COMENTARIOS SOBRE EL TESTAMENTO DIGITAL Y EL DERECHO DE LAS SUCESIONES

 

COMENTARIOS SOBRE EL TESTAMENTO DIGITAL Y EL DERECHO DE LAS SUCESIONES
 

     No existe en la legislación venezolana algún precedente en materia de testamentos que no sean los calificados como tales por el Código Civil Venezolano, esto es, los testamentos ordinarios abiertos, cerrados y los testamentos extraordinarios o especiales siendo éstos los otorgados a bordo de buques, los testamentos otorgados por militares y los otorgados en lugares donde ocurran epidemias graves, previendo dicho texto legal las modalidades y condiciones para su validez y eficacia por ser un acto jurídico unilateral y solemne; en el caso de los testamentos cerrados el testador puede redactarlo de puño y letra (ológrafo) para luego ser autenticada su acta de origen por el notario o registrador en su caso, quien lo certificará de acuerdo al procedimiento civil en esta materia; existe igualmente el testamento mediante el cual el testador procede a donar sus órganos vitales con ocasión de su muerte o su cuerpo, mediando siempre la necesaria validez y eficacia del mismo, se prohíben los testamentos mancomunados al igual que en otras legislaciones comparadas. No obstante, parece que las variedades de testamentos no se agotan ni extinguen con el cambio de leyes y cambio de las sociedades, más bien han surgido especies de testamentos como el denominado testamento vital (acuerdo de últimas voluntades),  el testamento genético (últimas voluntades del testador en materia de fecundación in vitro), casos éstos regulados en el derecho español y más recientemente, el derecho comparado (España) ha plasmado el denominado testamento digital en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En dicha ley orgánica se regula la figura del testamento digital como uno más de los derechos del ciudadano en la era digital, de la cual destacamos algunos comentarios: 1. Obvio pues, que estas especies de testamento digital, al igual que el testamento genético y vital no tienen aplicación en la ley venezolana. 2. Conforme a esta normativa, este testamento digital se manifiesta más bien como medio o forma de acceder y/disponer de los contenidos digitales de la persona del testador (del difunto para que el testamento sea eficaz) publicados e insertados en las redes sociales y de aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información, definida como   un proceso de evolución profunda de la vida y las intersecciones entre personas, gobiernos, facultades y organizaciones por el uso intensivo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), que facilitan la creación, distribución y manipulación de la información y desempeñan un papel esencial en las actividades sociales, culturales y económicas.3 La noción de sociedad de la información ha sido inspirada por los programas de desarrollo de los países industrializados, y el término ha tenido una connotación más política que teórica, pues a menudo se presenta como una aspiración estratégica que permitiría superar el estancamiento social (definición tomada de Wikipedia); asimismo,  aquellos herederos (herederos legales o testamentarios) y otros terceros vinculados al testador fallecido podrán señalarles a estos prestadores de servicios de tecnología  (servidores, alojadores de contenidos, canales digitales, entre otros) el destino , supresión o utilización de dichos contenidos ( léase videos, grabaciones, post, imágenes, fotos, montajes, derechos de imagen, etc) salvo expresas prohibiciones señaladas en el testamento. Agrega el texto de la ley, que el albacea podrá ejercer en nombre del testador y de acuerdo a las facultades que expresamente se le hubieren confiado, el acceso debido a dichos contenidos digitales del difunto. 3. Quizá el aspecto más vago y lacónico  por ausencia de adecuado tratamiento lo representa el hecho cierto de que tales contenidos digitales tengan naturaleza patrimonial, esto es, que se trate de medios monetizados, o sujetos a derechos de regalías autorales o tuvieren connotación de valor tangible o intangible, caso en los cuales, ya no se tratará simplemente de acceder o restringir la continuación de la exposición o tenencia de contenidos digitales del difunto, sino de aquellos productos económicos que deriven de acervos hereditarios sujetos no solo a las leyes civiles en cuanto a la protección legitimaria, de exclusiones de herederos, de desheredación, de sucesiones contractuales ( pactos sucesorios prohibidos en la ley venezolana) o bien que el testador hubiere conferido legados testamentarios condicionados o no, legados de renta, usufructos o derechos de uso que incidirán sobre el elemento económico de tales contenidos digitales, o bien, tomando las expresiones de la ley, calificar la actuación y facultad o facultades del albacea designado en el testamento y aceptada su condición en la forma legal, en el cual se hubieren a su vez dado facultades de empoderamiento de bienes y activos, sean estos no solo tangibles sino de activos intangibles como tales contenidos digitales con importantes consecuencias en el tema sucesorio civil , en la metodología  de valoración de dichos contenidos y en el entorno tributario  4. Otro aspecto no menos importante lo constituye la fijación de los requisitos y forma de registro o autenticación de tales últimas voluntades o testamentos que, en el escenario español la ley someterá a decretos posteriores; en el caso de la legislación venezolana, tal validez y eficacia testamentaria es de orden público, siendo nulos aquellos testamentos otorgados sin la formalidad legal. Sin duda alguna, le tocará a las nuevas generaciones de legisladores en Venezuela la tarea de adaptar este tipo de normas civiles,  en su mayoría de orden público, a los retos y requerimientos de esa sociedad de la información, comenzado, entre otras tareas, con la creación de una oportuna y eficaz legislación  digital.                                          Juan Carlos Colmenares Zuleta.

 

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