COMENTARIOS SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA DEFRAUDACIÓN TIPIFICADA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
COMENTARIOS
SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA DEFRAUDACIÓN TIPIFICADA EN EL CÓDIGO
ORGÁNICO TRIBUTARIO
Juan
Carlos Colmenares Zuleta.
A
mis cuarenta años de ejercicio profesional del derecho UCAB 1981-2021, dedico.
1. LOS
DELITOS FISCALES FRENTE A LAS INFRACCIONES CONTRAVENCIONALES EN MATERIA
TRIBUTARIA.
El delito fiscal suele
semejarse al concepto de fraude, en el entorno del derecho tributario penal, el
fraude tributario es definido como toda acción u omisión maliciosa o
intencionada en que incurre el contribuyente para ocultar, desfigurar o
disminuir las operaciones que efectivamente realiza o con el objeto de burlar
el impuesto a cuya declaración y pago la ley lo obliga, utilizando cualquier
subterfugio, artimaña, maquinación u operación dolosa que pueda resultar idónea
para la evasión tributaria que se pretende
; en general se califica como tal delito toda violación dolosa de una
obligación o de una prohibición establecida por una ley tributaria.
2. LA
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA EN LOS CODIGOS TRIBUTARIOS EN VENEZUELA.
El Decreto Ley No 189
de fecha 25 de Mayo de 1994 de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario publicado en la
Gaceta Oficial No 4727 de fecha 27 de Mayo de 1994 tipificó por vez primera la
defraudación tributaria sin calificarla como delito e incluyéndola en la parte
especial de las Infracciones y Sanciones, según la cual el sujeto que mediante simulación,
ocultación , maniobra o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para
un tercero un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la
percepción del tributo habrá cometido defraudación (Artículo 93), no obstante
ello, el tratamiento punitivo de la defraudación en ese Código fue
esencialmente civil, resarcitorio o
pecuniario, es decir, la sanción que aplicaba era la multa de dos a cinco veces
el monto del tributo omitido, sin perjuicio de la aplicación conjunta de pena
de comiso y clausura de establecimiento comercial donde la hubiere cometido.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario del año 2001 publicado en la Gaceta
Oficial No 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, tipificó la defraudación
tributaria sobre dos premisas: la primera, es decir, la acción de simulación
engañosa que induzca en error a la Administración Tributaria y la segunda, la
calificación del resultado de la acción, es decir, la producción de un
enriquecimiento indebido superior a 2000 Unidades Tributarias a expensas del
sujeto activo (Artículo 116). En el Decreto con Rango y Fuerza de Código
Orgánico Tributario de 2014 publicado en la Gaceta Oficial No 6152 de fecha 13
de Noviembre de 2014 se tipifica de
nuevo la defraudación, esta vez solo bajo la única premisa de la producción de
una disminución del tributo a pagar por acciones de simulación, ocultación,
maniobras u otro acto fraudulento, dejando de lado tanto la intención dolosa o
ánimo de defraudar, así como la calificación del delito o infracción por el
resultado de esa acción, es decir, el daño causado o monto defraudado. Tal
tipificación de repite nuevamente en la versión inconstitucional de Código
Orgánico Tributario aprobado por la extinta Asamblea Nacional Constituyente en
la Gaceta Oficial No 6507 del 29 de Enero de 2020 en su artículo 119, es decir,
ambos textos normativos han subsumido la defraudación no solo bajo una
condición distinta a la de delito que, en definitiva lo es contra el patrimonio
de la hacienda pública, sino que lo ha tipificado como una ley penal en blanco.
3.
LAS PREMISAS NECESARIAS
PARA TIPIFICAR LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA.
En la legislación
comparada, la defraudación tributaria
primeramente es tipificada como delito y no como meras infracciones civiles,
y efectivamente, ha sido clasificada como delitos contra la propiedad, delitos de
falsedad documental o delitos de estafa; en el caso venezolano la legislación
sobre la materia, aparte de los comentarios arriba señalados, no tipificó el
delito de defraudación ni siquiera cuando se trató del delito especial de
ejercicio clandestino de la industria del alcohol y especies alcohólicas
señalado en la hoy derogada Ley Orgánica de la Renta de Licores venezolana de
los años 1950 y 1960. Como se ha dicho, para tipificar el delito de
defraudación tributaria deben concurrir la intención dolosa o animo de defraudar,[1]
esto es, se entiende por tal en el caso de falsedades o anomalías sustanciales
en la contabilidad y en el de negativa u obstrucción a la acción investigadora
de la Administración Tributaria, por una parte, y por otra la condición
objetiva de punibilidad, definidas éstas
como los hechos ajenos a la acción y a la culpabilidad del actor y de los que
éste no responde [2]
así como el resultado del daño causado en
este caso a la Hacienda Pública. En el caso de la tipificación de la
defraudación tributaria en los Códigos
Tributarios de 2014 y 2020 no se prevén ambas premisas, sino que, tal y como se
ha indicado, solo se ensarta la figura no bajo la antijuricidad propia de la
teoría del delito, sino sobre la calificación de ilícito acercándose más bien hacia los ilícitos civiles.
