EL IMPUESTO A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS POR SUCESION Y POR DONACION 4 EDICION DIGITAL 2017 CAPITULO 5



CAPITULO 5


FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

5.1   Potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria.

Como toda actividad sujeta al Estado de Derecho y a toda actuación con sujeción al principio de legalidad, las actividades de control interno de los impuestos-fiscalización, verificación, organización, recaudación-, provienen del mandato constitucional atribuido a la competencia del Poder Nacional [1]
El Código Orgánico Tributario del año 2014, por su parte, ha establecido las más amplias facultades para la fiscalización, inspección e investigación de lo atinente al acaecimiento del hecho imponible y al cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales del contribuyente y responsable, abarcando inclusive hasta el otorgamiento de exenciones, exoneraciones u otros beneficios tributarios.
Siguiendo la definición que nos aporta Díaz V, la fiscalización es el conjunto de operaciones instrumentales destinadas a recolectar datos pertinentes al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias [2]
De acuerdo a la normativa de la Ley General Tributaria de España, son funciones propias de la Inspección de Tributos, la calificación jurídica, comprobación e investigación, valoración, liquidación, obtención de información, elaboración de estudios económicos y asesoramiento[3]
Las facultades de comprobación, en opinión de Roberto Álvarez  en forma inmediata persiguen la creación de sensación de riesgo en el contribuyente incumplido, a fin de inducirlo a cumplir cabalmente con sus obligaciones para no tener que afrontar situaciones gravosas derivadas del incumplimiento, y en forma mediata buscan alentar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente[4]

Por su parte, en el Derecho Tributario Argentino, la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683, contiene las facultades de verificación y fiscalización, tales como requerimientos escritos o verbales, exhibición de comprobantes, inspección de registraciones y documentación,  entre otros [5]
El Código Orgánico Tributario de 2014 enumera las facultades de fiscalización atribuidas a la Administración Tributaria:
  1. practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Dichas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.
  2. realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente sujeto a fiscalización.
  3. exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
  4. requerir a los contribuyentes, responsables y terceros para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.
  5. practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.
  6. recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
  7. retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.
  8. requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
  9. utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.
  10. adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder  del  contribuyentes,  responsables o  terceros.
  11. requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.
  12. practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizarlas fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
  13. requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
  14. tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.
  15. solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código [6]

Igualmente encontramos otras funciones de inspección y fiscalización atribuidas expresamente a la Contraloría General de la República, la cual podrá realizar fiscalizaciones en lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes [7], es decir, cuando con ocasión de la evaluación del control posterior sobre los tributos, esos contribuyentes sean objeto de esos procedimientos y luego sean sujetos de reparos formulados por el organismo contralor. Destacamos igualmente que el Código Orgánico Tributario de 2014 ha atribuido a la Administración Tributaria el ejercicio en nombre del Estado la acción penal correspondiente a los ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio Público [8]

5.2   Fiscalización y verificación administrativa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El ejercicio del poder fiscalizador de la Administración Tributaria está presente en el campo de la liquidación y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones; la fiscalización del impuesto, atribuye o confiere a los funcionarios fiscales las funciones de vigilancia y comprobación de la sinceridad y exactitud de los datos y documentos producidos por los contribuyentes al momento de formular la respectiva declaración sucesoral; igualmente se deberá verificar [9] el correcto cumplimiento de las disposiciones tributarias correspondientes, tanto legales como las establecidas por reglamentos e instructivos de carácter interno que la Administración elabore al efecto.
En la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999 se establecen las tareas de fiscalización que la Administración Tributaria, a través de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ejecutará sobre las declaraciones presentadas por el contribuyente, en este caso el heredero, legatario o donante y donatario. En efecto, dispone el artículo 37 de la Ley lo siguiente:
“La liquidación administrativa comprende:
  1. La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes.
  2. la emisión de las planillas complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los reparos fiscales.
  3. La determinación del impuesto en los casos de estimación oficiosa.
  4. la imposición de multas por infracciones en la declaración.
  5. la determinación de intereses moratorios.
  6. la determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.

1.    La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes.

La liquidación administrativa va a representar la fase constitutiva del acto administrativo que será creado por la Administración Tributaria como consecuencia del proceso de fiscalización, es decir, una segunda etapa en la conformación del procedimiento de autodeterminación y autoliquidación que el contribuyente habrá concluido si ha presentado su declaración y pago correspondiente, en los plazos legales exigidos, en nuestro caso, el contribuyente, heredero, legatario o donante o donatario habrá presentado su correspondiente declaración de herencia o de donación en el formulario S32 y sus respectivos anexos.
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos derogada de 1966  sólo ordenaba la liquidación de los impuestos correspondientes a cargo de los Inspectores Fiscales del ramo. En la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 1999, se discrimina el contenido de la liquidación administrativa. Esta liquidación administrativa supone tareas de verificación, y es quizás su propósito fundamental; el legislador ha encomendado a la Administración esa potestad de verificación y comprobación de los datos aportados por los herederos, legatarios o donante o donatario en el proceso de autoliquidación, es decir, si la declaración fue presentada en el lapso legal, si la vocación hereditaria está plenamente probada, si los datos referentes al activo y pasivo se ajustan a los requisitos de gravabilidad y admisibilidad exigidos por la Ley, si ha sido exacta la autodeterminación y autoliquidación practicada por el contribuyente y la determinación oficiosa de los impuestos omitidos.

2.    La emisión de planillas complementarias como consecuencia de los reparos fiscales.

Con la liquidación administrativa culmina la etapa de concreción y determinación del impuesto, y tal producto se materializa con la expedición, en este caso, de la planilla de liquidación que se emite a cargo de los herederos y/o legatarios de la sucesión de que se trate, o bien a nombre del donatario si se trata de una donación; ahora bien, con ocasión de la práctica de la liquidación administrativa como antes se asentó, puede eventualmente darse el caso de una actuación oficiosa que los funcionarios fiscales deberán practicar, bien porque la sucesión o el donante o donatario al formular la declaración, incurrió en el incumplimiento de deberes formales, bien sea que la sucesión al formular la declaración omitió algún activo gravable conforme a la ley, bien sea que declaró el valor de un bien inmueble por debajo de su auténtico valor en el mercado inmobiliario para la fecha de apertura de sucesión, o bien sea que la sucesión imputó a activo, cargas de pasivo no aceptables, o bien mediante el aporte de pruebas insuficientes a juicio de la Administración. La liquidación administrativa adopta la forma de una Resolución Administrativa, definida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como las decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley [10], fundamentada en los artículos 37,39 y 40 numeral 2° de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, debidamente motivada y suscrita por el Funcionario con competencia atribuida en la forma legal.

