBUTOS INTERNOS SENIAT MUNICIPIO BARUTA EDO MIRANDA(PDOS DEL ESTE  CCS)
SUCESIONES ABIERTAS EN EL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

RECAUDOS QUE DEBEN ANEXARSE AL EXPEDIENTE SUCESORIO

Conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija la Ley y su Reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva.[104] De igual forma, la citada Providencia Administrativa 0050 señala que los sujetos pasivos del impuesto sobre sucesiones obligados a declarar de forma electrónica, deberán presentar ante la Gerencia Regional de tributos Internos del domicilio fiscal correspondiente, el formulario emitido por el sistema, el comprobante de pago, en caso de que lo hubiere, y los recaudos que al efecto, sean requeridos para la verificación y emisión del certificado de solvencia o liberación[105]
Asimismo, conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario,  la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las normas de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el SENIAT (Servicio Nacional desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), como órgano de la Administración Pública deberá abrir y formar Expediente Administrativo de la Declaración de Impuesto de Sucesiones o Donaciones, garantizando en todo momento a los interesados, el acceso al mismo, así como de examinar, leer, copiar y solicitar informaciones pertinentes.[106]

¿CUALES SON LOS RECAUDOS Y DOCUMENTOS QUE DEBERÁN CONFORMAR EL EXPEDIENTE SUCESORAL?
1.      REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL DE LA SUCESIÓN
2.      PLANILLA FORMA 99035 PARA PAGO DEL IMPUESTO TOMADA DEL PORTAL FISCAL
3.      COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CARNÉ DE INPREABOGADO DEL ABOGADO ASISTENTE[107]
4.      ACTA DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE
5.      ACTA DE MATRIMONIO DEL CAUSANTE
6.      SENTENCIA DE DIVORCIO
7.      PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS HEREDEROS O DATOS FILIATORIOS SAIME.
8.      COPIA FOTOSTÁTICA CEDULA IDENTIDAD CAUSANTE
9.      COPIA CÉDULA IDENTIDAD HEREDEROS
10.  DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS A DECLARAR
11.  REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL O CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA A NOMBRE DE UNO DE LOS HEREDEROS EXPEDIDA POR JEFATURA O CONSEJO COMUNAL
12.  REGISTRO MERCANTIL Y BALANCE GENERAL DE LA EMPRESA, A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, FIRMADO POR UN CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO EN CASO DE DECLARAR ACCIONES O CUOTAS DE PARTICIPACIÓN
13.  CERTIFICACIONES BANCARIAS CON CORTE DE CUENTA A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE
14.  CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO Y DEBIDAMENTE VISADO DONDE SE EXPRESE EL VALOR VENAL DE LAS ACCIONES (LISSD Art 32).
15.  EN CASO DE INCLUIR HEREDEROS POR REPRESENTACIÓN DE FAMILIARES PREMUERTOS, ANEXAR COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN DE ÉSTE.
DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTO DE SUCESIONES
Cuando los herederos deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la administración tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días (hábiles) si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado[108]
Después  de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación [109]. Este certificado de solvencia o liberación es fundamental para que la sucesión pueda transmitir la propiedad o constituir derechos reales sin previo conocimiento de este certificado de solvencia o liberación por lo cual les estará prohibido a los Registradores,  Jueces y Notarios proceder a protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos cuando no se exhiba ese certificado de solvencia o liberación.
¿CUÁL DEBE SER EL VALOR DE LOS ACTIVOS Y BIENES TRANSMITIDOS POR SUCESION HEREDITARIA A SER DECLARADOS A FINES TRIBUTARIOS?

La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos señala que el valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante (la fecha de la apertura de la sucesión). Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación. El valor de mercado lo pueden determinar, entre otros referentes: el índice nacional de precios al consumidor, los correctivos por fecha, por costo promedio ponderado, por ajustes, y en general por las normas en materia de tasación y valoración; en todo caso, es recomendable, avaluar por medio de peritos o expertos.[110]
En caso de declarar acciones mercantiles, cuotas de participación, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y títulos valores, debe consignarse una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes[111]
¿QUE DOCUMENTOS DEBEN CONSIGNARSE COMO PRUEBAS DE PASIVOS O CARGAS DEL CAUSANTE A LOS FINES DE LA DECLARACIÓN?

Conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, son pasivos o cargas de la herencia las deudas que existan a cargo del causante a la fecha de la apertura de la sucesión, los gastos de exequias, inhumación, cremación, gastos de apertura de testamento, inventario y avalúos de la herencia y los honorarios de abogados, economistas, contadores públicos o tasadores; en todo caso, deberán consignarse las respectivas facturas y/o documentos que comprueben los saldos deudores; asimismo, la ley de la materia señala los pasivos o cargas que no serán admisibles a los fines tributarios[112]
¿PUEDE LA SUCESIÓN SOLICITAR PRORROGA PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN?

Conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija la ley[113] Asimismo, el Código Orgánico Tributario señala que las prórrogas deberán solicitarse al menos con una antelación de quince(15) días hábiles al vencimiento de los plazos legales[114]

¿PUEDE LA SUCESION SOLICITAR AUTORIZACIÓN AL SENIAT PARA EJECUTAR OPERACIONES DE VENTA O DISPOSICIÓN DE BIENES DECLARADOS ANTES DE EXPEDIRSE EL CERTFICADO DE SOLVENCIA O LIBERACION?

Conforme al artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos el Ministerio de Finanzas y por delegación los funcionarios competentes podrán autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de gravámenes sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de haberse satisfecho los impuestos establecidos en la ley, previa solicitud motivada de los interesados y siempre que queden suficientemente garantizados los intereses del Fisco[115]

































 












[1] Decreto Ley No 189 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 4727 de fecha 27 de Mayo de 1994 Artículo 116, ahora derogado, conjuntamente con la Reforma de 2001, por el actual Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficialo no 6152 de fecha 18 Noviembre 2014.
[2] Fonrouge, Giuliani. Derecho Financiero, Tomo I Editorial Depalma, Buenos Aires, 1989 p 527.
[3] Se observó en la Reforma Parcial al Código Orgánico Tributario contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001 no incluyó la definición de lo que debe entenderse por determinación tributaria, como sí lo hicieron los Códigos Orgánico Tributarios de los años 1983 y 1994.
[4] Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Tomo I Editorial Heliasta, SRL, Buenos Aires, 1976, p 322.
[5] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, Artículo 133
[6] Código Tributario de la República del Perú, artículo 59: “Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a. El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.  b. La Administración Tributaria verificará la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.” Decreto Supremo N° 135-99-EF publicado en fecha 19 de agosto de 1999, en http://www.sunat.gob.pe/legislac/codigo/detalle.htm.

[7] Ley General Tributaria. España, artículo 47: “La Ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes: a. Estimación directa; b. Estimación objetiva; c) .Estimación indirecta. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas correspondientes.”
[8] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de Marzo de 2000. artículo 156 ordinal 12: “Es de la competencia del Poder Público Nacional: La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley.”

[9] Giannini, Amilcare D. Instituciones de Derecho Tributario. Traducción de F Sániz de Bujanda, Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1957, p 170.
[10] Fonrouge, Giuliani, ob cit, p 247.
[11] Tamango, Roberto. Determinación Tributaria. Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VIII pp 769-781
[12] Jarach, Dino. Curso Superior de Derecho Tributario, p 234.
[13] Rodríguez Lobato, Raúl. Derecho Fiscal, Colección Textos Jurídicos Universitarios. Universidad Nacional Autónoma de México, 1986, p 112
[14] Rodríguez Lobato, Raúl, ob cit p 112.
[15] La determinación tributaria puede ser un acto o un conjunto de actos, es más bien un proceso conformado por uno o una multiplicidad de actos enmarcados dentro de una estructura jurídica predeterminada, que se inicia con la verificación de la ocurrencia del hecho imponible y culmina con la precisión del monto del impuesto o la declaración de su improcedencia, vid Marcano, Luis José. El Hecho Imponible y la Determinación Tributaria. Ponencia presentada a las Primeras Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas, 17 a 20 de junio de 1985.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1984, vid Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Editorial Bibliografía Jurídica. Enero-Febrero, Caracas, 1986, p 139-140.

