¿QUÉ PASÓ CON LAS DIVISAS Y LA TRIBUTACIÓN?
Con ocasión de la última Reforma a la Ley
de Impuesto al Valor Agregado publicada por la hoy extinta Asamblea Nacional
Constituyente en el pasado año 2020, junto al Código Orgánico Tributario y
otras importantes leyes en materia de tributos, sin duda, además de la natural
crítica en torno a su legitimidad y legalidad, ha ahondado más aun en el
elevado grado de incertidumbre que se vive en estos momentos, en especial
relacionados con los deberes formales tributarios y el amplísimo espectro –casi
confiscatorio, término éste difícil de entender sobre los efectos de una multa
pecuniaria tributaria-, nuevamente se ha intentado crear mecanismos o formas
para que el Poder Público pueda hacerse con las divisas que torpemente recorren
el largo camino inflacionario de nuestra economía; uno de estos intentos
recientes ha tenido lugar justamente con
la reforma comentada de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ( Decreto Constituyente
publicado en la Gaceta Oficial No 5607 del 29 Enero 2020), en la cual se
incluyó un nuevo numeral en su Artículo 27 (fijadora de las alícuotas del IVA
tradicionalmente) según el cual, se aplicará una alícuota adicional que podrá
ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite
mínimo de 5% y un máximo de 25% a los bienes y prestaciones de servicios
pagados en moneda extranjera distinta de la moneda de curso legal, criptomoneda
o criptoactivo distintos éstos a los emitidos y respaldados por la República
Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en el Artículo 62 de la Ley,
reservándose el Ejecutivo Nacional el establecer(en violación de la necesaria
reserva legal tributaria según la Constitución de la República), distintas
alícuotas a determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrán exceder
los límites previstos en este Artículo, esto sin perjuicio de que la Ley de
Impuesto al Valor Agregado y la normativa reglamentaria en esta materia ha sido
clara al determinar que es perfectamente
legal la emisión de facturas indicando la conformación de la base imponible
tanto en moneda extranjera y su conversión a moneda nacional respectiva.
Por su parte, el Artículo 62 de la Ley,
señala que la referida “alícuota adicional” aplicará a las ventas de bienes
muebles y prestación de servicios ocurridas en el territorio nacional pagadas
en moneda extranjera distinta a la
moneda de curso legal ,de criptomoneda o criptoactivo emitido por la República;
y asimismo, de manera sorprendente se agrega un numeral según el cual, dicha “alícuota adicional” aplicará a las
operaciones de ventas de bienes
inmuebles pagadas en moneda extranjera distinta a la de curso legal, o
criptomoneda o criptoactivos fuera del marco legal nacional de emisión y
respaldo, obviando lo previsto en la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado
según la cual, las ventas de bienes inmuebles por definición, no están sujetas
ni a la alícuota general ni alícuotas adicionales. De manera enfática, esta
Gaceta ordena a Registradores y Notarios solicitar a los intervinientes en
dichas operaciones (mobiliarias e inmobiliarias) la exhibición del comprobante
de pago de la referida “alícuota adicional” y aun va más allá, considerando
gravable con dicha “alícuota adicional” aquellas ventas de bienes y servicios
que se encontraren exentos o exonerados, contraviniendo la propia Ley de
Impuesto al Valor Agregado y el Código Orgánico Tributario.
La historia de estas iniciativas (aun no
precisadas ni aprobadas) se remonta más allá en el tiempo: el primer avance lo dio el Banco Central de
Venezuela con la suscripción del Convenio Cambiario No 1 según el cual, entre otras normas señala que tal Convenio Cambiario tiene por objeto establecer
la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el
propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado
cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su
óptimo funcionamiento y de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda
extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: a) Cuando la obligación
haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda
de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de
cambio vigente para la fecha del pago y b) Cuando de la voluntad de las partes
contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en
moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de
restricciones cambiarias (citas de la Gaceta
Oficial No 6405 de fecha 07 de septiembre de 2018.) Otro avance tuvo lugar según lo publicado en
la Gaceta Oficial No 41.787 de fecha 23
de Diciembre de 2019 por parte de la denominada SUNACRIP cuando dictó la Providencia No 097/2019
mediante la cual ordena el registro contable de operaciones y hechos económicos
expresados con criptoactivos, en un intento por ir “legalizando” la presencia
de la criptomoneda que daría luego paso a las siguientes fases de la
“dolarización” buscada por el Ejecutivo Nacional; posteriormente a esta
Providencia, el Ejecutivo Nacional, en el marco del Estado de Excepción y de
Emergencia Económica dictado y prorrogado desde el año 2016 y del Decreto No
35, dictó a su vez el Decreto No 3719 donde prevé que los sujetos pasivos que
realicen operaciones en el territorio nacional en moneda extranjera o con
criptoactivos, previamente autorizados por la ley, deben determinar y hacer los
pagos obligatorios en moneda extranjera o criptodivisas; en específico, dicho
Decreto 3719 señala a la Administración Tributaria (Artículo 4) el ejercicio de
las facultades, atribuciones y funciones para recaudar los tributos nacionales,
para lo cual dictará la normativa que establezca las formalidades para la
declaración y pago en moneda extranjera o criptodivisas. Más recientemente,
según la vocería oficial se estaba trabajando en el diseño de modelos que
buscaban captar las divisas del público a través de la sucesiva apertura de cuentas especiales en la Banca Pública y
Privada, para lo cual, dichos agentes
financieros publicitarían las formas de tales aperturas y condiciones, lo cual
parece no haber tenido suficiente eco social, pese a la suerte de “dolarización
de facto” de nuestra economía. Nos preguntamos qué paso? Esperemos las resultas
de las políticas fiscales a implementarse de forma definitiva en estas
delicadas materias.
JUAN CARLOS
COLMENARES ZULETA.
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