  1. La determinación del impuesto en los casos de estimación oficiosa

Consecuencia necesaria del apartado anterior, la liquidación administrativa originará el proceso de determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presunta; remitimos al lector al Capítulo 4 de esta edición digital.

4.    La imposición de multas por infracciones en la declaración.

Básicamente, ese proceso liquidatorio administrativo, acarrea la imposición de sanciones pecuniarias a las infracciones cometidas en la formulación de la declaración; esto reafirma una vez más, la potestad sancionatoria conferida por el legislador a la Administración Tributaria. Igualmente pueden imponerse sanciones pecuniarias por presentación extemporánea de la declaración de que se trate. Esta imposición de multas se materializa a través de la emisión de las Resoluciones Administrativas correspondientes [11]
5.    La determinación de los intereses moratorios.

Los intereses moratorios son resultantes del pago con retraso del impuesto causado con motivo de la autoliquidación, o bien con ocasión de un procedimiento de fiscalización donde se detecte omisión de ingresos tributarios. En este sentido, el Código Orgánico Tributario [12]señala que la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria, definida por el Código Orgánico Tributario en el Parágrafo Único de su artículo 48, como la tasa activa promedio de los seis(6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior; esos intereses moratorios se calcularán sobre 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes [13]

6.    La determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.

Precisamente a ellos nos referimos en el ordinal anterior; la liquidación administrativa determina, del mismo modo, aquellas cantidades pagadas indebidamente por concepto de tributos, cantidades estas que corresponden a los contribuyentes por reintegro. El legislador expresamente ha conferido la competencia no sólo para la práctica de la liquidación administrativa, sino también la de revisión de la autoliquidación, al funcionario con jurisdicción en el lugar donde se haya generado el hecho imponible que da lugar al  impuesto, y asimismo, de los demás funcionarios a quienes se les atribuye expresa competencia para ello, bien por resolución administrativa, por vía reglamentaria o por vía de providencia [14]
En nuestro caso, el funcionario competente para ejecutar las tareas de determinación y liquidación del impuesto, es el que tenga jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, o de la jurisdicción donde se encuentre el bien donado, en el caso del impuesto sobre donaciones. Debe recordarse que el impuesto sobre sucesiones se causa donde estén ubicados los bienes gravados y si los bienes se encontraren en distintas jurisdicciones, el lugar habrá de determinarse por el asiento principal de los intereses del causante o bien ubicando cualquiera de ellos [15]
Ahora bien, ¿cuáles son las facultades de este funcionario?
La Ley de Sucesiones de 1999, ha sido previsiva al especificar las atribuciones de los funcionarios fiscales con ocasión de la verificación de la liquidación administrativa; en este sentido tales funciones son las siguientes:
  1. Notificación de la conformidad de la verificación al contribuyente(heredero, legatario o donatario), emitiendo la correspondiente planilla [16]

Este sería el resultado normal de toda revisión y verificación fiscal, es decir, la correcta determinación y cuantificación de los elementos que delimitan al impuesto sobre sucesiones y donaciones, corrección de activos, valores, pasivos, acreencias, comprobación de la vocación hereditaria, producción al expediente de las pruebas pertinentes, solicitud de ampliación de informaciones consignadas, etc; en este caso, el fiscal competente conforma el pago del impuesto efectuado por el contribuyente al momento de presentar el formulario para autoliquidación con las formas autorizadas,
  1. Notificación al contribuyente , en forma razonada y suficientemente motivada, el monto que resulte de las modificaciones que introduzcan en los datos declarados o los cálculos efectuados por ellos [17]

 Bajo este supuesto, el Fiscal competente emite, de ser necesario, las resoluciones administrativas en caso de producirse ajustes en el impuesto a pagar, sobre el líquido hereditario gravable o sobre las cuotas partes o legados, no subsanados en esa primera oportunidad por los herederos, legatarios o donante o donatario. Sea por ejemplo, que la sucesión procedió a formular autoliquidación complementaria de la autoliquidación primitiva presentada, y al momento de efectuar los cálculos, omitió sumar al líquido hereditario complementario el líquido hereditario primitivo, lo que podría ocasionar ajustes numéricos y diferencias de impuesto a pagar.

  1. En caso de contumacia [18] de los contribuyentes a los requerimientos a que se refiere el artículo 39 de la ley de la materia, practicar liquidación de oficio con imposición de la multa que corresponda [19]
Si el contribuyente desatiende los requerimientos de la Administración, a fin de que corrija las deficiencias encontradas en la verificación a la declaración, o el lleno de determinados requisitos inherentes a ésta y de otros datos e informaciones considerados imprescindibles. Se procederá a la liquidación oficiosa, con la aplicación de la multa correspondiente. De acuerdo al Código Orgánico Tributario [20] la comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario, y la falta de comparecencia de manera injustificada, acarrea la aplicación de sanción por incumplimiento de deber formal [21] Sobre estos particulares contenidos en la Ley, consideramos que deben adecuarse a lo que al respecto señala el nuevo Código Orgánico Tributario de 2014 al referirse al procedimiento de verificación administrativa, regulado en forma expresa en sus artículos 158 a 165, en concordancia con los artículos 182 y 186 ejusdem, a fin del cumplimiento del deber formal de declarar y del procedimiento de primer grado que conlleva esta fase.

