EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER PERCIBIR, ENTERAR O ANTICIPAR TRIBUTOS: LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL.
EL
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER PERCIBIR, ENTERAR O ANTICIPAR TRIBUTOS: LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL.
1- LOS CONCEPTOS DE RETENCIÓN,
PERCEPCIÓN, ENTERAMIENTO Y ANTICIPO DE IMPUESTO
Comúnmente,
en materia tributaria suelen confundirse los conceptos de la retención de
impuesto, de la percepción, del enteramiento y del anticipo de los impuestos; La retención es un pago anticipado, que tiende a satisfacer una
obligación futura; es un pago condicional, supeditado a la existencia del hecho
imponible que dará nacimiento a la obligación futura; es un pago a cuenta, pues
el contribuyente lo utilizará para cubrir la cantidad que resulte adeudar, es
un pago realizado por un responsable sustitutivo, ya que el agente de retención
lo hace en nombre y por cuenta del deudor del impuesto, del contribuyente
directo. La retención es efectuada por
un tercero ajeno a la relación tributaria existente entre el contribuyente y la
República; la retención implica entonces detraer de un pago o abono en cuenta a
favor de un acreedor de una determinada cantidad porcentual, sobre la base de
la ley respectiva, y bajo las condiciones que dicha ley prevea; por su parte, el
anticipo es el ingreso a cuenta de un monto a determinar y debe ser
efectuado siempre por el contribuyente, estableciéndose al final del ejercicio
hasta dónde cubre el importe de la deuda o si resulta un pago en exceso que
pueda imputarse al ejercicio siguiente. El anticipo difiere de la
retención ya que ésta es ingresada
por terceros, el anticipo es ingresado por el contribuyente (Carlos M
Giuliani Fonrouge. Procedimiento Tributario, Depalma Buenos Aires, 1989). La percepción
en la fuente se presenta cuando las personas o entidades que intervienen en
ciertos actos u operaciones realizadas ante ellos o por quienes contratan con
ellos, aseguran el ingreso del gravamen, reservando o reteniendo en su poder la
totalidad o una parte del impuesto que luego deben depositar en la cuenta del
tesoro (Giuliani Fonrouge, ob cit, p 186). Señala el maestro Florencio
Contreras Quintero que la retención del impuesto en la fuente es, desde
el punto de vista fiscal, uno de los medios de recaudación, función o servicio,
éste de carácter material que, por lo demás, lógicamente, puede desempeñar
cualquier persona o entidad, pues, en principio, para ello no se requiere una
capacidad especial, ni una investidura especial, desde el punto de vista
jurídico ( Los Agentes de Retención en el Impuesto sobre la Renta y su
Responsabilidad, Caracas 1963, p 9). El l enteramiento, del verbo
enterar, es decir, pagar, abonar dinero, acción de pagar los tributos ante las
oficinas receptoras de fondos nacionales (Hernández, Orlando DJ. Retenciones
del ISLR Régimen Legal Venezolano.
Ediciones 0¡- Librería Técnica Lizcalibros. Caracas, 2012); cuestión de manejo
de términos, cuando el contribuyente asalariado, o persona natural perceptora
de ingresos distintos de sueldos y salarios o persona jurídica domiciliada en
Venezuela para el impuesto resultante de su declaración de impuestos, técnicamente
paga, es decir, extingue el vínculo jurídico obligacional con el pago, en
dinero o especie (obligación civil); en caso de ser agente de retención o
percepción, su deber no es del pagar sino de enterar, de allí el tipo punitivo
tributario de no enterar los tributos en los lapsos legales o falta total de
enteramiento de los tributos.
2. LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y
PERCEPCIÓN: LAS OBLIGACIONES DE RETENER, PERCIBIR O ENTERAR.
