LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE DESIGNACIÓN A LOS SUJETOS PASIVOS ESPECIALES COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS IGFT.
LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE DESIGNACIÓN A LOS SUJETOS PASIVOS ESPECIALES
COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS
IGFT.
El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria SENIAT ha dictado la Providencia
Administrativa No SNAT/2022/000013 de fecha 03 de Marzo de 2022, publicada en
la Gaceta Oficial No 42.339 de fecha 17 de Marzo de 2022, mediante la cual se procede a designar a los
Sujetos Pasivos Especiales SPE como Agentes de Percepción del Impuesto a las
Grandes Transacciones Financieras IGTF, dentro del marco normativo señalado
tanto en la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras y del
Código Orgánico Tributario señaladas en los Artículos 7 y 27 respetivamente.
Comenzaremos señalando que La percepción en la fuente se
presenta cuando las personas o entidades que intervienen en ciertos actos u
operaciones realizadas ante ellos o por quienes contratan con ellos, aseguran
el ingreso del gravamen, reservando o reteniendo en su poder la totalidad o una
parte del impuesto que luego deben depositar en la cuenta del tesoro (Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero,
Depalma, Buenos Aires, 1989 p 186). (véase nuestro Artículo sobre el
Incumplimiento de la obligación de retener, percibir, enterar o anticipar tributos
y la responsabilidad civil y penal. Revista Jurídica Lexitum, 2021). Asimismo,
el agente de percepción no es deudor de sumas gravables, sino que por el
servicio que presta o bienes que vende, la ley le ordena que practique la
retención que corresponda (por ejemplo, la percepción anticipada del impuesto
al valor agregado en la Aduana, según la Ley de Impuesto al Valor Agregado cuya
última reforma tuvo lugar en Venezuela en el año 2020).(cita de nuestro
Artículo reseñado entre paréntesis anterior).
Con ocasión de este nuevo
y no menos polémico instrumento legal que ha hecho esta designación, por demás
necesariamente dentro del marco de la reserva legal mínima exigida por las
normas citadas, tal Providencia, entre sus aspectos más resaltantes destaca,
sin resquemor alguno, nada más y nada menos que la formación –por vía de una
norma sublegal y en violación a la reserva legal-, de la base de imposición o
base imponible en aquellos casos en que deba emitirse la factura fiscal(
instrumento que genera solo débitos y créditos fiscales en los términos de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado), esto es, que la operación transaccional en
su entorno obligacional, siendo el vendedor o prestador aquel contribuyente
calificado como Sujeto Pasivo Especial, se haya cumplido mediante la forma de
pago con moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o
criptoactivos diferentes a los emitidos por la República, sin intermediación
financiera de personas naturales y jurídicas, esta misma factura deberá
especificar o reflejar en la factura la alícuota impositiva y el monto del
impuesto IGTF indicadas al efecto en la respectiva ley y en los supuestos que
ésta indica; esta desagregación o desglose conformado de manera ilegal,
demuestra lo que ya antes habíamos advertido en nuestra publicación similar
anterior, y es que, de forma totalmente errónea, se ha calificado este nuevo
impuesto reformado como una forma de imposición al consumo de bienes y
servicios, propio de legislaciones que graven tales operaciones de forma
indirecta, y no de un típico impuesto cuyo objeto y naturaleza debe ser exclusivamente
gravar la transacción, el débito o transferencias bancarias o interbancarias,
con lo cual evidencia la carencia de objeto de esta forma de tributación,
siendo esta carencia un motivo o razón jurídica suficiente para calificarlo
como inconstitucional e ilegal por los vicios antes enunciados. Otro aspecto de
especial impacto lo señala esta Providencia Administrativa cuando ordena a los
Sujetos Pasivos Especiales, usuarios o emisores de facturas y documentos
fiscales por medio exclusivo de máquinas fiscales, de “ajustar” la alícuota del
IGTF en la factura respectiva; éste nuevo deber formal asignado, traerá dificultades
de orden técnico a aquellos sujetos pasivos especiales que no tengan o
mantengan una tecnología adecuada en los formatos de software y hardware de sus
máquinas fiscales, las cuales, apenas habían sido o bien adaptadas a los dispositivos
de transmisión y captura de datos exigido en la Providencia Administrativa
sobre Imprentas y Máquinas Fiscales No 141 del año 2018, o bien si sus máquinas
fiscales hoy día estuvieren imposibilitadas de emitir tal requerimiento, con la
secuela importante de costos y gastos de actualización que supondría este
cumplimiento a tan fecha de vigencia tan cercana y tan precaria; igual deber se
impone a través de ésta Providencia Administrativa sobre aquellos Sujetos
Pasivos Especiales que emitan su factura por medio de formatos o formas libres
hechas por imprentas autorizadas, donde señala obligatoriamente reflejar en la
misma la alícuota del IGTF; esto traerá como consecuencia el tener que incurrir
en enmendaduras de las facturas, no admitidas en el marco de la Providencia No
0071/2011 en materia de facturación, por tratarse de cambios referentes al cálculo
de los impuestos (salvo las excepciones que esta norma indica), con lo cual,
podrían resultar en facturas no fidedignas en los términos de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado vigente y su Reglamento, a juicio discrecional de
las apreciaciones futuras de los procedimientos de verificación de deberes
formales y materiales tributarios y de fiscalizaciones que se ejecuten en su
tiempo, con los consecuentes riesgos de incumplimientos tipificados y
sancionados en el Código Orgánico Tributario; haciendo reminiscencias a lo
sucedido, años atrás, respecto de las indicaciones de las rebajas de IVA que
debían indicarse en la factura, incluyendo los ajustes y enmendaduras que se
calificaron como legales a los efectos del valor de la factura; no pareció prudente
y lógico a la Administración Tributaria el exigir a cambio solo un comprobante
de percepción de impuesto que, bien podría haberse manejado en forma similar al
vigente comprobante de retenciones que conocemos en materia de IVA e ISLR, que
supondría menor costo y de una mayor y
más flexible forma de control, pero no ha sido así el criterio oficial
Señala asimismo esta
Providencia Administrativa que la declaración y pago del impuesto deberá ejecutarse a través del Portal Fiscal del
SENIAT, mediante transmisión quincenal de las percepciones aplicadas sobre la
base del Calendario de Pago de las Retenciones del IVA para Sujetos Pasivos
Especiales, conforme al Instructivo Técnico que publique la Administración
Tributaria, que a la fecha se tiene como vigente el Instructivo 2-0 de fecha Enero 2016, según lo que
actualmente corre inserto en el referido portal fiscal. La improvisación, la falta
de técnica y planificaciones operativas eficientes, harán que se repitan los errores cometidos con
ocasión de la implantación de los anticipos temporales semanales en las normas
que se dictaron en el año 2018. Es en estos tiempos en extremo valiosa para los
contribuyentes la oportuna y eficaz asesoría tributaria y fiscal ante los
deberes formales y materiales que surgirán en esta materia.
Juan
Carlos Colmenares Zuleta. Caracas, 19 Marzo 2022
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