5.3   Materialización del Procedimiento de Fiscalización en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Una vez que el heredero, legatario o donante o donatario proporciona a la Administración Tributaria, todos y cada uno de los elementos que conforman el acervo hereditario gravable o bienes donados, y que ésta deba proceder a emitir la conformidad de la liquidación administrativa y la expedición del certificado de solvencia, le corresponde a esta, dentro de sus especiales facultades, la de fiscalizar, vigilar e inspeccionar la correcta cuantificación del impuesto sobre sucesiones y sobre donaciones, así como la implantación de los procedimientos eficaces para su recaudación, y más concretamente, cuando se trata de la determinación oficiosa del impuesto, de un proceso fiscalizador idóneo, dependerá la concreción y el logro de ambos impuestos. Es común observar que en el anverso del formulario S32 para la autoliquidación del impuesto, una vez presentado y emitida la conformidad administrativa, se estampa un sello donde puede leerse :”Esta GERENCIA REGIONAL en el ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario fiscalizará esta Declaración.”[referido al Código Orgánico Tributario 1994]  ahora deberá referirse al artículo 137 del nuevo Código Orgánico Tributario 2014, y en todo caso, este apuntamiento lo estampará la Coordinación de Sucesiones competente conforme al actual procedimiento electrónico de procesamiento de la declaración de impuesto de sucesiones y certificado de solvencia.



  1. Emisión de la Providencia Administrativa

El proceso administrativo de fiscalización inicia con la emisión de la providencia administrativa correspondiente, que facultará al funcionario fiscal para practicar la fiscalización correspondiente a la declaración. La providencia administrativa está definida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa  [22]igualmente exigida por el Código Orgánico Tributario en su artículo 127, a excepción que se practiquen en la sede de la Administración Tributaria, conforme lo indica su artículo 180.
La providencia administrativa en este proceso, dotará al funcionario de las facultades de fiscalización para la práctica de avalúos, auditorías, revisiones, etc previstas en el Código Orgánico Tributario  [23], por una parte, y en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional [24]así como las atribuciones señaladas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos  [25] La referida Providencia deberá ser autorizada por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente Regional de Tributos Internos respectivo adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, indicando la Resolución que les otorga la facultad con que actúan bien sean titulares o funcionarios delegados, a efectos de que el funcionario o los funcionarios que actuarán como Fiscales Nacionales de Hacienda, supervisor y actuantes, desarrollen sus tareas dentro del marco de la competencia exigida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [26] para la validez y eficacia de los actos administrativos. Esta Providencia Administrativa se notificará a la sucesión o a uno de sus integrantes o representante legal, por los medios señalados en el Código Orgánico Tributario [27] y  de conformidad con el artículo 178 ejusdem, autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el Código y demás disposiciones tributarias, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación, y un ejemplar quedará en poder de esa sucesión.
  1. Apertura de expediente administrativo de fiscalización

Señala el Código Orgánico Tributario en su artículo 179, la obligación en que está la Administración Tributaria de abrir expediente en el cual se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria y en él se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado. Señala al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 31, que no puede tramitarse asunto alguno ante la Administración sin la existencia de un expediente administrativo. La doctrina ha definido el expediente administrativo como un conjunto de documentos relativos a la génesis del acto impugnado [Morenilla Allard,P. La prueba en el proceso contencioso administrativo. EDIJUS, Madrid, 1997,p 84 en Fraga Pittaluga, Luis. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, p 35]. Es importante señalar, de acuerdo al Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 151, los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso, no sólo a este expediente administrativo de fiscalización, sino a todo expediente que curse por ante la Administración Tributaria, y podrán consultarlos sin más requisito que la comprobación de su identidad y legitimación, con la salvedad si se tratase de actuaciones fiscales confidenciales, caso en el cual tendrán acceso una vez notificada la correspondiente Acta de Reparo (ver infra número 5 de este Capítulo).

  1. Emisión del Acta de Requerimiento

El acta fiscal[28] es el documento fundamental dentro de todo proceso de investigación, inspección y fiscalización; definidas como una reducción a escrito del resultado del trabajo de verificación y de cálculo, que mediante una investigación de origen legal, realiza un funcionario sobre la contabilidad de un contribuyente o sobre otras fuentes que le permitan determinar la capacidad tributaria de aquel  [29]Siguiendo la definición que nos señala Luis Fraga Pittaluga al citar en su libro la Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria, de una sentencia del Tribunal Constitucional Español, las actas y diligencias son la documentación de las actuaciones practicadas por la inspección de los tributos en la que se hacen constar los hechos relevantes para la liquidación tributaria que se produzcan en el procedimiento inspector, así como las manifestaciones de las personas con las que actúe la inspección, y en la que se recojan asimismo los resultados de a comprobación e investigación llevada a cabo(...) [30] Se levanta el acta de requerimiento, con fundamento en los artículos 131 Y 137 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 96 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional ,y  como su nombre lo indica, le es solicitada al contribuyente los datos, informaciones, documentos y demás recaudos que serán objeto luego de análisis en el curso del procedimiento, la cual deberá ser notificada al mismo, de acuerdo a las modalidades de notificación de los actos administrativo tributarios contemplados en el Código Orgánico Tributario [31] bien en forma personal, por correspondencia postal certificada o telegráfica, por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable o publicación en prensa de circulación en la capital de la República o de la ciudad donde se haya emitido el acto [32] Con respecto a la notificación electrónica es interesante citar el nuevo criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce la validez de Internet como medio probatorio, en efecto, señala: “Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho artículo, esta incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, dentro de los tres(3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley N° 1.204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio” [cursivas nuestras] [33]

  1. Emisión de Acta de Recepción

Una vez requerida la información y verificada por el fiscal actuante, se procede a dejar constancia de la entrega de la documentación, mediante el levantamiento de otra acta fiscal de recepción, la cual será igualmente notificada al contribuyente por los medios señalados en el Código Orgánico Tributario, a fin de continuar el procedimiento de fiscalización, la cual deberá citar en forma expresa los particulares contenidos en el acta de requerimiento de los documentos y recaudos solicitados por el Fiscal Nacional de Hacienda.

