LA REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS 2022

 

LA REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS 2022

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

     La Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica tuvo una primera publicación en la Gaceta Oficial No 5852 de fecha 05 de diciembre de 2007, que fue objeto de reimpresión por error material en Gaceta Oficial No 38.797 de fecha 26 de Octubre de 2007. Esta ley fue derogada por la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica publicada en la Gaceta Oficial No 38.951 de fecha 12 de Junio de 2008.
Posteriormente, esta ley fue reformada mediante el Decreto  No 2169 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (nueva denominación), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No 6210 de fecha 30 de Diciembre de 2015. En el año 2018 la extinta Asamblea Nacional Constituyente dictó el denominado “Decreto Constituyente” de Reforma a la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial No 6396 de fecha 21 de Agosto de 2018; en dicho Decreto se ajustó la línea de aplicación de las alícuotas del referido impuesto, reservándose el Ejecutivo Nacional la fijación de dicha alícuota entre un 0% a 2%; para ese año, este “Decreto Constituyente” fijó la alícuota en 1%. En el año 2022, se publicó la segunda reforma a la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (ley 2008), en la Gaceta Oficial No 6687 de fecha 25 de Febrero de 2022. Destacamos a continuación las recientes reformas más importantes

NUEVOS CONTRIBUYENTES

     La reciente reforma ha incluido entre los sujetos pasivos a los siguientes: 1.  los pagos hechos por personas naturales, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, efectuados éstos en moneda distinta a la de curso legal en Venezuela, o criptomoneda o criptoactivo diferentes a las emitidas por la República de Venezuela (el petro), sin intermediación financiera y 2. los pagos hechos por personas naturales, jurídicas y entes sin personalidad jurídica a cargo de Sujetos Pasivos Especiales (SPE) en moneda extranjera distinta a la de curso legal en el país(bolívares digitales o efectivo) y distinta a las criptomonedas o criptoactivos distintos a los emitidos por la República de Venezuela (el petro) (ver Artículo 4 numerales 5 y 6). Es interesante comentar que, la figura del pago en las condiciones señaladas en dichos numerales 5 y 6 no figuran en forma específica dentro de las operaciones calificadas como hechos imponibles de este impuesto, es decir, de la operación propiamente transaccional, débitos, depósitos, transferencias bancarias o cancelaciones de obligaciones sin intermediación del sistema financiero ( extinción de obligaciones por compensaciones, remisiones o condonaciones o novación señalados en el Código Civil y aplicables a la materia tributaria por vía supletoria (COT Artículo 17); de modo que la operación de pago por parte de personas naturales, entre los sujetos mencionados) efectuada en dólares americanos o euros u otra moneda extranjera supondría gravar no la transacción de pago en sí, sino el consumo de bienes y servicios, siendo éste último un impuesto al consumo ´, distinto en su objeto de los impuestos sobre transacciones bancarias como lo es y ha sido el impuesto a las transacciones financieras, incluso desde sus remotos antecedentes del impuesto al débitos bancarios de la década de los años noventa del siglo XX pasado; ésta apreciación hace considerar que la nueva calificación del impuesto, así como de los sujetos pasivos involucrados sea, a todas luces ilegal e inconstitucional por carecer esta reforma del objeto de todo impuesto, de forma clara y transparente que denote seguridad jurídica en su implementación conforme a las normas del sistema tributario.

CAMBIOS EN LAS EXENCIONES DEL IMPUESTO

La reciente reforma ha agregado un condicionado para la procedencia de las exenciones indicadas en su artículo 8, y es que todas las operaciones señaladas en el mismo: primer endoso de títulos valores, débitos por compra, venta, transferencia de custodia de títulos valores, transferencia entre cuentas bancarias y demás operaciones señaladas, deberán en todo caso efectuarse exclusivamente en moneda de curso legal o criptomonedas o criptoactivos emtiidos por la República, de manera que cualquiera otra transacción efectuada en monedas extranjeras como dólares, euros, libras esterlinas, liras y demás, no serán beneficiarias de las citadas exenciones.

 

ALÍCUOTA IMPOSITIVA  GENERAL Y NUEVAS ALICUOTAS APROBADAS

Señala la reciente reforma a la ley, en su artículo 13, que la alícuota general oscilará entre un 0% y un máximo de 2% aplicable a todas las operaciones gravadas con el impuesto salvo a los pagos indicados en los nuevos numerales 5 y 6 del Artículo 4; fue aprobada la alícuota del 2% para las transacciones indicadas en los numerales 1 al 4 del citado Artículo 4 y del 3% para las transacciones indicadas en los numerales 5 y 6 del citado Artículo 4( ver Artículos 4 y 24). La ley igualmente señala que estas alícuotas nuevas podrán oscilar entre un mínimo de 2% y un máximo de 20%.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULARÁ LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO

Señala la Ley reformada en su Artículo 16, Parágrafo Único, que la declaración y pago del impuesto se efectuará en el lugar, forma y condiciones señaladas en la Providencia Administrativa general que dictará el SENIAT, igualmente en concordancia con lo que señala su Artículo 20.

