¿QUE PASÓ CON: LA PROVIDENCIA EN MATERIA DE RETENCIONES DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA CONTEMPLADA EN LAS ÚLTIMAS REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE
LA RENTA 2014 Y 2015?
Las retenciones de impuesto sobre la
renta , exclusión de los anticipos de impuesto, solo han tenido como testigo
válido el Reglamento Parcial de la Ley
de Impuesto sobre la Renta contenido en el Decreto No 1808 de fecha 23 de Abril
de 1997, publicado en la Gaceta Oficial No 36.203 de fecha 12 de Mayo de 1997,
que deroga el Decreto No 1344 de fecha 29 de Mayo de 1996, publicado en la
Gaceta Oficial No 5075 de fecha 27 de Junio de 1996, y que éste año 2021
cumplirá 24 años de hacerse dictado, precisamente bajo los lineamientos de
la Reforma a la Ley de Impuesto sobre la
Renta de 1991 y de 1994, sin ser un instrumento reglamentario acorde con las
nuevas instituciones recogidas en la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre
la Renta de 1999 y sus conceptos sobre la renta mundial, el gravamen a los
dividendos (para 1997 los dividendos en sus dos especies de pago, a sociedades
y a socios estaba excluido del cómputo del ingreso gravable por la Ley de
1991), el tratamiento de domiciliados y no domiciliados, el establecimiento
permanente, la transparencia fiscal internacional, entre otras. Hasta el año
2007, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada
en la Gaceta Oficial No 38.628 de fecha 16 de Febrero de 2007 solo refería en
su artículo 87 que ordenaba a pagadores o agentes la retención y enteramiento
de las mismas en los plazos indicados en la ley y su reglamento, pudiendo el
Ejecutivo fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las
Tarifas impositivas señaladas en los artículos 50 y 52.
Es con ocasión del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial
No 6152 de fecha 18 de Noviembre de 2014, cuando se señala en el artículo 86
que la Administración Tributaria mediante Providencia de carácter general podrá
designar como responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de
retención y percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus
actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto
establecido en este Decreto, o efectúen pagos directos o indirectos, así como
los deudores de enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se
contrae el presente Decreto. Asimismo, la última Reforma a la Ley de Impuesto
sobre la Renta contenida en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial No 6210
de fecha 30 de Diciembre de 2015 incluyó dicha norma en su artículo 86. Se trataba que la Administración
Tributaria, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria SENIAT (servicio que lleva la recaudación y control del impuesto
sobre la renta como impuesto nacional) iba a dictar buna Providencia
Administrativa (inferior en jerarquía normativa a un Reglamento) en donde estuvieren contenidas las normas
tanto para la determinación de los porcentajes de retención aplicables a los
enriquecimientos obtenidos por personas naturales residentes asalariadas y formulación del ARI y sus plazos , así como
el sistema de retenciones sobre pagos distintos de sueldos y salarios y sus
diferentes modalidades de retención por cada concepto y los procedimientos
administrativos respectivos, y con esta Providencia igualmente se derogaría a
su vez y se incorporarían al nuevo texto, las normas de la Providencia Administrativa No 0095/2009
contentiva de las declaraciones
electrónicas de retenciones y relaciones informativas anuales bajo los sistemas
de archivos electrónicos, no previstos en el Decreto 1808/1997.
Han transcurrido más de (5) años de
haberse dictado estas reformas y la Administración Tributaria no ha dictado tal
Providencia Administrativa en el tiempo, ni ha instrumentado otro cuerpo
normativo reglamentario (que es una asignación Constitucional al Ejecutivo
Nacional por órgano de la Administración Pública), suficiente para modernizar
la concepción de la retención de impuesto sobre la renta, especialmente cuando
las últimas reformas han modificado sustancial y materialmente las normas sobre
la disponibilidad de los enriquecimientos y por ende de las más elementales
nociones del pago o abono en cuenta que desnaturalizan la institución de la
retención y percepción del impuesto sobre la renta.
Era y es necesario un desarrollo armónico de las
retenciones del impuesto sobre la renta, no solo en la perspectiva del derecho
tributario interno, sino en el entorno de los Convenios de Doble Tributación y
la fiscalidad internacional; ante esta
omisión, nuevamente cae en mora el Ejecutivo
Nacional por órgano de su Administración Tributaria en el reordenamiento
de las disposiciones de rango sub legal, indispensables para el buen funcionamiento de
nuestro sistema tributario.
Juan Carlos Colmenares Zuleta.
Caracas, 19 Abril 2021.
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