  1. Emisión del Acta de Reparo

De conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, se ordena levantar Acta de Reparo con ocasión del procedimiento administrativo de determinación de oficio, en el supra citado capítulo IV de esta obra.   En materia de Impuesto sobre sucesiones y donaciones, el acta fiscal se sustenta en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, según el cual: “Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no este autorizada por la Ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo o considerase que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante, el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados” [34] Con este mismo sentido se señalaba en la Ley de Sucesiones de 1982 [35]los mismos supuestos de fiscalización, y en la Ley de Sucesiones derogada de 1966 [36] se señalaban los supuestos de fiscalización en los casos de omisión de activos, cargas no deducibles en el pasivo y diferencias de avalúos, con los consiguientes reparos ,[37] luego el artículo 29 de esa Ley de 1966, regulaba el procedimiento para la práctica del avalúo o peritaje administrativo; en este sentido, el precitado artículo 29 señalaba: “Cuando el Fiscal no estuviere de acuerdo con el avalúo que los declarantes hayan hecho de los bienes, por considerarlo inferior al valor efectivo de éstos, hará los reparos consiguientes, y si los interesados no los aceptaren se hará el justiprecio de los bienes por medio de tres(3) peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero por ambos de común acuerdo ,o en su defecto por un juez de la localidad. También podrá nombrarse un solo perito si ambas partes convinieren en ello. Los gastos que ocasione el peritaje, serán por cuenta de los interesados. En lugar del peritaje podrá optar el interesado por someterse a la decisión del Ministro de Hacienda.”
Con igual sentido, el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional del 30 de diciembre de 1939 señalaba: “ Cuando ocurra el caso de reparo al avalúo de los bienes a que se refiere el artículo 25 de la Ley, el nombramiento de peritos se hará mediante acta levantada ante el funcionario fiscal, y si los peritos nombrados por el interesado y el Fiscal no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del tercero, el Fiscal pedirá a un Juez de la localidad que haga el nombramiento. Cuando los interesados opten por someter la discrepancia al criterio del Ministerio de Hacienda formularán una representación por órgano del funcionario liquidador, que éste informará debidamente. El Ministro para decidir, solicitará las informaciones que fueren conducentes de funcionarios o expertos en la materia. Este mismo procedimiento se adoptará en el caso de avalúo de bienes omitidos a que se refiere el aparte del artículo 30.” [38]
En la Ley de Sucesiones de 1982 y en la vigente Ley de Sucesiones de 1999, no se encuentra dispositivo legal alguno sobre el peritaje administrativo, pero ya la doctrina administrativa se ha pronunciado al efecto. En este sentido, la Contraloría General de la República en su doctrina señaló: “La relación jurídico tributaria proporciona tres tipos de avalúos para determinar el valor de los bienes de una sucesión: el avalúo del contribuyente, el avalúo de la revisión administrativa y el avalúo arbitral. En la Ley derogada existía el avalúo casi arbitral, que se encomienda al Ministro de Hacienda. Su eliminación en la nueva ley-por abundante- no modifica la esencia de este procedimiento. En efecto la norma del artículo 48 de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, con igual sentido que la derogada, establece que el Fiscal puede formular reparos a la declaración presentada cuando considere que el valor de los bienes declarados es menor que el valor efectivo de ellos. En el supuesto de que no esté de acuerdo con tales reparos, existe la posibilidad para el contribuyente de impugnarlos. Tal situación hace presumir la existencia de dos avalúos: el presentado por el contribuyente y el que realiza en  comparación, la Administración [39]
Es importante advertir, que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 31, de cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos.

6.- Contenido del Acta de Reparo

El acta de reparo constituye un acto administrativo de efectos particulares, es decir, la configuración de la pretensión administrativa que, una vez valida y eficaz, lesiona o afecta intereses legítimos, personales y directos del administrado o contribuyente, ya que se trata de un acto administrativo de contenido tributario, dictado por la Administración Tributaria. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos entiende por acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública [40]
Dentro de los elementos existenciales del acto administrativo, Eloy Lares Martínez distingue el conjunto de trámites que forman el procedimiento constitutivo del acto administrativo, así como la forma del acto o conjunto de requisitos concernientes a la declaración de voluntad, de conocimiento o de juicio de la autoridad administrativa y las formas complementarias posteriores al acto, las cuales son extrañas a la validez del mismo y sólo condiciona su eficacia. [41]
De acuerdo al artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener:
1.    Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto,
2.    Nombre del órgano que emite el acto,
3.    Lugar y fecha donde el acto se dicta,
4.    Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido,
5.    Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes,
6.    La decisión respectiva, si fuere el caso,
7.    Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia,
8.    El sello de la oficina.
El original del respectivo documento contendrá, según dispone la Ley, la firma autógrafa del funcionario que lo suscriba. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad [42]
Por su parte, el Código Orgánico Tributario dispone que el acta de reparo levantada conforme lo prevé su artículo 183,  en efecto, tales requisitos son:
1.    Lugar y fecha de emisión;
2.    Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;
3.    Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible,
4.    hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización,
5.    Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 195  de este Código,[43]
6.    Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de la libertad, si los hubiere
7.    Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Con respecto al requisito de firma autógrafa consideramos aplicable lo ya señalado en relación a la firma electrónica.

7. Los requisitos del Acta de Reparo

En el Acta de Reparo, además de contener los elementos de determinación de oficio empleados y de las constataciones de los hechos investigados, emplazará igualmente al contribuyente, al heredero, legatario o donatario en su caso para:
1.    Presentar la declaración omitida
2.    Rectificar la presentada
3.    Pagar el impuesto resultante
4.    Pagar la multa equivalente al treinta por ciento(30%) del tributo omitido, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acta [44]