[17] Autodeterminación: fijación de los elementos propios de identificación de la base imponible aportados por el contribuyente en su declaración. [Nota del Autor]

[18] Rancaño Martín. María Asunción. La Estimación Indirecta. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales,S.A. Madrid, 1997,p 26.

[19] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 141

[20] La determinación usual en casi todo el mundo consiste en que la Administración reciba el aporte obligatorio del contribuyente o responsable de la persona llamada por la ley a este deber, quien manifiesta ante el funcionario competente su particular situación como deudor del tributo o la del tercero que debe conocer, por mandato legal, la medida en que lo cubren las circunstancias que configuran el presupuesto de hecho del tributo y el modo como le afectan los demás elementos esenciales señalados en la ley. [Nota del Autor]

[21] Rodríguez Lobato, Raúl, ob cti p 79
[22] Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en  la Gaceta Oficial No 2.894 de fecha 23 Diciembre de 1981.
[23] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 33
[24] Cifra neta que resulta luego de computar en una particular situación gravable, factores positivos y negativos con relación a la cual se aplican las tasas o tipos para calcular el impuesto, es decir, una base valorada por cuanto constituye datos relativos a los componentes de la materia imponible, estableciéndose sobre el valor de objeto a gravar. [Juan René Bach. Base Imponible. Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, p 82, cita de Luis Roberto Casado Hidalgo. Procedimiento Administrativo Tributario en el Derecho Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1966, p 22.

[25] Tarifa es el conjunto de elementos específicos y valores porcentuales expresados en escalas numéricas graduadas, sujetos a variaciones de acuerdo con la base imponible respectiva y cuyo resultado definitivo se obtiene practicando a la misma, las deducciones, desgravámenes, incrementos y decrementos que fueren procedentes.[Nota del Autor].

[26] En el nuevo  Código Orgánico Tributario de fecha 18 de Noviembre de 2014, se señala en su artículo 140  “Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario. No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración. 2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud. 3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación. 4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para calcular el tributo 5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente. 6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.”

[27] El artículo 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señala: “Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a realizar actividades profesionales no mercantiles, cuando menos deberán llevar un registro sellado y foliado por la Administración de Hacienda de su jurisdicción, en donde anotarán diariamente sin dejar espacios en blanco ni hacer enmendaduras, los ingresos en una columna y en la otra los egresos. Las anotaciones que se hagan en los libros y registros a que se refiere este artículo y el anterior, deberán estar apoyadas en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de tales acciones.[ Gaceta Oficial N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993]. NOTA: Este Reglamento fue derogado por el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial No 5662 de fecha 24 de Septiembre de 2003, sugerimos al lector ubicar en ese texto la norma equivalente.

[28] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículos 27 y 36.
[29] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 71.
[30] Decreto No 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual el Presidente de la República
[31] Resolución No 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT(Gaceta Oficial No 4881 Ext de fecha 29 Marzo 1995, modificada según Providencia Administrativa SENIAT No SNAT/2015/0009 de fecha 03 Febrero 2015 mediante la cual  se reorganizan las Gerencias Regionales de Tributos Internos y las Gerencias de Aduanas Principales y se crea la División de Cobro Ejecutivo y Medidas cautelares adscrita a las Gerencias Regionales de Tributos Internos publicada en la Gaceta Oficial No 40.598 de fecha 09 Febrero 2015. Citamos igualmente la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
[32] Resolución No 32 citada, Artículo 98 numerales 5 y 6.
[33] Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Artículos 3, numeral 6, 13 numeral 2, 18 numeral 4 y 19 numeral 1.
[34] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 73.
[35] Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato en forma aparentemente válida, pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente corresponde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe el nombre de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.[Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. Décima Edición 1999, p 580.