4.
EL
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Ante la pregunta: ¿es
la defraudación tipificada en el Código Orgánico Tributario un delito contra la
Hacienda Pública? La Hacienda Pública, el concepto olvidado a lo largo y ancho
de las reformas tributarias en Venezuela constituye, según disposiciones de la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional [3]parcialmente
vigente en Venezuela, el activo y pasivo
de la Nación, y la Hacienda Pública como persona jurídica se denomina Fisco.
Señala acertadamente Eugenio Simón Acosta que el delito de defraudación lesiona
algo más que el deber de veracidad y que los intereses económicos de la
Hacienda Pública son objeto principal de la protección penal y si bien es
cierto que es el derecho-deber de solidaridad ciudadana el que define la
institucionalización del sistema tributario de un país e igualmente en el caso
venezolano, de por sí, no basta con señalar en forma abstracta que la lesión
exclusiva de la defraudación o la acción de defraudar al Fisco o la Hacienda
solo sea el deber de contribuir a las cargas públicas, pues con esto se
desenfocaría la objetividad que reclama
la punibilidad criminal de la defraudación como delito, y estas
inexactitudes pueden apreciarse del propio texto de los Códigos Tributarios
venezolanos de 2014 y 2020 que solo refieren a la disminución del impuesto a
pagar por obra de acciones de simulación y maniobras, sin especificar, como ya
se ha señalado, los elementos típicos de la defraudación, esto es, tanto el
ánimo o intención dolosa de defraudar,
las condiciones objetivas de punibilidad (cantidad defraudada) e indicar cuál
es el bien jurídico protegido que en definitiva sigue siendo el patrimonio de
la Hacienda Pública.
5.
LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA COMO DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA
Ante la pregunta ¿por
qué el delito de defraudación tributaria es un delito de acción pública?
Primeramente es oportuno señalar que el ejercicio de la acción penal, en
palabras del profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento es la facultad que detenta
un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente
constitutivos de delito, perseguir a los presuntos partícipes y presentar
contra estos formal acusación de la pretensión punitiva y sostenerla en el
juicio oral y asimismo señala que la acción penal externa a la jurisdicción es
el presupuesto fundamental del sistema acusatorio[4] El
derecho de acción penal es un derecho fundamental, que asiste a todos los
sujetos de derecho, y se ejercita mediante la puesta en conocimiento del Juez
de Instrucción de una noticia criminis, haciendo surgir en el órgano
jurisdiccional la obligación de dictar una resolución, motivada y fundada sobre
su inadmisión o sobre la finalización del proceso penal[5] La acción pública implica reconocer como
característica fundamental la oficialidad, pues a tenor de lo dispuesto en el
art. 285.4 Constitucional y art. 11 del Código Procesal Penal, es el Estado el
titular de la acción penal, derecho que ejerce a través de un órgano oficial
como lo es el Ministerio Público.[6]Asimismo,
la acción penal debe fundamentarse en el principio de legalidad, pues el órgano
estatal a quien corresponde su ejercicio, está obligado a ejercerla ante toda
noticia de la comisión de un delito de acción pública. En los delitos de acción pública, conforme lo
señalan las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal[7], la
investigación puede iniciarse de oficio por parte de los órganos de persecución
penal -sin perjuicio de que la víctima presente querella o cualquier ciudadano
proponga la denuncia[8] En
este orden de ideas, como hemos afirmado con anterioridad, si consideramos que
el delito de defraudación tributaria es un delito cometido contra el patrimonio
público, el patrimonio de la hacienda pública, el mismo corresponde al
ejercicio de la acción pública en lo concerniente a la investigación oficiosa
de parte del Ministerio Público o de persona o autoridad con competencia, sin
perjuicio que la propia Hacienda Pública como persona jurídica distinta e
independiente de la Administración Tributaria (entes, órganos y servicios
gestores de la actividad de la tributación) en su condición de víctima pueda a
través de sus personeros, proponer la denuncia o acusación correspondiente.[9]
6. EL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ATRIBUIDA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SU
COMPETENCIA
El Código Orgánico Tributario del año 2014,
al igual que el vigente del año 2020, incorporó como una atribución de la
Administración Tributaria el ejercer, en nombre del Estado, la acción penal correspondiente a los
ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Ministerio Público. Esta atribución es, por demás cuestionable desde la
perspectiva del principio de legalidad y reserva señalados tanto en la
Constitución de la República como en el propio Código Orgánico Tributario, ya