8.    Apertura del procedimiento de sumario administrativo

Si el contribuyente, el heredero, legatario o donatario no se ha acogido al procedimiento abreviado a que hace referencia el artículo 145 ya citado, y una vez vencido el lapso anterior de quince(15) días hábiles, se abrirá automáticamente el sumario administrativo, que constituye una fase del proceso de determinación tributaria, dentro de la cual, el contribuyente que se ha visto involucrado en las tareas de fiscalización realizadas por funcionarios competentes autorizados para ello, tiene oportunidad de presentar las defensas, o los argumentos a si favor, con las cuales pretenda enervar la actuación administrativa  [45]Iniciado el sumario, nos dice José Andrés Octavio [46] el interesado tendrá un plazo de veinticinco días hábiles para formular los descargos contra los reparos del acta y para aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, y con respecto a esto agrega, que esto constituye una expresión impropia, pues nada se opone a que se presenten pruebas después de ese lapso, siempre y cuando lo haga oportunamente, es decir, a tiempo para que esas pruebas sean apreciadas en la resolución.
Las actas de fiscalización gozan de una presunción de veracidad y legitimidad cuando las mismas se han levantado y formado siguiendo el cumplimiento de las formalidades de orden legal y reglamentario; este presunción, desvirtuable de acuerdo al artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2014, conlleva una presunción de veracidad de los hechos en los cuales se sustentan objeciones fiscales contenidas en dichos instrumentos, de tal manera que quien impugna los hechos contenidos en las actas fiscales, deben desvirtuarlos y comprobar la falsedad de los mismos, por todos los medios idóneos que la ley otorga [47]

9.    Escrito de descargos

En esta etapa del procedimiento, el contribuyente, y en nuestro caso, los integrantes de la sucesión o el donante o donatario o responsable tributario tendrá la oportunidad procedimental para presentar escrito de descargos, el cual no conforma uno de los componentes de la teoría de los recursos administrativos, pero si debe llenar los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 49, en lo atinente a la iniciación del procedimiento ordinario; en este sentido, el escrito deberá contener:
1.    El organismo al cual está dirigido;
2.    La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;
3.    la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
4.    Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;
5.    Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6.    Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;
7.    La firma de los interesados.
Con respecto a las pruebas que deba producir el contribuyente, señala el Código Orgánico Tributario un solo plazo de interposición, que es el de veinticinco días hábiles a contarse una vez transcurridos íntegramente los quince(15) días señalados en el artículo 185 ejusdem, nada dice en relación a si en ese lapso deban presentarse la totalidad de las pruebas, pero en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso [48] y del principio de libertad de prueba a lo largo del iter procedimental, y tal y como se señaló anteriormente, el contribuyente puede presentar la totalidad o parte de las pruebas incluso fuera de ese lapso, siempre que hubiere solicitado prórroga en tiempo hábil, la cual es otorgada, la mayor de las veces en forma discrecional, pero tal circunstancia resulta evidente, de acuerdo a lo señalado en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, la Administración señalará al administrado, las faltas u omisiones encontradas en el escrito presentado, quien dará al interesado un plazo de quince(15) días [días hábiles por aplicación preferente del artículo 10 del Código Orgánico Tributario], para que proceda a subsanarlas, es decir, ese plazo, igualmente debe ser entendido como una excepción al principio regulado en el Código Orgánico Tributario, a falta de disposición expresa sobre el particular.

10. Medidas de la Administración Tributaria

Si estuviere pendiente el procedimiento de sumario administrativo, la Administración tomará las medidas que fueren necesarias para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o que contribuyan a probarla, o que se consuman los hechos que la constituyan [49]

11. Carácter secreto de actuaciones en el expediente: su eliminación en  los  Código Orgánico Tributario 2001 y 2014.

Al ordenarse el sumario administrativo, señalaba el Código Orgánico Tributario, de 1994, que se podía  disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual los interesados y sus representantes podrán acceder al expediente administrativo de fiscalización en sumario, y asimismo, comenzará a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular y presentar el escrito de descargos [50] El nuevo Código Orgánico Tributario del año 2001 suprimió esta fase de procedimiento El actual Código Orgánico Tributario de 2014 confirma dicha eliminación.

12. Conclusión del Sumario Administrativo

El Procedimiento de Sumario Administrativo culminará con una resolución en la que se determinará la procedencia o no de la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito imputado, se señalará la sanción pecuniaria correspondiente y se intimarán los pagos que fueren procedentes. Los requisitos que deberá contener la resolución Culminatoria del Sumario son los siguientes:
1.    Lugar y fecha de emisión;
2.    Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;
3.    Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;
4.    Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
5.    Fundamentos de la decisión;
6.    Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;
7.    Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos [51]; y
8.    Firma del funcionario autorizado.
Igualmente, la ausencia de cualesquiera de estos requisitos vicia de nulidad al acto [52] Encontramos que el nuevo Código Orgánico Tributario no señala esta circunstancia en forma expresa, tal y como sí lo hacía su predecesor de 1994, no obstante, consideramos que se mantiene la intención inicial de la nulidad de los actos de acuerdo al artículo 240 del nuevo texto legal promulgado.
13. Plazo para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario  [53], la Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario. Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario, sin perjuicio que los elementos probatorios que hubieren sido acumulados en el proceso que ha caducado, puedan ser apreciados en otro, siempre que se deje constancia de este hecho en el Acta que inicia el nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y otras excepciones.

14. Control Fiscal y de las garantías en beneficio del Fisco Nacional.

En materia de privilegios y garantías, el legislador ha dotado al Fisco Nacional de mecanismos legales para procurarse la seguridad del pago de los tributos.
Ha sido principio consagrado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que el Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por dicha Ley y por leyes fiscales especiales [54]
Por su parte, el Código Orgánico Tributario prevé que los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos excepto los garantizados con derecho real o los provenientes de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social [55]
Ahora bien, las formas que pueden emplearse para garantizar el pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones son las siguientes:
Ø  Hipoteca Legal
Es legal la hipoteca cuyo título inmediato es la propia ley, en la cual se da al acreedor derecho a la constitución de la misma, como su nota característica [56]  En la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, encontramos una disposición, según la cual, cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria quedarán afectos para garantizar los derechos que correspondan al Fisco Nacional [57], con lo cual, es claro que el legislador crea una hipoteca legal [58] sobre cada uno de los bienes que componen el acervo hereditario del causante; cuando se refiere a la afectación de los mismos como garantía de los derechos que correspondan al Fisco Nacional, de modo que si los herederos y/o legatarios o donante o donatario enajenen los bienes [59] sin haber satisfecho el impuesto correspondiente, se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes y con prelación a cualquier gravamen que se instituya después de la muerte del causante [60] Precisamente, la Ley de Sucesiones de 1999, dispone la norma que autoriza a la sucesión o a donante o donatario para la enajenación, gravamen, venta, retiros de valores o acciones que integren el patrimonio hereditario del causante antes de haberse pagado los impuestos respectivos, previa solicitud motivada por los interesados y habiéndose constituido previamente las garantías sobre los tributos líquidos y exigibles [61]

