COMENTARIOS SOBRE EL TESTAMENTO DIGITAL Y EL DERECHO DE LAS SUCESIONES
COMENTARIOS SOBRE EL TESTAMENTO DIGITAL Y EL DERECHO DE LAS
SUCESIONES
No existe en la legislación venezolana
algún precedente en materia de testamentos que no sean los calificados como
tales por el Código Civil Venezolano, esto es, los testamentos ordinarios
abiertos, cerrados y los testamentos extraordinarios o especiales siendo éstos
los otorgados a bordo de buques, los testamentos otorgados por militares y los
otorgados en lugares donde ocurran epidemias graves, previendo dicho texto
legal las modalidades y condiciones para su validez y eficacia por ser un acto
jurídico unilateral y solemne; en el caso de los testamentos cerrados el
testador puede redactarlo de puño y letra (ológrafo) para luego ser autenticada
su acta de origen por el notario o registrador en su caso, quien lo certificará
de acuerdo al procedimiento civil en esta materia; existe igualmente el
testamento mediante el cual el testador procede a donar sus órganos vitales con
ocasión de su muerte o su cuerpo, mediando siempre la necesaria validez y
eficacia del mismo, se prohíben los testamentos mancomunados al igual que en
otras legislaciones comparadas. No obstante, parece que las variedades de
testamentos no se agotan ni extinguen con el cambio de leyes y cambio de las
sociedades, más bien han surgido especies de testamentos como el denominado
testamento vital (acuerdo de últimas voluntades), el testamento genético (últimas voluntades
del testador en materia de fecundación in vitro), casos éstos regulados en el
derecho español y más recientemente, el derecho comparado (España) ha plasmado
el denominado testamento digital en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En
dicha ley orgánica se regula la figura del testamento digital como uno más de
los derechos del ciudadano en la era digital, de la cual destacamos algunos
comentarios: 1. Obvio pues, que estas especies de testamento digital, al igual
que el testamento genético y vital no tienen aplicación en la ley venezolana.
2. Conforme a esta normativa, este testamento digital se manifiesta más bien
como medio o forma de acceder y/disponer de los contenidos digitales de la
persona del testador (del difunto para que el testamento sea eficaz) publicados
e insertados en las redes sociales y de aquellos prestadores de servicios de la
sociedad de la información, definida como
un proceso de evolución profunda
de la vida y las intersecciones entre personas, gobiernos, facultades y
organizaciones por el uso intensivo de las tecnologías de la información y la
comunicación (TIC), que facilitan la creación, distribución y manipulación de
la información y desempeñan un papel esencial en las actividades sociales,
culturales y económicas.3 La noción de sociedad de la información ha sido
inspirada por los programas de desarrollo de los países industrializados, y el
término ha tenido una connotación más política que teórica, pues a menudo se
presenta como una aspiración estratégica que permitiría superar el
estancamiento social (definición tomada
de Wikipedia); asimismo, aquellos
herederos (herederos legales o testamentarios) y otros terceros vinculados al
testador fallecido podrán señalarles a estos prestadores de servicios de
tecnología (servidores, alojadores de
contenidos, canales digitales, entre otros) el destino , supresión o
utilización de dichos contenidos ( léase videos, grabaciones, post, imágenes,
fotos, montajes, derechos de imagen, etc) salvo expresas prohibiciones
señaladas en el testamento. Agrega el texto de la ley, que el albacea podrá
ejercer en nombre del testador y de acuerdo a las facultades que expresamente
se le hubieren confiado, el acceso debido a dichos contenidos digitales del
difunto. 3. Quizá el aspecto más vago y lacónico por ausencia de adecuado tratamiento lo
representa el hecho cierto de que tales contenidos digitales tengan naturaleza
patrimonial, esto es, que se trate de medios monetizados, o sujetos a derechos
de regalías autorales o tuvieren connotación de valor tangible o intangible,
caso en los cuales, ya no se tratará simplemente de acceder o restringir la
continuación de la exposición o tenencia de contenidos digitales del difunto,
sino de aquellos productos económicos que deriven de acervos hereditarios
sujetos no solo a las leyes civiles en cuanto a la protección legitimaria, de
exclusiones de herederos, de desheredación, de sucesiones contractuales (
pactos sucesorios prohibidos en la ley venezolana) o bien que el testador
hubiere conferido legados testamentarios condicionados o no, legados de renta,
usufructos o derechos de uso que incidirán sobre el elemento económico de tales
contenidos digitales, o bien, tomando las expresiones de la ley, calificar la
actuación y facultad o facultades del albacea designado en el testamento y
aceptada su condición en la forma legal, en el cual se hubieren a su vez dado
facultades de empoderamiento de bienes y activos, sean estos no solo tangibles
sino de activos intangibles como tales contenidos digitales con importantes
consecuencias en el tema sucesorio civil , en la metodología de valoración de dichos contenidos y en el
entorno tributario 4. Otro aspecto no
menos importante lo constituye la fijación de los requisitos y forma de
registro o autenticación de tales últimas voluntades o testamentos que, en el
escenario español la ley someterá a decretos posteriores; en el caso de la
legislación venezolana, tal validez y eficacia testamentaria es de orden
público, siendo nulos aquellos testamentos otorgados sin la formalidad legal.
Sin duda alguna, le tocará a las nuevas generaciones de legisladores en
Venezuela la tarea de adaptar este tipo de normas civiles, en su mayoría de orden público, a los retos y
requerimientos de esa sociedad de la información, comenzado, entre otras
tareas, con la creación de una oportuna y eficaz legislación digital. Juan Carlos Colmenares Zuleta.
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