[36] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999, Artículo 18 numeral 6.
[37] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999, Artículo 49.
[38] Cusguen Olarte, Eduardo. Manual de Derecho tributario. Elementos Sustanciales y Procedimentales. Grupo Editorial Layer, Santa Fe de Bogotá, 1998 p 97.
[39] Pérez de Ayala, Jose L y González, Eusebio. Curso de Derecho Tributario, Tomo II. Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1991  6ª Edición p 37.
[40] Ley General Tributaria. España, Artículo 101 en internet http://www.aeat.es/normlegi/lgt03.htm
[41] Ley General Tributaria, op cit Artículo 102 idem
[42] Giuliani Fonrouge, Carlos M, y Navarrine Susana Camila. Procedimiento Tributario. Comentarios, Doctrina y Jurisprudencia Depalma, Buenos Aires, 1989, p 118.
[43] Tamango, Roberto. Base Imponible, citado por Sergio F De la garza. Derecho Financiero Mexicano, Editorial  Porrúa, México, 1976, p 565
[44] De la Garza, Sergio F Derecho Financiero, ob cit p 566
[45] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por el pueblo mediante referendo popular en fecha 16 de diciembre de 1999, aprobada el 30 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de esta última fecha y reimpresa con su Exposición de Motivos y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000.

[46] Casado Hidalgo, Luis Roberto. Una Presentación del Sistema Tributario en sus Bases Constitucionales y Orgánicas. 20 Años de Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1961-1981. Tomo V, p 347.

[47] Casado Hidalgo, Luis Roberto, ob cit, p 348.
[48] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 140
[49] Bona Fidei, buena fe, vid Grossman Abraham, Diccionario Latín. Productos Forexp Caracasm 1994, p 41
[50] Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa Sentencia de fecha  10 de abril de 1980, publicada en la Revista de Derecho Público No 2 Editorial Jurídica Venezolana Abril Junio 1980, p 109.
[51] El artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, publicada en Gaceta Oficial N° 1.077 Extraordinario de fecha 17 de Enero de 1967, señalaba: “Para la liquidación de los impuestos sobre donaciones, herencias y legados, los donantes, herederos o legatarios o uno cualquiera de ellos, harán una declaración ante el funcionario fiscal competente en los términos y con los datos previstos en el Reglamento de esta Ley.”

[52] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1966, artículo 27 y Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 3.007 Extraordinario de fecha 31 de  Agosto de 1982, artículo 29 e igualmente el artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de Octubre de 1999 en su artículo 29.

[53] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999, artículo 28.

[54] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1966 Artículo 25.
[55] Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de Diciembre de 1996, Exp N° 8.384 Barnabás Sandor vs Oliver Macsotay].

[56] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1982, Artículo 30.
[57] Providencia Administrativa SENIAT No SNAT/2015/0009 de fecha 03 Febrero 2015 mediante la cual  se reorganizan las Gerencias Regionales de Tributos Internos y las Gerencias de Aduanas Principales y se crea la División de Cobro Ejecutivo y Medidas cautelares adscrita a las Gerencias Regionales de Tributos Internos publicada en la Gaceta Oficial No 40.598 de fecha 09 Febrero 2015. Citamos igualmente la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

[58] Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT. Gaceta Oficial N° 36.892 de fecha 15 de febrero de 2000, artículo 3 numeral 27.  cfr Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de Septiembre de 1994, artículo 9, numeral 18.

[59] Código Civil Venezolano de 1982, artículos 478, 479, 481, 483, 484, 485 y 486. cfr Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Derecho Civil I Personas. Manuales de Derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1993, p 104.