Ø  Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
En nuestro derecho procesal, la finalidad esencial de la medida de prohibición de enajenar y gravar [62] bienes inmuebles es evitar que la persona contra quien es dirigida la medida pueda preservar sus bienes inmobiliarios del resultado adverso del pleito contra ella intentado, burlando de esta manera las aspiraciones del demandante de hacer efectiva la sentencia que le ha favorecido en la litis [63]
El Código Orgánico Tributario incluye en su texto legal, medidas cautelares que son procedentes cuando existe riesgo para la percepción de los créditos por tributos determinados, que no sean exigibles por causa de plazo pendiente con ocasión de la interposición de algún recurso, la Administración Tributaria podrá solicitar al tribunal competente decrete las medidas [64] tales como el embargo preventivo de bienes muebles, el secuestro o retención de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En la Ley de Sucesiones vigente de 1999, no se contempla en forma expresa la procedencia de tal medida, sin embargo puede inferirse la aplicación de la misma, a los fines del aseguramiento fiscal cuando se señala que los Registradores, Jueces y Notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere en artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, e igualmente cuando el legislador señala que la Administración podrá intentar las acciones judiciales necesarias con el fin de hacer ingresar en el activo hereditario los bienes que hubieren sido enajenados en fraude de los derechos del Fisco [65]
Ø  Embargo preventivo de bienes inmuebles
El Código Orgánico Tributario la prevé como medida asegurativa del tributo, y como institución procesal, el embargo ejecutivo es un acto judicial por medio del cual queda fuera del tráfico comercial o social un objeto mueble, previa decisión de una autoridad judicial competente que actúa a pedido de una parte; el embargo preventivo, atendiendo a su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente cautelares [66]
Su incorporación como medida aseguradora del impuesto sobre sucesiones y donaciones, al igual que la prohibición de enajenar y gravar, se infiere de la norma contenida en el citado artículo 50 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999. El Código Orgánico Tributario establece además las siguientes medidas cautelares: retención de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios y suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados; agrega esta norma del Código Orgánico Tributario de 2014 una no menos cuestionable disposición en el citado artículo 303, que faculta a la Administración Tributaria para aplicar por sí misma, medidas cautelares en aquellos créditos por tributos  que tuvieren riesgos para su percepción, aun tratándose de créditos tributarios que estén en fase de determinación o no fueren aun exigibles por causa de plazos pendientes; al margen de entender aplicables dichas medidas en el ámbito del impuesto sobre las sucesiones y donaciones, consideramos que esta normativa es atentatoria a las garantías del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la certeza y capacidad contributiva constitucionales.
Ø  Certificado de Solvencia
Siendo esta una obligación de la Administración cuando una vez efectuada la recaudación del tributo o bien una vez otorgada la exención o exoneración procedente según la Ley que las autorice, debe entregarlo al contribuyente o responsable, y del mismo modo constituye un instrumento de coacción indirecta para el pago de los tributos [67]
Así, el ya citado artículo 51 de la Ley de Sucesiones de 1999, prohibe a los jueces, registradores y notarios [68], la protocolización y autenticación o reconocimiento de documentos traslativos de propiedad o derechos análogos sobre bienes integrantes de la herencia, legado o donación, sin previo conocimiento del certificado de solvencia [69]
Del mismo modo, los depositarios, tenedores y deudores de bienes de personas fallecidas, ausentes o presuntamente muertas en accidente no traspasarán ni entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas [70]
15. El avalúo de bienes en los casos de declaraciones de impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Uno de los aspectos que ha conllevado las más grandes polémicas, ha sido el tema del avalúo de los bienes que debe asignarse al momento de presentar la declaración sucesoral, o bien de indicarse a efectos de la compraventa de un bien mueble o inmueble o del valor que debe señalarse en un contrato de donación. El avalúo es definido como una situación u opinión sustentada e imparcial de la naturaleza, calidad, valor o utilidad de un derecho o aspecto de una propiedad específica [71]; asimismo, la valoración es un proceso científico ordenado y lógico que permite un análisis sistemático, concienzudo, preciso y amplio, de todos los factores que puedan influir en el valor de cambio sobre los derechos de propiedad y que mide su deseabilidad a través de una metodología específica y que conduce a una inferencia sobre la estimación u opinión sustentada del valor en un tiempo y lugar específico y finalmente mide la deseabilidad de los derechos [72]
En la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, la norma rectora sobre el valoración a efectos de la declaración, se encuentra en los artículos 23 y 24 que señalan: “El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación”.
“En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de los bienes y deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación administrativa”.
Con respecto al dispositivo 23, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, no contemplaba esta norma, sin embargo, en la práctica, los causahabientes debían declarar el valor que tuvieran los bienes y derechos para el momento en que hubiera fallecido el causante [73] En la Ley de Sucesiones de 1982 se contempló por primera vez, en este entorno, la fijación del valor a declarar, de acuerdo al valor de los bienes para la fecha de la apertura de la sucesión [74]
En los casos de herencias a beneficio de inventario, el valor a declarar, una vez finalizado el mismo será el que resulte del propio inventario judicial, es decir, señalará el valor que se le haya adjudicado a los bienes que conforman el acervo hereditario, bien por asignación del mismo por el juez o por experto o perito designado al efecto [75]
La precitada norma del artículo 23 señala la premisa del valor de mercado, establecido a través de un proceso de análisis de precios referenciales que puedan tomarse del mercado local, considerando el conjunto de datos obtenidos como una muestra y a partir de la información apropiada y representativa se estudia la aplicación de los ajustes y correcciones para homogeneizar los datos y hacerlos comparables al objeto [76]