El agente de retención es un tercero ajeno a la
relación tributaria que motiva la retención, por lo cual su obligación personal
se extingue respecto de la República, una vez cumplidos sus actos de retener e
ingresar el impuesto con arreglo a las disposiciones vigentes; su condición de
sujeto pasivo deriva de la Ley y no puede ser alterada por convenio entre
particulares. Son aquellos que por su profesión, oficio, actividad o función se
hallan en una situación tal que les permite recibir del destinatario legal
tributario, un monto tributario que posteriormente deben depositar a la orden
de la República. Es la persona que, siendo deudor de una suma gravable, se
encuentra obligada por la ley, de cercenar parte de esa deuda y enterarla al
ente público beneficiario(bancos oficiales, tesoro nacional, oficina del
tesoro); el agente de percepción es un deudor tributario por deuda ajena, que
se diferencia del agente de retención en que éste es un deudor de sumas
gravables; por el contrario, el agente de percepción no es deudor de
sumas gravables, sino que por el servicio que presta o bienes que vende, la ley
le ordena que practique la retención que corresponda (por ejemplo, la
percepción anticipada del impuesto al valor agregado en la Aduana, según la Ley
de Impuesto al Valor Agregado , cuya última reforma tuvo lugar en Venezuela en
el año 2020). Tanto los agentes de retención como los agentes de percepción no
solo están configurados como tales pagadores o enteradores de impuestos en el
sector privado ( los cuales deben ser designados como tales por la ley) ya que el sector público puede a su vez
fungir como tales agentes por disposición expresa de la ley que rija el tributo
de que se trate o por cualquier ley o acto con fuerza de ley, como los Decretos
Leyes; los casos más representativos en la legislación venezolana están
señalados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que ha delegado en la
Administración Tributaria la designación legal de los agentes de retención y
percepción como deudores o pagadores(de sumas gravables como sumas no gravables)
no solo a los contribuyentes especiales, sino a los órganos, entes y servicios
públicos, mediante la promulgación de expresas providencias administrativas; el
el impuesto sobre la renta, la designación de agentes de retención (deudores de
egresos a favor de contribuyentes receptores de ingresos brutos) se hace por
virtud de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuya última reforma tuvo lugar en
el año 2015; el Ejecutivo Nacional ha dictado el Reglamento Parcial de la Ley
de Impuesto sobre la Renta de 1997 en materia de retenciones varias de impuesto
sobre la renta, y ha complementado tales deberes materiales tributarios con la
promulgación de la providencia en materia de declaraciones electrónicas de
retenciones de impuesto sobre la renta y relaciones informativas que deben
realizar los agentes de retención, sean estos del sector público o privado,
sean éstos contribuyentes especiales o contribuyentes ordinarios pagadores de
ingresos a terceros. En cuanto a la condición jurídica de los agentes de retención
y percepción, el profesos Florencio Contreras Quintero cita una sentencia de la
extinta Junta de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta (tribunal
administrativo judicial que existió hasta la conformación de los Tribunales de
Impuesto sobre la Renta y la denominada Sala de Reconsideración Administrativa
del Ministerio de Hacienda) señaló que: “la obligación de retener no es una
carga que se impone a una persona por su cualidad de contribuyente, sino por
una obligación que se establece a cargo de cualquier persona que realice pago
de remuneraciones, sin que se tome en cuenta el hecho de que sea contribuyente
del Impuesto sobre la Renta…” Sentencia Nrs 142 y 251 28 Noviembre 1946 y 1948
(Florencio Contreras Quintero. Los Agentes de Retención y Percepción del
Impuesto sobre la Renta y su Responsabilidad, ob cit, o 23; del mismo autor
véase Naturaleza Jurídica de la Junta de Apelaciones del Impuesto sobre la
Renta .Comentarios a una declaración jurisprudencial).
3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS
AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
RETENER, PERCIBIR O ENTERAR TRIBUTOS
El
ejercicio de las funciones de los agentes de retención y percepción de tributos
comporta un cúmulo de responsabilidades tanto civiles, penales y administrativas
como sujetos pasivos de la obligación tributaria; de acuerdo al Código Orgánico
Tributario venezolano promulgado en
fecha 29 de Enero 2020 por parte
de un órgano carente de competencias en materia de legislación como lo fue la
Asamblea Nacional Constituyente y
vigente a partir del día 29 de Febrero de 2020; son responsables tributarios
los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por
disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los
contribuyentes (Código Orgánico Tributario 2020 Artículo 25); asimismo, este
texto orgánico señala que son responsables directos, en calidad de agentes de
retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la
Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por
razón de sus actividades privadas intervengan en actos u operaciones en los
cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. En
cuanto a la calificación de un agente de retención del sector público, señala
el Código Orgánico Tributario que, su vinculación como pagador o deudor de
ingresos producto del ejercicio de sus actividades privadas, no tendrán el
carácter de funcionario público (Código Orgánico Tributario 2020 Artículo 25);
sin embargo, conviene aclarar que el concepto de funcionario público puede
expresarse tanto objetivamente(ejercicio de funciones bajo un acta de
juramentación de un cargo), así como la concepción subjetiva de funcionario
cuando se ejercen funciones públicas por elección, nombramiento o contrato, tal
y como lo prevén expresas normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley contra la
Corrupción.
