LA REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS 2022
LA
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS 2022
ANTECEDENTES
LEGISLATIVOS
La Ley de Impuesto a las Transacciones
Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad
Jurídica tuvo una primera publicación en la Gaceta Oficial No 5852 de fecha 05
de diciembre de 2007, que fue objeto de reimpresión por error material en
Gaceta Oficial No 38.797 de fecha 26 de Octubre de 2007. Esta ley fue derogada
por la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas
Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica publicada en la
Gaceta Oficial No 38.951 de fecha 12 de Junio de 2008.
Posteriormente, esta ley fue reformada mediante el Decreto No 2169 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (nueva denominación), la cual
fue publicada en la Gaceta Oficial No 6210 de fecha 30 de Diciembre de 2015. En
el año 2018 la extinta Asamblea Nacional Constituyente dictó el denominado
“Decreto Constituyente” de Reforma a la Ley de Impuesto a las Grandes
Transacciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial No 6396 de fecha 21 de
Agosto de 2018; en dicho Decreto se ajustó la línea de aplicación de las
alícuotas del referido impuesto, reservándose el Ejecutivo Nacional la fijación
de dicha alícuota entre un 0% a 2%; para ese año, este “Decreto Constituyente”
fijó la alícuota en 1%. En el año 2022, se publicó la segunda reforma a la Ley
de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (ley 2008), en la Gaceta
Oficial No 6687 de fecha 25 de Febrero de 2022. Destacamos a continuación las
recientes reformas más importantes
NUEVOS
CONTRIBUYENTES
La reciente reforma ha incluido entre los
sujetos pasivos a los siguientes: 1. los
pagos hechos por personas naturales, jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica, efectuados éstos en moneda distinta a la de curso legal en Venezuela,
o criptomoneda o criptoactivo diferentes a las emitidas por la República de
Venezuela (el petro), sin intermediación financiera y 2. los pagos hechos por
personas naturales, jurídicas y entes sin personalidad jurídica a cargo de
Sujetos Pasivos Especiales (SPE) en moneda extranjera distinta a la de curso
legal en el país(bolívares digitales o efectivo) y distinta a las criptomonedas
o criptoactivos distintos a los emitidos por la República de Venezuela (el
petro) (ver Artículo 4 numerales 5 y 6). Es interesante comentar que, la figura
del pago en las condiciones señaladas en dichos numerales 5 y 6 no figuran en
forma específica dentro de las operaciones calificadas como hechos imponibles
de este impuesto, es decir, de la operación propiamente transaccional, débitos,
depósitos, transferencias bancarias o cancelaciones de obligaciones sin
intermediación del sistema financiero ( extinción de obligaciones por
compensaciones, remisiones o condonaciones o novación señalados en el Código
Civil y aplicables a la materia tributaria por vía supletoria (COT Artículo
17); de modo que la operación de pago por parte de personas naturales, entre
los sujetos mencionados) efectuada en dólares americanos o euros u otra moneda
extranjera supondría gravar no la transacción de pago en sí, sino el consumo de
bienes y servicios, siendo éste último un impuesto al consumo ´, distinto en su
objeto de los impuestos sobre transacciones bancarias como lo es y ha sido el
impuesto a las transacciones financieras, incluso desde sus remotos
antecedentes del impuesto al débitos bancarios de la década de los años noventa
del siglo XX pasado; ésta apreciación hace considerar que la nueva calificación
del impuesto, así como de los sujetos pasivos involucrados sea, a todas luces
ilegal e inconstitucional por carecer esta reforma del objeto de todo impuesto,
de forma clara y transparente que denote seguridad jurídica en su
implementación conforme a las normas del sistema tributario.
CAMBIOS
EN LAS EXENCIONES DEL IMPUESTO
La reciente reforma ha
agregado un condicionado para la procedencia de las exenciones indicadas en su
artículo 8, y es que todas las operaciones señaladas en el mismo: primer endoso
de títulos valores, débitos por compra, venta, transferencia de custodia de
títulos valores, transferencia entre cuentas bancarias y demás operaciones
señaladas, deberán en todo caso efectuarse exclusivamente en moneda de curso
legal o criptomonedas o criptoactivos emtiidos por la República, de manera que
cualquiera otra transacción efectuada en monedas extranjeras como dólares,
euros, libras esterlinas, liras y demás, no serán beneficiarias de las citadas
exenciones.
ALÍCUOTA
IMPOSITIVA GENERAL Y NUEVAS ALICUOTAS
APROBADAS
Señala la reciente
reforma a la ley, en su artículo 13, que la alícuota general oscilará entre un
0% y un máximo de 2% aplicable a todas las operaciones gravadas con el impuesto
salvo a los pagos indicados en los nuevos numerales 5 y 6 del Artículo 4; fue
aprobada la alícuota del 2% para las transacciones indicadas en los numerales 1
al 4 del citado Artículo 4 y del 3% para las transacciones indicadas en los
numerales 5 y 6 del citado Artículo 4( ver Artículos 4 y 24). La ley igualmente
señala que estas alícuotas nuevas podrán oscilar entre un mínimo de 2% y un
máximo de 20%.
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA QUE REGULARÁ LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO
Señala la Ley reformada
en su Artículo 16, Parágrafo Único, que la declaración y pago del impuesto se
efectuará en el lugar, forma y condiciones señaladas en la Providencia
Administrativa general que dictará el SENIAT, igualmente en concordancia con lo
que señala su Artículo 20.