En las actas de reparo emitidas por la Administración Tributaria se suele motivar la determinación del valor inmobiliario, tomando en cuenta todas las características generales de la zona y particulares del inmueble mismo, utilizando el método directo de ventas consistente en el estudio del mercado inmobiliario de la zona a nivel de operaciones de compra venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizadas en la Oficina de Registro correspondiente para la fecha de la muerte del causante.
Igualmente se ha indicado como criterio válido para establecer el valor del bien a declarar, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, según el cual, las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esa Ley, para efectos de determinar  dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para determinar la renta gravable [77] sin embargo, dado que el Código Orgánico Tributario ni la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, no prevé en forma expresa los procedimientos para la práctica del avalúo inmobiliario a efectos fiscales, puede correrse el riesgo de que la estimación formulada por el Fiscal actuante contenga elementos de apreciación subjetiva. En este sentido, por justiprecio de los bienes debemos entender la tasación o valoración de una cosa [Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1981, p 411], y como valoración, cálculo o apreciación del valor de las cosas [idem pág 776]. Apreciar bajo un parámetro no técnico el valor de un inmueble basado exclusivamente en la situación de su entorno geográfico y de servicios públicos dotados o no, es hacer descansar la objetividad de cifras reales que se traducirán en alícuotas impositivas, en patrones o índices de apreciación errados o no exactos. El acto del peritaje de avalúos es el procesamiento de datos y estudios sistemáticos que, llevados en una forma ordenada nos dará un valor relativo y a la vez les permitirá fijar el criterio de un justo precio, y para un avalúo inmobiliario es necesario considerar, entre otros factores, los estudios climáticos de la región o zona donde esté situado el inmueble, las sub divisiones topográficas existentes, a fin de que el método para practicar ese justiprecio sea armónico con la verdadera y auténtica situación del inmueble e inclusive, hoy día, si esos inmuebles quedarían afectados o no a los criterios oficiales del dominio públicos señalados en la  Ley de Zonas Costeras, una ley que es contraria a las garantías constitucionales.
En materia de donaciones, no encontramos disposición regulatoria de los procedimientos para señalar el valor del bien donado, y es hasta  la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982 que se perfilan los criterios legales de valoración, pero bajo una connotación de donaciones presuntas;  tal es el caso de la norma según la cual se consideran donaciones, el mayor valor que en un veinte por ciento(20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad [78], este es un claro supuesto de ficción jurídica incorporada por el legislador, tanto en la Ley de Sucesiones de 1982 como en la vigente Ley de Sucesiones de 1999. Asimismo, el legislador ha agregado otros supuestos de donaciones, esta vez bajo ficciones jurídicas, cuando nos indica que en los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse[ en realidad no se crea una presunción sino una ficción], que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio tal circunstancia y disponer la liquidación y el cobro de impuestos adeudados por los intervinientes. Son indicios válidos para establecer la presunción [preferimos denominarla indicios que construyen la ficción], que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma que denote su simulación; que los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vínculos de adopción, sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso [79] Es igualmente cierto que la propia Ley de Sucesiones vigente remite a sus capítulos V, Vi y VII, es decir, de la declaración, de la liquidación del impuesto y de las normas de control fiscal, todo lo atinente al impuesto sobre donaciones, con lo cual deja de lado la aplicación preferente del precitado artículo 23 de la Ley, pero en todo caso, la regla básica que deberá seguirse al efecto del avalúo de un bien donado será la del valor de mercado. Con ocasión de la promulgación del nuevo Código Orgánico Tributario en el año 2014, se prevé la posibilidad legal de la promoción y práctica de experticias para la comprobación o apreciación de los hechos que exijan conocimientos especiales, (artículos 157 y siguientes);tal es el caso de los peritajes de avalúos sucesorales; en este sentido, la Administración Tributaria conjuntamente con el interesado ,en este caso la sucesión, donante o donatario, según el caso, de mutuo acuerdo, procederá a designar a un experto, pudiéndose designar a experto adicional de no existir acuerdo entre las partes, conforme a la terna propuesta por el Colegio o gremio profesional, relacionado con la materia sometida a experticia. Los expertos extenderán los informes y dictámenes resultantes, los cuales se insertarán al expediente administrativo; estas normas son el reflejo de las situaciones legales que se presentaban sobre estas materias en los tiempos de la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966 que preveía el llamado peritaje administrativo.




[1] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, artículo 156, ordinal 12°.

[2] Diaz, V Límites al accionar de la Inspección Tributaria y Derechos de los Administrados. Depalma Buenos Aires, 1997, p 9
[3] Pérez de Ayala, Jose L y González, Eusebio. Curso de Derecho Tributario, Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1991, p 69
[4] Alvarez, Roberto. La Función de Fiscalización.. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, México, 1980, citado por Rodríguez Lobato, Raúl. Derecho Fiscal. Harla, México, 1986, p 213.
[5] Martín, Jose M y Rodríguez U, Guillermo. Derecho Tributario Procesal. Depalma Buenos Aires, 1987, p 74.
[6] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 137
[7] Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial No 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010
[8] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 131 Numeral  22.
[9] Verificación, acción y efecto de comprobar el monto del impuesto determinado por el contribuyente, tomando como base los datos aportados en su declaración, para ser ajustados a las disposiciones legales, si fuere el caso. Instrucciones Administrativas N° 1 del 13.05.1983, publicadas en Gaceta Oficial N° 32.734 de fecha 26.05.1984 Véase Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 182 y siguientes en cuanto al procedimiento de verificación de deberes formales.


[10] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos  publicada en la Gaceta Oficial  No 2818 Extraordinaria de fecha 1º de Julio de 1981
[11] En el Código Orgánico Tributario 2014 los ilícitos se clasifican en ilícitos formales, materiales y penales, véase el  Titulo III Artículos 79 a 130.
[12] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 66
[13] Cfr Resolución No 203 de fecha 21 de Febrero de 1996 mediante la cual se dicta el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del  Código Orgánico Tributario del año 1994, publicada en la Gaceta Oficial No 35.908 de fecha 27 de Febrero de 1996 que estuvo vigente hasta la aprobación del Código Orgánico Tributario de 2001.
[14] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 38
[15] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 5
[16] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 40 numeral 1
[17] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demas
[18] Contumacia es la resistencia pasiva, rebeldía y desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o responda dentro del término de la citación.  cfr Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1976, p 521.