[60] Código Civil 1982 Artículs 8 y 475, cfr Aguilar Gorrondona, ob cit p 102
[61] Código Civil 1982 Artículo 466
[62] Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial No 6.185 de fecha 08 junio de 2015 Artículo 22
[63]  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial No 6.185 de fecha 08 junio de 2015 Artículo 505
[64] Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial No 6.185 de fecha 08 junio de 2015 Artículo 429
[65] Decreto No 1423 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos publicada en la Gaceta Oficial No 6149 de fecha 18 de Noviembre de 2014.
[66] Decreto No 1423 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos publicada en la Gaceta Oficial No 6149 de fecha 18 de Noviembre de 2014 Artículo 9

[67] Ley Orgánica del Servicio Consular, publicada en Gaceta Oficial N° 3.998 Extraordinario de fecha 21 de Agosto de 1987, artículo 54, numeral 9.

[68] Ley Orgánica del Servicio Consular, artículo 63.

[69] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial No 6155 de fecha 19 de Noviembre de 2014
[71] Código Civil Venezolano 1982, artículo 458.

[72] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999, Artículo 32
[73] Valor actual es el valor que tiene hoy un activo que genera una corriente de renta a lo largo del tiempo, para cuya valoración ha de actualizarse cada componente de la renta mediante la aplicación de una tasa de descuento a las rentas futuras. Valor bursátil es el valor de cambio o cotización a la que se negocian las acciones en las Bolsas de Comercio.  cfr Mochon Morcillo, Francisco y Rafael Isidro Aparicio. Diccionario de Términos Financieros y de Inversión, Mac Graw Hill/Interamericana de España, Madrid, 1998, p 395.
[74] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999, Artículo 23
[75] Encontramos una definición de valor de mercado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 28 de julio de 2000, según la cual es el precio corriente en el mercado de un bien, que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí.(Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial No 6152 de fecha 18 de Noviembre de 2014 Artículo 20). En este aspecto especial del valor del activo a la apertura de la sucesión recomendamos la lectura de nuestra ponencia titulada: Creación de normas que regulen el costo fiscal de bienes adquiridos mediante donaciones y sucesiones. XII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario 70 Años del Impuesto sobre la Renta en Venezuela. Asociación Venezolana de Derecho Tributario AVDT Caracas, 2013 Tomo II).
[76] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 45
[77] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 33, cfr Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1966 Artículo 28
[78] Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional de fecha 30 de diciembre de 1939, citado por Montiel Villasmil Gastón. Sucesiones y Donaciones. Ediciones Fabretón, 1973, p 357
[79] Resolución No 212 de fecha 18 de Marzo de 1996 emanada del Servicio  Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial No 35.929 de3 fecha 27 de Marzo de 1996; esta normativa ha sido tácitamente derogada por las disposiciones e instructivos sobre la presentación electrónica del impuesto de sucesiones del año 2013, que se citará supra en este Capítulo.
[80] En el Código Orgánico tributario de 1994 se regulaba el otorgamiento de este certificado, según lo dispuso en los artículos 153, 154, 155 y 156  normas derogadas en la actualidad.
[81] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999, Artículo 45
[82] Código Orgánico Tributario 2014 Artículos 55 y siguientes. Este nuevo Código Orgánico Tributario entró en vigencia a partir del día 18 de Febrero de 2015, es decir, noventa días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, y es importante y oportuno señalar que, no obstante la garantía constitucional de irretroactividad el derecho, salvo el dispositivo penal más favorable que consagra la retroactividad, era necesario incluir en el nuevo Código una norma de derecho inter-temporal, es decir, transitoria,  comúnmente plasmada en los anteriores Códigos Tributarios de 1983, 1992 y 1994, según la cual, la prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de ese Código se regirá por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para la prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso; debemos advertir que el instituto de la prescripción es en sí un medio de extinción de la obligación civil, con efectos idénticos en el ámbito del derecho tributario y no una mera norma subjetiva de procedimientos que admitirían la retroactividad de las normas, con las excepciones antes dichas.
[83] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 47