NORMAS TRANSITORIAS EN LA LEY

Dentro de la política fiscal de exoneraciones tributarias, conforme a la reciente reforma a la ley, el Ejecutivo Nacional dictará los Decretos de Exoneración de forma total o parcial del impuesto sobre las transacciones sujetas; asimismo, se señala que la exoneración que se dicte a favor de los pagos señalados en los numerales 5 y 6 del Artículo 4, igualmente serán extensivas a los pagos efectuados por tales contribuyentes indicados, sobre transacciones en moneda de curso legal( bolívares digitales y efectivo) , así como por medio de criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República (ver Artículo 23 de la Ley). Parece que esta política fiscal ha obviado que de acuerdo al Código Orgánico Tributario 2020, el Ejecutivo Nacional dictará y publicará un único Decreto General de Exoneraciones, con las condiciones y demás normas indicadas en el mismo, siendo nulas todas aquellas exoneraciones que estuvieren fuera del marco del referido Decreto General de Exoneraciones que, a la fecha de estas notas, aún no ha sido dictado (ver COT Artículo 77)

 

EL DECRETO DE EXONERACION DEL IMPUESTO

 

Mediante Gaceta Oficial No 6689 de fecha 25 de Febrero de 2022, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto No 4647 de fecha 25 de Febrero de 2022 mediante el cual se EXONERA del pago del impuesto a las grandes transacciones financieras a los débitos generados por compra, venta y transferencia de custodia de títulos valores BCV, así como los débitos o retiro por liquidación de capital o intereses de los mismos y los negociados a través de Bolsas de Valores realizados en moneda distinta a la de curso legal o criptomonedas diferentes a los emitidos por la República. Puede observarse que el Decreto en cuestión , en su Artículo 5 ,otorga el beneficio de NO SUJECIÓN DEL IMPUESTO sobre operaciones ya previamente calificadas como operaciones exentas, tal y como lo señala su Artículo 8 y asimismo, señala como NO SUJETAS al impuesto las operaciones cambiarias efectuadas por personas naturales y jurídicas, pagos en bolívares con tarjetas de débito o crédito nacionales e internacionales desde cuentas en divisas por puntos de pago autorizados (salvo los realizados por Sujetos Pasivos Especiales que no tendrán este beneficio) , así como los pagos efectuados en moneda distinta a la de curso legal, o criptomoneda o criptoactivo emitido por la República hechos a personas naturales, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica pero que no sean calificados como SUJETOS PASIVOS ESPECIALES SPE, e igualmente las remesas enviadas desde el exterior a través de instituciones autorizadas; en este sentido, cabe advertir que, tanto la concesión de beneficios de exención y exoneración de tributos, la no sujeción tributaria, es decir, la circunstancia o hipótesis de no incidencia o de no causación del hecho imponible, pertenece a la materia reservada a la ley, tal como lo señala la Constitución de la República (Artículo 317), así como el Código Orgánico Tributario 2020 en su Artículo 3, con lo cual, puede concluirse que tal disposición es, en toda forma inconstitucional e ilegal. Agrega el citado Decreto en su artículo 5 que la NO SUJECIÓN aplicará ENTRE OTRAS OPERACIONES,  a las previamente citadas, con lo cual, deja a la incertidumbre , a la discrecionalidad e inseguridad jurídica la calificación de otras operaciones que pudieren asimilarse a éstas, lo cual contradice los expresados postulados constitucionales y legales antes dichos. Finaliza este Decreto, señalando una vigencia de los beneficios e incentivos otorgados (exoneraciones y no sujeciones) por el término de UN AÑO, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial; en este sentido, cabe también aclarar que los supuestos de NO SUJECIÓN al ser de reserva legal solo podrán crearse, modificarse o suprimirse mediante ley.

PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ESPERA

La recién reformada Ley, ha remitido a la Administración Tributaria SENIAT,  la publicación de las Providencias Administrativas, no solo en materia de declaración y pago, sino de aquellas que aclaren el sistema de pago de este impuesto, es decir, si aplicará el mecanismo de la percepción anticipada o retención anticipada del mismo, así como la designación de aquellos agentes de percepción o retención que debe ser efectuada sobre la base de la ley; igualmente deberá disponer si en todo caso , deberán ser emitidos o bien comprobantes de percepción o retención de impuesto, o si se deberá especificar o desglosar el impuesto dentro de un documento fiscal o sus veces, como la factura o equivalentes, por lo que sería necesario reformar las providencias en materia de facturación como normativa general y de la providencia sobre máquinas fiscales y los dispositivos de software o hardware para soportar el pago reflejado y así poder cumplir con los nuevos deberes formales y materiales del mismo, ya que la entrada en vigencia del referido texto legal está fijada para el día 27 de Marzo de 2022.

Juan Carlos Colmenares Zuleta. Caracas, 15 de Marzo de 2022.

 

 

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