[19] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 40 numeral 3
[20] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 159
[21] Código Orgánico Tributario 2014 Artículos  103-108
[22] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Artículo 17.
[23] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 137
[24] Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional publicada en la Gaceta Oficial No 1.660 Extraordinario de fecha 21 de Junio de 1974.
[25] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos 1999 Artículo 47
[26] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Artículo 19 numeral 4
[27] Código Orgánico Tributario Artículo 171 y siguientes.
[28] El Reglamento General de Inspección de Tributos de España, 1986, define el acta como el documento que se caracteriza por cuanto va a suponer necesariamente un acto administrativo cuyo contenido consista en una liquidación tributaria .No existiendo tal vocación en un documento, éste ha de consistir en una diligencia. Cita Arrieta Martínez de Piso, Juan Las Actas de Inspección de los Tributos.  Estudios de Derecho Financiero y Tributario. CIVITAS, SA Madrid, 1994, p 194.
[29] Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta. Sentencia N° 361 de fecha 29.07.1976. Boletín N° 14 de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda. Abril-Junio 1977, p., 171.

[30] Fraga, Pittaluga, Luis. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, p., 55. Sentencia de fecha 26 de abril de 1990.

[31] En el de Código Orgánico Tributario reformado 2014, se prevé la notificación de los actos tributarios por sistemas de comunicación telegráficos, facsímiles, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.  [Código Orgánico Tributario, artículo 172numeral 3].

[32] Código Orgánico Tributario 1994, artículo 162 y siguientes

[33] Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, caso Amparo interpuesto por Oswaldo Álvarez, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/523-090401-00-2317%20.htm

[34] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, artículo 48.

[35] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982, artículo 48
[36] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1966, artículo 30.

[37] El reparo constituye un acto administrativo  de determinación tributaria; es naturalmente una determinación estatuyente, tomada con unidad de sentido en ejercicio de una función administrativa, conforme al condicionamiento de la Ley, para producir los efectos jurídicos en ella previstos y como acto administrativo, manifiesta la voluntad del ente público y crea, extingue o modifica una situación de derecho, cita de Casado Hidalgo, Luis R Dictámenes de la Consultoría Jurídica de la Contraloría General de la República, Caracas 1976, citada en el Trabajo Especial de Grado del autor de esta edición digital titulado: Estudio sobre la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario a los Reparos de la Contraloría General de la República. Universidad Central de Venezuela, Caracas 1994.
[38] Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional del 30 de diciembre de 1939, artículo 13.

[39] Contraloría General de la República. Dirección General de los Servicios Jurídicos. Dictamen N° DGSJ-1-074 de fecha 24 de Mayo de 1983. Tomo VII 1981-1984,p 211.

[40] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 7

[41] Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Décima Segunda Edición, Caracas, 2001, p 136.

[42] Lares Martínez, Eloy, ob cit p 157.

[43] La actualización monetaria y los intereses compensatorios exigidos en el Parágrafo Unico del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, fueron declarados inconstitucionales por Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999
[44] Código Orgánico Tributario 2014, artículos 112, Pgfo Segundo, 195 y 196

[45] Van der Velde Hedderich, Ilse, Determinación de la Obligación Tributaria Los Convenios Tributarios El Procedimiento Sumario Administrativo y El proceso Contencioso Tributario en nuestro Código Orgánico Tributario. Comentarios al Código Orgánico Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas, 1995, p., 154.

[46] Octavio, José Andrés. Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario. Editorial Jurídica Venezolana N° 17, Caracas, 1998, p., 285.
[47] Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, cita de Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del Tránsito y de lo Contencioso Tributario. Editorial Greco, Caracas, 1988 p., 165.

[48] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de Marzo de 2000.

[49] Código Orgánico Tributario 2001, artículo 200

[50] Código Orgánico Tributario 1994, artículos 138 y 148.

[51] Véase la llamada N° 40 de este Capítulo.

[52] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 19 y 20

[53] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 202

[54] Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, artículo 3.

[55] Código Orgánico Tributario 2014  Artículo 68

[56] Aguilar Gorrondona, José luis. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas, 1977, p., 92.

[57] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, artículo 50.

[58] Código Civil  1982, artículo 1.885.

[59] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, artículo 54.

[60] Salazar Maza, Temístocles. Curso de Capacitación Fiscal en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Escuela Nacional de Hacienda. Caracas, 1972.

[61] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, artículo 53
[62] Código de Procedimiento Civil de 1986 Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial No 4209E de fecha 18 Septiembre 1990  artículo 600.

[63] Bello Lozano, Humberto. Los Trámites Procesales en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Mobillibros. Caracas, 1987 p., 403.

[64] Código Orgánico Tributario 2014 Artículo 303

[65] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, artículos 51 y 56.

[66] Bello Lozano, Humberto. Los Trámites Procesales, ob cit, p., 299.

[67] Comentarios al Código Orgánico Tributario de 1983. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas, 1983, p., 123.

[68] Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial No 5833 de fecha 22 de Diciembre de 2006
[69] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, artículo 45.

[70] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, artículo 52.

[71] Tirado Oquendo, Gastón. Valoraciones Ajustes. Editorial Librería Destino. Caracas, 1999, p 35.

[72] Tirado Oquendo, Gastón, ob cit., p 35.

[73] Velazco Lazo, Adelina. Estudio Comparativo de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de fecha 13 de Agosto de 1982, con la derogada ley del mismo nombre, de fecha 26 de diciembre de 1966. Revista de Control Fiscal N° 113. Contraloría General de la República. Caracas, 1984, p 95.

[74] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982, artículo 23.

[75] Código de Procedimiento Civil, Artículos 451 y siguientes.

[76] Tirado Oquendo, Gastón, ob cit, p, 77.

[77] Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 publicada en la  Gaceta Oficial N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015 Artículo 177.
[78] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, artículo 70 numeral 1.

[79] Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, artículo 73.

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