que la Ley Habilitante [10]que
le sirvió de soporte a este Código Tributario señalaba, de forma muy genérica
las atribuciones de “dictar y/o reformar normas destinadas a profundizar y
fortalecer los mecanismos de sanci6n penal, administrativa, civil y disciplinaria
para evitar lesiones o el manejo inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción” Resulta
evidente que en el orden de materias conferidas en esta ley temporal, no le
correspondía al Ejecutivo Nacional la facultad de legislar-vía decretos con
fuerza de ley-, materias absolutamente reservadas al poder legislativo, lo que
permite calificar esta disposición como una desviación de poder. Igualmente,
otro argumento en contra del ejercicio de la acción penal “en nombre del
Estado” de parte de la Administración Tributaria lo constituye el hecho
significativo que el Código Orgánico
Tributario ha tipificado la defraudación tributaria como una ley penal en
blanco, sin evidenciarse si se trató de señalar la conducta punible sobre un
delito de estafa, o de un delito de falsedad o de un delito contra el
patrimonio de la hacienda pública, y asimismo, siendo la defraudación
tributaria un delito contra el patrimonio público, del cual, la Administración
Tributaria es, como se dijo antes, fundamentalmente gestora, fiscalizadora y
veladora del mismo, carece de medios y formas para ese ejercicio, a saber, investigación
del hecho criminal, persecución de agraviantes y demás atribuciones sólo conferidas al Ministerio Público; esto es más que
evidente de la lectura (entre varias) de la norma del Código Orgánico
Tributario según el cual, culminada la fase de sumario y dictada la Resolución
correspondiente, si existieren elementos que presupongan la comisión de algún
ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la
Administración Tributaria una vez notificada la Resolución de Sumario, enviará
copia certificada del expediente al Ministerio Público para iniciar el
respectivo proceso penal[11].
La Administración Tributaria por demás no tuvo ni ha tenido nunca competencia
conferida para calificar, investigar, imputar ni mucho menos enjuiciar delitos
o ilícitos tributarios de carácter penal desde que se creó la defraudación
tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 hasta la fecha.
CONCLUSIONES
Y RECOMENDACIONES
1.
La defraudación tributaria, más que un
ilícito, es un delito penal cometido contra el patrimonio de la hacienda
pública y la tipificación señalada en el vigente Código Orgánico Tributario
solo corresponde a un delito penal en blanco, con las consecuencias de dicha
tipificación.
2.
La Administración Tributaria (órganos,
entes y servicios en ejercicio de la función fiscalizadora) no tiene
competencia para el ejercicio de la acción penal en los términos del citado
Artículo 131.22 del Código Orgánico Tributario, norma que implica desviación de
poder en el entorno de la Constitución de la República, lo que, a nuestro
juicio acarrea la responsabilidad del Poder Público conforme los Artículos 138
y 139 Constitucionales.
3.
Al calificar el delito de defraudación
tributaria como un delito contra el patrimonio de la hacienda pública,
sugerimos desagregarlo del Código Orgánico Tributario a fin que forme parte del
Código Penal sustantivo o material, y sea a su vez tipificado bajo los delitos
de orden económico y socio económicos.
[1]
Acosta Eugenio Simón. El
Delito de Defraudación Tributaria. Aranzadi Editorial. Madrid, 1998
[2] Acosta Eugenio Simón. El Delito
de Defraudación Tributaria. Aranzadi Editorial. Madrid, 1998.
[3] Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional publicada en la Gaceta Oficial No 1660 del 21 de Junio de
1974.
[4]
Pérez Sarmiento, Erick L
Derecho Procesal Penal Vadell Hermanos.
[5] GIMENO SENDRA, Vicente, MORENO
CATENA, Víctor y CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín
(97). Derecho Procesal Penal, 2ª Edición, Editorial Colex, Madrid,
España. p. 59, cita de Vásquez Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. UCAB
2019, P 52
[6]
Vásquez Magaly. Derecho
Procesal Penal Venezolano, ob cit, p 53.
[7]
Código Orgánico Procesal
Penal publicado en la Gaceta Oficial No 6078 de fecha 15-06-2012 Artículos
24,25 y 26.
[8]
Vásquez, Magaly. Derecho
Procesal Penal Venezolano, ob cit. P 53.
[9]
Si bien es cierto que el
Código Orgánico Tributario declara inaplicables las disposiciones de contenido tributario
señaladas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública(1974), consideramos que la
definición de la Hacienda Pública contenida en su Artículo 1 permanece vigente,
ya que no corresponde al derecho tributario sustantivo ni adjetivo
[10]
Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las Materias que se le delegan,
publicada en la Gaceta Oficial No 6112 de fecha 19 de Noviembre de 2013.
[11] Código Orgánico Tributario
publicado en la Gaceta Oficial No 6507 de fecha 29 de Enero de 2020 Artículo
202 Parágrafo Primero.
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