NORMAS
TRANSITORIAS EN LA LEY
Dentro de la política
fiscal de exoneraciones tributarias, conforme a la reciente reforma a la ley,
el Ejecutivo Nacional dictará los Decretos de Exoneración de forma total o
parcial del impuesto sobre las transacciones sujetas; asimismo, se señala que
la exoneración que se dicte a favor de los pagos señalados en los numerales 5 y
6 del Artículo 4, igualmente serán extensivas a los pagos efectuados por tales
contribuyentes indicados, sobre transacciones en moneda de curso legal(
bolívares digitales y efectivo) , así como por medio de criptomonedas o
criptoactivos emitidos por la República (ver Artículo 23 de la Ley). Parece que
esta política fiscal ha obviado que de acuerdo al Código Orgánico Tributario
2020, el Ejecutivo Nacional dictará y publicará un único Decreto General de
Exoneraciones, con las condiciones y demás normas indicadas en el mismo, siendo
nulas todas aquellas exoneraciones que estuvieren fuera del marco del referido
Decreto General de Exoneraciones que, a la fecha de estas notas, aún no ha sido
dictado (ver COT Artículo 77)
EL
DECRETO DE EXONERACION DEL IMPUESTO
Mediante Gaceta Oficial
No 6689 de fecha 25 de Febrero de 2022, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto
No 4647 de fecha 25 de Febrero de 2022 mediante el cual se EXONERA del pago del
impuesto a las grandes transacciones financieras a los débitos generados por
compra, venta y transferencia de custodia de títulos valores BCV, así como los
débitos o retiro por liquidación de capital o intereses de los mismos y los
negociados a través de Bolsas de Valores realizados en moneda distinta a la de
curso legal o criptomonedas diferentes a los emitidos por la República. Puede
observarse que el Decreto en cuestión , en su Artículo 5 ,otorga el beneficio
de NO SUJECIÓN DEL IMPUESTO sobre operaciones ya previamente calificadas como
operaciones exentas, tal y como lo señala su Artículo 8 y asimismo, señala como
NO SUJETAS al impuesto las operaciones cambiarias efectuadas por personas
naturales y jurídicas, pagos en bolívares con tarjetas de débito o crédito
nacionales e internacionales desde cuentas en divisas por puntos de pago
autorizados (salvo los realizados por Sujetos Pasivos Especiales que no tendrán
este beneficio) , así como los pagos efectuados en moneda distinta a la de
curso legal, o criptomoneda o criptoactivo emitido por la República hechos a
personas naturales, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica pero que no
sean calificados como SUJETOS PASIVOS ESPECIALES SPE, e igualmente las remesas
enviadas desde el exterior a través de instituciones autorizadas; en este
sentido, cabe advertir que, tanto la concesión de beneficios de exención y
exoneración de tributos, la no sujeción tributaria, es decir, la circunstancia
o hipótesis de no incidencia o de no causación del hecho imponible, pertenece a
la materia reservada a la ley, tal como lo señala la Constitución de la
República (Artículo 317), así como el Código Orgánico Tributario 2020 en su
Artículo 3, con lo cual, puede concluirse que tal disposición es, en toda forma
inconstitucional e ilegal. Agrega el citado Decreto en su artículo 5 que la NO
SUJECIÓN aplicará ENTRE OTRAS OPERACIONES,
a las previamente citadas, con lo cual, deja a la incertidumbre , a la
discrecionalidad e inseguridad jurídica la calificación de otras operaciones
que pudieren asimilarse a éstas, lo cual contradice los expresados postulados
constitucionales y legales antes dichos. Finaliza este Decreto, señalando una
vigencia de los beneficios e incentivos otorgados (exoneraciones y no
sujeciones) por el término de UN AÑO, contado a partir de la publicación en
Gaceta Oficial; en este sentido, cabe también aclarar que los supuestos de NO
SUJECIÓN al ser de reserva legal solo podrán crearse, modificarse o suprimirse
mediante ley.
PROVIDENCIAS
ADMINISTRATIVAS EN ESPERA
La recién reformada
Ley, ha remitido a la Administración Tributaria SENIAT, la publicación de las Providencias
Administrativas, no solo en materia de declaración y pago, sino de aquellas que
aclaren el sistema de pago de este impuesto, es decir, si aplicará el mecanismo
de la percepción anticipada o retención anticipada del mismo, así como la designación
de aquellos agentes de percepción o retención que debe ser efectuada sobre la
base de la ley; igualmente deberá disponer si en todo caso , deberán ser
emitidos o bien comprobantes de percepción o retención de impuesto, o si se
deberá especificar o desglosar el impuesto dentro de un documento fiscal o sus
veces, como la factura o equivalentes, por lo que sería necesario reformar las
providencias en materia de facturación como normativa general y de la
providencia sobre máquinas fiscales y los dispositivos de software o hardware
para soportar el pago reflejado y así poder cumplir con los nuevos deberes
formales y materiales del mismo, ya que la entrada en vigencia del referido
texto legal está fijada para el día 27 de Marzo de 2022.
Juan
Carlos Colmenares Zuleta. Caracas, 15 de Marzo de 2022.
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