4. LA RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS
PENALES POR FALTA DE ENTERAMIENTO DE ANTICIPOS POR AGENTES DE RETENCIÓN Y
PERCEPCIÓN.
En
el ámbito del derecho penal tributario venezolano, el Código Orgánico
Tributario de 2020 tipifica como ilícito penal tributario-en la doctrina
delitos fiscales o tributarios-, la falta de enteramiento de anticipos por
parte de los agentes de retención o percepción (Código Orgánico Tributario 2020
Artículo 118.2); es oportuno aclarar que la responsabilidad de los agentes de
retención y percepción admite dos supuestos: el primero de naturaleza contravencional
que es causado por el incumplimiento de la obligación de retener, percibir o
enterar los tributos debidos en los siguientes casos: a) por no practicar la
retención obligatoria, sancionado con multa del 500% del tributo no retenido o
no percibido; b) por retener o percibir por una cantidad menor a la debida,
sancionado con multa del 100% de lo no retenido o no percibido y c) por enterar
retenciones o percepciones fuera de los lapsos establecidos en las normas
(normas contenidas en leyes, reglamentos o en el calendario de obligaciones
tributarias para sujetos pasivos especiales), sancionado con multa del 5% de lo
retenido o percibido por cada día de retraso hasta un máximo de 100 días
(cuatro meses) y d) por no enterar lo retenido o percibido en las oficinas
receptoras de fondos nacionales, sancionado con multa de 1000% del monto de
tales cantidades (Código Orgánico Tributario 2020 Artículo 115) El segundo, de
naturaleza penal, en el supuesto del literal c) transcurridos más de cuatro(4)
meses y se entere fuera del lapso reglamentario, dará lugar a la aplicación de
la sanción penal prevista en el artículo 121 del citado Código, esto es,
prisión de cuatro/4) a seis(6) años, tipificándose el delito de apropiación
sancionada en el Código Penal Venezolano y a su vez tipificará el delito de
peculado previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción en caso de que
los agentes de retención y percepción sean del sector público, y de acuerdo al
supuesto señalado en el literal d) éste ilícito penal será castigado con la
pena de defraudación tributaria, sancionada con pena prisión de 6 meses a 7
años (véase nuestro artículo sobre defraudación tributaria (Código Orgánico
Tributario Artículo 119) publicado en la Revista Lexitum), es decir, que al
menos en lo que se refiere a la materia tributaria, a los efectos punibles, se
sanciona con mayor peso el ilícito penal de defraudación con respecto al
ilícito penal de falta de enteramiento de anticipos, no obstante ello, ya hemos
distinguido la causación y pago del anticipo del concepto de la retención por
pago a un tercero, con lo cual, el tipo penal de falta de enteramiento, a la
letra del Código Orgánico Tributario citado, debe entenderse de enteramiento de
anticipos y no de retenciones de impuesto, ya que nuestra legislación penal
tributaria no incluye en las defraudaciones la elusión del pago de cantidades
retenidas o que se hubieran debido
retener como sí lo ha hecho la legislación de la materia en España. Para
defraudar hace falta hacer algo más que omitir el pago, ya que es necesaria una
conducta engañosa (animus defraudandi) o intención positiva de engañar y eludir
el pago del tributo, la retención o del ingreso a cuenta y no consiste la
defraudación necesariamente en la puesta en escena de una conducta positiva
artificiosa y falaz, sino en el conocimiento de que existe el deber de pagar un
tributo(retener, anticipar) y en la decisión consciente de no pagarlo, causando
un daño a la Hacienda Pública ( Eugenio Simón Acosta El Delito de Defraudación
Tributaria. Madrid, 1998) y es por ello que en nuestro Código Orgánico
Tributario la defraudación por falta de enteramiento se sanciona sobre la base
de un concepto jurídico indeterminado.
JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA.
Este artìculo ha sido publicado en la REVISTA JURIDICA LEXITUM EDICION ANIVERSARIO ABRIL 2021.
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