¿QUÉ PASÓ CON LAS DIVISAS Y LA TRIBUTACIÓN?

     Con ocasión de la última Reforma a la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada por la hoy extinta Asamblea Nacional Constituyente en el pasado año 2020, junto al Código Orgánico Tributario y otras importantes leyes en materia de tributos, sin duda, además de la natural crítica en torno a su legitimidad y legalidad, ha ahondado más aun en el elevado grado de incertidumbre que se vive en estos momentos, en especial relacionados con los deberes formales tributarios y el amplísimo espectro –casi confiscatorio, término éste difícil de entender sobre los efectos de una multa pecuniaria tributaria-, nuevamente se ha intentado crear mecanismos o formas para que el Poder Público pueda hacerse con las divisas que torpemente recorren el largo camino inflacionario de nuestra economía; uno de estos intentos recientes ha tenido lugar  justamente con la reforma comentada de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ( Decreto Constituyente publicado en la Gaceta Oficial No 5607 del 29 Enero 2020), en la cual se incluyó un nuevo numeral en su Artículo 27 (fijadora de las alícuotas del IVA tradicionalmente) según el cual, se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de 5% y un máximo de 25% a los bienes y prestaciones de servicios pagados en moneda extranjera distinta de la moneda de curso legal, criptomoneda o criptoactivo distintos éstos a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en el Artículo 62 de la Ley, reservándose el Ejecutivo Nacional el establecer(en violación de la necesaria reserva legal tributaria según la Constitución de la República), distintas alícuotas a determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrán exceder los límites previstos en este Artículo, esto sin perjuicio de que la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la normativa reglamentaria en esta materia ha sido clara al determinar que es  perfectamente legal la emisión de facturas indicando la conformación de la base imponible tanto en moneda extranjera y su conversión a moneda nacional respectiva.

     Por su parte, el Artículo 62 de la Ley, señala que la referida “alícuota adicional” aplicará a las ventas de bienes muebles y prestación de servicios ocurridas en el territorio nacional pagadas en moneda extranjera distinta  a la moneda de curso legal ,de criptomoneda o criptoactivo emitido por la República; y asimismo, de manera sorprendente se agrega un numeral según el cual,  dicha “alícuota adicional” aplicará a las operaciones de  ventas de bienes inmuebles pagadas en moneda extranjera distinta a la de curso legal, o criptomoneda o criptoactivos fuera del marco legal nacional de emisión y respaldo, obviando lo previsto en la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado según la cual, las ventas de bienes inmuebles por definición, no están sujetas ni a la alícuota general ni alícuotas adicionales. De manera enfática, esta Gaceta ordena a Registradores y Notarios solicitar a los intervinientes en dichas operaciones (mobiliarias e inmobiliarias) la exhibición del comprobante de pago de la referida “alícuota adicional” y aun va más allá, considerando gravable con dicha “alícuota adicional” aquellas ventas de bienes y servicios que se encontraren exentos o exonerados, contraviniendo la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado y el Código Orgánico Tributario.

     La historia de estas iniciativas (aun no precisadas ni aprobadas) se remonta más allá en el tiempo:  el primer avance lo dio el Banco Central de Venezuela con la suscripción del Convenio Cambiario No 1 según el  cual, entre otras normas señala  que tal  Convenio Cambiario tiene por objeto establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento y  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago y b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias (citas de la Gaceta Oficial No 6405 de fecha 07 de septiembre de 2018.)  Otro avance tuvo lugar según lo publicado en la  Gaceta Oficial No 41.787 de fecha 23 de Diciembre de 2019 por parte de la denominada SUNACRIP  cuando dictó la Providencia No 097/2019 mediante la cual ordena el registro contable de operaciones y hechos económicos expresados con criptoactivos, en un intento por ir “legalizando” la presencia de la criptomoneda que daría luego paso a las siguientes fases de la “dolarización” buscada por el Ejecutivo Nacional; posteriormente a esta Providencia, el Ejecutivo Nacional, en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica dictado y prorrogado desde el año 2016 y del Decreto No 35, dictó a su vez el Decreto No 3719 donde prevé que los sujetos pasivos que realicen operaciones en el territorio nacional en moneda extranjera o con criptoactivos, previamente autorizados por la ley, deben determinar y hacer los pagos obligatorios en moneda extranjera o criptodivisas; en específico, dicho Decreto 3719 señala a la Administración Tributaria (Artículo 4) el ejercicio de las facultades, atribuciones y funciones para recaudar los tributos nacionales, para lo cual dictará la normativa que establezca las formalidades para la declaración y pago en moneda extranjera o criptodivisas. Más recientemente, según la vocería oficial se estaba trabajando en el diseño de modelos que buscaban captar las divisas del público a través de la sucesiva apertura  de cuentas especiales en la Banca Pública y Privada,  para lo cual, dichos agentes financieros publicitarían las formas de tales aperturas y condiciones, lo cual parece no haber tenido suficiente eco social, pese a la suerte de “dolarización de facto” de nuestra economía. Nos preguntamos qué paso? Esperemos las resultas de las políticas fiscales a implementarse de forma definitiva en estas delicadas materias.

JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA.

 

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