[84] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999, Artículo 44
[85] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 44
[86] Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT DCR-5-884 de fecha 29 mayo 1998,  cfr Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 66.
[87] Eliminamos la Nota o Llamada No 84, sugerimos al lector leer y analizar  la Providencia Administrativa más actualizada que regula el procedimiento electrónico para la obtención del Registro Único de Información Fiscal RIF a nombre de personas naturales, jurídicas y comunidades dictada por el SENIAT
[88] Código Civil 1982 Artículos 1431 y 1432
[89] Código Civil 1982 Artículo 1439.
[90] De Ruggiero, Roberto. Instituciones de Derecho Civil, 4ª Edición, Reus, Madrid,
[91] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 57
[92] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás  Ramos Conexos 1999 Artículo 71
[93] Véanse los requisitos que exigía la antigua Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional en su artículo 27.
[94] Montiel Villasmil, Gastón, ob cit p 212.
[95] Sugerimos al lector revisar en nuestro blog donde publicamos esta Edición Digital, nuestro artículo titulado EL GOBIERNO ELECTRÓNICO Y LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE SUCESIONES HEREDITARIAS: EL DERECHO FORMAL Y MATERIAL FRENTE AL PROGRAMADOR www.valoislamotte2.blospot.com
[96] El Artículo 125 citado corresponde al actual Artículo 135 del Código Orgánico Tributario 2014 y el anterior Artículo 125 numeral 1 literal e) corresponde ahora al Artículo 155 numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario 2014
[97] Providencia No SNAT/2013/0050 de fecha 29 Julio 2013,  publicada en la Gaceta Oficial No 40.216 de fecha 29 de Julio de 2013.
[98] Providencia No SNAT/2013 0050 Artículo 2 y 3
[99] Providencia Administrativa SNAT/2013 0050 Artículo 6       
[101] En el caso de un cónyuge sobreviviente (por matrimonio o si su condición deviene de una sentencia mero declarativa dictada por el Tribunal Competente) demuestra su carácter de tal con la partida de defunción de su cónyuge o pareja estable de hecho fallecido), de manera que la Coordinación de Sucesiones deberá recibir y tramitar las declaraciones de impuesto de sucesiones con la cédula de identidad de casado o casada del cónyuge o pareja sobreviviente de hecho. En el caso de las uniones estables de hecho deberá producirse al expediente administrativo el acta de unión estable de hecho expedida por el Registrador Civil.
[102] NOTA: Es de advertir que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil  y en las normas aplicables en forma supletoria del Código Civil de 1982 las actas de nacimiento, matrimonio, defunción y uniones estables de hecho, son documentos públicos, dotados de fe pública  que no tienen fecha de vencimiento, y solo podrán ser tachados en un procedimiento judicial de tacha de instrumentos públicos(Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial No 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009).
[103] Existen algunas Coordinaciones de Sucesiones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del SENIAT que tramitan declaraciones sin atender a los últimos números de RIF, dependerá de la práctica administrativa de cada oficina competente,  sugerimos anticiparse a esos procedimientos solicitando información previa.
[104] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 31
[105] Providencia Administrativa SNAT/2013-0050 Artículo 8.
[106] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 1982 Artículos 31, 51, 59, Ley Orgánica de la Administración Pública 2014 Artículo 9; Código Orgánico Tributario 2014 Artículos 158 y siguientes.
[107] El SENIAT publicó en su portal fiscal un instructivo de aplicación de la providencia electrónica, en el mismo se observa que se omite la firma del profesional del derecho que debe suscribir la declaración de impuesto por ser una declaración jurada que genera responsabilidades, esta omisión es contraria por ilegal e inconstitucional a lo dispuesto en el artículo 6 de la vigente Ley sobre Abogados de 1966 y su Reglamento.
[108] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 42
[109] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 45.
[110] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 23
[111] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 32
[112] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Arts 25 y 26.
[113] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 33
[114] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 46.
[115] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 53/véase también el Código Orgánico tributario en materia de fianzas y sus requisitos Artículo 72.

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